Artículo 1º. (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto reconocer, definir, regular, promover y facilitar la participación solidaria de los particulares en actuaciones de voluntariado en instituciones públicas, directamente o a través de organizaciones privadas sin fines de lucro, nacionales o extranjeras.
Artículo 2º. (Definición del término voluntario social).- Se considera voluntario social a la persona física que por su libre elección ofrece su tiempo, su trabajo y sus competencias, de forma ocasional o periódica, con fines de bien público, individualmente o dentro del marco de organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, oficialmente reconocidas o no, o de entidades públicas nacionales o internacionales, sin percibir remuneración alguna a cambio.
Artículo 3º. (Marco de actuación de los voluntarios).- Las actividades del voluntariado social comprendidas en la presente ley son las que se desarrollan en el marco de los programas o proyectos concretos de las instituciones públicas.
Los voluntarios o las organizaciones de voluntariado, no podrán realizar proselitismo político, religioso o de ninguna otra naturaleza durante el desarrollo de dichas actividades.
Los servicios de los voluntarios no podrán ser utilizados para sustituir empleos formales o evadir obligaciones con los trabajadores y su prestación es ajena al ámbito de la relación laboral y de la seguridad social.
Artículo 4º. (De la no generación de derechos para el ingreso a la función pública).- Las actividades de voluntariado social realizadas en instituciones públicas no generarán derechos para el ingreso a la función pública.
Artículo 5º. (Acuerdo entre las instituciones y el voluntario).- La relación de los voluntarios con las instituciones públicas o las organizaciones que realicen convenios con ellos, deberá formalizarse por escrito en un acuerdo o compromiso de colaboración que contemple el alcance de la acción a desempeñar y el nombre del sujeto voluntario.
Tratándose de menores, deberá constar en el mismo el consentimiento expreso de los representantes legales de los niños, las niñas o los adolescentes quienes siempre deberán tener más de 13 (trece) años de edad.
El referido acuerdo podrá ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes en forma escrita.
Artículo 6º. (Controles).- Las instituciones públicas deberán comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la nómina de voluntarios relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se registren en dicha nómina y la descripción de las tareas asignadas a los mismos.
Será obligación de la organización que realice convenios con el Estado registrar el compromiso con sus voluntarios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 7º. (Derechos del voluntario).- El voluntario tiene los siguientes derechos:
A) | Recibir la información, la
formación, la orientación, el apoyo y los recursos necesarios para el ejercicio de las
funciones que se le asignen, desde el momento de su ingreso a la tarea y en forma
permanente. |
B) | El respeto a su libertad,
dignidad, intimidad, creencias y al tratamiento sin discriminación alguna. |
C) | La colaboración activa en la
organización, la elaboración, el diseño, la ejecución y la evaluación de las
actividades a desarrollar en la entidad en la que se inserte, de acuerdo con sus estatutos
o normas de funcionamiento. |
D) | Disponer de una identificación
que acredite su condición de voluntario, emitida por la institución u organización
respectiva en la que se desempeñe. |
E) | Realizar su actividad en las
debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características
de la tarea. |
F) | Estar cubierto por un seguro de
accidente en el desarrollo de sus tareas, a cargo de la institución pública que lo
recibe como voluntario. |
G) | El reconocimiento por el valor
social de su contribución. |
H) | La certificación de su
actuación. |
I) | La jornada diaria no podrá
superar las seis horas en el caso de servicio voluntario realizado por los niños, las
niñas y los adolescentes referidos en el inciso segundo del artículo 5º de la presente ley. |
J) | Realizar su actuación en el marco de los derechos que se deriven de esta ley y del resto del ordenamiento jurídico. |
Artículo 8º. (Deberes del voluntario).- Son deberes del voluntario:
A) | Cumplir los compromisos
adquiridos con las instituciones públicas con las que se relacione, respetando los fines
y la normativa de las mismas. |
B) | Rechazar cualquier
contraprestación por parte del beneficiario o de otras personas relacionadas con su
acción. |
C) | Respetar los derechos, la
libertad, la dignidad, la intimidad y las creencias de las personas o grupos a los que
dirige su actividad. |
D) | Dar el consentimiento expreso y
por escrito para el examen psicofísico previo, cuando la naturaleza de las actividades a
realizar lo demande. |
E) | Participar en las actividades
formativas previstas por la institución u organización en la que actúe tales como la
capacitación para cumplir las funciones cometidas, y las que se requieran con carácter
permanente para mantener la calidad de los servicios que se presten. |
F) | Utilizar adecuadamente los
recursos materiales que ponga a su disposición la institución u organización a la que
se vincula, y efectuar la rendición de cuentas correspondiente al finalizar la tarea
asignada. |
G) | Informar a la entidad, con la
antelación que acordaren, su inasistencia a las actividades, o su decisión de renunciar
a sus tareas, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar un perjuicio en
la labor encomendada. |
H) | Cumplir las obligaciones que surjan del acuerdo de colaboración al que se refiere el artículo 5º de la presente ley y del resto del ordenamiento jurídico. |
Artículo 9º. (De los deberes del Estado con relación a las actividades del voluntariado).- El Estado promoverá la acción voluntaria mediante campañas de información, divulgación, formación y reconocimiento de las actividades de voluntariado.
Artículo 10. (De la promoción de los beneficios para la participación).- Las instituciones públicas que promuevan la participación voluntaria en actividades de interés general, procurarán obtener bonificaciones o reducciones en el costo de medios de transporte público u otros beneficios análogos que posibiliten el cumplimiento de las funciones asignadas a los voluntarios.
Artículo 11. (Día Nacional del Voluntariado).- Se establece el día cinco de diciembre como el "Día Nacional del Voluntariado" en coincidencia con el "Día Internacional de los Voluntarios por un Desarrollo Económico y Social" establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo 12. Disposición transitoria. (Adaptación de las instituciones y organizaciones).- Las instituciones públicas y organizaciones privadas previstas en el artículo 1º de la presente ley que a la fecha de su promulgación se encuentren desarrollando actividades de voluntariado, dispondrán de un plazo de noventa días para ajustarse a lo previsto por la misma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de agosto de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |