Artículo 1º.- Derógase la ley de 28 de Noviembre de 1910. El artículo 93 del Código Penal será redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 93.- A los condenados a penitenciaría o a prisión que no hayan recibido condena anterior por delito de derecho común, y que ofrezcan pruebas ciertas de corrección moral, se les podrá disminuir, por cada día de buena conducta, un día de condena, concediéndoseles oportunamente la libertad condicional revocable, por los días restantes. A la Alta Corte de Justicia corresponderá decretar la libertad anticipada, y podrá otorgarla a simple mayoría de votos, teniendo en cuenta los antecedentes del penado, y previo informe del Director del Establecimiento penal respectivo y dictamen del Ministerio Público. Tratándose de delincuentes no primarios, la Alta Corte de Justicia sólo podrá otorgar el beneficio que acuerda el inciso 1º, por unanimidad de votos. La denegación de la libertad condicional no priva al penado del derecho de pedirla de nuevo". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de Enero de 1918.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese en el Registro Nacional, publíquese, y, hecho, archívese.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |