Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 8° y 9° de la ley número 9.910, de fecha 5 de Enero de 1940, por los siguientes:
"Artículo 8°. Las
resoluciones sobre fijación de salarios no causarán estado y podrán ser revisadas de
oficio o a petición de parte interesada. En este caso, si hubiere tarifa establecida,
regirá hasta que haya resolución definitiva. Artículo 9°. Para conocer en los pedidos de revisión formulados por los interesados, se integrarán las Comisiones de Salarios, en Montevideo, con los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, y en campaña, con el Juez Letrado de Primera Instancia y el Fiscal Letrado respectivo. Donde hubiere dos de dichos Juzgados actuará el Juez más antiguo. La resolución de la Comisión deberá pronunciarse dentro de treinta días de integrada la Comisión. Si se dejara vencer el término sin pronunciarse, se tendrá por conformidad la decisión recurrida". |
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de Agosto de 1943.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |