Artículo 1º.- Será de uso obligatorio en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Sistema de Unidades de Medidas que se establece a continuación, y que comprende: las unidades fundamentales, las unidades suplementarias, las unidades derivadas, sus múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades (SI) recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas hasta su décimo cuarta reunión, así como aquellas unidades complementarias ajenas a dicho Sistema que por razones de uso se considera conveniente mantener en vigencia:
1. | Las unidades básicas, sus
símbolos y magnitudes que representan son: |
Unidad | Símbolo | Magnitud |
el metro | m | longitud |
el kilogramo | kg | masa |
el segundo | s | tiempo |
el ampere | A | intensidad de corriente eléctrica |
el kelvin | K | temperatura termodinámica |
la candela | cd | intensidad luminosa |
el mol | mol | cantidad de materia |
2. | La definición de dichas unidades
es la siguiente: |
2.1. | El metro (m) es la longitud igual
a 1.650.763.73 longitudes de onda en el vacío de la radiación correspondiente a la
transición entre los niveles 2p10 y 5d5 del átomo de kriptón 86. |
2.2. | El kilogramo (kg.) es la masa de
Prototipo Internacional del Kilogramo sancionado por la Conferencia General de Pesas y
Medidas de 1889. |
2.3. | El segundo (s) es la duración de
9.192.631770 períodos de la radiación correspondiente a la transición entre los dos
niveles hiperfinos del estado fundamental del átomo de cesio 133. |
2.4. | El ampere (A) es la intensidad de
una corriente eléctrica constante que, mantenida en dos conductores paralelos,
rectilíneos, de longitudes infinitas, de sección circular despreciable y ubicados a una
distancia de 1 metro entre sí, en el vacío produciría entre estos conductores una
fuerza igual a 2 x 10-7 newton, por metro. |
2.5. | El Kelvin (K) es la fracción
1/273, 16 de la temperatura termodinámica del punto triple del agua; el kelvin es
también utilizado para expresar un intervalo de temperatura. |
2.6. | La candela (cd) es la intensidad
luminosa, en la dirección perpendicular de una superficie de 1/600.000 metro cuadrado de
un cuerpo negro a la temperatura de solidificación del platino bajo la presión de
101.325 newton por metro cuadrado. |
2.7. | El mol (mol) es la cantidad de materia de un sistema que contiene tantos entes elementales como los existentes en 0,012 kg de carbono 12. Cuando se emplea el mol, deben ser especificados los entes elementales que pueden ser átomos, moléculas, iones, electrones, otras partículas o grupos especificados de tales partículas. |
3. | Las unidades suplementarias, sus
símbolos y definiciones son los siguientes: |
3.1. | La unidad de ángulo plano es el
"radián" (rad), es el ángulo plano que, teniendo su vértice en el centro de
un círculo, intercepta sobre a circunferencia de este círculo un arco de una longitud
igual a la del radio del círculo. |
3.2. | La unidad de ángulo solido es el "estereoradián" (sr); es el ángulo sólido que, teniendo su vértice en el centro de una esfera, corta sobre la superficie de esta esfera, un área equivalente a la de un cuadrado cuyo lado es igual al radio de la esfera. |
4. | Las unidades derivadas son todas
aquellas que provienen de las anteriores y en cuya definición sólo intervienen las
unidades básicas, y suplementarias por medio de las ecuaciones de definición de esas
magnitudes y cuyos factores numéricos son iguales a la unidad. |
Algunas de estas unidades
tienen denominación propia, otras se nombran en forma compuesta con las denominaciones de
las unidades a las que están relacionadas. |
|
4.1. | Se agregan a la presente ley en carácter de Anexo un conjunto de ejemplos de dichas unidades derivadas con la inclusión de las de uso más frecuente. |
5. | Los múltiplos y submúltiplos
decimales de las unidades anteriores se definen por la unidad multiplicada por una
potencia de 10, con exponentes iguales a: -18, -15, -19, -9, -6, -3, -2, -1, 1, 2, 3, 6,
9, 12, 15, 18. |
Sus denominaciones y
símbolos son los siguientes: |
Factor | Prefijo | Símbolo |
1018 | exa | E |
1015 | peta | P |
1012 | tera | T |
109 | giga | G |
106 | mega | M |
103 | kilo | k |
102 | hecto | h |
101 | deca | da |
10-1 | deci | d |
10-2 | centi | c |
10-3 | mili | m |
10-6 | micro | µ |
10-9 | nano | n |
10-12 | pico | p |
10-15 | femto | f |
10-18 | atto | a |
El símbolo del prefijo debe colocarse directamente delante del símbolo de la unidad sin espacio intermediario, el conjunto forma el símbolo del múltiplo o submúltiplo. Por excepción, los múltiplos y submúltiplos del kilogramo son los múltiplos y submúltiplos del gramo (g)=0,001 kg formados de acuerdo a lo establecido precedentemente. |
6. | Las unidades complementarias son
ajenas al Sistema Internacional de Unidades y corresponden a las magnitudes,
denominaciones y definiciones que se indican a continuación: |
6.1. | Longitud: la milla marina
corresponde a la distancia media entre dos puntos de la superficie de la tierra que tienen
la misma longitud y cuyas latitudes difieren en un ángulo de 1 minuto; su valor está
fijado convencionalmente en 1852 metros. Su empleo está autorizado solamente en
navegación marítima o aérea. |
6.2. | Masa: la tonelada (t) = 1O3
kg = 1.000 kg |
6.3. | El kilate métrico = 0,0002 kg.
Su empleo está autorizado solamente en el comercio de diamantes, perlas y piedras
preciosas. |
6.4. | La onza troy (o.t.) = 0,03110348
kg. Su empleo está autorizado solamente en el comercio del oro. |
6.5. | Tiempo: el minuto (min.) = 60 s. la hora (h) = 3.600 s. el día (d) = 86.400 s. |
6.6. | Angulo plano: el grado (º) = ¶/
180 rad el minuto (') = 1/60º el segundo (") = 1/60' |
6.7. | Superficie: la hectárea (ha) =
10.000 m2 |
6.8. | Volumen: el litro (1 o L) = 0,001
m3 es el nombre especial del decímetro cúbico, la equivalencia indicada es
solo aproximada |
6.9. | Presión: el bar (bar) = 105
N/m2 |
6.10. | Viscosidad dinámica: el
centipoise (cP) = 103 N.s/m2 |
6.11. | Trabajo, energía. El KW hora (KWH) = 3,6 106 J. |
6.12. | Cantidad de calor. La caloría (gran calona o kilocaloria) (cal) = 4186,8 J. |
6.13. | Potencia de un sistema óptico: La "dioptría" es la potencia de un sistema óptico cuya distancia focal es de 1 metro, en un medio cuyo índice de refracción es igual a 1. (Potencia = 1/distancia focal en metros). |
6.14. | Velocidad: El nudo (Kn) = 1 milla marina/hora Su empleo sólo se autoriza en navegación marítima y aérea |
6.15. | Presión: El torricelli (torr) El torr (mm. de columna mercurio) = 133,322 N/m2 |
Artículo 2º.- La Administración Pública y los escribanos no admitirán para su empleo registro documentos relativos a hechos o actos jurídicos realizados fuera del territorio nacional que tuvieran que ser ejecutados en él cuando las unidades de medida mencionadas no coincidan con las referidas en el artículo anterior, o no se hubiera efectuado la conversión a las mismas en el propio documento.
Para el caso de documentos sobre hechos o actos jurídicos realizados en el territorio nacional, que se ejecutaren dentro o fuera de él o que refieran la mercaderías para la exportación se podrá, conjuntamente con las unidades mencionadas, expresar sus equivalencias en otros sistemas.
En caso de no poderse acceder a los coeficientes de conversión necesarios, la Dirección de Metrología Legal evacuará las consultas pertinentes.
Artículo 3º.- Al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de lndustria y Energía, compete:
1) | Fijar y dirigir la política
nacional de metrología y ejecutar la acción administrativa necesaria al cumplimiento de
esos fines; |
2) | Decidir la participación en
congresos y reuniones internacionales relacionados con la materia específica de esta ley,
designando los representantes que en cada caso correspondan; |
3) | Celebrar los acuerdos o convenios
nacionales o internacionales necesarios en materia metrológica; |
4) | Realizar todos los cometidos
tendientes a asegurar el cumplimiento de esta ley; |
5) | Recabar cuando lo considere necesario el asesoramiento de la Universidad de la República en la materia. |
Artículo 4º.- Al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) además de las atribuciones que le corresponden por el artículo 164 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y el artículo 231 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, le compete:
1) | Proponer al Ministerio de
Industria y Energía los patrones nacionales, así como la actualización de las unidades,
múltiplos, submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema de Unidades de Medida de la
República Oriental del Uruguay; |
2) | Custodiar, conservar y calibrar
los patrones nacionales de las unidades de medida y sus testigos; |
3) | Practicar la calibración
primitiva y periódica de los patrones derivados y de los instrumentos de medición
pertenecientes a personas públicas o privadas; |
4) | Realizar y promover la
investigación científica y tecnológica en materia de metrología; |
5) | Asesorar al Ministerio de
Industria y Energía, a la Dirección de Metrología Legal, a los organismos públicos, a
la industria y el comercio, sobre los aspectos científicos y tecnológicos de la
metrología; |
6) | Difundir en los centros de
enseñanza y organismos públicos, la información relativa al Sistema de Unidades de
Medida; |
7) | Proponer al Ministerio de
Industria y Energía recomendaciones y reglamentaciones técnicas de carácter
metrológico; |
8) | Mantener vinculación con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas y otros organismos afines. |
Artículo 5º.- Créase en el Ministerio de Industria y Energía, la Dirección de Metrología Legal a la cual se le transfieren todos los recursos humanos y materiales del actual Departamento de Pesas y Medidas, órgano de la Dirección Nacional de Subsistencias, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 6º.- Los funcionarios pertenecientes al mencionado servicio, que se transfieren de Programa de acuerdo al artículo anterior, deberán optar dentro del plazo de treinta días de vigencia de esta ley, entre permanecer en la dependencia a la cual pertenezcan o pasar a integrar la planilla presupuestal del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Energía).
En este último caso conservarán todos los derechos funcionales incluidos el de ascenso y beneficios de carácter económico.
El Poder Ejecutivo realizará los ajustes de escalafones que correspondan, en la Rendición de Cuentas siguientes a la transferencia del Programa.
Artículo 7º.- Compete a la Dirección de Metrología Legal:
1) | Efectuar en todo instrumento de
medición reglamentado, la aprobación del modelo así como sus verificaciones y la
vigilancia de su uso cuando ella corresponda, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 12 de la presente ley; |
2) | Proponer al Ministerio de
Industria y Energía las reglamentaciones técnicas por las que deberán regirse los
instrumentos de medida previo asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay; |
3) | Verificar los instrumentos
mencionados en el numeral 1) de este artículo, lo que efectuará conforme a patrones
derivados aprobados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a cuyo efecto podrá
encomendar la realización de los ensayos al citado Laboratorio; |
4) | Organizar el registro de
fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición reglamentados y
disponer la admisión, suspensión o exclusión de los mismos de dicho registro, conforme
a las reglamentaciones; |
5) | Fiscalizar el cumplimiento de
esta ley, sancionando a los infractores. |
El Poder Ejecutivo, por
resolución fundada, podrá cometer la fiscalización a los órganos de las
Administraciones Municipales, Dirección Nacional de Subsistencias u otros organismos
estatales o paraestatales que se crearen a tal fin; |
|
6) | Llevar un registro actualizado de
todos los instrumentos de medición reglamentados; |
7) | Proyectar la nómina de
instrumentos de medición a que se refiere el artículo 11; |
8) | Realizar la conversión de
unidades de medida a que se refiere el artículo 2º de la presente ley; |
9) | Mantener vinculación con la
Organización Internacional de Metrología Legal y otros organismos afines; |
10) | Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en materia de Metrología Legal. |
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo fijará un patrón nacional para cada unidad de medida que lo admita, el cual tendrá carácter de excluyente de todo otro y será custodiado así como sus testigos por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 9º.- La Dirección de Metrología Legal se proveerá de Patrones derivados de los patrones nacionales y realizará calibraciones periódicas de los mismos en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 10.- Se considera instrumento de medición todo elemento, medio o aparato apto para contar o determinar valores de cualquier magnitud.
Artículo 11.- Sólo podrán ser reglamentados los instrumentos de medición utilizados en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y cosas. Las reglamentaciones técnicas de los mismos serán establecidas por el Ministerio de Industria y Energía a propuesta de la Dirección de Metrología Legal con el asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
Artículo 12.- Todos los instrumentos de medición reglamentados requerirán la aprobación previa de su modelo. Todo instrumento reglamentado, fabricado de acuerdo al modelo aprobado, deberá ser sometido a verificación antes de ser librado al uso público, siendo además obligatoria su verificación periódica y la vigilancia de uso, siempre que se destine a los fines indicados en el artículo 11.
Quedan exceptuados de esta norma los instrumentos destinados exclusivamente a uso científico y educativo o relativos a la seguridad nacional.
Artículo 13.- Los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición reglamentados están obligados a inscribirse como tales en los registros que llevará al efecto la Dirección de Metrología Legal, en las condiciones, formas y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 14.- Toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de sus actividades, tuviere que hacer uso de instrumentos de medición reglamentados, utilizados con las finalidades indicadas en el artículo 11, deberá proveerse de instrumentos cuyos modelos hayan sido aprobados y contar además con la verificación a que hace referencia el artículo 12 de la presente ley.
La Dirección de Metrología Legal proyectará, para su aprobación por el Ministerio de Industria y Energía, la nómina de instrumentos que como mínimo obligatorio deberán utilizar las personas mencionadas en el ejercicio de sus actividades.
Artículo 15.- Los instrumentos de medición empleados en transacciones comerciales, deberán hallarse ubicados en lugar y forma tales que no afecten la exactitud de las medidas y que permitan la inspección y verificación de las operaciones a realizarse con ellos.
Artículo 16.- Los tenedores o usuarios de instrumentos de medición reglamentados utilizados con las finalidades indicadas en el artículo 11, están obligados a permitir su inspección, dentro del horario habitual del ejercicio de sus actividades, a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley. Estos, en su caso, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 17.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas, según su gravedad, con las siguientes penalidades:
1) | Observación o
amonestación; |
|
2) | Multas, cuyos montos
serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo dentro de los límites establecidos por
el artículo 24 de la ley 10.940, de 19
de setiembre de 1947 y leyes modificativas; |
|
3) | Suspensión de los
registros que establecen los numerales 4) y 6) del artículo 7º de la presente ley; |
|
4) | Comiso de los
instrumentos en infracción en los siguientes casos: |
|
a) | cuando el instrumento hubiera
sido intencionalmente alterado; |
|
b) | cuando el instrumento en
infracción no fuere susceptible de ser puesto en condiciones legales; |
|
c) | cuando el instrumento no fuere
puesto en condiciones legales dentro de los plazos acordados al efecto; |
|
d) | cuando no se hubieren realizado las inscripciones registrales correspondientes. |
Artículo 18.- Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse en forma alternativa, o acumulativa, debiéndose tomar en consideración los criterios expuestos en el artículo siguiente.
Artículo 19.- Para la determinación de la sanción deberá tenerse en cuenta la importancia y gravedad del incumplimiento o violación imputable al infractor, en relación con las obligaciones que esta ley y los reglamentos impongan en salvaguardia del interés protegido.
Igualmente deberá tomarse en consideración:
a) | la calidad de reincidente del
infractor; |
b) | el monto del beneficio ilícito
que el agente haya obtenido o podido obtener del acto o de los actos reprimidos; |
c) | los medios materiales de que
disponga o haya dispuesto el infractor para producir la infracción o eludir la sanción; |
d) | las consecuencias económico - sociales de su conducta. |
Artículo 20.- Cuando sean varias las personas que resulten responsables de la violación de esta ley, la penalidad que corresponda será aplicada por igual a todas y cada una de ellas.
Artículo 21.- El funcionario que compruebe una infracción, labrará acta en la que figurarán los datos completos, identidad y domicilio del presunto infractor, la descripción circunstanciada de la infracción y el nombre y domicilio de testigos si los hubiere.
Se asentarán en el acta las características del instrumento de medición en infracción y toda otra referencia que resultara útil a la sustanciación del procedimiento.
Previa lectura, el acta será firmada por el funcionario actuante y el presunto infractor o, en caso de que éste se negare a firmar, por dos testigos hábiles o un funcionario policial.
El funcionario actuante dejara en poder del presunto infractor Copia firmada del acta labrada.
Si el carácter de la infracción lo requiere, se procederá al secuestro preventivo del útil de medición, con la constancia pertinente en el acta.
Su devolución o comiso se decretará expresamente en las correspondientes actuaciones.
Artículo 22.- El presunto infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha del acta, para formular sus descargos ante la Dirección de Metrología Legal, si la infracción se hubiere constatado en la capital, y de diez días hábiles si se hubiere constatado en el interior del país.
Artículo 23.- Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Metrología Legal dispondrá del término de veinte días hábiles para dictar resolución.
Artículo 24.- El testimonio de la resolución administrativa firme, que imponga pena de multa, constituirá título ejecutivo.
La Dirección de Metrología Legal, en representación del Estado, promoverá la acción ejecutiva pertinente ante el Juez de Paz del domicilio civil o comercial del infractor, previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días hábiles.
Solicitada la ejecución, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro sobre bienes del infractor, siguiéndose posteriormente el procedimiento del juicio ejecutivo (artículos 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 25.- El comiso de los instrumentos en infracción, se ejecutará en vía administrativa, por la Dirección de Metrología Legal.
Los funcionarios que ésta comisionare a tal efecto, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 26.- La resolución definitiva imponiendo sanciones, se publicará en dos diarios del respectivo departamento.
El gasto de las publicaciones será de cargo del infractor.
Artículo 27.- En los casos en que esta ley disponga o autorice el comiso de instrumentos en infracción y por cualquier causa no fuere posible hacerlo efectivo, el poseedor, propietario o consignatario infractor, deberá abonar en sustitución el valor de los mismos calculado al precio corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Artículo 28.- Los bienes, artículos o mercaderías susceptibles de ser comercializados de acuerdo con su peso o medida y en acondicionamiento propio, tales como cajas, recipientes de vidrio, hojalata u otro tipo, deberán llevar indicada la cantidad neta contenida en cada envase que deberá guardar una proporción mínima con la capacidad total de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Las modalidades de estas indicaciones deberán ser aprobadas por la Dirección de Metrología Legal.
Artículo 29.- Las tolerancias para las pesas, contrapesas, medidas, aparatos e instrumentos de medición y para los bienes, artículos o mercaderías con acondicionamiento propio, serán establecidas por reglamentación.
Artículo 30.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en la Dirección de Metrología Legal todos los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición a que refiere el numeral 4) del artículo 7 de la presente ley.
Artículo 31.- Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los importadores y fabricantes de instrumentos de medición reglamentados deberán someter a la aprobación oficial a que se refiere el artículo 12, un modelo de cada instrumento que importe o fabrique.
Artículo 32.- Acuérdase un plazo de un año para retirar de circulación, exhibición y comercialización todo instrumento de medición reglamentado que no se ajuste a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar el plazo acordado en este artículo por el término de un año.
Igualmente por resolución fundada, podrá el Poder Ejecutivo acordar un plazo mayor en casos excepcionales.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo procederá a la difusión de la presente ley, su Anexo y sus tablas de conversión, a efectos de su conocimiento en los centros educativos del país.
Artículo 34.- Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley, que el Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días.
Artículo 35.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1983.
Artículo 36.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de junio de 1982.
Ejemplos de unidades derivadas de las básicas o suplementarias del Sistema Internacional de Unidades de uso más frecuente:
Magnitud | Unidad | Símbolo | Equivalencias en unidades básicas o derivadas |
Superficie |
metro cuadrado |
m2 |
|
Volumen | metro cúbico | m3 | |
Frecuencia | hertz | Hz | 1/s |
Velocidad | metro por segundo | m/s | |
Aceleración | metro por segundo al cuadrado | m/s2 | |
Caudal | metro cúbico por segundo | m3/s | |
Velocidad angular | radián por segundo | rad/s | |
Aceleración angular | radián por segundo al cuadrado | rad/s2 | |
Densidad | kilogramo por metro cúbico | kg/m3 | |
Fuerza | newton | N | kg m/s2 |
Presión | pascal | Pa | N/m2 |
Momento de una fuerza | newton metro | N. m | |
Viscosidad dinámica | newton segundo por metro cuadrado | N.s/m2 | |
Viscosidad cinemática | metro cuadrado por segundo | m2/s | |
Trabajo, energía, cantidad de calor | joule | J | N.m |
Potencia | watt | W | J/s |
Coeficiente de dilatación lineal | kelvin a la potencia menos uno | K-1 | |
Densidad de flujo térmico | Watt por metro cuadrado | W/m2 | |
Conductividad térmica | watt por metro y por kelvin | W/m K | |
Capacidad calorífica | joule por kelvin | J/K | |
Calor específico | joule por kilogramo y por kelvin | J/kg K | |
Temperatura Celsius (1) | grado Celsius | °C | K |
Carga eléctrica | coulomb | C | A.s |
Tensión eléctrica, diferencia de potencial y fuerza electromotriz | volt | V | m2 kg/s3A |
Resistencia eléctrica | ohm | W | V/A |
Conductancia eléctrica | siemens | S | A/V |
Capacidad eléctrica | farad | F | C/V |
Inductancia eléctrica | henry | H | V. s/A |
Flujo de inducción magnética | weber | Wb | V.s |
Inducción magnética | tesla | T | Wb/m2 |
Flujo luminoso | lumen | lm | cd.sr |
Iluminación | lux | lx | lm/m2 |
Luminancia | candela por metro cuadrado | cd/m2 |
(1) Nota: Además de la temperatura termodinámica (símbolo T) expresada en Kelvin, se usa también la temperatura Celsius (símbolo t) definida por la ecuación.
La unidad "grado Celsius" es igual a la unidad "Kelvin" pero "grado Celsius" es un nombre especial en lugar de "Kelvin" para expresar temperatura Celsius.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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