Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la producción, la comercialización, la importación y la exportación de los fertilizantes y fomentar su uso.
Artículo 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente ley o su reglamentación, salvo especificaciones en contrario, rigen las siguientes definiciones:
1) | La palabra
"fertilizante" significa toda sustancia, simple o compuesta, o una mezcla de
ellas, portadora de elementos nutritivos esenciales para el desarrollo vegetal, ya sea por
su aplicación al suelo o directamente a las plantas. |
2) | La palabra "análisis"
significa el porcentaje de nitrógeno total expresado en N de fósforo aprovechable o
asimilable expresado en P2O5
y de potasio soluble en agua expresado en K2O. Cuando se
aplique a abonos portadores de más de un elemento nutritivo, este porcentaje debe
expresarse solamente en números enteros; permitiéndose hasta la primer cifra decimal
para los portadores de un solo elemento. |
3) | La palabra "rótulo" se
refiere a la información impresa en una tarjeta fija al envase o contenida en él, o
impresa en el mismo. |
4) | La palabra "propaganda"
se refiere a todas las especificaciones, condiciones, características, etc., relativas al
fertilizante, además de las indicadas en el rótulo, que son difundidas al público o al
consumidor por vías diversas. |
5) | El término "lote"
significa una cantidad definida de fertilizante identificada por un número u otra marca. |
6) | El término "muestra"
se refiere a una parte del lote que ha sido manipulada para que sea una porción
representativa del total. |
7) | El término "porcentaje de
elementos nutritivos" significa el tanto por ciento mínimo en peso de N, P2O5 o
K2O, contenido en el fertilizante. |
8) | El término "elementos
nutritivos" significa todo elemento químico que es esencial para el desarrollo
vegetal. |
9) | La palabra "fórmula"
expresa la cantidad en kilogramos y el grado de cada una de las sustancias portadoras de
elementos nutritivos, usados en la fabricación de mil kilogramos de mezcla fertilizante. |
10) | El término "relación"
se refiere a la proporción que existe entre los porcentajes de nitrógeno total expresado
en N, de fósforo asimilable expresado en P2O5
y de potasio soluble en agua expresado en K2O que se encuentra en la mezcla
fertilizante. |
11) | La palabra "unidad"
significa un uno por ciento de elemento nutritivo. |
12) | La palabra "grado"
significa la suma de los porcentajes de nitrógeno total expresa en N,
de fósforo aprovechable o asimilable expresado en P2O5,
y de potasio soluble en agua expresado en K2O. |
13) | El término
"procesamiento" significa fabricación, mezclado, tratamiento físico o
químico, envasado y cualesquiera otra operación u operaciones que permitan obtener
fertilizantes destinados a la venta. |
14) | La palabra
"comerciante" significa cualquier persona que importe, exporte, almacene,
procese, venda, ofrezca en venta, distribuya, transporte o entregue fertilizantes para el
transporte. |
15) | La palabra "consumidor"
significa cualquier persona que compre u obtenga en cualquier forma, fertilizantes para
usos agropecuarios, pero no para comercializar. |
16) | El término "vender" o "venta" comprende cambien la permuta. |
Artículo 3º.- Los envases de los fertilizantes que se vendan, ofrezcan en venta, sean expuestos a la venta o transporten dentro del país, deberán llevar un rótulo, escrito en castellano en forma visible o indeleble, colocado en la forma y con los datos que la reglamentación establezca, además de los siguientes:
a) | Nombre y dirección de la persona
que rotuló o vende el fertilizante. |
b) | Peso neto. |
c) | Análisis. |
d) | Fórmula. |
e) | Número del registro. |
f) | Precio de venta al consumidor. |
g) | Si es de industria nacional o importado; y, en este caso, país de origen. |
Cuando se trate de fertilizantes a granel, las especificaciones respectivas deberán ser incluidas en las facturas de venta que acompañarán, en todos los casos, el transporte del producto.
Artículo 4º.- Las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de fertilizantes deban otorgar a los compradores, las condiciones de los envases y las características de los rótulos y sellos no previstas en la ley, serán fijadas en la reglamentación.
Artículo 5º.- Los comerciantes serán responsables de la exactitud de todas las menciones contenidas en el rótulo o la factura de venta.
Artículo 6º.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura fiscalizará la producción y la comercialización de los fertilizantes. A tales efectos está facultado:
a) | A extraer muestras, inspeccionar
y hacer análisis y pruebas de fertilizantes transportados, vendidos u ofrecidos o
expuestos a la venta, en cualquier momento y lugar, para determinar si dichos
fertilizantes cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; |
b) | A tener acceso a cualquier lugar
donde existan fertilizantes, con las limitaciones previstas en el artículo 11 de la Constitución
de la República en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar; |
c) | A detener y prohibir la venta de
todo fertilizante que no cumpla con los requisitos de esta ley; |
d) | A requerir la cooperación
funcional de todos los organismos públicos; |
e) | A requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que fuere necesario. |
Artículo 7º.- Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad de la fórmula o del análisis indicado en el rótulo o la factura de venta, podrá solicitar la comprobación oficial al Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 8º.- Queda prohibido ofrecer en venta, exponer a la venta o transportar cualquier fertilizante:
1) | Sin estar rotulado, o acompañado
de la factura de venta, según corresponda, de acuerdo a las previsiones de esta ley. |
2) | Con menciones que no estén
expresamente autorizadas por la reglamentación, agregadas a los envases, dentro del
rótulo o fuera de él. |
3) | Con rótulo o propaganda que en
cualquier forma induzca a error sobre las cualidades y condiciones del fertilizante o no
se ajuste a las normas que establezca la reglamentación. |
4) | Que no llene los requisitos que establezca el Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad con el artículo 20. |
Artículo 9º.- Queda igualmente prohibido:
1) | Desprender, alterar, mutilar o
destruir cualquier rótulo aplicado conforme a la ley. |
2) | Impedir u obstaculizar en
cualquier forma el cumplimiento de sus cometidos a los funcionarios a quienes se cometa el
contralor de las normas de la ley. |
3) | Mover, manipular o disponer en cualquier forma los lotes de fertilizantes cuya venta haya sido prohibida, o sus rótulos, sin autorización escrita de la Dirección competente del Ministerio de Ganadería y Agricultura. |
Artículo 10.- La importación de fertilizantes y materias primas para su procesamiento, solo se podrá hacer previa autorización otorgada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 11.- Todo fertilizante o materia prima que se importe, deberá venir acompañado de documentación que establezca la fórmula y el análisis así como la información y los rótulos que la reglamentación establezca.
Artículo 12.- Los fertilizantes y las materias primas para su procesamiento gozarán de los beneficios del despacho directo y podrán ser retirados del recinto aduanero previa toma de muestras por el Ministerio de Ganadería y Agricultura. En este caso, deberá indicarse el lugar del depósito y no podrá procederse a la comercialización o al procesamiento sin autorización escrita de la Dirección competente.
Artículo 13.- Los fertilizantes y las materias primas importadas para su procesamiento no podrán ser afectados a otros destinos, quedando, a tales efectos, sometidos al contralor del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 14.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará, en lo pertinente, las condiciones de funcionamiento de los establecimientos destinados al procesamiento de fertilizantes.
Artículo 15.- La reglamentación determinará las normas especiales a que se someterá la importación de fertilizantes destinados por los Organismos Oficiales o con su autorización, a ensayos, estudios o experiencias.
Artículo 16.- A efectos de facilitar el abastecimiento y estimular el uso de fertilizantes, autorizase al Poder Ejecutivo:
a) | A exonerar total o parcialmente
de derechos aduaneros, adicionales, impuesto a las transferencias de fondos al
exterior, tasas y proventos portuarios, así como de recargos, depósitos previos o
cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma, a la
importación de materias primas para su procesamiento, dando cuenta a la Asamblea General. El mismo tratamiento podrán recibir los fertilizantes importados que se determinen por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo el asesoramiento técnico correspondiente. |
b) | A conceder subsidios para incentivar el uso de todos o determinados fertilizantes, con cargo a partidas autorizadas por la ley. |
Artículo 17.- Prohíbese la exportación de fertilizantes o de materias primas para su procesamiento, sin perjuicio de lo previsto en el Inciso siguiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a autorizar la exportación, cuando ella pueda hacerse sin afectar las necesidades del país.
Artículo 18.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura llevará Registros especiales, en la forma que establezca la reglamentación donde se inscribirán:
a) | Quienes importen, exporten,
procesen, almacenen, distribuyan o vendan fertilizantes o sus materias primas; |
b) | Los fertilizantes. Queda prohibida la comercialización sin el previo cumplimiento de dichos requisitos. |
Artículo 19.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura fijará las condiciones mínimas que reunirán los fertilizantes para ser inscriptos.
Artículo 20.- Las normas a que se deberán ajustar las tomas de muestras y los análisis que exige la ley o disponga el Ministerio de Ganadería y Agricultura serán dictadas por éste.
Artículo 21.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura con multa de $ 500.00 (quinientos pesos) hasta $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).
Artículo 22.- Cuando se comprueben diferencias con las constancias del rótulo en perjuicio del consumidor, el vendedor estará obligado a reembolsarle el precio del fertilizante y el flete, quedando asimismo sujeto a las demás sanciones y los daños y perjuicios que correspondan. El comprador estará obligado a devolver el fertilizante que no haya utilizado, con los envases respectivos, siendo los gastos emergentes de cargo del vendedor.
Artículo 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar e incluir en las disposiciones de esta ley, la comercialización de los materiales calcáreos u otros destinados a la corrección de la reacción de los suelos.
El estiércol, el guano de corral, los residuos domiciliarios y otras enmiendas orgánicas quedan excluidos del régimen de contralor regulado por esta ley, pero en su venta o propaganda no podrá hacerse referencia a su valor fertilizante ni a la composición de los mismos.
Artículo 24.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de junio de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |