Artículo 1º.- Los aceites vegetales comestibles que se importen deberán ser puros, sin mezclas o cortes con otros aceites, y su clase deberá establecerse en letras bien visibles en cada envase.
Los aceites vegetales comestibles elaborados en el país y que se vendan puros, también deberán establecer su clase en letras bien visibles.
Artículo 2º.- Las mezclas o cortes hechos en el país de distintas clases de aceites vegetales comestibles, así como las mezclas o cortes de éstos con aceites de oliva, deberán ser expedidos bajo la denominación de "aceite comestible" sin indicación de sus componentes.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley, determinará las clases de aceites vegetales comestibles que pueden integrar las mezclas o cortes, y resolverá sobre ellas en lo sucesivo, en defensa de la salud pública con las más amplias facultades.
Artículo 4º.- Las infracciones al presente decreto-ley y a lo dispuesto por el decreto de 24 de Enero de 1941, sobre régimen de envases de aceites comestibles, serán penados con multas de diez a quinientos pesos, procediéndose, además, al decomiso de la mercadería en infracción, lo mismo que al de sus envases.
Artículo 5º.- Los comerciantes o industriales que tengan existencias de envases rotulados en la forma que se prohibe por este decreto-ley, las denunciarán al Poder Ejecutivo, a efecto de obtener la autorización para utilizarlos hasta su completa terminación.
Artículo 6º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |