Artículo 1º.- Apruébanse las siguientes Convenciones suscritas el 12 de agosto de 1949 en la Conferencia Diplomática de Ginebra sobre "Protección de las victimas de la guerra":
I) | Convención relativa al
mejoramiento de la suerte de los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en
campaña; |
II) | Convención relativa al
mejoramiento de la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en
el mar; |
III) | Convención relativa al
trato de los prisioneros de guerra; y |
IV) | Convención relativa a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra; con expresa reserva de los artículos 87, 100 y 101 de la mencionada en tercer término y del artículo 68 de la mencionada en último término en cuanto suponen aplicación y ejecución de la pena de muerte. |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de setiembre de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |