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N° 3180 - 15 DE DICIEMBRE DE 2003

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

DIARIO DE SESIONES

DE LA

CÁMARA DE REPRESENTANTES

CUARTO PERÍODO ORDINARIO DE LA XLV LEGISLATURA

78ª SESIÓN (EXTRAORDINARIA)

PRESIDE EL SEÑOR REPRESENTANTE DOCTOR JORGE CHÁPPER Presidente

ACTÚAN EN SECRETARÍA LOS TITULARES DOCTOR HORACIO D. CATALURDA Y DOCTORA MARGARITA REYES GALVÁN Y
EL PROSECRETARIO SEÑOR ENRIQUE SENCIÓN CORBO

 

 

Texto de la citación

Montevideo, 11 de diciembre de 2003.

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES se reunirá, en sesión extraordinaria, el próximo lunes 15, a la hora 13, con el fin de tomar conocimiento de los asuntos entrados y considerar el siguiente

- ORDEN DEL DÍA -

1º.- Ruta de los Charrúas. (Designación a la Ruta Nacional Nº 90 y su continuación al este sobre la Cuchilla de Haedo hasta su finalización en la Ruta Nacional Nº 5). (Carp. 3178/003). (Informado). Rep. 1354 y Anexo I

2º.- Estación de cría de fauna autóctona del cerro Pan de Azúcar. (Se declara patrimonio de la nación, monumento nacional y de interés turístico). (Carp. 867/000). (Informado). Rep. 465 y Anexo I

3º.- Día de la Antártida. (Se declara que se celebrará el 7 de octubre de cada año). (Carp. 2224/002). (Informado). Rep. 992 y Anexo I

4º.- Acuerdo de Creación de la Organización Internacional de la Viña y el Vino y sus Anexos. (Aprobación). (Carp. 3190/003). (Informado). Rep. 1359 y Anexo I

5º.- Doctor Mario Carminatti. (Designación a la Escuela Nº 60 de la ciudad de Fray Bentos, departamento de Río Negro). (Carp. 2922/003). (Informado). Rep. 1248 y Anexo I

6º.- Restos mortales del cacique Vaimaca Perú. (Se prohíbe la realización de estudios científicos sobre los mismos). (Carp. 2890/003). (Informado). Rep. 1232 y Anexo I

7º.- Conferencia de los Cónsules Honorarios del Uruguay en el Exterior. (Se solicita al Poder Ejecutivo su organización). (Carp. 3185/003). (Informado). Rep. 1351 y Anexo I

8º.- Responsabilidad civil por daños corporales causados a terceros por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias. (Establecimiento de un seguro obligatorio). (Carp. 131/000). (Informado). Rep. 51 y Anexo I

9º.- Feria artesanal de Punta del Este. (Declaración de interés cultural, nacional y turístico). (Carp. 2841/003). (Informado). Rep. 1208 y Anexo I

10.- Centro poblado Los Talas, departamento de Maldonado. (Se declara el día 9 de junio como fecha de conmemoración de su existencia). (Carp. 2101/002). (Informado). Rep. 931 y Anexo I

11.- "Maldonado: Fiesta del Mar". (Se declara de interés nacional su realización). (Carp. 3361/003). (Informado). Rep. 1430 y Anexo I

12.- Violencia sexual, comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces. (Tipificación de figuras penales). (Carp. 3475/003). (Informado). Rep. 1484 y Anexos I y II

13.- Obras nacionales o binacionales, o por convenios nacionales o internacionales, dentro de las aguas jurisdiccionales o territoriales de la República. (Modificación del artículo 154 de la Ley Nº 17.556). (Carp. 3396/003). (Informado). Rep. 1449 y Anexo I

14.- Incompatibilidad del subsidio por enfermedad con otras prestaciones o retribuciones.(Modificación del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.407). (Carp. 3376/003). (Informado) Rep. 1442 y Anexo I

15.- Fondo Nacional de Teatro. (Modificación de diversas normas de la Ley Nº 16.297) (Carp. 3507/003). (Informado). Rep. 1498 y Anexo I

16.- Archivos fílmicos existentes en el país. (Normas para su protección). (Carp. 3312/003). (Informado). Rep. 1403 y Anexo I

17.- Subescalafón PE (Policía Especializada) correspondiente al personal docente del Ministerio del Interior. (Se solicita al Poder Ejecutivo su reconstrucción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Nº 16.320). (Carp. 3230/003). Rep. 1374

18.- Reserva del presumario en materia penal. (Modificación del artículo 113 del Código del Proceso Penal). (Carp. 2583/002). (Informado). Rep. 1118 y Anexo I

19.- Honras fúnebres para personas que desempeñaron cargos de gobierno. (Modificación de los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 14.458). (Carp. 2260/002). (Informado). Rep. 1007 y Anexo I

20.- Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR). (Aprobación). (Carp. 2220/002). (Informado). Rep. 988 y Anexo I

21.- Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual. (Aprobación). (Carp. 1188/001). (Informado). Rep. 578 y Anexo I

22.- Convenio de Transporte por Agua con la República Argentina. (Aprobación). (Carp. 982/001). (Informado). Rep. 494 y Anexos I y II

23.- Acuerdo de Cooperación Turística con el Gobierno de la República Dominicana. (Aprobación). (Carp. 2236/002). (Informado). Rep. 995 y Anexo I

24.- Convención relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza. (Aprobación). ( Carp. 3067/003). (Informado). Rep. 1307 y Anexo I

25.- Tratado de Extradición con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. (Aprobación). (Carp. 676/000). (Informado). Rep. 373 y Anexo I

26.- Tratado de Cooperación con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal. (Aprobación). (Carp. 813/000). (Informado). Rep. 443 y Anexo I

27.- Actas del XXII Congreso de la Unión Postal Universal y Actas, Resoluciones y Recomenda-ciones del XVIII Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal. (Aprobación). (Carp. 2493/002). (Informado). Rep. 1087 y Anexo I

28.- Adhesión de la República a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. (Aprobación). (Carp. 2605/002). (Informado). Rep. 1138 y Anexo I

29.- Convenio Marco de Cooperación Técnico-Militar celebrado con el Gobierno de la Federación de Rusia. (Aprobación). (Carp. 3335/003). (Informado). Rep. 1412 y Anexo I

30.- Acuerdo con el Gobierno de la República de Finlandia relativo a la Promoción y Protección de Inversiones. (Aprobación). (Carp. 3462/003). (Informado). Rep. 1480 y Anexo I

HORACIO D. CATALURDA     MARGARITA REYES GALVÁN

S e c r e t a r i o s

S U M A R I O

1.- Asistencias y ausencias

2.- Asuntos entrados

3.- Proyectos presentados

4 y 6.- Exposiciones escritas

5.- Inasistencias anteriores

CUESTIONES DE ORDEN

13, 20, 26 y 37.- Aplazamiento

42.- Comunicación inmediata de proyectos aprobados

7, 56 y 58.- Integración de la Cámara

60 y 62.- Intermedio

7, 56 y 58.- Licencias

40 y 43.- Urgencias

VARIAS

8.- Comisión de Seguridad Social. (Autorización para reunirse simultáneamente con la Cámara)

ORDEN DEL DÍA

9.- Ruta de los Charrúas. (Designación a la Ruta Nacional Nº 90 y su continuación al este sobre la Cuchilla de Haedo hasta su finalización en la Ruta Nacional Nº 5).

Antecedentes: Rep. Nº 1354, de julio de 2003, y Anexo I, de noviembre de 2003. Carp. Nº 3178 de 2003. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

10.- Estación de cría de fauna autóctona del cerro Pan de Azúcar. (Se declara patrimonio de la nación, monumento nacional y de interés turístico).

Antecedentes: Rep. Nº 465, de diciembre de 2000, y Anexo I, de junio de 2003. Carp. Nº 867 de 2000. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

11.- Día de la Antártida. (Se declara que se celebrará el 7 de octubre de cada año).

Antecedentes: Rep. Nº 992, de junio de 2002, y Anexo I, de junio de 2003. Carp. Nº 2224 de 2002. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

12 y 38.- Acuerdo de Creación de la Organización Internacional de la Viña y el Vino y sus Anexos. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 1359, de julio de 2003, y Anexo I, de agosto de 2003. Carp. Nº 3190 de 2003. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

14.- Restos mortales del cacique Vaimaca Perú. (Se prohíbe la realización de estudios científicos sobre los mismos).

Antecedentes: Rep. Nº 1232, de abril de 2003, y Anexo I, de setiembre de 2003. Carp. Nº 2890 de 2003. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

15.- Conferencia de los Cónsules Honorarios del Uruguay en el Exterior. (Se solicita al Poder Ejecutivo su organización).

Antecedentes: Rep. Nº 1351, de julio de 2003, y Anexo I, de setiembre de 2003. Carp. Nº 3185 de 2003. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Se aprueba el proyecto de minuta de comunicación

— Texto del proyecto aprobado

16.- Responsabilidad civil por daños corporales causados a terceros por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias. (Establecimiento de un seguro obligatorio).

Antecedentes: Rep. Nº 51, de abril de 2000, y Anexo I, de setiembre de 2003. Carp. Nº 131 de 2000. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

17.- Feria artesanal de Punta del Este. (Declaración de interés cultural, nacional y turístico).

Antecedentes: Rep. Nº 1208, de marzo de 2003, y Anexo I, de abril de 2003. Carp. Nº 2841 de 2003. Comisión de Turismo.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

18.- Centro poblado Los Talas, departamento de Maldonado. (Se declara el día 9 de junio como fecha de conmemoración de su existencia).

Antecedentes: Rep. Nº 931, de mayo de 2002, y Anexo I, de octubre de 2003. Carp. Nº 2101 de 2002. Comisión de Vivienda, Territorio y Medio Ambiente.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

19.- "Maldonado: Fiesta del Mar". (Se declara de interés nacional su realización).

Antecedentes: Rep. Nº 1430, de setiembre de 2003, y Anexo I, de octubre de 2003. Carp. Nº 3361 de 2003. Comisión de Turismo.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

21.- Obras nacionales o binacionales, o por convenios nacionales o internacionales, dentro de las aguas jurisdiccionales o territoriales de la República. (Modificación del artículo 142 de la Ley Nº 17.556).

Antecedentes: Rep. Nº 1449, de setiembre de 2003, y Anexo I, de diciembre de 2003. Carp. Nº 3396 de 2003. Comisión de Transporte, Comunicaciones y Obras Públicas.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

22.- Incompatibilidad del subsidio por enfermedad con otras prestaciones o retribuciones. (Modificación del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.407).

Antecedentes: Rep. Nº 1442, de setiembre de 2003, y Anexo I, de diciembre de 2003. Carp. Nº 3376 de 2003. Comisión de Seguridad Social.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

23.- Fondo Nacional de Teatro. (Modificación de diversas normas de la Ley Nº 16.297).

Antecedentes: Rep. Nº 1498, de noviembre de 2003, y Anexo I, de diciembre de 2003. Carp. Nº 3507 de 2003. Comisión de Educación y Cultura.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

24.- Archivos fílmicos existentes en el país. (Normas para su protección).

Antecedentes: Rep. Nº 1403, de setiembre de 2003, y Anexo I, de diciembre de 2003. Carp. Nº 3312 de 2003. Comisión de Educación y Cultura.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

25.- Subescalafón PE (Policía Especializada) correspondiente al personal docente del Ministerio del Interior. (Se solicita al Poder Ejecutivo su reconstrucción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Nº 16.320).

Antecedentes: Rep. Nº 1374, de agosto de 2003. Carp. Nº 3230 de 2003. Comisión de Presupuestos.

— Se aprueba el proyecto de minuta de comunicación

— Texto del proyecto aprobado

27 y 39.- Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 988, de junio de 2002, y Anexo I, de abril de 2003. Carp. Nº 2220 de 2002. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

28 y 45.- Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 578, de mayo de 2001, y Anexo I, de mayo de 2003. Carp. Nº 1188 de 2001. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

29 y 46.- Convenio de Transporte por Agua con la República Argentina. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 494, de marzo de 2001, y Anexos I, de agosto de 2002, y II, de junio de 2003. Carp. Nº 982 de 2003. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

30 y 47.- Acuerdo de Cooperación Turística con el Gobierno de la República Dominicana. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 995, de junio de 2002, y Anexo I, de agosto de 2003. Carp. Nº 2236 de 2002. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

31 y 48.- Convención relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 1307, de junio de 2003, y Anexo I, de agosto de 2003. Carp. Nº 3067 de 2003. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

32 y 49.- Tratado de Extradición con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 373, de octubre de 2000, y Anexo I, de octubre de 2003. Carp. Nº 676 de 2000. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

33 y 50.- Tratado de Cooperación con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 443, de diciembre de 2000, y Anexo I, de octubre de 2003. Carp. Nº 813 de 2000. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

34 y 51.- Actas del XXII Congreso de la Unión Postal Universal y Actas, Resoluciones y Recomendaciones del XVIII Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 1087, de octubre de 2002, y Anexo I, de octubre de 2003. Carp. Nº 2493 de 2002. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

35 y 52.- Adhesión de la República a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 1138, de noviembre de 2002, y Anexo I, de octubre de 2003. Carp. Nº 2605 de 2002. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

36 y 53.- Convenio Marco de Cooperación Técnico-Militar celebrado con el Gobierno de la Federación de Rusia. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 1412, de setiembre de 2003, y Anexo I, de octubre de 2003. Carp. Nº 3335 de 2003. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

41.- Transferencia de la titularidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los tenedores legítimos con título habilitante de determinadas instalaciones e inmuebles en los que las mismas se asientan. (Normas).

Antecedentes: Rep. Nº 1495, de noviembre de 2003, y Anexo I, de diciembre de 2003. Carp. Nº 3504 de 2003. Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

44.- Información de clientes de las empresas de intermediación financiera relacionada con préstamos, créditos, hipotecas, prendas, avales o garantías u otras obligaciones. (Se dispone que no se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322).

Antecedentes: Rep. Nº 1356, de julio de 2003, y Anexo I, de noviembre de 2003. Carp. Nº 3180 de 2003. Comisión de Hacienda.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

54.- Doctor Mario Carminatti. (Designación a la Escuela Nº 60 de la ciudad de Fray Bentos, departamento de Río Negro).

Antecedentes: Rep. Nº 1248, de abril de 2003, y Anexo I, de junio de 2003. Carp. Nº 2922 de 2003. Comisión de Educación y Cultura.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

55, 57, 59 y 61.- Violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces. (Tipificación de figuras penales).

Antecedentes: Rep. Nº 1484, de octubre de 2003, y Anexos I, de noviembre de 2003, y II, de diciembre de 2003. Carp. Nº 3475 de 2003. Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

 

1.-    Asistencias y ausencias.

Asisten los señores Representantes: Washington Abdala, Guzmán Acosta y Lara, Álvaro Alonso, Guillermo Álvarez, José Amorín Batlle, Fernando Araújo, Raúl Argenzio, Beatriz Argimón, Roberto Arrarte Fernández, Roque E. Arregui, Angeles Balparda, Carlos Baráibar, Raquel Barreiro, José Bayardi, Edgar Bellomo (1), Juan José Bentancor, Nahum Bergstein, Ricardo Berois Quinteros, Gustavo Borsari Brenna, Nelson Bosch, Brum Canet, Julio Cardozo Ferreira, Ruben Carminatti, Nora Castro, Ricardo Castromán Rodríguez, Roberto Conde, Jorge Chápper, Silvana Charlone, Eduardo Chiesa Bordahandy, Guillermo Chifflet, Mario de Pazos, Mariella Demarco, Ruben H. Díaz, Daniel Díaz Maynard, Juan Domínguez, Silver Estévez, Ricardo Falero, Asdrúbal Fernández, Alejo Fernández Chaves, Luis Gallo Cantera, Daniel García Pintos, Orlando Gil Solares, Carlos González Álvarez, Gustavo Guarino, Miguel Guzmán, Tabaré Hackenbruch Legnani, Arturo Heber Füllgraff, Doreen Javier Ibarra, María Iriarte, Luis Alberto Lacalle Pou, Julio Lara, Ramón Legnani, Guido Machado, Óscar Magurno, José Carlos Mahía, Diego Martínez, Juan Máspoli Bianchi, Artigas Melgarejo, José Homero Mello, Felipe Michelini, Martha Montaner, Eloísa Moreira, Eduardo Muguruza, Ruben Obispo, Andrés Oribe, Jorge Orrico, Francisco Ortiz, Gabriel Pais, Ronald Pais, Gustavo Penadés, Margarita Percovich (2), Darío Pérez, Enrique Pérez Morad, Martín Ponce de León, Iván Posada, Yeanneth Puñales Brun, Ambrosio Rodríguez, Glenda Rondán, Víctor Rossi, Julio Luis Sanguinetti, Diana Saravia Olmos, Alberto Scavarelli, Leonel Heber Sellanes, Raúl Sendic, Juan C. Siázaro, Julio C. Silveira, Lucía Topolansky, Daisy Tourné, Gerardo Trigo, Wilmer Trivel, Jaime M. Trobo, Stella Tucuna y Julio Varona.

Con licencia: Ernesto Agazzi, Juan Justo Amaro Cedrés, Jorge Barrera, Artigas A. Barrios, Edgar Bellomo, José Luis Blasina, Ramón Fonticiella, Luis José Gallo Imperiale, Luis M. Leglise, Pablo Mieres, Ricardo Molinelli, Margarita Percovich, Enrique Pintado, Carlos Pita, Pedro Señorale y Walter Vener Carboni.

Faltan con aviso: Gustavo Amen Vaghetti, Daniel Bianchi, Alberto Perdomo, María Alejandra Rivero Saralegui, Pedro Adolfo Sande, Gustavo Silveira, Raúl Simonet y Walter Texeira.

Observaciones:

(1) A la hora 15:00 comenzó licencia ingresando en su lugar, el Sr. Julio Varona.

(2) A la hora 15:00 comenzó licencia ingresando en su lugar, el Sr. Miguel Guzmán.

2.-    Asuntos entrados.

"Pliego Nº 284

DE LA CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores comunica que, en sesión de 9 de diciembre de 2003, sancionó los siguientes proyectos de ley:

-    Téngase presente

INFORMES DE COMISIONES

La Comisión de Seguridad Social se expide sobre el proyecto de ley por el que se determina el contenido y la fundamentación de las resoluciones relativas a pasividades, dictadas por el Banco de Previsión Social. C/3439/003

La Comisión de Educación y Cultura se expide sobre los siguientes proyectos de ley:

-    Se repartieron con fecha 11 de diciembre

COMUNICACIONES GENERALES

La Junta Departamental de Salto remite copia del texto de la exposición realizada por un señor Edil, sobre la renuncia de varios integrantes de directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 201 de la Constitución de la República. C/4/000

-    A la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración

La Junta Departamental de San José remite nota relacionada con la situación de los vehículos incautados por el Ministerio del Interior, y la posibilidad de ponerlos a disposición de instituciones estatales para prestaciones que sirvan al desarrollo del país. C/105/000

-    A la Comisión de Presupuestos

La Junta Departamental de Florida remite copia del texto de la exposición realizada por una señora Edila, acerca del pago de salarios a auxiliares de servicio de comedores escolares. C/74/000

-    A la Comisión de Educación y Cultura

La Junta Departamental de Canelones remite copia de la resolución aprobada por dicho Cuerpo, referente a la reglamentación de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, relativa a la creación y gestión de un Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. C/235/000

-    A la Comisión de Vivienda, Territorio y Medio Ambiente

La Suprema Corte de Justicia contesta la exposición realizada por la señora Representante Margarita Percovich, en sesión de 12 de noviembre de 2003, sobre el procesamiento con prisión de los padres de dos niños internados en estado de desnutrición en el hospital de la ciudad capital del departamento de Artigas. S/C

-    A sus antecedentes

Varios señores Ediles de la Junta Departamental de Paysandú remiten fax presentando un recurso de apelación contra la Resolución Nº 3014/2003, de la Intendencia Municipal de ese departamento, por contravenir lo dispuesto en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y el Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943. C/3626/003

-    A la Comisión Especial para entender en los recursos previstos en el artículo 303 de la Constitución de la República

La Junta Departamental de Paysandú remite fax por el que deja constancia que los firmantes del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 3014/2003, de la Intendencia Municipal de ese departamento, por contravenir lo dispuesto en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y el Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, integran dicha Junta en calidad de titulares electos por el período 2000-2005. C/3626/003

-    A sus antecedentes

COMUNICACIONES DE LOS MINISTERIOS

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas contesta los siguientes pedidos de informes:

El Ministerio de Defensa Nacional contesta el pedido de informes del señor Representante Artigas Melgarejo, relacionado con las facturas correspondientes a un servicio de telefonía celular móvil, desde el mes de setiembre de 2001 hasta enero de 2002. C/3371/003

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente contesta los siguientes pedidos de informes:

  • acerca de la situación de varias unidades pertenecientes a un complejo habitacional del departamento de Canelones. C/1903/002

  • referente a diversos datos relativos a la ejecución, supervisión y administración de las soluciones habitacionales destinadas a pasivos. C/2436/002

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contesta los siguientes asuntos:

-    A sus antecedentes

PEDIDOS DE INFORMES

El señor Representante Artigas Barrios solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Educación y Cultura, sobre recursos destinados a Intendencias Municipales del interior del país para becas de estudio. C/3623/003

-    Se cursó con fecha 11 de diciembre

PROYECTOS PRESENTADOS

El señor Representante Eduardo Chiesa presenta, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de ley por el que se autoriza a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a contratar servicios de vehículos con chofer, en las condiciones y plazos que se determinan. C/3624/003

-    A la Comisión de Presupuestos

Los señores Representantes José Homero Mello y José Luis Blasina presentan, con su correspondiente exposición de motivos, un proyecto de minuta de comunicación por el que se solicita al Poder Ejecutivo un aumento de quinientos pesos uruguayos en las jubilaciones y pensiones. C/3625/003

-    A la Comisión de Seguridad Social".

3.-    Proyectos presentados.

A) "SERVICIO DE VEHÍCULOS CON CHOFER. (Se autoriza a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas su contratación en los plazos y condiciones que se determinan).

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Autorízase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a contratar directamente hasta el 31 de diciembre de 2005 servicios de vehículos con chofer.

Artículo 2º.- El régimen especial que se consagra en el artículo 1º regirá exclusivamente para los actuales proveedores de los referidos servicios. Cuando en ese período el mencionado ente autónomo requiera contratar fleteros, deberá seleccionarlos, necesariamente, con base al procedimiento especial que le fuera aprobado de conformidad con el artículo 34 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

Artículo 3º.- El Tribunal de Cuentas efectuará los controles del caso, a cuyos efectos la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) le deberá cursar antes del próximo 31 de diciembre de 2003 la nómina de los actuales fleteros. Toda vez que se produzca la baja de algunos de los actuales contratos, se deberá comunicar al Tribunal de Cuentas dentro de los diez días siguientes.

Montevideo, 11 de diciembre de 2003.

EDUARDO CHIESA BORDAHANDY, Representante por Canelones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A efectos de dar cumplimiento al TOCAF y a las disposiciones del Poder Ejecutivo para la contratación de vehículos con chofer (el Tribunal de Cuentas ha observado reiteradamente a UTE por disponer de contrataciones directas en esa materia por fuera de lo que establece la norma), el ente referido proyectó, según el artículo 34 del TOCAF, un procedimiento especial de contratación que fue aprobado por resolución del Poder Ejecutivo y por el Tribunal de Cuentas. Ahora UTE se apresta a aplicar ese procedimiento en el mes de diciembre, para seleccionar a todos los fleteros que necesita.

Se prevé en el régimen un puntaje que mejora la situación de los fleteros actuales, pero se estima que ello podría ser insuficiente para muchos de ellos. Frente a esta distinción, se proyecta autorizar a UTE, como excepción a las previsiones generales del artículo 33 del TOCAF, a contratar directamente a esos fleteros hasta el 31 de diciembre de 2005, para que en ese período vayan ajustándose a lo que las nuevas disposiciones exigen.

Los nuevos fleteros que sea necesario contratar se seleccionarán con base al procedimiento ya aprobado. Se prevé que el control lo realice el Tribunal de Cuentas.

Montevideo, 11 de diciembre de 2003.

EDUARDO CHIESA BORDAHANDY, Representante por Canelones.

B) "AUMENTO A JUBILADOS Y PENSIONISTAS. (Se solicita al Poder Ejecutivo lo disponga a partir del 1º de enero de 2004).

MINUTA DE COMUNICACIÓN

Se solicita al Poder Ejecutivo disponga un ajuste de $ 500 (pesos uruguayos quinientos) para todos los jubilados y pensionistas a partir del 1º de enero de 2004.

Montevideo, 11 de diciembre de 2003.

JOSÉ HOMERO MELLO, Representante por Paysandú, JOSÉ L. BLASINA, Representante por Montevideo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La realidad económica del país impacta en los distintos sectores sociales requiriendo respuestas a sus distintas necesidades.

Entre otros se encuentran quienes después de haber trabajado durante toda su vida, treinta años o más, y reciben en estos momentos una jubilación o pensión sumergida, situación agravada por la crisis, lo que ha llevado en este año y el anterior a una pérdida de poder adquisitivo cercana al 30%.

En este sentido, solo un ajuste como el que se propone establecería un proceso de recuperación jubilatorio y pensionario.

Ha habido aportes de los distintos sectores de jubilados y pensionistas de cómo resolver, en esta coyuntura, el problema planteado. Significaría para miles de hogares un avance en el monto de su pasividad, que no será la solución final, pero que abre un camino positivo.

El planteo es establecer por parte del Poder Ejecutivo un ajuste de $ 500 a todos, jubilados y pensionistas.

Quienes proponemos esta medida, llamamos a la sensibilidad del Gobierno para que la misma tenga una respuesta rápida, acorde con los tiempos que atravesamos.

Creemos que los costos que se asumirán para cumplir con tal medida serán resarcidos por la reactivación del mercado interno y el incremento de la recaudación fiscal.

Montevideo, 11 de diciembre de 2003.

JOSÉ HOMERO MELLO, Representante por Paysandú, JOSÉ L. BLASINA, Representante por Montevideo".

4.-    Exposiciones escritas.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Está abierto el acto.

(Es la hora 13 y 28)

——Dese cuenta de las exposiciones escritas.

(Se lee:)

"El señor Representante Artigas Melgarejo solicita se curse una exposición escrita a los Ministerios de Educación y Cultura; y de Trabajo y Seguridad Social, y por su intermedio al Banco de Previsión Social y al interventor de dicha Institución en la Asociación Nacional de Afiliados; a la Corte Electoral, y por su intermedio a la sección Elecciones y Asambleas, sobre la reforma de estatutos de la referida Asociación. C/27/000

El señor Representante Luis Alberto Lacalle Pou solicita se curse una exposición escrita al Ministerio del Interior, relacionada con la posibilidad de extender la cobertura que brinda el Hospital Policial a hijos y nietos de funcionarios policiales, que hayan cumplido la mayoría de edad. C/27/000"

——Se votarán oportunamente.

5.-    Inasistencias anteriores.

Dese cuenta de las inasistencias anteriores.

(Se lee:)

"Inasistencias de Representantes a la sesión ordinaria realizada el 11 de diciembre de 2003:

Con aviso: Guzmán Acosta y Lara, Roberto Arrarte Fernández, Alberto Perdomo, Yeanneth Puñales Brun y María Alejandra Rivero Saralegui.

Sin aviso: Miguel González".

6.-    Exposiciones escritas.

——Habiendo número, está abierta la sesión.

Se va a votar el trámite de las exposiciones escritas de que se dio cuenta.

(Se vota)

——Treinta y uno en treinta y dos: AFIRMATIVA.

(Texto de las exposiciones escritas:)

1) Exposición del señor Representante Artigas Melgarejo a los Ministerios de Educación y Cultura; y de Trabajo y Seguridad Social, y por su intermedio al Banco de Previsión Social y al interventor de dicha Institución en la Asociación Nacional de Afiliados; a la Corte Electoral, y por su intermedio a la sección Elecciones y Asambleas, sobre la reforma de estatutos de la referida Asociación.

"Montevideo, 11 de diciembre de 2003. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, doctor Jorge Chápper. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita a los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Seguridad Social y, por su intermedio, al Banco de Previsión Social (BPS) y al señor interventor del BPS en la Asociación Nacional de Afiliados (ANDA); a la Corte Electoral y, por su intermedio, al Departamento de Secretaría y a la Sección Elecciones y Asambleas. La historia de ANDA está cargada de acontecimientos polémicos, los protagonistas no han percibido el daño que, en cada ciclo, le ocasionan a un instrumento que tiene todo el potencial para dar respuestas a los más desposeídos que transitan por nuestro país. Recorriendo la historia parlamentaria y relacionándola con esa Asociación: en el año 1947, el doctor Washington Beltrán, luego de una fundamentada y extensa exposición en la Cámara de Representantes, denunció varios hechos irregulares que ocurrían en ANDA, lo que ameritó que la Cámara designara una Comisión preinvestigadora. El resultado de su trabajo fue la creación de una Comisión investigadora, la que fue aprobada por unanimidad en el Parlamento. En sus conclusiones, sugirió un llamado a elecciones; como resultado del mismo, en el año 1950, sucedió en la Presidencia de ANDA, al señor Conrado B. Comes, el señor Félix A. Luzardo. La historia se repitió y un cúmulo de irregularidades se reiteraron en la nueva administración, con el agravante que todo fue amparado por la dictadura (1973-1985). Con el advenimiento de la democracia, esos hechos fueron denunciados por los señores Diputados Jorge A. Ambrosoni y Eduardo Jaurena, lo que motivó, nuevamente, la creación de una Comisión preinvestigadora parlamentaria, la que, el 12 de junio de 1985, presentó un informe argumentando que la gravedad de los hechos ameritaba la creación de una Comisión investigadora -se posee audio de dicha sesión parlamentaria- la que se aprueba. La referida Comisión, en su informe final, dentro de otros temas, propone al Parlamento que le sugiera a las autoridades de ANDA la reforma de algunos artículos de sus estatutos, con la finalidad de democratizarlos como, por ejemplo, establecer la imposibilidad de la reelección indefinida de las autoridades. El 17 de marzo de 1986, se realizó una asamblea extraordinaria de afiliados con esa finalidad pero, se sucedieron hechos irregulares y se llegó al extremo de privarle el derecho a manifestar su voluntad a la mayoría de los asambleístas que opinaban en contra. En esa instancia, la reforma de los estatutos no fue aprobada. Dicha asamblea fue impugnada por un conjunto de afiliados ante el Ministerio de Educación y Cultura y ante la Corte Electoral. Finalmente, y luego de cumplidas todas las instancias, el 2 de diciembre de 1988, el Ministerio de Educación y Cultura aprobó la reforma. Ahora bien, ANDA es una asociación civil sin fines de lucro y la pregunta más lógica es: por qué debe intervenir el Parlamento en sus actividades. Debe hacerlo por la misma razón que en cada una de las oportunidades debió hacerlo, ya que esa institución posee características especiales. Su constitución es híbrida, fue creada por la Ley Nº 9.299, de 3 de marzo de 1934, la que le otorgó al Estado facultades de contralor y fiscalización. Además, goza de la prerrogativa que le da la ley de realizar retenciones de los sueldos y pasividades. Se suponía que con la reforma de los estatutos, aprobada el 2 de diciembre de 1988, se lograría democratizarlos. Las futuras reformas deberían responder, fundamentalmente, a dar respuestas a nuevos factores externos que pudieran incidir en el funcionamiento y desarrollo de la institución. Lamentablemente, nos encontramos que ese camino se comenzó a desandar, ya que hoy, nuevamente, se plantea la reforma del artículo 16 de los estatutos sociales de ANDA, permite la reelección a quienes en la actualidad son Consejeros y ya no pueden ser reelectos. Esa iniciativa no es de los afiliados sino que es de un conjunto de funcionarios que responden al actual Presidente de la institución. El mecanismo estatutario que utilizan es lograr un número de firmas de afiliados, las que son recabadas en los propios locales de ANDA y, en muchos casos, bajo presión, manifestando, por ejemplo, que si no firman perderán el empleo ya que les cerrarán el local o, manejando los créditos que les conceden o, que si no lo hacen, ANDA corre el riesgo de fundirse ya que 'vaya usted a saber quién puede ser el próximo Presidente', todo argumento es válido, depende del cliente. Además de la gravedad que todo esto significa, muchos de los que impulsan esa reforma son los mismos funcionarios que, en determinado momento, impulsaron la del año 1988, que era sustancialmente diferente, lo que demuestra que se están planteando aspectos personales por encima de la institución. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. ARTIGAS MELGAREJO, Representante por Montevideo".

2) Exposición del señor Representante Luis Alberto Lacalle Pou al Ministerio del Interior, relacionada con la posibilidad de extender la cobertura que brinda el Hospital Policial a hijos y nietos de funcionarios policiales, que hayan cumplido la mayoría de edad.

"Montevideo, 11 de diciembre de 2003. Señor Presidente de la Cámara de Representantes, doctor Jorge Chápper. Amparados en las facultades que nos confiere el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Representantes, solicitamos que se curse la presente exposición escrita al Ministerio del Interior. Es de conocimiento público que la familia policial recibe atención médica en el Hospital Policial. Los descendientes del personal policial reciben, asimismo, dicha atención hasta cumplir determinada edad. Luego, debido a las normas reglamentarias vigentes, esas personas pierden el derecho a ese beneficio. Esta situación ha provocado que la mayoría de los familiares de los funcionarios policiales, estén siendo atendidos por el Ministerio de Salud Pública, aumentando, aún más, los usuarios de un sobrecargado servicio. La pérdida del derecho a la atención médica en el Hospital Policial también trae aparejada la desconexión con los médicos que conocen al paciente y el abandono de la historia clínica allí radicada. Meses pasados tuvimos una reunión para buscar una posible solución a esta problemática y no hemos tenido respuesta. Por ese motivo, utilizamos los medios formales. La legislación vigente permite que el Hospital Policial preste atención a terceros -personas ajenas al personal policial- o sea que, en lo que refiere a la familia del funcionario policial, ésta sería una categoría especialísima de terceros. Hemos realizado un sondeo dentro de la institución y existe la voluntad de seguir ateniendo a los familiares en el Hospital Policial aun cuando eso signifique una pequeña erogación adicional. En la reunión citada aportamos material suficiente acerca de algunos mecanismos a utilizar para lograr tal fin. Las arcas del Estado no se verían más afectadas ya que, hoy en día, la familia del funcionario policial está haciendo uso de la atención médica prestada por el Ministerio de Salud Pública. Esperamos una pronta respuesta a esta inquietud la que nos animamos a afirmar sería un alivio y una tranquilidad para toda la fuerza policial y para su familia. Saludamos al señor Presidente muy atentamente. LUIS ALBERTO LACALLE POU, Representante por Canelones".

7.-    Licencias.

Integración de la Cámara.

——Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo.

(Se lee:)

"La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones:

Del señor Representante Luis M. Leglise, por motivos particulares, inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, por el día 15 de diciembre de 2003, convocándose al suplente siguiente, señor Walter Texeira.

Visto la licencia por motivos personales oportunamente votada al señor Representante Francisco Ortiz, y ante la denegatoria presentada por los suplentes correspondientes de aceptar la convocatoria realizada, la Corte Electoral a solicitud de la Cámara remite la proclamación de nuevos suplentes y se convoca por el día 18 de diciembre de 2003 al suplente correspondiente, señor Hugo Vergara.

Del señor Representante Carlos Pita, por motivos personales, inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, por el día 15 de diciembre de 2003, convocándose al suplente siguiente, señor Gerardo Trigo.

Del señor Representante Juan Justo Amaro Cedrés, por motivos personales, inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, por el día 15 de diciembre de 2003, convocándose a la suplente correspondiente siguiente, señora Stella M. Tucuna.

Del señor Representante Artigas Barrios, por motivos personales, inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, por el día 15 de diciembre de 2003, convocándose al suplente correspondiente siguiente, señor Asdrúbal N. Fernández.

Del señor Representante Jorge Barrera, por motivos personales, inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, por el período comprendido entre los días 15 y 17 de diciembre de 2003, convocándose al suplente siguiente, señor Silver Estévez".

——En discusión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Veintinueve en treinta y uno: AFIRMATIVA.

Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas.

(ANTECEDENTES:)

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 16.465, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside, se sirva concederme el uso de licencia por el día de la fecha por motivos particulares.

Sin más saluda atentamente.

LUIS M. LEGLISE
Representante por Salto".

 

"Comisión de Asuntos Internos

VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Salto, Luis M. Leglise.

CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de diciembre de 2003.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, y por el inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, de 14 de enero de 1994.

La Cámara de Representantes,

R E S U E L V E :

1) Concédese licencia por motivos personales por el día 15 de diciembre de 2003, al señor Representante por el departamento de Salto, Luis M. Leglise.

2) Convóquese por Secretaría, por el día 15 de diciembre de 2003, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 71 del Lema Partido Nacional, señor Walter Texeira.

Sala de la Comisión, 15 de diciembre de 2003.

AMBROSIO RODRÍGUEZ, TABARÉ HACKENBRUCH, GUILLERMO ÁLVAREZ".

"Corte Electoral
4059/2003
272/23

Montevideo, 11 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
Señor Presidente:

Pongo en su conocimiento que la Corte Electoral en acuerdo celebrado en el día de hoy, visto que el Representante Nacional por el departamento de Treinta y Tres Sr. Francisco Ortiz electo por la hoja de votación número 17 del Lema Partido Nacional, ha solicitado licencia por el día 18 de diciembre de 2003 y al haber declinado por esta vez la convocatoria los suplentes correspondientes, resolvió proclamar Representante Nacional al quinto candidato Sr. Eustacio Saravia y suplentes a los Sres. Hugo Vergara, Juan Casanova y Juan Picot.

Dichas proclamaciones se hacen con carácter temporal y por el término de la licencia concedida al Representante Nacional señor Francisco Ortiz y en el concepto de que se han cumplido las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución de la República en el artículo 3º de la Ley Nº 10.618 de 24 de mayo de 1945, y por el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 10.618 en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 16.465 de 14 de enero de 1994.

Saludo al señor Presidente con mi más distinguida consideración.

RENÁN RODRÍGUEZ
Vicepresidente

ANTONIO MORELL
Secretario Letrado".

"Montevideo, 11 de diciembre de 2003.

Sr. Presidente de la
Cámara de Representantes
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

Por la presente me dirijo a Ud. para comunicarle que por esta vez, no acepto la convocatoria que he recibido, solicitando que se convoque al siguiente suplente.

Sin más, saluda atte.

Eustacio Saravia".

"Comisión de Asuntos Internos

VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales, oportunamente concedida al señor Representante por el departamento de Treinta y Tres, Francisco Ortiz, por el día 18 de diciembre de 2003.

RESULTANDO: Que los suplentes correspondientes siguientes, señores Ruben Arismendi, Luis A. Rodríguez y Sabino Queirós no habían aceptado por esa vez la convocatoria de que fueron objeto.

CONSIDERANDO: I) Que habiéndose agotado la nómina de suplentes la Corte Electoral a solicitud de la Cámara, proclamó a los señores Eustacio Saravia, Hugo Vergara, Juan Casanova y Juan Picot, como suplentes, lo que comunicó por Oficio Nº 4059/2003, de 11 de diciembre de 2003.

II) Que, por esta vez, no acepta la convocatoria el suplente siguiente, señor Eustacio Saravia.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y por el artículo tercero de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945.

La Cámara de Representantes,

R E S U E L V E :

I) Acéptase la negativa que, por esta vez, presenta el suplente siguiente señor Eustacio Saravia.

II) Convóquese por Secretaría para integrar la representación por el departamento de Treinta y Tres, por el día 18 de diciembre de 2003, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 17, del Lema Partido Nacional, señor Hugo Vergara.

Sala de la Comisión, 15 de diciembre de 2003.

AMBROSIO RODRÍGUEZ, TABARÉ HACKENBRUCH, GUILLERMO ÁLVAREZ".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

Por intermedio de la presente solicito se me conceda licencia por motivos personales por el día de la fecha y se proceda a la convocatoria del suplente respectivo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.

CARLOS PITA
Representante por Montevideo".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

En virtud de la solicitud de licencia cursada por el Sr. Representante Nacional, Dr. Carlos Pita, manifiesto a Ud. que por esta única vez no acepto la convocatoria de que he sido objeto.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.

Gonzalo Reboledo".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

En virtud de la solicitud de licencia cursada por el Sr. Representante Nacional, Dr. Carlos Pita, manifiesto a Ud. que por esta única vez no acepto la convocatoria de que he sido objeto.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.

Álvaro Pérez".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

En virtud de la solicitud de licencia cursada por el Sr. Representante Nacional, Dr. Carlos Pita, manifiesto a Ud. que por esta única vez no acepto la convocatoria de que he sido objeto.

Sin otro particular, saludo al Sr. Presidente muy atentamente.

Luis Garrido".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

La que suscribe, Hyara Rodríguez, Cédula de Identidad Nº 2.923.491-3, en mi calidad de suplente del Representante Nacional Carlos Pita, comunico que me encuentro imposibilitada por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocada por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.

Hyara Rodríguez".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

La que suscribe, Graziella Romitti, Cédula de Identidad Nº 1.332.247-1, en mi calidad de suplente del Representante Nacional Carlos Pita, comunico que me encuentro imposibilitada por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocada por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.

María Nelba Iriarte".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

La que suscribe, Graziella Romitti, Cédula de Identidad Nº 1.332.247-1, en mi calidad de suplente del Representante Nacional Carlos Pita, comunico que me encuentro imposibilitada por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocada por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.

Graziella Romitti".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

El que suscribe, Jorge Mazzarovich, en mi calidad de suplente del Representante Nacional Carlos Pita, comunico que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocada por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.

Jorge Mazzarovich".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

El que suscribe, Jorge Pandolfo, Cédula de Identidad Nº 1.049.265-3, en mi calidad de suplente del Representante Nacional Carlos Pita, comunico que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocada por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.

Jorge Pandolfo".

"Comisión de Asuntos Internos

VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Montevideo, Carlos Pita.

CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de diciembre de 2003.

II) Que por esta vez, no aceptan la convocatoria de que fueron objeto los suplentes correspondientes siguientes, señores Gonzalo Reboledo, Álvaro Pérez, Luis Garrido, señoras Hyara Rodríguez, María Nelba Iriarte, Graziella Romitti y señores Jorge Mazzarovich y Jorge Pandolfo .

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en el artículo tercero de la Ley Nº 10.648, de 24 de mayo de 1945, y por el inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, de 14 de enero de 1994.

La Cámara de Representantes,

R E S U E L V E :

1) Concédese licencia por motivos personales por el día 15 de diciembre de 2003, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Carlos Pita.

2) Acéptase las negativas que, por esta vez, presentan los suplentes siguientes señores Gonzalo Reboledo, Álvaro Pérez, Luis Garrido, señoras Hyara Rodríguez, María Nelba Iriarte, Graziella Romitti y señores Jorge Mazzarovich y Jorge Pandolfo.

3) Convóquese para integrar la referida representación por el día 15 de diciembre de 2003, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 90 del Lema Encuentro Progresista - Frente Amplio, señor Gerardo Trigo.

Sala de la Comisión, 7 de octubre de 2003.

AMBROSIO RODRÍGUEZ, TABARÉ HACKENBRUCH, GUILLERMO ÁLVAREZ".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a efectos de solicitar licencia al amparo de lo establecido en la Ley Nº 16.465, por el día de hoy, convocando a mi suplente respectivo.

Saluda a usted muy atentamente

JUAN JUSTO AMARO CEDRÉS
Representante por Florida".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a efectos de poner en su conocimiento, que renuncio por esta única vez, a la convocatoria de la que he sido objeto por la Cámara de Representantes, como suplente del Representante Nacional Juan Justo Amaro Cedrés, por el día de hoy.

Sin otro particular, saluda a Ud. muy atentamente,

Alberto H. Martínez".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a efectos de poner en su conocimiento, que renuncio por esta única vez, a la convocatoria de la que he sido objeto por la Cámara de Representantes, como suplente del Representante Nacional Juan Justo Amaro Cedrés, por el día de hoy.

Sin otro particular, saluda a Ud. muy atentamente,

Luis Oliva Castro".

"Comisión de Asuntos Internos

VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Florida, Juan Justo Amaro Cedrés.

CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de diciembre de 2003.

II) Que, por esta vez, no aceptan la convocatoria de que fueron objeto los suplentes correspondientes siguientes, señores Alberto Martínez y Luis Oliva.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en el artículo tercero de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, y por el inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, de 14 de enero de 1994.

La Cámara de Representantes,

R E S U E L V E :

1) Concédese licencia por motivos personales por el día 15 de diciembre de 2003, al señor Representante por el departamento de Florida, Juan Justo Amaro Cedrés.

2) Acéptanse las negativas que, por esta vez, han presentado los suplentes correspondientes siguientes, señores Alberto Martínez y Luis Oliva.

3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el día 15 de diciembre de 2003, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 22 del Lema Partido Colorado, señora Stella M. Tucuna.

Sala de la Comisión, 15 de diciembre de 2003.

AMBROSIO RODRÍGUEZ, TABARÉ HACKENBRUCH, GUILLERMO ÁLVAREZ".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 16.465, solicito se sirva concederme el uso de licencia el día 15 de diciembre de 2003, por motivos personales.

Pido se convoque al suplente respectivo.

Saludo al señor Presidente muy atentamente.

ARTIGAS A. BARRIOS
Representante por Rocha".

"Comisión de Asuntos Internos

VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Rocha, Artigas Barrios.

CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de diciembre de 2003.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, y por el inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, de 14 de enero de 1994.

La Cámara de Representantes,

R E S U E L V E :

1) Concédese licencia por motivos personales por el día 15 de diciembre de 2003, al señor Representante por el departamento de Rocha, Artigas Barrios.

2) Convóquese por Secretaría, por el día 15 de diciembre de 2003, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 90 del Lema Partido Encuentro Progresista-Frente Amplio, señor Asdrúbal N. Fernández.

Sala de la Comisión, 15 de diciembre de 2003.

AMBROSIO RODRÍGUEZ, TABARÉ HACKENBRUCH, GUILLERMO ÁLVAREZ".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a efectos de solicitar licencia por motivos personales, al amparo de lo establecido en la Ley Nº 16.465, convocando a mi suplente respectivo los días 15, 16 y 17 del corriente.

Saluda a usted muy atentamente.

JORGE BARRERA
Representante por Montevideo".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a efectos de comunicarle que por esta única vez no acepto la convocatoria para integrar ese Cuerpo.

Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para saludar a usted con mi más alta consideración.

Leonardo Costa".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

Habiendo sido convocado en mi calidad de suplente del Diputado Jorge Barrera, para integrar ese Cuerpo, comunico a usted que por esta única vez no acepto la referida convocatoria.

Saluda a usted muy atentamente.

Guillermo Silva Grucci".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi consideración:

Habiendo sido convocado en mi calidad de suplente del Diputado Jorge Barrera, para integrar ese Cuerpo, comunico a usted que por esta única vez no acepto la referida convocatoria.

Saluda a usted muy atentamente.

Álvaro Berrutti".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi consideración:

Habiendo sido convocado en mi calidad de suplente del Diputado Jorge Barrera, para integrar ese Cuerpo, comunico a usted que por esta única vez no acepto la referida convocatoria.

Saluda a usted muy atentamente.

Humberto Bellora".

"Comisión de Asuntos Internos

VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Barrera.

CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 15 y 17 de diciembre de 2003.

II) Que, por esta vez, no aceptan la convocatoria de que han sido objeto los suplentes correspondientes siguientes, señores Leonardo Costa, Guillermo Silva Grucci, Álvaro Berrutti y Humberto Bellora.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, en el artículo tercero de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, y por el inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, de 14 de enero de 1994.

La Cámara de Representantes,

R E S U E L V E :

1) Concédese licencia por motivos personales por el período comprendido entre los días 15 y 17 de diciembre de 2003, al señor Representante por el departamento de Montevideo, Jorge Barrera.

2) Acéptanse las negativas que, por esta vez, han presentado los suplentes correspondientes, señores Leonardo Costa, Guillermo Silva Grucci, Álvaro Berrutti y Humberto Bellora.

3) Convóquese por Secretaría para integrar la referida representación por el mencionado lapso al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 15 del Lema Partido Colorado, señor Silver Estévez.

Sala de la Comisión, 15 de diciembre de 2003.

AMBROSIO RODRÍGUEZ, TABARÉ HACKENBRUCH, GUILLERMO ÁLVAREZ".

8.-     Comisión de Seguridad Social. (Autorización para reunirse simultáneamente con la Cámara).

——Dese cuenta de una moción de orden presentada por los señores Diputados Gustavo Silveira, Blasina y Lara.

(Se lee:)

"Mocionamos para que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50, numeral 10 del Reglamento, se autorice a la Comisión de Seguridad Social a seguir reunida durante la sesión de la Cámara".

——Se va a votar.

(Se vota)

——Veintiocho en veintinueve: AFIRMATIVA.

9.-   Ruta de los Charrúas. (Designación a la Ruta Nacional Nº 90 y su continuación al este sobre la Cuchilla de Haedo hasta su finalización en la Ruta Nacional Nº 5).

Se entra al orden del día con la consideración del asunto que figura en primer término: "Ruta de los Charrúas. (Designación a la Ruta Nacional Nº 90 y su continuación al este sobre la Cuchilla de Haedo hasta su finalización en la Ruta Nacional Nº 5)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1354

"PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Desígnase "Ruta de los Charrúas" la Ruta Nacional Nº 90 y su continuación hacia el este sobre la Cuchilla de Haedo (Caminos Departamentales Nº 69.1, tramo Guichón a Piñera; Nº 69.2, tramo Piñera a Merinos; Nº 69.3, tramo Merinos a Morató; Nº 78, tramo Morató-Tiatucura-Salsipuedes y su continuación hasta Ruta Nacional Nº 5).

Montevideo, 10 de julio de 2003.

RUBEN OBISPO, Representante por Paysandú, JOSÉ HOMERO MELLO, Representante por Paysandú, RICARDO MOLINELLI, Representante por Paysandú.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los charrúas conformaban en su acepción más amplia una gran familia, que era la unión estrecha geográfica y étnica de un grupo de hombres con su tierra. Siempre se los ha juzgado por su valentía y por su arrojo, demostrado en las luchas por la independencia y la libertad, características que subsisten hasta hoy en nuestra Nación.

Se propone designar en forma simbólica a la Ruta Nacional Nº 90 y su continuación sobre la Cuchilla de Haedo, como "Ruta de los Charrúas", con el fin de contribuir a rescatar la raíz charrúa de nuestra nacionalidad y homenajear a quienes fueron parte indisoluble de la lucha por la independencia nacional encabezada por nuestro Prócer el General José Gervasio Artigas.

Originarios de estos territorios del sur de América, se desplazaron por la llamada Banda Oriental y la mesopotamia argentina, habiendo quienes sostienen que charrúas es igual a "litorales". Toda la región de Entre Ríos y Buenos Aires más la cuenca del Paraná y el Uruguay hasta por lo menos la latitud del río Cuareim, estaba ocupada por un conjunto numeroso de tribus de hábitos comunes y de cultura similar.

Diversas huellas y trazas deben de haber quedado en nuestro territorio, de sus correrías y andanzas de su vida cotidiana y de sus gestas defensivas e independentistas, plegados a la revolución oriental.

Por tal motivo, aquel primer trazado de caminería sobre la Cuchilla de Haedo, de este a oeste, hasta alcanzar el río Uruguay, justo a la altura de Paysandú, poblado que se conformó espontáneamente, como un punto de cruce donde se asentaron indígenas, es una referencia para rescatar historias, paisajes naturales y caminos hipotéticos por los cuales transitaron.

Más aun, siendo la palmera parte de la economía del indígena, es interesante observar que ese trayecto de ondulantes campos y frecuentes montes fluviales, que nos recrea el ambiente que rodeaba al indio, está jalonado por la especie "Butiá Yatay", maravillosos monumentos vegetales a preservar, que, curiosamente se extienden de este a oeste, cruzando el Uruguay hacia el territorio entrerriano.

Tampoco es ajeno el trazado a sitios históricos, como el arroyo Salsipuedes, donde en 1831 fueron exterminados y en cuya cercanía se ubica la Escuela Nº 29 de Villa María (Tiatucura), que este Parlamento está en vías de designar con el nombre de Vaimaca Perú.

O la propia ciudad de Paysandú, donde en 1811 el "caciquillo" Manuel Artigas, al frente de veinticinco charrúas, se une a otros patriotas y expulsan a los invasores portugueses, siendo ésta la primera referencia histórica de la adhesión de los mismos a la causa artiguista.

Y si extendemos imaginariamente estas huellas por el mismo paralelo, sobre el suelo argentino, llegaremos cruzando el río Uruguay, por territorio entrerriano y luego cruzando el río Paraná, hasta Cayastá (la antigua Santa Fe), donde existía una reducción de indios charrúas. En 1814, Manuel Francisco Artigas se dirigió en ese trayecto, hasta esa reducción, con el fin de incorporarlos a la gesta revolucionaria, que tendría su máxima expresión en 1815, con la fundación de la capital de la Liga Federal, Purificación, sobre el río Uruguay, unos noventa kilómetros al norte del trazado mencionado, sitio que hemos declarado Monumento Histórico Nacional.

Tantas coincidencias acumuladas en estos parajes, donde confluyen naturaleza, paisaje, hechos históricos, bien merecen que rindamos culto a la familia charrúa, recordándolos ahí en su propio territorio, en su hábitat natural, mediante una denominación y debida señalización, pero también mediante la permanente preservación y conservación de estos recursos naturales de la zona, verdadero memorial a los indígenas de la Banda Oriental.

Montevideo, 10 de julio de 2003.

RUBEN OBISPO, Representante por Paysandú, JOSÉ HOMERO MELLO, Representante por Paysandú, RICARDO MOLINELLI, Representante por Paysandú".

Anexo I al
Rep. Nº 1354

"Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración recomienda al plenario de la Cámara aprobar el presente proyecto, que da nombre a rutas que constituyen el recorrido que transitaron los charrúas en el territorio del actual Paysandú, pasando por Río Negro y llegando a Tacuarembó.

La propuesta, que surge de los Diputados del departamento de Paysandú: Obispo, Mello y Molinelli, intenta visibilizar los trazos aún vivos del pueblo charrúa, tan indisolublemente unido a la construcción de nuestra historia como país.

La exposición de motivos de los Diputados sanduceros señala que "aquel primer trazado de caminería sobre la Cuchilla de Haedo, de este a oeste, hasta alcanzar el río Uruguay, justo a la altura de Paysandú, poblado que se conformó espontáneamente como un punto de cruce donde se asentaron indígenas, es una referencia para rescatar historias, paisajes naturales y caminos hipotéticos por los cuales transitaron".

Y agrega: "...siendo la palmera parte de la economía del indígena, es interesante observar que ese trayecto de ondulantes campos y frecuentes montes fluviales, que nos recrea el ambiente que rodea al indio, está jalonado por la especie 'Butiá Yatay', maravillosos monumentos vegetales a preservar que, curiosamente se extienden de este a oeste, cruzando el Uruguay hacia el territorio entrerriano".

Este proyecto ha recibido los más diversos apoyos: de juntas departamentales, de la Asociación de Descendientes de la Nación Charrúa, del Club de Canoas Queguay de Guichón, que reivindica que sus embarcaciones recorren de este a oeste el río Queguay acompañando la Ruta de los Charrúas, como lo hicieran ellos mismos en otras épocas.

Es por ello que creemos oportuna la aprobación del proyecto de ley adjunto, por el que se fortalecen elementos enriquecedores de nuestra rica y diversa identidad cultural.

Sala de la Comisión, 15 de octubre de 2003.

MARGARITA PERCOVICH Miembro Informante, FERNANDO ARAÚJO, GUSTAVO BORSARI BRENNA, DANIEL DÍAZ MAYNARD, JORGE ORRICO, DIANA SARAVIA OLMOS".

——Léase el proyecto.

(Se lee)

——En discusión general.

SEÑOR PENADÉS.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR PENADÉS.- Señor Presidente: mociono para que se suprima la lectura de los artículos de todos los proyectos que se van a considerar en esta sesión y para que los articulados sean votados en bloque, pues de esa manera aceleraríamos el proceso de discusión en la tarde de hoy.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Se va votar.

(Se vota)

——Treinta en treinta y dos: AFIRMATIVA.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y dos en treinta y tres: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y uno en treinta y tres: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al presentado)

10.-    Estación de cría de fauna autóctona del cerro Pan de Azúcar. (Se declara patrimonio de la nación, monumento nacional y de interés turístico).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en segundo término del orden del día: "Estación de cría de fauna autóctona del cerro Pan de Azúcar. (Se declara patrimonio de la nación, monumento nacional y de interés turístico)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 465

"PROYECTO DE LEY

Artículo Unico.- Declárase Patrimonio de la Nación, Monumento Nacional y de Interés Turístico la "Estación de cría de fauna autóctona del cerro Pan de Azúcar", conforme a los términos contenidos en la "Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América", ratificada por nuestro país mediante la Ley Nº 13.776, de 17 de octubre de 1969, así como de acuerdo con lo dispuesto por los literales A), B), E), F), G) e I) del artículo 2º, por el literal D) del artículo 3º y por el artículo 4º de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000.

Montevideo, 14 de diciembre de 2000.

ENRIQUE PÉREZ MORAD, Representante por Maldonado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el año 1980 comienza a gestarse una encomiable realización sobre la falda del cerro Pan de Azúcar situado en el departamento de Maldonado.

En un área aproximada a las 87 hectáreas propiedad de la Intendencia Municipal de Maldonado, lo que los lugareños hoy llaman "El arca de Noé uruguaya", comienza casi sin medios económicos, una verdadera proeza identificada como la "Estación de cría de fauna autóctona del cerro Pan de Azúcar", hoy una institución reconocida en el mundo entero.

Este proyecto surge de la necesidad de conservar los recursos naturales que abarcan nuestras fronteras políticas y como objetivo fundamental la recuperación de la fauna silvestre autóctona.

La recuperación de fauna y flora silvestre puede traducirse en términos generales como el aprovechamiento máximo (desde el punto de vista de la biología y la conservación) de los ejemplares de especies animales silvestres, que por diferentes causas, naturales o no, su supervivencia es improbable sin la intervención directa.

Aquel proyecto contó en sus comienzos con un puma traído del departamento de Durazno, tres cisnes de cuello, dos venados y el inicio del reptilario. El hombre se enfrentó a los trabajos de remodelación del terreno para que las corrientes de agua existentes se embalsaran en lagos y lagunas con la finalidad de generar así el hábitat natural para las garzas, cisnes de cuello negro, carpinchos y nutrias entre otras especies.

Han pasado veinte años y con ellos muchos esfuerzos, mucho golpear puertas, no siempre logrando las respuestas necesarias, pero de igual modo, aquellos actores se lanzaron al emprendimiento visionario sin cejar en ningún momento en su empeño por lograr lo que hoy es orgullo para nuestro país y ejemplo único en la región.

La reserva cuenta hoy con más de trescientas especies y tres mil ejemplares, es una referencia inevitable para la región por la variedad de su fauna nativa autóctona y con ejemplares inexistentes en otros lugares donde los hubo antes. Cuenta con un marco natural rodeado de vegetación nativa donde conviven especies de animales y vegetales defendidos por el hombre, allí se encuentra el rebaño más grande del mundo de venados de campo en cautividad (especie en peligro de extinción y protegida a nivel mundial), especies únicas en el país y en peligro de extinción como el oso hormiguero chico, lobo de crin, ocelote, yaguareté, aguaraguazú, puma y coendú (erizo).

La contribución invalorable que la Reserva hace a las instituciones de educación de nuestro país para que conozcan las diferentes especies de nuestra flora y fauna queda demostrada con los más de quinientos centros de educación que anualmente se acercan allí. Es imperioso que los Ministerios de Educación y Cultura, de Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de Turismo y de Defensa Nacional participen de este a nuestro entender, "Patrimonio Nacional". Era la década de 1870 cuando el funcionario y científico español don Félix de Azara, encargado por la Corona española para recorrer la región en su misión de establecer con precisión los límites negociados con Portugal en el Tratado de 1777, informaba sobre fauna y flora, debiendo colocar en las categorías que establecía monsieur de Buffon desde París, partiendo éste, de la base de que las condiciones climáticas de América habían hecho degenerar allí a hombres y animales de su raíz europea superior.

Félix de Azara fue advirtiendo el error de esas afirmaciones, es así que con cautela y respeto establece: "Parece que algunas personas creen que el continente Americano no solo disminuye el tamaño de los animales, sino que además es incapaz de producirlos de la talla de los del antiguo mundo". "En cuanto a mí, observo que mi yaguareté es el más fuerte de toda la familia de los gatos y que no cede a ningún otro por el tamaño; que mis tres primeros ciervos no ceden ni a los ciervos ni a los corzos de Europa; ni el aguaraguazú al lobo ni al chacal (...). Si los monos que describo no se aproximan a los africanos ni los curés al jabalí, en cambio mis hurones exceden a los de Africa (...). La nutria no es inferior a la de Europa (...) ni el toro de Montevideo al de Salamanca. Si no se encuentra en América un animal comparable al elefante, no se encuentran tampoco en el antiguo mundo otros que teniendo la dentición y boca del conejo sean del tamaño del capibara (...). Y sobre todo, las razas o especies de hombres de la más alta talla, de formas o proporciones más elegantes que haya en el mundo, se encuentran en el país que describo".

Montevideo, 14 de diciembre de 2000.

ENRIQUE PÉREZ MORAD, Representante por Maldonado".

Anexo I al
Rep. Nº 465

"Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

I N F O R M E

Señores Representantes:

Como se señala en la exposición de motivos, en el año 1980 comienza a gestarse una encomiable realización sobre la falda del cerro Pan de Azúcar situado en el departamento de Maldonado.

En un área aproximada a las 87 hectáreas, propiedad de la Intendencia Municipal de Maldonado, lo que los lugareños hoy llaman "El Arca de Noé uruguaya", comienza casi sin medios económicos, una verdadera proeza identificada como la "Estación de cría de fauna autóctona del cerro Pan de Azúcar", hoy una institución reconocida en el mundo entero.

Este proyecto surge de la necesidad de conservar los recursos naturales que abarcan nuestras fronteras políticas y como objetivo fundamental la recuperación de la fauna silvestre autóctona.

La recuperación de fauna y flora silvestre puede traducirse en términos generales como el aprovechamiento máximo (desde el punto de vista de la biología y la conservación) de los ejemplares de especies animales silvestres, que por diferentes causas, naturales o no, su supervivencia es improbable sin la intervención directa del hombre.

La reserva cuenta hoy con más de trescientas especies y tres mil ejemplares, es una referencia inevitable para la región por la variedad de su fauna nativa autóctona y con ejemplares inexistentes en otros lugares donde los hubo antes. Cuenta con un marco natural rodeado de vegetación nativa donde conviven especies de animales y vegetales defendidos por el hombre, allí se encuentran el rebaño más grande del mundo de venados de campo en cautividad (especie en peligro de extinción y protegida a nivel mundial), especies únicas en el país y en peligro de extinción como el oso hormiguero chico, lobo de crin, ocelote, yaguareté, aguaraguazú, puma y coendú (erizo).

Por el proyecto en cuestión se declara patrimonio de la Nación, monumento natural, sitio de protección y de interés turístico la "Estación de cría de fauna autóctona del cerro Pan de Azúcar", permaneciendo la administración, mantenimiento y promoción bajo jurisdicción de la Intendencia Municipal de Maldonado.

En función de lo expuesto, vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración aconseja al Cuerpo la aprobación del siguiente proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 7 de mayo de 2003.

ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES, Miembro Informante, FERNANDO ARAÚJO, JORGE BARRERA, GUSTAVO BORSARI BRENNA, DANIEL DÍAZ MAYNARD, FELIPE MICHELINI, MARGARITA PERCOVICH, DIANA SARAVIA OLMOS.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Declárase patrimonio de la Nación, monumento natural, sitio de protección y de interés turístico la "Estación de cría de fauna autóctona del Cerro Pan de Azúcar", propiedad de la Intendencia Municipal de Maldonado, conforme a los términos contenidos en la "Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América", ratificada por nuestro país mediante la Ley Nº 13.776, de 17 de octubre de 1969, así como de acuerdo con lo dispuesto por los literales A), B), E), F), G) e I) del artículo 2º, por el literal D) del artículo 3º y por el artículo 4º de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000.

Artículo 2º.- La administración, mantenimiento y promoción de la citada "Estación de cría de fauna autóctona del Cerro Pan de Azúcar" permanecerá bajo jurisdicción municipal, sin perjuicio de los apoyos nacionales o internacionales que reciba.

Sala de la Comisión, 7 de mayo de 2003.

ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES, Miembro Informante, FERNANDO ARAÚJO, JORGE BARRERA, GUSTAVO BORSARI BRENNA, DANIEL DÍAZ MAYNARD, FELIPE MICHELINI, MARGARITA PERCOVICH, DIANA SARAVIA OLMOS".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y uno en treinta y dos: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión los artículos 1º y 2º del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se van a votar.

(Se vota)

——Treinta y uno en treinta y dos: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

11.-    Día de la Antártida. (Se declara que se celebrará el 7 de octubre de cada año).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en tercer término del orden del día: "Día de la Antártida. (Se declara que se celebrará el 7 de octubre de cada año)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 992

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 3 de mayo de 2002.

Señor Presidente de la Asamblea General,
don Luis Hierro López.

El Poder Ejecutivo cumple en remitir a su consideración, conforme a lo establecido en el numeral 7º) del artículo 168 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se sustituye el artículo 1º de la Ley Nº 15.918, de 10 de diciembre de 1987.

Por el artículo mencionado, se estableció el "Día de la Antártida Uruguaya", a celebrarse el 7 de octubre de cada año.

El Instituto Antártico Uruguayo informa que el 7 de octubre de 1985, nuestro país ingresó como Miembro Pleno al Tratado Antártico, adquiriendo de esta forma el "status" de Miembro Consultivo, con voz y voto, en la toma de decisiones en todos aquellos temas referentes a las actividades desarrolladas en el área antártica, marcando un hito histórico para nuestra República.

De acuerdo a lo establecido en el Tratado Antártico, la mencionada conmemoración puede conducir a interpretaciones erróneas por parte de la comunidad internacional, no siendo el espíritu de la misma ni de nuestro país, establecer vínculos que puedan interpretarse como un reclamo territorial o de soberanía.

Por los fundamentos expuestos, se solicita la atención de ese Cuerpo al adjunto proyecto de ley, cuya aprobación se encarece.

El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General, con la mayor consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, LUIS BREZZO, DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 15.918, de 10 de diciembre de 1987, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1º.- Establécese el 'Día de la Antártida', que se celebrará el 7 de octubre de cada año".

Montevideo, 3 de mayo de 2002.

LUIS BREZZO, DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 15.918, de 10 de diciembre de 1987, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1º.- Establécese el 'Día de la Antártida', que se celebrará el 7 de octubre de cada año".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de junio de 2002.

LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario".

Anexo I al
Rep. Nº 992

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

I N F O R M E

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado el proyecto de ley, aprobado por la Cámara de Senadores por el que se establece el "Día de la Antártida", que se celebrará el 7 de octubre de cada año.

Por el artículo 1º de la Ley Nº 15.918 se estableció el "Día de la Antártida Uruguaya", a celebrarse el 7 de octubre de cada año.

El 7 de octubre de 1985 nuestro país ingresó como Miembro Pleno al Tratado Antártico, adquiriendo de esta forma el "status" de Miembro Consultivo, con voz, voto y veto, en la toma de decisiones en todos aquellos temas referentes a las actividades desarrolladas en el área antártica, marcando un hito histórico para nuestra República.

De acuerdo con lo establecido en el Tratado Antártico, la mencionada conmemoración puede conducir a interpretaciones erróneas por parte de la comunidad internacional, no siendo el espíritu de la misma ni de nuestro país, establecer vínculos que puedan interpretarse como un reclamo territorial o de soberanía.

Consecuentemente se entiende que la conmemoración debe hacer referencia exclusivamente al "Día de la Antártida", tal cual expresa el proyecto que se pone a consideración del Cuerpo y cuya aprobación aconsejamos.

Sala de la Comisión, 4 de julio de 2002.

ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES, Miembro Informante, JORGE BARRERA, GUSTAVO BORSARI BRENNA, DANIEL DÍAZ MAYNARD, LUIS ALBERTO LACALLE POU, JORGE ORRICO, MARGARITA PERCOVICH, DIANA SARAVIA OLMOS".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y dos por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta en treinta y dos: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

12.-    Acuerdo de Creación de la Organización Internacional de la Viña y el Vino y sus Anexos. (Aprobación).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en cuarto término del orden del día: "Acuerdo de Creación de la Organización Internacional de la Viña y el Vino y sus Anexos. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1359

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria, Energía y Minería

Montevideo, 3 de julio de 2003.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 numeral 20) y el Artículo 85 numeral 7º) de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo que crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino y sus Anexos, adoptados en la Conferencia de Estados miembros, los días 14, 15, 22 de junio de 2000 y 3 de abril de 2001, en París y suscrito en esta última fecha.

Este Instrumento Multilateral, responde a las necesidades de adecuación al nuevo contexto internacional de los Objetivos de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino, de sus recursos humanos, materiales y presupuestarios, así como, en su caso, de sus procedimientos y reglas de funcionamiento, para responder a los nuevos desafíos y asegurar el futuro del sector vitivinícola mundial.

El mismo consta de nueve capítulos, 19 artículos y 2 Anexos; destacándose en su parte dispositiva, el artículo primero del Acuerdo, por el que las Partes crean la "Organización Internacional de la Viña y el Vino" (O.I.V.), con Sede en París, que sustituye a la Oficina Internacional del Vino establecida por el Convenio del 29 de noviembre de 1924 y que desde 1958 se denomina Oficina Internacional de la Viña y el Vino. La misma por tanto tendrá personalidad jurídica y cada uno de sus miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones -artículo 11-.

Por el presente, las Partes deciden crear la "Organización Internacional de la Viña y el Vino" (0.I.V.), de carácter científico y técnico, de competencia reconocida en el ámbito de la viña, del vino, de las bebidas a base de vino, de las uvas de mesa, pasas y de los demás productos derivados de la vid.

Su artículo 2 establece el marco jurídico adecuado donde se determinan los objetivos y funciones de la Organización en forma detallada. Como toda Organización Internacional, este nuevo sujeto de Derecho Internacional que se crea, posee Órganos, los que se enumeran en el artículo 3 numeral 1. Por su parte este mismo artículo 3 indica que: cada Miembro de la 0.I.V. está representado por los delegados designados por los miembros; que la actividad científica de la Organización se lleva a cabo en los grupos de Expertos, las Subcomisiones y Comisiones, coordinados por un Comité Científico y Técnico, en el marco del plan estratégico aprobado por la Asamblea General y que puede admitir observadores.

En sus capítulos III y IV, y Anexo Nro. 2 se contempla el régimen de votación y las modalidades de funcionamiento y procesos de toma de decisiones respectivamente.

Por su parte el capítulo V -artículos 6 y 7- reglamenta el régimen de la financiación de la 0.I.V. estableciéndose que sus miembros deben pagar la contribución financiera establecida cada año por la Asamblea General, fijándose el monto en aplicación de las disposiciones definidas en los Anexos Nos. 1 y 2 del presente Acuerdo: Los recursos financieros de la Organización están constituidos por las contribuciones obligatorias anuales de cada uno de los miembros y observadores y por los ingresos de sus actividades propias. En el numeral 3 del artículo 6 se incluyen otras formas de contribuciones voluntarias de sus miembros, señalándose a vía de ejemplo donaciones, asignaciones, etc. La financiación de los idiomas se efectúa de conformidad a lo pactado en el Anexo Nro. 2.

Para el caso de incumplimiento del pago de las cuotas anuales, el artículo 7, señala las sanciones a que se verán sometidos los contribuyentes.

También merece especial atención el artículo 8, que reza así: una organización internacional intergubernamental puede participar en los trabajos o ser miembro de la O.I.V. y contribuir a la financiación de la Organización según las condiciones fijadas, caso por caso, por la Asamblea General a propuesta del Comité Ejecutivo".

El presente Instrumento Internacional reglamenta minuciosamente el régimen de las reservas, aceptación, aprobación, ratificación, adhesión, entrada en vigor, denuncia. El Estado francés es el depositario de este Acuerdo.

Es por las razones antes expuestas que el Poder Ejecutivo manifiesta su interés en la pronta entrada en vigor del mencionado Acuerdo, para lo cual se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, GONZALO GONZÁLEZ, PEDRO BORDABERRY.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo que crea la Organización Internacional de la Viña y Vino y sus Anexos, adoptados en la Conferencia de Estados miembros, los días 14, 15, 22 de junio de 2000 y 3 de abril de 2001, en París y suscrito en esta última fecha.

Montevideo, 3 de julio de 2003.

DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, GONZALO GONZÁLEZ, PEDRO BORDABERRY.

TEXTO DEL ACUERDO

Preámbulo

Por un convenio internacional de fecha 29 de noviembre de 1924, los gobiernos de España, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Portugal y Túnez decidieron crear una oficina internacional del vino.

Por una decisión de 4 de septiembre de 1958 de los Estados miembros de la época, dicha oficina tomó el nombre de Oficina Internacional de la Viña y del Vino. Esta organización intergubernamental cuenta, a 3 de abril de 2001, con 45 Estados miembros.

En la resolución Comex 2/97 adoptada durante la sesión del 5 de diciembre de 1997, celebrada en Buenos Aires (Argentina), la Asamblea General de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino decidió proceder, en función de las necesidades, a la adaptación al nuevo contexto internacional de los objetivos de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino, de sus medios humanos, materiales y presupuestarios, así como, en su caso, de sus procedimientos y reglas de funcionamiento, para responder a los nuevos desafíos y asegurar el futuro del sector vitivinícola mundial.

En aplicación del artículo 7 del citado Convenio, el gobierno de la República Francesa, a quien se dirigió una petición por parte de 36 Estados, convocó a una conferencia de Estados miembros, los días 14, 15 y 22 de junio de 2000 y 3 de abril de 2001, en París.

En consecuencia, los Estados miembros de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino, de aquí en adelante las Partes han adoptado las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I

Objetivos y funciones

Artículo 1.-

1. Las partes deciden crear la "Organización Internacional de la Viña y el Vino" (OIV) que sustituye a la Oficina Internacional de la Viña y del Vino establecida por el Convenio del 29 de noviembre de 1924 modificado. La OIV se rige por las disposiciones del presente Acuerdo.

2. La OIV persigue sus objetivos y ejerce sus funciones tal como está previsto en el artículo 2 como organismo intergubernamental de carácter científico y técnico de competencia reconocida en el ámbito de la viña, del vino, de las bebidas a base de vino, de las uvas de mesa, de las uvas pasas y de los demás productos derivados de la vid.

Artículo 2.-

1. En el marco de sus competencias, los objetivos de la OIV son los siguientes:

a) Indicar a sus miembros las medidas que permitan tener en cuenta las preocupaciones de los productores, consumidores y demás actores del sector vitivinícola.

b) Asistir a las otras organizaciones internacionales intergubernamentales y no gubernamentales, en particular a las que tienen actividades normativas.

c) Contribuir a la armonización internacional de las prácticas y normas existentes y, cuando sea necesario, a la elaboración de nuevas normas internacionales a fin de mejorar las condiciones de elaboración y comercialización de los productos vitivinícolas, tomando en cuenta los intereses de los consumidores.

2. Para alcanzar dichos objetivos, la OIV ejerce las siguientes funciones:

a) Promueve y orienta las investigaciones y experimentaciones científicas y técnicas a fin de satisfacer las necesidades expresadas por sus miembros, evalúa los resultados recurriendo a expertos calificados, cuando es necesario y asegura su eventual difusión por los medios apropiados.

b) Elabora, formula recomendaciones y hace un seguimiento de su aplicación de común acuerdo con sus miembros, sobre todo en las siguientes materias:

i) Condiciones de producción vitícola.

ii) Prácticas enológicas.

iii) Definición y/o descripción de productos, etiquetado y condiciones de puesta en el mercado.

iv) Métodos de análisis y apreciación de los productos derivados de la vid.

c) Somete a sus miembros las propuestas relativas a:

i) La garantía de autenticidad de los productos derivados de la vid, sobre todo de cara a los consumidores y, en particular en cuanto a las menciones de etiquetado.

ii) La protección de las indicaciones geográficas, y en particular de las áreas vitivinícolas y las denominaciones de origen, designadas por nombres geográficos o no, que les son asociados, en la medida en que no cuestionan los acuerdos internacionales en materia de comercio y propiedad intelectual.

iii) La mejora de los criterios científicos y técnicos de reconocimiento y protección de las obtenciones vegetales vitivinícolas.

d) Contribuye a la armonización y la adaptación de la normativa por sus miembros o, si es necesario, al reconocimiento mutuo, en lo que se refiere a las prácticas que entran en el ámbito de sus competencias;

e) Asegura la mediación entre los países u organizaciones que la solicitan, estando el costo eventual de la misma a cargo de los solicitantes;

f) Asegura el seguimiento que permite evaluar las evoluciones científicas o técnicas susceptibles de provocar efectos significativos y duraderos en el sector vitivinícola y mantiene informados a su debido tiempo a los miembros;

g) Participa en la protección de la salud de los consumidores y contribuye a la seguridad sanitaria de los alimentos:

i) A través de la vigilancia científica especializada, que permite evaluar las características propias de los productos derivados de la vid.

ii) Promoviendo y orientando las investigaciones sobre las características nutricionales y sanitarias apropiadas.

iii) Ampliando, más allá de los destinatarios contemplados en el artículo 2 párrafo n, la difusión de la información resultante de dichas investigaciones a los profesionales de la medicina y la salud;

h) Favorece la cooperación entre los miembros a través de:

i) La colaboración administrativa.

ii) El intercambio de informaciones específicas.

iii) El intercambio de expertos.

iv) La ayuda y el asesoramiento de expertos sobre todo en la organización de proyectos conjuntos y otros estudios comunes.

i) Tiene en cuenta, en el ejercicio de sus actividades, el carácter específico de cada uno de sus miembros en lo que se refiere a los sistemas de producción de los productos derivados de la vid y de los métodos de elaboración de vinos y bebidas espirituosas de origen vitivinícola.

j) Contribuye al desarrollo de redes de formación en el ámbito de la viña y los productos derivados de la vid.

k) Contribuye al conocimiento o al reconocimiento del patrimonio vitivinícola mundial y de los elementos históricos, culturales, humanos, sociales y medioambientales vinculados.

l) Otorga su patrocinio a las manifestaciones públicas o privadas cuyo objeto no comercial entre en el ámbito de su competencia.

m) Mantiene, en el marco de sus trabajos y cuando sea necesario, un diálogo útil con los operadores del sector y concluye con ellos acuerdos apropiados.

n) Recoge, trata y garantiza la difusión de la información más apropiada y la comunica a:

i) Sus miembros y sus observadores.

ii) Las demás organizaciones internacionales intergubernamentales y no gubernamentales.

iii) Los productores, los consumidores y los demás actores del sector vitivinícola.

iv) Los demás países interesados.

v) Los medios de comunicación y de modo más amplio, al público en general.

A fin de facilitar el ejercicio de esta función de información y comunicación, la OIV solicita a sus miembros, a los beneficiarios potenciales y, en su caso, a las demás organizaciones internacionales, que le proporcionen datos y cualquier otro elemento de apreciación, sobre la base de solicitudes razonables.

o) Asegura con periodicidad regular, la evaluación de la eficacia de sus estructuras y sus procedimientos de funcionamiento.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 3.-

1. Los órganos de la OIV son:

a) La asamblea general.

b) El presidente.

c) Los vicepresidentes.

d) El director general.

e) El comité ejecutivo.

f) El comité científico y técnico.

g) La mesa ejecutiva.

h) Las comisiones, subcomisiones y grupos de expertos.

i) El Secretariado.

2. Cada miembro de la OIV está representado por los delegados de su elección. La asamblea general es el órgano plenario de la OIV. Se compone de los delegados designados por los miembros. Puede delegar algunas competencias al comité ejecutivo formado por un delegado por miembro. El comité ejecutivo puede delegar, bajo su autoridad, algunas de sus competencias administrativas rutinarias a la mesa ejecutiva de la OIV formada por el presidente, los vicepresidentes de la OIV, así como por los presidentes de las comisiones y subcomisiones. El presidente, el primer vicepresidente y los presidentes de comisiones son de nacionalidad diferente.

3. La actividad científica de la OIV se lleva a cabo en los grupos de expertos, las subcomisiones y las comisiones, coordinados por un comité científico y técnico, en el marco de un plan estratégico aprobado por la asamblea general.

4. El director general es responsable de la administración interna de la OIV, de la contratación y gestión del personal. Los procedimientos de contratación deben asegurar, en lo posible, el carácter internacional de la organización.

5. La OIV puede también admitir observadores. Los observadores son admitidos una vez aceptadas, por escrito, las disposiciones del presente Acuerdo y del reglamento interno.

6. La sede de la organización está en París, Francia.

CAPÍTULO III

Derechos de voto

Artículo 4.-

Cada miembro fija libremente el número de delegados, pero solo dispone de un número de votos de base igual a dos, al que se añade, en su caso, un número determinado de votos adicionales, calculado a partir de criterios objetivos que determinan el puesto relativo de cada Estado miembro en el sector vitivinícola, según las condiciones descritas en los anexos número uno y número dos, que forman parte integrante del presente Acuerdo. El total de estas dos cifras constituye el número de votos ponderados. La actualización del coeficiente que determina la situación de cada Estado miembro en el sector vitivinícola se efectúa de manera periódica de acuerdo con las disposiciones del anexo número uno.

CAPÍTULO IV

Modalidades de funcionamiento y
procesos de toma de decisiones

Artículo 5.-

1. La asamblea general es él órgano supremo de la OIV. Debate y adopta los reglamentos relativos a la organización y al funcionamiento de la OIV y las propuestas de resoluciones de carácter general, científico, técnico, económico y jurídico, así como a la creación o supresión de comisiones y subcomisiones. Fija el presupuesto de ingresos y gastos dentro del límite de los créditos existentes, controla y aprueba las cuentas. La asamblea general aprueba los acuerdos de cooperación y colaboración en el ámbito de la viña y sus productos derivados que la OIV puede concluir con las organizaciones internacionales. Se reúne una vez al año. Se pueden convocar sesiones extraordinarias a petición de un tercio de los miembros de la OIV.

2. Para que las deliberaciones sean válidas, se exige la presencia efectiva en las sesiones de un tercio de los miembros que representen al menos la mitad de los votos ponderados. La representación de un miembro puede confiarse a la delegación de otro miembro, pero una delegación puede ejercer una sola representación además de la suya.

3.

a) El consenso es el procedimiento normal de toma de decisiones de la asamblea general para la adopción de las propuestas de resoluciones de carácter general, científico, técnico, económico y jurídico, así como para la creación o supresión de comisiones y subcomisiones. También se aplica al comité ejecutivo en el ejercicio de sus atribuciones en este campo.

b) El consenso no se aplica a la elección del presidente de la OIV, de los presidentes de comisiones, subcomisiones y del director general; ni al voto del presupuesto o a las contribuciones financieras de los miembros. Tampoco se aplica a otras decisiones financieras tal y como se fija en el reglamento interno.

c) Si la asamblea general o el comité ejecutivo no llegan a un consenso durante la primera presentación de un proyecto de resolución o de decisión, el presidente toma todas las iniciativas para consultar a los miembros a fin de acercar los puntos de vista en el período que precede la siguiente reunión de la asamblea general o del comité ejecutivo. Cuando han fracasado todos los esfuerzos para alcanzar el consenso, el presidente puede proceder a una votación por mayoría calificada, a sea los dos tercios más uno de los miembros presentes o representados, sobre la base de un voto por miembro. Sin embargo, si un miembro considera que sus intereses nacionales esenciales están amenazados, la votación se pospone un año. Si esta posición se confirma posteriormente por escrito por el Ministro de Asuntos Exteriores u otra autoridad competente del miembro concernido, no se procede a la votación.

4.

a) La elección del presidente de la OIV, de los presidentes de comisiones y subcomisiones, del director general, se realiza mediante una votación por mayoría calificada ponderada o sea los dos tercios más uno de los votos ponderados de los miembros presentes o representados, con la condición de que la mitad más uno de los miembros presentes o representados se haya pronunciado a favor del candidato. Si no se cumplen estas condiciones, se reúne una asamblea extraordinaria en un plazo máximo de tres meses. Durante este período, el presidente, los presidentes de comisiones y de subcomisiones y el director general en el cargo mantienen, según el caso, sus atribuciones.

b) El mandato del presidente de la OIV, de los presidentes de comisiones y subcomisiones es de tres años. El mandato del director general es de cinco años, siendo éste reelegible para otro mandato de cinco años, en las mismas condiciones exigidas para su elección. La asamblea general puede revocar en cualquier momento al director general, en las condiciones de mayoría combinadas que se aplicaron en su elección.

5. El voto del presupuesto y de las contribuciones financieras de los miembros se efectúa por mayoría calificada ponderada o sea los dos tercios más uno de los votos ponderados de los miembros presentes o representados. La asamblea general nombra, en las mismas condiciones, a un auditor financiero, a propuesta conjunta del director general y de la mesa ejecutiva de la OIV, con el informe favorable del comité ejecutivo.

6. Los idiomas oficiales son el francés, el español y el inglés. Su financiación se establece en el anexo número dos del presente Acuerdo. Sin embargo, la asamblea general lo puede adaptar, si es necesario, según las condiciones del artículo 5. 3a. A petición de uno o de varios miembros se podrán añadir otros idiomas, tales como el italiano y el alemán, con el objetivo de mejorar la comunicación entre los miembros, con las mismas modalidades de financiación. Previamente, los usuarios concernidos habrán tenido que aceptar formalmente su nueva contribución financiera, consecuencia de su petición. Más allá de un total de cinco idiomas cualquier nueva petición se someterá a la asamblea general quien tomará su decisión en las mismas condiciones definidas en el artículo 5. 3a. El francés sigue siendo el idioma de referencia en caso de litigio con terceros no miembros de la organización.

7. Los órganos constitutivos de la OIV funcionan de manera abierta y transparente.

CAPÍTULO V

Financiación de la OIV

Artículo 6.-

1. Los miembros de la OIV deben pagar la contribución financiera establecida cada año por la asamblea general. El monto se fija en aplicación de las disposiciones definidas en los Anexos número uno y número dos del presente Acuerdo. La contribución financiera de los eventuales nuevos miembros se fija por la asamblea general a partir de las disposiciones definidas en los Anexos número uno y número dos del presente Acuerdo.

2. Los recursos financieros de la OIV están constituidos por las contribuciones obligatorias anuales de cada uno de los miembros y observadores y por los ingresos de sus actividades propias. Las contribuciones obligatorias se pagan a la OIV en el transcurso del año civil de que se trata. Transcurrido este período se consideran pagadas con retraso.

3. Los recursos financieros de la OIV pueden incluir también contribuciones voluntarias de sus miembros, donaciones, asignaciones, subvenciones o financiaciones de cualquier naturaleza que emanen de organizaciones internacionales, nacionales, ya sean estatales, paraestatales o privadas a condición de que esta financiación sea conforme a las directivas generales que la asamblea general establezca, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5. 3 literal a) que se incluirán en el reglamento interno.

Artículo 7.-

1. Cuando se constate que un miembro no ha pagado las cuotas anuales por dos ejercicios anuales, los derechos de voto y participación de dicho miembro en el comité ejecutivo y la asamblea general siguientes a dicha constatación quedan automáticamente suspendidos. El comité ejecutivo fija, caso por caso, las condiciones en las que dichos miembros pueden regularizar su situación o, en su defecto, pueden considerarse como miembros que han denunciado el Acuerdo.

2. Cuando se constate que un miembro no ha pagado tres cuotas sucesivas, el director general notifica esta situación a los miembros u observadores concernidos. Si en el plazo de dos años a partir del 31 de diciembre del tercer año no se ha regularizado la situación, los miembros u observadores concernidos quedan automáticamente excluidos.

CAPÍTULO VI

Participación de las organizaciones internacionales intergubernamentales

Artículo 8.- Una organización internacional intergubernamental puede participar en los trabajos o ser miembro de la OIV y contribuir a la financiación de la Organización según las condiciones fijadas, caso por caso, por la asamblea general a propuesta del comité ejecutivo.

CAPÍTULO VII

Enmienda y revisión del Acuerdo

Artículo 9.-

1. Cada miembro puede proponer enmiendas al presente Acuerdo. La propuesta debe dirigirse por escrito al director general. Este la comunica a todos los miembros de la organización. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de comunicación, la mitad más uno de los miembros son favorables a la propuesta, el director general la presenta a consideración de la primera asamblea general que se celebre al final de dicho plazo. La decisión se adopta por consenso de los miembros presentes o representados. Una vez adoptadas por la asamblea general, las enmiendas se someten a los procedimientos de aceptación, aprobación o ratificación internos previstos por la legislación nacional de los miembros. Entran en vigor el trigésimo día después del depósito del instrumento de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión que complete los dos tercios más uno de los miembros de la organización.

2. La revisión del presente Acuerdo se instituye de derecho si al menos los dos tercios más uno de los miembros aprueban la petición. En este caso, una conferencia de los miembros es convocada por el gobierno francés en un plazo de seis meses. El programa y las propuestas de revisión se comunican a los miembros al menos dos meses antes de la reunión de la conferencia. La conferencia así reunida fija por sí misma su procedimiento de actuación. El director general de la OIV ejerce en dicha conferencia la función de secretario general.

3. Antes de la entrada en vigor de un acuerdo revisado, la asamblea general de la organización determina, en las condiciones fijadas por el presente Acuerdo y el reglamento interno contemplado en el artículo 10, en qué medida los Estados Parte en el presente Acuerdo que no hayan depositado ningún instrumento de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión podrán participar, tras la fecha de entrada en vigor, en las actividades de la OIV.

CAPÍTULO VIII

Reglamento interno

Artículo 10.- La asamblea general adopta el reglamento de la OIV, que precisa, cuando es necesario, las modalidades de aplicación del presente Acuerdo. Hasta que no se adopte el nuevo reglamento interno, el reglamento de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino continúa en vigor. Fija en particular las atribuciones, las reglas de funcionamiento de los órganos contemplados en los artículos anteriores, las condiciones de participación de los observadores, así como las condiciones de examen de las propuestas de reservas que pueden ser eventualmente formuladas al presente Acuerdo y las disposiciones relativas a la gestión administrativa y financiera de la OIV. También precisa las condiciones en las que los documentos necesarios para los miembros de la asamblea general y del comité ejecutivo les serán comunicados, en particular en lo relativo a la financiación, antes de la toma de decisión en la materia.

CAPÍTULO IX

Cláusulas finales

Artículo 11.- La OIV tendrá personalidad jurídica y cada uno de sus miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12.- Se pueden formular propuestas de reservas al presente Acuerdo. Deberán ser aceptadas por la asamblea general, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5. 3-a.

Artículo 13.- El presente Acuerdo está disponible para su firma por todos los Estados miembros de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino hasta el 31 de julio de 2001. Está sometido a aceptación, aprobación, ratificación o adhesión.

Artículo 14.- Cualquier Estado no contemplado en el artículo 13 del presente Acuerdo puede pedir su adhesión. Las peticiones de adhesión se dirigen directamente a la OIV, con copia al gobierno de la República Francesa, que procede a su notificación a los Estados signatarios o partes del presente Acuerdo. La OIV informa a sus miembros de las peticiones presentadas y de cada observación eventual formulada. Estos disponen de un plazo de seis meses para dar a conocer su opinión a la OIV. Al final del plazo de seis meses, la adhesión es efectiva si una mayoría de miembros no se ha opuesto. El depositario notificará al Estado el resultado de su petición. Si ésta es aceptada el Estado concernido tendrá 12 meses para depositar el instrumento de adhesión ante el depositario. Cualquier Estado contemplado en el artículo 13 que no haya firmado el presente Acuerdo en los plazos prescritos puede adherir al mismo en cualquier momento.

Artículo 15.- Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión se depositan ante el gobierno de la República Francesa, el cual procede a su notificación a los Estados signatarios o partes del presente Acuerdo. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión se depositan en los archivos del gobierno de la República Francesa.

Artículo 16.-

1. El presente Acuerdo entra en vigor el primer día del año siguiente al depósito del trigésimo primer instrumento de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que aceptan, aprueban o ratifican el presente Acuerdo o adhieren al mismo tras la fecha de entrada en vigor, el presente Acuerdo se aplica el trigésimo día después del depósito del instrumento de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión de dicho Estado.

3. La asamblea general de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino define, según las condiciones fijadas por el convenio de 29 de noviembre de 1924 modificado y por el reglamento interno, en qué medida los Estados partes de dicho convenio internacional que no hayan depositado ningún instrumento de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión, pueden participar en las actividades de la OIV, después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 17.-

1. El Convenio del 29 de noviembre de 1924 modificado se dará por terminado por decisión unánime de la primera asamblea general celebrada tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, a no ser que todos los Estados partes del Convenio anteriormente citado, hayan acordado por unanimidad, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de cesación de los efectos de dicho Convenio.

2. La Organización Internacional de la Viña y el Vino, sucede en todos sus derechos y obligaciones a la Oficina Internacional de la Viña y del Vino.

Artículo 18.- Cualquier miembro parte del presente Acuerdo puede denunciarlo en cualquier momento mediante un comunicado escrito previo, con seis meses de antelación, dirigido al director general de la OIV y al gobierno de la República Francesa. Cualquier observador puede decidir retirarse de la organización en cualquier momento mediante un comunicado escrito previo, con seis meses de antelación, dirigido al director general de la OIV.

Artículo 19.- El gobierno de la República Francesa es el depositario del presente Acuerdo, cuyas tres versiones en los idiomas francés, español e inglés son del mismo tenor y dan igualmente fe.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo de creación de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

En París, el 3 de abril de 2001.

ANEXO Nº 1

Contemplado en los artículos 4 y 6 del presente Acuerdo.

Modalidades de determinación de la situación
de cada Estado miembro en el sector vitivinícola

1. Criterios objetivos que determinan el puesto relativo de cada Estado miembro en el sector vitivinícola:

a) Promedio de la producción de vino, vinos especiales, mostos, alcoholes de origen vitivinícola (expresados en equivalente vinos) en el último período quinquenal conocido, una vez eliminados los dos valores extremos (P);

b) Promedio de la superficie total del viñedo en los tres últimos años;

c) Promedio del consumo aparente de vinos y equivalentes de vinos en los tres últimos años conocidos (C) = (P) Producción - (E) Exportación + (I) Importación.

2. Fórmula de aplicación para la determinación del coeficiente de cada país:

P(Estado miembro) S (Estado miembro) C (Estado miembro)

x%= (0,60 + 0,20 + 0,20) 100

P(Total O.I.V.) S (Total O.I.V.) C (Total O.I.V.)

3. La actualización del coeficiente de cada Estado miembro se efectúa:

a) Al comienzo del ejercicio presupuestario siguiente a la adhesión de un nuevo miembro;

b) Cada tres años teniendo en cuenta los últimos datos estadísticos conocidos.

4. Nuevas adhesiones:

Los países que adhieran a la OIV en los próximos años deben pagar una contribución financiera obligatoria, calculada integralmente a partir de la fórmula de aplicación definida en el presente Anexo al que se añade su participación en la financiación específica de los idiomas, en las condiciones fijadas en el anexo número 2.

ANEXO Nº 2

Contemplado en los artículos 4, 5 y 6 del presente Acuerdo.

Determinación de los derechos de voto, de las contribuciones financieras obligatorias de los Estados miembros y de la financiación de los idiomas

1. Votos de base:

Cada Estado miembro dispone de un número de votos de base igual a dos.

2. Votos adicionales:

El número total de votos adicionales es igual a la mitad del total de votos de base. Dentro de este límite, se atribuyen votos adicionales, en su caso, además de los votos de base, a algunos Estados miembros en función de su puesto relativo en el sector vitivinícola tal y como resulta de la aplicación de la fórmula definida en el Anexo número 1.

3. Votos ponderados:

El número de votos ponderados para cada Estado miembro es igual a la suma de los votos de base y de los eventuales votos adicionales de los que dispone.

4. Reparto de las contribuciones obligatorias:

El monto total de las contribuciones obligatorias que se solicitan a los Estados miembros se calcula a partir del presupuesto adoptado por la asamblea general.

Un tercio del monto total de las contribuciones obligatorias se reparte de manera uniforme entre los votos de base.

Dos tercios del monto total de las contribuciones obligatorias se reparten a prorrata de los votos adicionales.

Para facilitar la transición entre el antiguo y el presente Acuerdo, la contribución financiera correspondiente a los dos votos de base detentados por cada Estado miembro no puede ser inferior, durante el primer ejercicio presupuestario, al monto de la "unidad de cotización" antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En su caso, el monto de las contribuciones financieras a título de los votos adicionales se ajustan consecuentemente para alcanzar el monto total de las contribuciones obligatorias correspondientes al presupuesto adoptado.

5. Financiación de los idiomas:

La financiación de los idiomas se efectúa en su totalidad por imputación sobre el presupuesto general de la OIV y sin contribución específica de cada grupo lingüístico formado por miembros y observadores usuarios.

Las modalidades de funcionamiento de los idiomas serán objeto de disposiciones particulares fijadas en el reglamento interno.

SIGUEN FIRMAS".

Anexo I al
Rep. Nº 1359

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo que crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino y sus Anexos, adoptados en la Conferencia de Estados miembros, los días 14, 15, 22 de junio de 2000 y 3 de abril de 2001, en París y suscrito en esta última fecha.

El objetivo del Acuerdo es la creación de la "Organización Internacional de la Viña y el Vino", organismo intergubernamental de carácter científico y técnico, cuya sede estará en París. Esta Organización sustituye a la Oficina Internacional de la Viña y del Vino, establecida por el Convenio de 29 de noviembre de 1924, y que en abril del 2001 contaba con cuarenta y cinco Estados miembros.

En el Preámbulo del Acuerdo se aclara que la creación de esta nueva organización responde a las necesidades de adecuación al nuevo contexto internacional de los objetivos de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino, de sus recursos humanos, materiales y presupuestarios, así, como en su caso, de sus procedimientos y reglas de funcionamiento, para responder a los nuevos desafíos y asegurar el futuro del sector vitivinícola mundial.

Los "Objetivos de la Organización" -establecidos en el artículo 2- apuntan a estimular la mejora en la elaboración y comercialización de los productos vitivinícolas, tomando en cuenta los intereses de los consumidores. Para ello, la Organización deberá contribuir a la armonización internacional de las prácticas y normas existentes, así como a la creación de nuevas normas, asesorando tanto a gobiernos, como a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

Las funciones concretas de la Organización implican la promoción de investigaciones y experimentaciones científicas, la recomendación a sus miembros sobre condiciones de producción vitivinícola, el incentivo de la cooperación entre los miembros a través del intercambio de información y técnicos, así como contribuir a la difusión de información, tanto para los miembros de la Organización, como para productores, medios de comunicación, y otros países u organizaciones interesadas.

El Artículo 3 detalla los "Órganos que conformarán la Organización", los cuales son citados a continuación:

A. La asamblea general.

B. El presidente.

C. Los vicepresidentes.

D. El director general.

E. El comité ejecutivo.

F. El comité científico y técnico.

G. La mesa ejecutiva.

H. Las comisiones, subcomisiones y grupos de expertos.

I. El Secretariado.

La Organización también puede admitir observadores, bajo condición de aceptación de las disposiciones del Acuerdo y del reglamento interno.

Los "Derechos de Voto" se encuentran explicados en el Artículo 4. Cada miembro fija libremente el número de delegados, pero solo dispone de un número de votos de base igual a dos, al que se pueden añadir votos adicionales, calculados de acuerdo al puesto relativo de cada Estado miembro en el sector vitivinícola. El total de estas dos cifras constituye el número de votos ponderados.

El Artículo 5 versa sobre las "Modalidades de Funcionamiento y Proceso de Toma de Decisiones". La Asamblea General es el órgano supremo de la organización. Su función es debatir y adoptar los reglamentos relativos a la organización y las propuestas de resoluciones de carácter general, científico, técnico, económico y jurídico, así como la creación o supresión de comisiones y subcomisiones. Fija el presupuesto de ingresos y gastos, controla y aprueba las cuentas. Aprueba los acuerdos de cooperación y colaboración en el ámbito de la viña y sus productos derivados. Se reúne una vez al año.

Se pueden convocar sesiones extraordinarias a petición de un tercio de los miembros de la Organización.

Para que las deliberaciones sean válidas, se exige la presencia efectiva en las sesiones de un tercio de los miembros que representan al menos la mitad de los votos ponderados.

El consenso es el procedimiento normal de toma de decisiones de la Asamblea General, no se aplica a la elección del Presidente de la organización, de las Comisiones, Subcomisiones y Director General; ni al voto del presupuesto o a las contribuciones financieras de los miembros.

La elección del Presidente de la Organización, de las Comisiones, Subcomisiones y del Director General, se realiza mediante una votación por mayoría calificada ponderada, o sea los dos tercios más uno de los votos ponderados de los miembros presentes o representados, con la condición de que la mitad más uno se haya pronunciado a favor del candidato.

El mandato del Presidente de la Organización, de las Comisiones, Subcomisiones, es de tres años. El mandato del Director General es de cinco años, reelegible por un período igual.

El voto del presupuesto y las contribuciones financieras de los miembros se efectúa por mayoría calificada ponderada.

Los idiomas oficiales son el francés, español e inglés.

Los aspectos relativos a la "Financiación de la Organización" son tratados en los Artículos 6 y 7. Los miembros de la Organización deben pagar la contribución financiera establecida cada año por la Asamblea General.

Los recursos financieros de la Organización están constituidos por las contribuciones obligatorias anuales de los miembros y por los ingresos de sus actividades propias. También pueden incluir contribuciones voluntarias de los miembros, donaciones, asignaciones, subvenciones u otras financiaciones que emanen de organizaciones internacionales y nacionales.

Cuando se constate que un miembro no ha pagado las cuotas por dos ejercicios anuales, los derechos de voto y participación en el Comité Ejecutivo o la Asamblea General quedan automáticamente suspendidos. Cuando el miembro no ha realizado el pago de tres cuotas sucesivas, el Director General notificará esta situación a los miembros u observadores concernidos. Si en el plazo de dos años no se ha regularizado la situación el miembro queda automáticamente excluido.

La "participación de las organizaciones internacionales intergubernamentales" se encuentra regulada en el Artículo 8. Las mismas pueden participar de los trabajos o ser miembros de la Organización, así como contribuir a su financiación, de acuerdo a las condiciones fijadas por la Asamblea General a propuesta del Comité Ejecutivo.

El Artículo 9 trata sobre la "Enmienda y Revisión del Acuerdo". Cada miembro tiene la potestad de proponer enmiendas por escrito al Director General. Este la comunica a todos los miembros de la Organización. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de comunicación, la mitad más uno de los miembros son favorables a la propuesta, el Director General la presente a consideración de la primer Asamblea General. La decisión se adopta por consenso de los miembros presentes o representados. Luego se somete a procesos de aceptación, aprobación o ratificación internos, y si son aceptados, entran en vigor al trigésimo día después.

La revisión del Acuerdo debe ser solicitada por al menos, dos tercios más uno de los miembros. En un plazo de seis meses, es convocada una conferencia de los miembros por el Gobierno francés.

El Artículo 10 hace referencia al "Reglamento Interno". Hasta que no se adopte un nuevo reglamento, aquel correspondiente a la Oficina Internacional de la Viña y el Vino continúa en vigor. Fija las atribuciones, las reglas de funcionamiento de los órganos, condiciones de participación de los observadores y de examen de las propuestas de reservas y disposiciones relativas a la gestión administrativa y financiera.

Las "Cláusulas Finales" están contenidas en los Artículos 11 al 19. Los mismos se refieren a la personalidad jurídica de la Organización, propuestas de reservas al Acuerdo, entrada en vigor y modificación del mismo. El Gobierno de la República Francesa es el depositario del Acuerdo.

Por lo expresado, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales recomienda al Cuerpo aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 6 de agosto de 2003

FÉLIX LAVIÑA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI, JAIME MARIO TROBO".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y tres en treinta y cinco: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Este artículo requiere cincuenta votos conformes para su aprobación. Como no hay en Sala el quórum necesario, se posterga su votación.

13.-    Aplazamiento.

Corresponde considerar el asunto que figura en quinto término del orden del día: "Doctor Mario Carminatti. (Designación a la Escuela Nº 60 de la ciudad de Fray Bentos, departamento de Río Negro)".

SEÑOR AMORÍN BATLLE.- ¿Me permite, señor Presidente?

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR AMORÍN BATLLE.- Señor Presidente: el señor Diputado Carminatti tenía especial interés en estar presente en la discusión del tema, pero tuvo algún problema en el camino y está próximo a llegar, por lo que mocionamos para que este asunto sea considerado como último punto del orden del día.

SEÑOR BAYARDI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR BAYARDI.- Señor Presidente: en realidad, los últimos puntos del orden del día refieren a temas internacionales; sobre el último no hay acuerdo, por lo que proponemos dejar este asunto para el final porque habrá otros aplazados y, si este no queda en último lugar, después no podremos tratarlo. En definitiva, proponemos que se aplace para tratarlo luego de terminar con los convenios.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Se va a votar el aplazamiento del asunto que figura en quinto término del orden del día.

(Se vota)

——Treinta y cuatro en treinta y seis: AFIRMATIVA.

14.-    Restos mortales del cacique Vaimaca Perú. (Se prohíbe la realización de estudios científicos sobre los mismos).

Se pasa a considerar el asunto que figura en sexto término del orden del día: "Restos mortales del cacique Vaimaca Perú. (Se prohíbe la realización de estudios científicos sobre los mismos)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1232

"PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Prohíbase desde el 17 de julio de 2003 la realización de experimentos y estudios científicos en los restos humanos del Cacique Vaimaca Perú.

Montevideo, 26 de marzo de 2003.

FELIPE MICHELINI, Representante por Montevideo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por Ley Nº 17.256, de 14 de setiembre de 2000, se declaró de interés general la ubicación y posterior repatriación de los restos de los indios charrúas.

El 17 de julio de 2002 finalmente arribaron a nuestro país los restos del Cacique Vaimaca Perú, los cuales recibieron sepultura en el Panteón Nacional el 19 de julio de 2002.

A raíz de la celebración de un convenio entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Universidad de la República, se convino en que esta última realizara estudios científicos en los restos humanos del Cacique Vaimaca Perú. Esto desencadenó que organizaciones de descendientes de indígenas promovieran una acción de amparo ante el Poder Judicial, el cual dispuso en segunda instancia que no se impidiera la realización de experimentos científicos.

Sin dejar de desconocer la finalidad científica de dichos estudios, consideramos que también debe contemplarse los sentimientos y tradiciones religiosas de los descendientes de indígenas y que por tanto, al cumplirse un año de la repatriación, deben dejarse descansar en paz los restos humanos del Cacique Vaimaca Perú, prohibiéndose a partir del 17 de julio de 2003 experimentos y estudios científicos sobre el mismo.

Montevideo, 26 de marzo de 2003.

FELIPE MICHELINI, Representante por Montevideo".

Anexo I al
Rep. Nº 1232

"Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado el proyecto de ley por el cual se prohibe la realización de experimentos y estudios científicos sobre los restos mortales del Cacique Vaimaca Perú.

Por Ley Nº 17.256, de 14 de setiembre de 2000, se declaró de interés general la ubicación y posterior repatriación de los restos de los indios charrúas.

El 17 de julio de 2002 finalmente arribaron a nuestro país los restos del Cacique Vaimaca Perú, los cuales recibieron sepultura en Panteón Nacional, el 19 de julio de 2002.

A raíz de la celebración de un convenio entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Universidad de la República, se convino en que esta última realizara estudios científicos en los restos humanos del Cacique Vaimaca Perú.

Como consecuencia de ese convenio, organizaciones de descendientes de indígenas promovieron una acción de amparo ante el Poder Judicial, el cual dispuso en segunda instancia que no se impidiera la realización de experimentos científicos.

Sin dejar de desconocer la finalidad científica de dichos estudios, consideramos que también deben contemplarse los sentimientos y tradiciones religiosas de los descendientes de indígenas y que por tanto, al cumplirse un año de la repatriación, deben dejarse descansar en paz los restos humanos del Cacique Vaimaca Perú, prohibiéndose a partir de la promulgación de esta ley, la realización de experimentos y estudios científicos sobre el mismo.

Por lo expuesto, esta Comisión asesora recomienda al Cuerpo la aprobación del siguiente proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 9 de julio de 2003.

FELIPE MICHELINI, Miembro Informante, ODEL ABISAB, FERNANDO ARAÚJO, DANIEL DÍAZ MAYNARD, SILVER ESTÉVEZ, ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES, JORGE ORRICO, MARGARITA PERCOVICH, DIANA SARAVIA OLMOS.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Prohíbese, desde la promulgación de esta ley, la realización de experimentos y estudios científicos en los restos humanos del Cacique Vaimaca Perú.

Sala de la Comisión, 9 de julio de 2003.

FELIPE MICHELINI, Miembro Informante, ODEL ABISAB, FERNANDO ARAÚJO, DANIEL DÍAZ MAYNARD, SILVER ESTÉVEZ, ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES, JORGE ORRICO, MARGARITA PERCOVICH, DIANA SARAVIA OLMOS".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y cinco en treinta y ocho: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y cuatro en treinta y ocho: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

15.-     Conferencia de los Cónsules Honorarios del Uruguay en el Exterior. (Se solicita al Poder Ejecutivo su organización).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en séptimo término del orden del día: "Conferencia de los Cónsules Honorarios del Uruguay en el Exterior. (Se solicita al Poder Ejecutivo su organización)".

(ANTECEDENTES:)

Rep.Nº 1351

"MINUTA DE COMUNICACIÓN

Se solicita al Poder Ejecutivo que organice -si es posible incluso en el correr del año en curso- una Conferencia de los Cónsules Honorarios del Uruguay en el exterior.

El objeto de la Conferencia sería plantear los objetivos a los cuales debe propender su gestión, así como escuchar los planteos de los invitados tendientes al más eficaz desempeño de sus cometidos, y, en general, intercambiar ideas sobre los diversos aspectos atinentes a su gestión.

El traslado y la estadía, sería por cuenta de los invitados.

Montevideo, 15 de julio de 2003.

NAHUM BERGSTEIN, Representante por Montevideo, WASHINGTON ABDALA, Representante por Montevideo, JULIO LUIS SANGUINETTI, Representante por Canelones, RICARDO MOLINELLI, Representante por Paysandú, YEANNETH PUÑALES BRUN, Representante por Rocha, WALTER VENER CARBONI, Representante por Soriano, ÓSCAR MAGURNO, Representante por Montevideo, TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI, Representante por Canelones, ROSARIO BUENO, Representante por Lavalleja, RUBEN H. DÍAZ, Representante por Montevideo, RAMÓN SIMONET, Representante por Salto.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestro país cuenta con un número importante de Cónsules Honorarios.

Tienen a su cargo tareas de gran responsabilidad, las cuales se han acrecentado en la medida que se ha reducido el número de Embajadas y Consulados.

Más de una vez, hemos constatado que, sin perjuicio del carácter honorario de su función, ponen el mayor empeño y dedicación, muchas veces en desmedro del tiempo y energías que deben dedicar a sus tareas particulares.

Estimamos que dicha función debe ser jerarquizada y, al mismo tiempo, optimizar sus resultados porque es mucho lo que puede esperarse de su gestión.

En ese sentido, la invitación a una Conferencia como la propuesta constituiría un paso significativo, teniendo en cuenta el temario de la minuta adjunta y lo que podría significar la Conferencia como hecho en sí mismo.

En aras de la brevedad, no nos extenderemos sobre otros posibles beneficios del encuentro proyectado, pero nos permitimos subrayar que en su gran mayoría dichos Cónsules Honorarios son personas de buena posición económica por lo cual los gastos de viaje y estadía serían por cuenta de los invitados.

Montevideo, 15 de julio de 2003.

NAHUM BERGSTEIN, Representante por Montevideo, WASHINGTON ABDALA, Representante por Montevideo, JULIO LUIS SANGUINETTI, Representante por Canelones, RICARDO MOLINELLI, Representante por Paysandú, YEANNETH PUÑALES BRUN, Representante por Rocha, WALTER VENER CARBONI, Representante por Soriano, ÓSCAR MAGURNO, Representante por Montevideo, TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI, Representante por Canelones, ROSARIO BUENO, Representante por Lavalleja, RUBEN H. DÍAZ, Representante por Montevideo, RAMÓN SIMONET, Representante por Salto".

Anexo I al
Rep. Nº 1351

"Comisión de Asuntos Internacionales

I N F O R M E

Señores Representantes:

Más allá de las diferentes opiniones que puedan surgir en torno a la política exterior de nuestro país, es clara la intención de esta Comisión de facilitar y estimular la eficiencia de nuestro servicio exterior. Es también evidente que las restricciones presupuestales de esta Cartera han afectado la existencia de algunas misiones diplomáticas y el correcto funcionamiento de otras. Por lo tanto, la importancia e incidencia de las actividades de índole honoraria o benéfica que nuestro país pueda desarrollar, a través de los diversos instrumentos y de la ayuda de los países con mayor desarrollo relativo, es de fundamental importancia. Es sobre este entendido la importancia adquirida en el ejercicio y ejecución de la actividad diplomática de los Cónsules Honorarios.

Estos, en general, han sido seleccionados muy rigurosamente por nuestra Cancillería y cada vez más desarrollan una tarea inestimable para nuestro país a su exclusivo costo. Por lo tanto, parece aceptable la sugerencia de incitar a nuestra Cancillería a llevar adelante una reunión de Cónsules Honorarios a los efectos de ponerlos al día con las políticas más recientes de nuestro país, acercarlos a la realidad y dignificarlos en su solitaria tarea. Sugerimos, de esta manera el apoyo a esta iniciativa.

Sala de la Comisión, 21 de agosto de 2003.

JULIO LUIS SANGUINETTI, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, FÉLIX LAVIÑA, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JAIME MARIO TROBO".

——En discusión el proyecto de minuta de comunicación.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y siete en treinta y nueve: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al presentado)

16.-    Responsabilidad civil por daños corporales causados a terceros por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias. (Establecimiento de un seguro obligatorio).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en octavo término del orden del día: "Responsabilidad civil por daños corporales causados a terceros por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias. (Establecimiento de un seguro obligatorio)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 51

"PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. (Seguro obligatorio).- Dispónese la obligatoriedad de la contratación de un seguro de responsabilidad civil para todo vehículo accionado por una fuerza mecánica que circule sobre el suelo en vías o lugares públicos, que cubra los daños causados a la integridad física de terceras personas (lesiones o muerte) en accidentes ocurridos dentro del territorio nacional, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, deben contar también con el seguro obligatorio siempre que superen los 500 kg. de peso.

Artículo 2º. (Ámbito de aplicación).- A los efectos de esta ley, se entenderá por vías o lugares públicos todas las vías abiertas a la circulación de rodados, así como los terrenos, públicos o no, abiertos al tránsito o a la permanencia de un determinado número de personas que los frecuenten.

Artículo 3º. (Vehículos excluidos).- Están excluidos de la aplicación de esta ley:

A) Los vehículos que circulan sobre rieles.

B) Los vehículos utilizados en competencias deportivas o concursos de velocidad, durante su participación.

C) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el público, siempre que no circulen por la vía pública.

Artículo 4º. (Vehículos matriculados en el extranjero).- Los vehículos matriculados en países extranjeros o ingresados en régimen de admisión temporaria, están igualmente sujetos a las obligaciones de esta ley.

Exceptúase el caso de los que ingresen con certificado de seguro aceptado por Convenios Internacionales celebrados por la República.

Artículo 5º. (Personas obligadas a la contratación).- La obligación de contratar el seguro recae sobre el propietario del vehículo. No obstante, el usuario, depositario, o quien tenga la guarda material del vehículo, podrán igualmente contratarlo asumiendo la responsabilidad de contratante, quedando en suspenso la obligación del propietario por el término de la duración del seguro celebrado por éstos. La contratación del seguro supone la obligación de mantenerlo en vigor por el término previsto. Si se operara su caducidad por incumplimiento de las obligaciones del asegurado o del tomador del seguro, el vehículo estará en infracción por falta de seguro obligatorio.

Artículo 6º. (Efectos del seguro).- El seguro obligatorio, instrumentado por la póliza respectiva y por el certificado expedidos por la entidad aseguradora autorizada, solo operará en caso de siniestro o accidente que ocasione lesiones corporales o la muerte a las personas amparadas por esta ley.

Las lesiones serán determinadas por los médicos de una manera cierta.

El daño moral no es indemnizable por el seguro obligatorio.

Artículo 7º. (Definición de accidente).- Se entiende por accidente todo hecho causante de un daño amparado por la póliza y en el que se encuentre implicado el vehículo objeto del seguro.

El accidente puede ser causado por partes desprendidas del vehículo o por las cosas transportadas en él.

Artículo 8º. (Terceros excluidos).- No se considerarán terceros a los efectos de esta ley:

A) El propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, así como el cónyuge y los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes colaterales hasta el segundo grado de cualquiera de ellos.

B) Los dependientes del propietario, tomador del seguro o conductor, cuando se encuentren desempeñando sus tareas en el mismo vehículo.

C) Las personas transportadas en el vehículo a título oneroso.

D) Los ocupantes de vehículos hurtados cuando lo hicieren voluntariamente, salvo que probaren que desconocían aquella circunstancia.

E) La víctima o sus causahabientes cuando hayan contribuido a las lesiones o muerte con dolo o culpa grave.

Artículo 9º. (Titular del seguro).- Cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 5º podrá ser titular del seguro; no obstante la póliza hará referencia a la calidad del contratante.

El cambio de titular del seguro importa la cesión del contrato de seguro.

El cesionario estará sujeto a iguales obligaciones que el cedente.

Artículo 10º. (Límites del seguro).- El seguro obligatorio tendrá una cobertura máxima de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por vehículo asegurado y por accidente.

Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados sobre el total asegurado.

La incapacidad total y permanente, de acuerdo al dictamen médico, puede alcanzar el 100% del capital asegurado, equivalente al caso de muerte.

Si de un mismo accidente resultan varios damnificados, la indemnización correspondiente a cada uno de ellos, se ajustará proporcionalmente al monto asegurado sin que se pueda exceder el límite de éste.

Facúltase al Banco Central del Uruguay a revisar anualmente el límite máximo del seguro, a fin de mantener el valor real de la cobertura, cuando lo considere justificado.

Artículo 11. (Inalterabilidad de la suma asegurada).- El pago de las indemnizaciones con cargo a una póliza no implicará reducción de la suma asegurada ni modificará la prima pagada.

Las entidades aseguradoras darán cuenta a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros cuando consideren el caso de un riesgo agravado en razón de la siniestralidad y podrán aumentar la prima a la renovación del seguro.

Artículo 12. (Condiciones y primas de referencia).- Las entidades aseguradoras informarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros las condiciones y primas de referencia que seguirán en función de cada categoría de vehículos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993 y en el Decreto Nº 354/994, de 17 de agosto de 1994.

Artículo 13. (Libertad de contratación).- Las entidades aseguradoras autorizadas en la rama de automóviles deberán operar el seguro obligatorio.

El obligado o quien tenga interés en el seguro según el artículo 5º, tendrá libertad de contratación entre las distintas entidades aseguradoras. Estas emitirán la póliza solicitada y el certificado, previo pago de la prima correspondiente.

Las entidades aseguradoras no podrán negar la cobertura salvo cuando el vehículo no reúna las condiciones de asegurabilidad.

Simultáneamente a la emisión del certificado se entregará al asegurado un distintivo visible para colocar en el vehículo que lo identifique como habiendo cumplido con el seguro obligatorio.

Artículo 14.(Procedimiento obligatorio).- El damnificado o sus causahabientes deberán presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora, acreditando su derecho y el daño acompañando los elementos de prueba de que dispone para justificarlo.

Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a los reclamantes en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.

Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará expedita a los interesados la vía judicial.

El damnificado deberá someterse a la verificación de las lesiones y su justificación por los médicos que la entidad aseguradora designe.

Artículo 15. (Vía judicial).- Para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el inciso primero del artículo 14, tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse del límite del seguro obligatorio.

Para esta acción se seguirá el procedimiento indicado por el artículo 346 y siguientes del Código General del Proceso.

Artículo 16. (Prescripción).- El plazo de prescripción de esta acción es de un año a contar del hecho generador del perjuicio. Dicho plazo se interrumpirá por las causas establecidas en el derecho común.

Artículo 17. (Inponibilidad de excepciones).- El asegurador no podrá oponer al accionante las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor, hecho de terceros, o culpa de la víctima, sin perjuicio de las exclusiones dispuestas por el artículo 8º de esta ley.

Artículo 18. (Acción de repetición).- Las entidades aseguradoras pueden repetir contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando hubieran podido excepcionarse contra aquellos por las cláusulas del contrato o por disposición de la ley. Entre otras, cabe la acción de repetición cuando:

A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en la póliza.

B) El vehículo no tuviera seguro en vigencia.

C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o conductor, o por culpa grave de cualquiera de éstos en las mismas circunstancias, o en el mantenimiento del vehículo.

D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que constituya un agravamiento del riesgo.

Artículo 19. (Procedimiento para la acción de repetición).- Para la acción de repetición se aplicará el procedimiento extraordinario previsto por los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.

Si el asegurador solicitara medidas cautelares según el artículo 311 y siguientes del mismo Código, probada sumariamente la existencia de su derecho, serán decretadas sin más trámite por el Tribunal.

La prestación de contracautela no será exigida al asegurador en este caso.

Artículo 20. (Subrogación).- Por el solo pago de la indemnización, la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos de la persona indemnizada contra el tercero responsable del daño.

Artículo 21. (Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán indemnizados por el procedimiento de este artículo, cuando los daños sean producidos por:

A) Un vehículo no identificado.

B) Un vehículo carente de seguro obligatorio.

C) Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros indicará el nombre y domicilio de la entidad aseguradora que procesará el reclamo. A tal efecto operará en la misma un Centro de Distribución de dichos reclamos.

Para la adjudicación del reclamo entre las entidades aseguradoras, éstas informarán al 31 de diciembre de cada año a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros la cantidad de pólizas que cubran el riesgo de Responsabilidad Civil sobre Automotores. Con esta información la Superintendencia de Seguros y Reaseguros determinará la cantidad proporcional de reclamos que le corresponderá atender a cada entidad aseguradora durante el año siguiente.

Tanto los reclamos pagados con su correspondiente cuantía como los denegados serán informados mensualmente a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Al finalizar cada ejercicio la Superintendencia de Seguros y Reaseguros comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones recíprocas que deberán realizar a los efectos de que los montos indemnizados guarden debida relación con los reclamos atendidos.

Las compensaciones recíprocas serán obligatorias para las entidades aseguradoras.

Si se procediera judicialmente según el artículo 15 de la presente ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora indicada por el Centro de Distribución.

La presente disposición comenzará a regir a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 22. (Seguro de automóvil con cobertura de mayor cuantía).- Si el vehículo comprendido en las disposiciones de esta ley estuviera amparado por un seguro que cubriera la responsabilidad civil del obligado en mayor cuantía que el seguro obligatorio, se considerará cumplida la exigencia del artículo primero de la presente ley.

En estos casos tanto la entidad aseguradora, como el asegurado, tomador del seguro o conductor, estarán sujetos a las disposiciones del seguro obligatorio dentro de los límites previstos por éste.

Artículo 23. (Daños no cubiertos por el seguro obligatorio).- El derecho de los damnificados de acuerdo a esta ley, no afecta el que pueda corresponderles por mayor indemnización según el derecho común.

Las reclamaciones amparadas y los fallos judiciales que se dictaren en aplicación del seguro obligatorio, no constituirán precedentes para las acciones que se deduzcan según el derecho común.

Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite en el caso del artículo 22, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños.

Artículo 24. (Infracciones).-

A) Omisión de asegurar: el propietario de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, será pasible de una multa equivalente a 10 unidades reajustables y al retiro de la licencia de conducir.

El obligado deberá hacer efectivo el pago de la multa dentro de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio de su obligación de contratar el seguro y entre tanto deberá abstenerse de circular.

La recuperación de la documentación retenida procederá una vez acreditada ante la autoridad pública interviniente la contratación del seguro y el pago de la multa.

B) No exhibición de la documentación que acredite la existencia del seguro: la no exhibición del certificado de seguro vigente, hará pasible al propietario de una multa equivalente a 5 unidades reajustables y al retiro de la licencia de conducir.

El obligado dispondrá de 48 horas hábiles para presentar la documentación acreditante.

Transcurrido el término, el vehículo se considerará en infracción según el literal anterior.

Artículo 25. (Control de infractores).- El Ministerio del Interior a través de las dependencias que ejerzan la policía de tránsito, efectuará el control del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 26. (Multas).- Las multas que se recauden por las infracciones previstas en el artículo 24 se distribuirán de la siguiente forma:

A) 50% quedará a disposición de la autoridad pública a quien se le confiere la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.

B) 50% restante se volcará a las entidades aseguradoras. A tales efectos la Superintendencia de Seguros y Reaseguros determinará los montos a asignar a cada entidad aseguradora en función del mismo porcentaje utilizado para la adjudicación de los reclamos previstos en el artículo 21.

Artículo 27. (Vehículos oficiales).- Los vehículos automotores de propiedad del Estado están comprendidos en la obligatoriedad de asegurar establecida por el artículo 1º de esta ley.

Los seguros serán contratados según el artículo 1º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993.

Los damnificados por vehículos oficiales tendrán acción directa contra el Banco de Seguros del Estado en la forma y condiciones previstas en los artículos anteriores.

Artículo 28. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.

Artículo 29. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.

Montevideo, 4 de abril de 2000.

WASHINGTON ABDALA, Representante por Montevideo, GUZMAN ACOSTA Y LARA, Representante por Durazno, GUSTAVO AMEN VAGHETTI, Representante por Lavalleja, MILKA BARBATO, Representante por Montevideo, LUIS BATLLE BERTOLINI, Representante por Salto, RUBEN H. DIAZ, Representante por Montevideo, ALEJO FERNANDEZ CHAVES, Representante por Maldonado, HEBER DUQUE, Representante por Canelones, GUIDO MACHADO, Representante por Rivera, ÓSCAR MAGURNO, Representante por Montevideo, RICARDO MOLINELLI, Representante por Paysandú, DOMINGO RAMOS, Representante por Tacuarembó, RONALD PAIS, Representante por Montevideo, YEANNETH PUÑALES BRUN, Representante por Rocha, JULIO LUIS SANGUINETTI, Representante por Canelones, DIANA SARAVIA OLMOS, Representante por Treinta y Tres, ALBERTO SCAVARELLI, Representante por Montevideo, MARIO DE PAZOS, Representante por Soriano.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Bancada de Diputados del Foro Batllista, firmante de este proyecto de ley, considera de interés que en la presente Legislatura se continúe con el estudio del establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales causados a terceros por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias, tomando como base el texto que oportunamente remitiera el Poder Ejecutivo en agosto de 1998, el que fuera elaborado por la Comisión Honoraria Asesora creada por el artículo 8º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993.

El cual en su exposición de motivos expresaba:

I. Introducción

Por fuerza de las ineludibles circunstancias del tránsito moderno, la masificación del uso del automóvil ha generado un haz de riesgos que alcanzan a toda la comunidad en las personas y en sus bienes.

Considerado o no el automóvil una "máquina asesina", lo cierto es que es un mal necesario cuyo empleo sistemático le ha convertido en uno de los instrumentos más letales, habida cuenta del alto número de víctimas que muestran las estadísticas año a año, no importando el país a que se refieran.

Claro que en ello incide, al punto de resultar alarmante, el excepcional aumento en el número de unidades circulantes, la velocidad que alcanzan y peso de muchas de ellas.

Un informe de la Superintendencia Bancaria de Colombia de 1983, estimaba que en los países de América Latina se daban aproximadamente diez muertes diarias por esa causa, cifra que debe tenerse por considerablemente aumentada más de diez años después. Esta ostensible realidad es genérica en los pueblos civilizados, traducida en términos de "plaga social" para los estudiosos del tema.

Así las cosas, las Autoridades Públicas, a quienes el tema incumbe y preocupa en todos los países, han concentrado su atención en el propósito de proteger a las víctimas, como medio de atenuar los males a la colectividad en general. Y con ese propósito han terminado por acudir decididamente a la institución del seguro.

Por supuesto que la decisión no fue súbita. Si se estudian los antecedentes de distintos países, a partir de la segunda mitad del siglo, se verá cómo fue necesario superar posiciones políticas y hasta influencias doctrinarias basadas en la inercia conceptual o en la repetida apología a instituciones del derecho privado, inhábiles en su rigidez para superar las dificultades que el problema presentaba.

A vía de ejemplo, un estricto criterio de responsabilidad extracontractual basado en la culpa, según las legislaciones que hicieron del Código Civil Francés de 1804, un culto de juridicidad, se tradujo en una ausencia de adecuación normativa que conciliara los intereses de los damnificados con la realidad imperante, a través del texto de una ley.

Las legislaciones se inclinaron entonces por aceptar el criterio de la peligrosidad circunscribiéndola a un objeto (el automóvil) bajo el preciso control de ciertas personas, presumiendo y aun objetivizando la responsabilidad de este agente, quien solo podría liberarse por contadas eximentes "ex lege".

La dinámica evolucionista no ha llegado por supuesto, a su término.

Sin embargo, parece definida la tendencia a hacer el cabal resarcimiento de la víctima a través del seguro, vuelto obligatorio, considerando que los causantes de los daños son siempre los automóviles, que tienen a su vez propietarios, antes que encarar los accidentes de tránsito como un mal social del que el Estado es responsable y consiguientemente obligado a reparar sus consecuencias.

II. El sistema propuesto en el presente proyecto

Trasladado el problema a nuestro país, estudios estadísticos demuestran que los accidentes de tránsito constituyen nuestra tercera causa de muerte.

Cuando el análisis se plantea en función de los años de vida potencialmente perdidos por los fallecidos, los accidentes de tránsito se convierten en la primera causa de muerte por debajo de los treinta y cinco años de edad, son la consecuencia del fallecimiento de la mitad de los niños entre uno a cuatro años, más de la mitad de los niños entre cinco a catorce años y constituyen el setenta y cinco por ciento de la causa de muerte de los jóvenes de quince a veinticuatro años.

El problema de los daños humanos en accidentes de tránsito no culmina con los fallecidos; los lesionados y discapacitados constituyen otro capítulo de real relevancia.

En Uruguay de cada cinco accidentes de tránsito se produce una víctima (lesionado o muerto). Se estima que por cada fallecido se producen entre treinta y cuarenta lesionados, de ellos el veinticinco por ciento son heridos graves.

Por cada diez fallecidos quedan cinco personas con incapacidad permanente, el cincuenta por ciento de estas invalideces son medianamente graves y el treinta por ciento serán gravísimas.

Las primeras veinticuatro horas de atención sanitaria de los lesionados demanda al país más de nueve millones de dólares por año.

Uruguay invierte más del dos por ciento anual de su Producto Bruto Interno (PBI) como consecuencia de los accidentes de tránsito en función del compromiso que la sociedad asume con los damnificados.

En el año 1995 el número de muertos en accidentes de tránsito alcanzó a cuatrocientos cincuenta, en tanto que el número de lesionados fue de mil doscientas personas aproximadamente.

Si a estas alarmantes cifras le agregamos que existen aproximadamente seiscientas treinta y cinco mil unidades circulando, incluyendo motociclos, y que solo un cuarenta por ciento de las mismas cuenta con un seguro de responsabilidad civil, la situación se torna aún más delicada.

Situándonos en la posición de los damnificados por lesiones personales o en la de los causahabientes, con consecuencias patrimoniales, la perspectiva del efectivo resarcimiento, aun al cabo de un juicio costoso y extenuante, se vuelve dubitativa, ya sea por dificultades probatorias propias de los accidentes de tránsito o por la emergente insolvencia del culpable. Súmese a ello la escasa posibilidad de accionar de muchas víctimas y la falta de protección suficiente a éstas se vuelva una realidad atendible.

El seguro obligatorio aparece entonces como una solución adecuada que no conspira contra los intereses envueltos en la circulación automovilística.

El resarcimiento a las víctimas ya no dependerá de la previsión mayor o menor del culpable ni de la diligencia del asegurado, si a la misma jerarquía del Código Civil puede sancionarse una normativa especial para el caso que, adoptando un régimen mixto entre el clásico sistema de la culpa probada y el de "no fault" o de responsabilidad objetiva o automática, se sitúa en un plano que podríamos denominar mixto, que, sin hacer tabla rasa con la forma clásica del resarcimiento por culpa, busque la rápida indemnización a la víctima por la sola implicancia del vehículo en el daño, a la vez que preserva la acción por la vía del derecho común por el excedente de daños no cubiertos por el seguro obligatorio, habremos arribado a una solución al problema.

De corte predominante objetivo, asociado a una finalidad de carácter social, el proyecto, con sus especiales características, tiende solamente a cubrir las lesiones personales y la muerte, aunque en forma limitada, con lo que no solo no se aparta del derecho civil en su finalidad resarcitoria, sino que sigue además los esquemas más conocidos del derecho comparado, procurando asimismo conciliar, en lo posible, y atendiendo a su carácter masivo, los montos indemnizatorios con la erogación que significa para el automovilista sufragar el costo de las primas.

La cobertura obligatoria propuesta guarda asimismo consonancia con decisiones adoptadas en el marco del Tratado del MERCOSUR.

La puesta en práctica de la denominada "Carta Verde", aprobada por Resolución Nº 120 del Grupo Mercado Común, impone a todo turista, que ingresa al país, la obligación de una cobertura de responsabilidad civil extracontractual, derivada de daños ocasionados a terceros por vehículos en que se trasladan.

En concordancia con la obligatoriedad impuesta a los vehículos extranjeros, debería existir semejante disposición para los vehículos pertenecientes a nuestros ciudadanos.

Tal como decía el recordado profesor J. Efren Ossa, el seguro propuesto se nutre de "elementos prioritarios del seguro de responsabilidad civil y también de atributos accesorios de accidentes personales, como instrumento jurídico de protección de los responsables y de sus víctimas".

III. Características generales del proyecto

El texto remitido consta de treinta artículos y, a grandes rasgos, los principios que lo inspiran y los elementos básicos que contiene son los siguientes:

1) Obligatoriedad del seguro: la efectividad del sistema se garantiza con la obligatoriedad para todo vehículo accionado por una fuerza mecánica sobre el suelo (excluye la tracción a sangre) excepto vehículos sobre rieles y máquinas agrícolas en predios privados.

La obligatoriedad debe ser predicada y es el ideal que existan tantos seguros como vehículos circulando.

El infractor es pasible de sanción pecuniaria severa, pero razonable, de modo de evitar formas de evasión siempre imaginables.

2) Universalidad de la cobertura: todos los terceros, víctimas de un accidente de tránsito están en principio protegidos, aun en los casos de fuga del vehículo victimario, o del vehículo sin seguro o del vehículo hurtado.

No se ampara al asegurado mismo, ni al conductor, ni a sus familiares dentro de ciertos grados de parentesco, porque la debida diligencia del agente debe incluir como mínimo el cuidado de todos ellos.

El daño moral no está comprendido, como tampoco los daños materiales, para lo que deberá recurrirse al derecho común.

3) Acción directa del damnificado: cabe la acción directa del damnificado contra la propia entidad aseguradora, incluyendo un procedimiento previo de reclamación a diligenciarse en pocos días.

El procedimiento judicial se regirá por las formas de juicio extraordinario.

No serán oponibles al damnificado las excepciones que el asegurador tenga contra el asegurado contratante, ni el hecho del tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

4) Repetición de lo pagado: el asegurador podrá accionar contra el causante del daño o contra el asegurado incumplidor en el contrato, para repetir lo pagado.

5) Vehículos oficiales: se incluyen en la obligación de asegurar a todos los vehículos de propiedad del Estado, ya que, si los mismos fueran marginados de la obligatoriedad, las víctimas no tendrían otra vía de reclamación que la del derecho común y la protección, que con carácter general procura la ley, no les alcanzaría.

6) Principio de la suficiencia: como viene siendo demostrado a nivel mundial, el seguro privado puede atender en forma adecuada las necesidades que derivan de los accidentes de tránsito.

Por tratarse el presente, de un seguro con fines sociales, su operativa tiene que ajustarse a los rigurosos principios técnicos y económicos que rigen el seguro.

Así los ingresos por primas deben ser suficientes para cubrir todas las erogaciones, respondiendo a criterios técnicos.

El máximo de indemnización que fija la ley para cada evento es de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), moneda de corriente aceptación en seguros.

Por imperio de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, las entidades aseguradoras deben informar las condiciones contractuales y las primas de referencia a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Dentro de estos límites tendría aplicación el principio de la libre competencia, ya vigente en nuestro país, que viene desarrollándose en los mercados de seguros de América Latina.

7) La reparación integral de los daños: puede decirse que la necesidad de esta reparación es de consenso entre los estudiosos del problema, ella abarcaría tanto los daños corporales como los materiales, pero como se dejó dicho, solventar los costos inherentes a un sistema de tal amplitud por los tenedores de vehículos, es de momento imposible en países como el nuestro. Tal vez esa finalidad tendría que buscarse gradual y progresivamente. Aun países como Francia o Suecia, con medio siglo de práctica en el seguro obligatorio, aplican regímenes distintos según se trate de lesiones o daños materiales, preferenciando las primeras en razón de su importancia social.-

Son las lesiones, la incapacidad superviniente o la muerte -irreparable siempre- las que deben tener prioridad.

En el articulado propuesto se confiere validez para cubrir la obligatoriedad al seguro común de automóviles con amparo mayor en el riesgo de responsabilidad civil. Aquí la exigencia se considera cumplida y no cabe el doble seguro cuando el obligado ha contratado voluntariamente el traslado al asegurador de un riesgo, en mayor cuantía que el legalmente establecido.

Por otra parte, las cantidades pagadas a través del seguro obligatorio serán deducidas de las indemnizaciones mayores que percibiere el damnificado.

Las indemnizaciones obtenidas al amparo del seguro obligatorio en vía judicial no podrán tomarse como precedentes en la misma vía.

Aquí es del caso recordar la total autonomía de criterio que en la cuantificación de los daños tienen los Jueces, lo que puede llevar a una verdadera atomización de indemnizaciones para casos similares.

8) Permanencia de la protección: una vez celebrado el contrato de seguro, la protección continúa hasta la expiración de su vigencia.

Las cantidades pagadas no disminuyen el monto de la cobertura para nuevos infortunios dentro del mismo término.

La transferencia de la propiedad importará la cesión del seguro, y, como ya lo hemos dicho, las excepciones contractuales no son oponibles al damnificado.

9) Prescripción: el proyecto propone el plazo de un año a contar del hecho generador del perjuicio. Para proponer dicho plazo se han considerado los medios actuales de información en extensión y rapidez, así como las necesidades de mantener un punto de equilibrio entre los intereses de las entidades aseguradoras y los de las personas que derivan beneficios de los seguros, todo lo cual debe ser objeto de una adecuada información pública.

10) Régimen de atención de las coberturas especiales: el proyecto prevé un procedimiento de atención de los casos especiales (vehículos que se den a la fuga, vehículos sin seguro o hurtados) en función del número de pólizas que emita cada aseguradora cubriendo la responsabilidad civil por el uso de automotores en el período anterior al 31 de diciembre de cada año.

Con esta información en su poder, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros determinará la entidad aseguradora que atenderá el reclamo, a la cual deberá dirigirse el damnificado para seguir el trámite previsto en los demás casos.

Este especial régimen no tiene similares en los países de América Latina.

En éstos se creó un "fondo de compensación" administrado por las mismas entidades aseguradoras privadas (Brasil) o por el propio Estado (México) aunque se tiende ahora a su privatización.

Lo que aparece como incuestionable es que un "fondo de compensación" exige una administración que insume costos que en definitiva solventarán los asegurados. Necesariamente debe disponer de personería jurídica para comparecer en juicio como demandado por denegatoria, o como actor, cuando intente repetir lo pagado contra el causante del daño, sin perjuicio de las atribuciones legales inherentes a un buen administrador. Todo ello supone la implantación de un esquema burocrático.

El proyecto en cambio aprovecha los sistemas modernos de informática para destinar el reclamo, y también el mecanismo y la personería preexistente de las aseguradoras, con lo que la iniciativa es atendible.

En países europeos se estiman aproximadamente estos reclamos en un siete por ciento del total.

Se considera que en los primeros tiempos de vigencia del seguro obligatorio, estas reclamaciones sean mayores por ausencia de contratación, considerándose su paulatina disminución producto de la debida estabilización del nuevo sistema.

No obstante lo expuesto, el mismo resultará siempre eficaz.

Finalmente consideramos que el seguro obligatorio en la modalidad propuesta, es una respuesta adecuada a un problema social en constante incremento. En gran medida, las víctimas de los accidentes de tránsito son ajenas a la conceptualiza-ci6n jurídica de los problemas que pasan a enfrentar. En la práctica se sienten injustamente perjudicadas.

Será el Estado quien deba proveer procedimientos de justicia, prodigados a través de su ordenamiento jurídico.

Montevideo, 4 de abril de 2000.

WASHINGTON ABDALA, Representante por Montevideo, GUZMAN ACOSTA Y LARA, Representante por Durazno, GUSTAVO AMEN VAGHETTI, Representante por Lavalleja, MILKA BARBATO, Representante por Montevideo, LUIS BATLLE BERTOLINI, Representante por Salto, RUBEN H. DIAZ, Representante por Montevideo, ALEJO FERNANDEZ CHAVES, Representante por Maldonado, HEBER DUQUE, Representante por Canelones, GUIDO MACHADO, Representante por Rivera, ÓSCAR MAGURNO, Representante por Montevideo, RICARDO MOLINELLI, Representante por Paysandú, DOMINGO RAMOS, Representante por Tacuarembó, RONALD PAIS, Representante por Montevideo, YEANNETH PUÑALES BRUN, Representante por Rocha, JULIO LUIS SANGUINETTI, Representante por Canelones, DIANA SARAVIA OLMOS, Representante por Treinta y Tres, ALBERTO SCAVARELLI, Representante por Montevideo, MARIO DE PAZOS, Representante por Soriano".

Anexo I al
Rep. Nº 51

"Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, aconseja al plenario la aprobación del proyecto de ley sobre Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio que se pone a consideración.

Se trata de una iniciativa que, si como esperamos logra cristalizar en ley, constituye un avance importantísimo en nuestra legislación en cuanto a la protección de los derechos de las personas.

- I -

El 10 de enero de 1905 se produjo en Montevideo el primer accidente de tránsito provocado por vehículos automotores que registra la historia del país, cuando un automóvil de la Embajada de Brasil circulaba por la calle Buenos Aires, chocó contra otro que lo hacía por la circunvalación de la Plaza Independencia. Lamentablemente, muy pocos meses después se produce el primer accidente de este tipo con resultado muerte cuando un señor de apellido Rodríguez fallece al ser embestido por un automóvil perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

A partir de este hecho, los accidentes de tránsito fueron aumentando en forma exponencial, siendo su importancia tan grande que constituyen la primera causa de muerte entre las personas menores de 30 años. Las cifras de accidentados aumentan año a año. Para que se tenga una idea de la dimensión que ha adquirido el fenómeno, en 1995 murieron quinientas personas a consecuencia de accidentes de tránsito; en el 2000 fueron quinientas noventa y ocho.

Naturalmente que la muerte es el resultado más dramático, pero no el único. Son miles los habitantes del país que sufren daños de todo tipo como consecuencia de los accidentes de tránsito. Y, frecuentemente, ese daño no puede ser reparado a causa de la insolvencia de quien lo ha provocado.

De ahí la importancia de este proyecto de ley, ya que como enseña Gamarra, el seguro, "que inicialmente desempeñó una función en exclusivo beneficio del asegurado (al que ponía a cubierto de tener que pagar una indemnización a las víctimas del accidente), pasó luego a funcionar como un mecanismo que al mismo tiempo permitía proteger a los damnificados, por cuanto garantiza la solvencia del patrimonio del encargado de servir la obligación indemnizatoria. Por ello la imposición del seguro con carácter obligatorio (esto es, forzado en lugar de voluntario) resulta ser una medida de protección para las víctimas de los accidentes automovilísticos" (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXII, página 129).

El seguro obligatorio de responsabilidad civil por accidente de tránsito tiene amplia aceptación en el mundo, habiendo sido consagrado desde 1914 en Dinamarca y Suiza y hoy en toda Europa y en varios países latinoamericanos.

- II -

Según datos aportados a esta asesora por el Banco de Seguros del Estado, en abril de 2002 el 40% de los vehículos que transitaban por el territorio nacional lo hacían sin cobertura de seguro de ningún tipo. Si se tiene en cuenta el aumento permanente de los accidentes protagonizados por vehículos automotores, se arriba fácilmente a la conclusión de que los daños causados aumentan en la misma proporción. Pero si resulta que un número altísimo de vehículos circula sin seguro alguno, para muchos habitantes del país la indemnización por los daños sufridos existe solamente en la teoría, porque en los hechos no obtendrá resarcimiento alguno.

- III -

Sobre la necesidad de la instrumentación de un seguro de las características del establecido en este proyecto de ley, se han expedido favorablemente tanto el Banco de Seguros del Estado como las aseguradoras privadas.

Así, el señor Alberto Iglesias, Presidente del Banco de Seguros del Estado, expresó a la Comisión que existen "situaciones que son absolutamente lamentables cuando no existe la cobertura de un seguro. Por eso creo que tenemos la obligación, como empresa dedicada a los seguros, de promover la existencia de un seguro de estas características y, como ciudadanos, como uruguayos e integrantes de esta sociedad, de hacer el esfuerzo para que efectivamente exista una corrección para todas estas situaciones (...)" (Versión taquigráfica de la Sesión de la Comisión de fecha 11 de abril de 2002, página 1).

Por su parte el doctor Héctor Corbelini, hablando en nombre de la Asociación Uruguaya de Empresas Aseguradoras (AUDEA) expresó que se tiende a "hacer una protección a los más desvalidos que no tienen cómo resarcirse en cuanto a que es insolvente quien les causa el daño". Complementó este concepto el Vicepresidente de AUDEA, señor Philipp Pratt, al afirmar que "el proyecto es bueno en la medida en que atiende derechos de las víctimas" (Versión citada, páginas 15 y 30).

- IV -

La ley proyectada es de orden público (artículo 25).

En el artículo 1º se consagra la obligatoriedad del seguro para los vehículos automotores, quedando excluidos los automotores que circulen sobre rieles y los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el público (artículo 3º). El incumplimiento puede aparejar sanciones que pueden llegar incluso al secuestro (artículo 22).

El seguro opera en caso de accidente, entendiéndose por tal todo hecho, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, del cual resulte un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta (artículo 2º).

El artículo 5º se refiere a los efectos del seguro; el 6º quiénes no deben ser considerados terceros; el 7º quién será el titular del seguro.

El seguro obligatorio tendrá un límite máximo de 250.000 Unidades Indexadas (Decreto del Poder Ejecutivo 210/02). No obstante, el derecho de los damnificados no afecta el que pueda corresponderle por mayor indemnización según el derecho común (artículo 2º). Todas las entidades aseguradoras autorizadas en la rama de automóviles deberán operar el seguro obligatorio, salvo que el vehículo no reúna condiciones de asegurabilidad.

El artículo 12 refiere al procedimiento ante la aseguradora; el 13 a la vía judicial, la que se regirá por los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso. La acción prescribe al año a contar desde la producción del hecho generador (artículo 14).

El artículo 16 establece los casos en que las aseguradoras tienen acción de repetición contra el propietario del vehículo o el tomador del seguro, en cuyo caso y de acuerdo al artículo 17, se deberán aplicar los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.

El artículo 19 es de gran importancia y busca la real protección de las víctimas de los daños provocados por vehículos automotores aun cuando lo protagonice un vehículo no identificado, o carente de seguro obligatorio, o hurtado u obtenido con violencia.

- IV -

En síntesis: en nuestro país existe una verdadera desprotección de los habitantes frente a los daños que puedan provocarles vehículos automotores. Para solucionar situaciones tan injustas, "la respuesta unánime de los países social y económicamente más evolucionados tiene por base la implantación del seguro obligatorio, el cual, cuando se trata de cubrir la incidencia de ciertos riesgos, que se manifiestan en un área muy concreta y delimitada (como sucede con los accidentes de circulación), no puede levantar legítimas resistencias" (Gamarra, obra citada, Tomo XIX, página 59).

En mérito a las consideraciones precedentes, esta asesora recomienda al plenario de la Cámara de Representantes la aprobación del proyecto de ley que se pone a su consideración.

Sala de la Comisión, 16 de julio de 2003.

JORGE ORRICO, Miembro Informante, FERNANDO ARAÚJO, GUSTAVO BORSARI BRENNA, DANIEL DÍAZ MAYNARD, ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES, FELIPE MICHELINI, MARGARITA PERCOVICH, DIANA SARAVIA OLMOS.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. (Seguro obligatorio).- Los vehículos automotores solo podrán circular si existe a su respecto un seguro que cubra los daños que sufran terceras personas en su integridad física (lesiones o muerte) como consecuencia de accidente causado por ellos.

Artículo 2º. (Definición de accidente).- Accidente es todo hecho aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta.

Artículo 3º. (Automotores excluidos).- Están excluidos de la aplicación de esta ley:

A) Los automotores que circulen sobre rieles.

B) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el público.

Artículo 4º. (Vehículos matriculados en el extranjero).- Los vehículos matriculados en países extranjeros o ingresados en régimen de admisión temporaria, están igualmente sujetos a las obligaciones de esta ley, sin perjuicio de los convenios internacionales celebrados por la República.

Artículo 5º. (Efectos del seguro).- La póliza comprenderá los siniestros que puedan ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas transportadas en él.

Artículo 6º. (Exclusiones).- No se considerarán terceros a los efectos de esta ley:

A) El propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, así como el cónyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes colaterales hasta el segundo grado de cualquiera de ellos.

B) Los dependientes a cualquier título del propietario, tomador del seguro o conductor, cuando se encuentren desempeñando sus tareas en el mismo vehículo que tengan otra cobertura de seguro.

C) Las personas transportadas en el vehículo a título oneroso que tengan otra cobertura de seguro.

D) Los ocupantes de vehículos hurtados, salvo que probaren el desconocimiento de dicha circunstancia, o no hubiera mediado voluntad en ocupar el vehículo.

E) La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo o culpa grave de su parte para la producción de las lesiones o la muerte.

Artículo 7º. (Titular del seguro).- El titular del seguro será, indistintamente, el propietario, el usuario o quien tenga la guarda material del vehículo. La póliza hará referencia a la calidad del contratante.

El cambio de titular del seguro importa la cesión del contrato.

El cesionario estará sujeto a iguales obligaciones que el cedente.

Artículo 8º. (Límites del seguro).- El seguro obligatorio tendrá una cobertura máxima de 250.000 UI (doscientas cincuenta mil Unidades Indexadas) (Decreto del Poder Ejecutivo 210/02) por vehículo asegurado y por accidente.

Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados sobre el total asegurado.

La incapacidad total y permanente, de acuerdo al dictamen médico, puede alcanzar el 100% (cien por ciento) del capital asegurado, equivalente al caso de muerte.

Si de un mismo accidente resultan varios damnificados, la indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará proporcionalmente al monto asegurado sin que se pueda exceder el límite de éste.

Facúltase al Banco Central del Uruguay (BCU) a revisar anualmente el límite máximo del seguro, a fin de mantener el valor real de la cobertura, cuando lo considere justificado.

Artículo 9º. (Inalterabilidad de la suma asegurada).- El pago de las indemnizaciones con cargo a una póliza no implicará reducción de la suma asegurada ni modificará la prima pagada.

Las entidades aseguradoras darán cuenta a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros cuando consideren el caso de un riesgo agravado en razón de la siniestralidad y podrán aumentar la prima a la renovación del seguro.

Artículo 10. (Condiciones y primas de referencia).- Las entidades aseguradoras informarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros las condiciones y primas de referencia que seguirán en función de cada categoría de vehículos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el Decreto 354/994, de 17 de agosto de 1994.

Artículo 11. (Libertad de contratación).- Las entidades aseguradoras autorizadas en la rama de automóviles deberán operar el seguro obligatorio.

El obligado o quien tenga interés en el seguro tendrá libertad de contratación entre las distintas entidades aseguradoras. Estas emitirán la póliza solicitada y el certificado, previo pago de la prima correspondiente.

Las entidades aseguradoras no podrán negar la cobertura salvo cuando el vehículo no reúna las condiciones de asegurabilidad establecidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Simultáneamente a la emisión del certificado se entregará al asegurado un distintivo visible para colocar en el vehículo que lo identifique como habiendo cumplido con el seguro obligatorio.

Artículo 12. (Procedimiento obligatorio).- El solicitante o sus causahabientes deberán presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora, acreditando su derecho y el daño, acompañando los elementos de prueba de que dispone para justificarlo.

Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a los reclamantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará expedita a los interesados la vía judicial.

El solicitante deberá someterse a la verificación de las lesiones, así como permitir las diligencias que disponga la entidad aseguradora para calificar el reclamo solicitado, sin perjuicio de la presentación de los informes elaborados por personas de su confianza.

Artículo 13. (Vía judicial).- Para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el inciso primero del artículo 12, tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse del límite del seguro obligatorio.

Para esta acción se seguirá el procedimiento indicado por los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.

Artículo 14. (Prescripción).- El plazo de prescripción de esta acción es de un año a contar desde el hecho generador del perjuicio. Dicho plazo se interrumpirá por las causas establecidas en el derecho común.

Artículo 15. (Inponibilidad de excepciones).- El asegurador no podrá oponer al accionante las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o hecho de terceros, sin perjuicio de las exclusiones dispuestas por el artículo 6º de esta ley.

Artículo 16. (Acción de repetición).- Las entidades aseguradoras pueden repetir contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando:

A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en la póliza.

B) El vehículo no tuviera seguro en vigencia.

C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o conductor, o por culpa grave de cualquiera de éstos en las mismas circunstancias, o en el mantenimiento del vehículo.

D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que constituya un agravamiento del riesgo.

Artículo 17. (Procedimiento para la acción de repetición).- Para la acción de repetición se aplicará el procedimiento extraordinario previsto por los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.

Si el asegurador solicitara medidas cautelares según los artículos 311 y siguientes del mismo Código, probada sumariamente la existencia de su derecho, serán decretadas sin más trámite por el Tribunal.

La prestación de contracautela no será exigida al asegurador en este caso.

Artículo 18. (Subrogación).- Por el solo pago de la indemnización y hasta dicho monto, la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos de la persona indemnizada contra el tercero responsable del daño.

Artículo 19. (Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán indemnizados por el procedimiento de este artículo, cuando los daños sean producidos por:

A) Un vehículo no identificado.

B) Un vehículo carente de seguro obligatorio.

C) Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros indicará el nombre y domicilio de la entidad aseguradora que procesará el reclamo. A tal efecto operará en la misma un Centro de Distribución de dichos reclamos.

Para la adjudicación del reclamo entre las entidades aseguradoras, éstas informarán al 31 de diciembre de cada año a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros la cantidad de pólizas que cubran el riesgo de responsabilidad civil sobre automotores. Con esta información la Superintendencia de Seguros y Reaseguros determinará la cantidad proporcional de reclamos que le corresponderá atender a cada entidad aseguradora durante el año siguiente.

Tanto los reclamos pagados con su correspondiente cuantía como los denegados serán informados mensualmente a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Al finalizar cada ejercicio la Superintendencia de Seguros y Reaseguros comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones recíprocas que deberán realizar a los efectos de que los montos indemnizados guarden debida relación con los reclamos atendidos.

Las compensaciones recíprocas serán obligatorias para las entidades aseguradoras.

Si se procediera judicialmente según el artículo 13 de esta ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora indicada por el Centro de Distribución.

Esta disposición comenzará a regir a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 20. (Seguro de automóvil con cobertura de mayor cuantía).- Si el vehículo comprendido en las disposiciones de esta ley estuviera amparado por un seguro que cubriera la responsabilidad civil del obligado en mayor cuantía que el seguro obligatorio, se considerará cumplida la exigencia del artículo 1º de esta ley.

En estos casos tanto la entidad aseguradora, como el asegurado, tomador del seguro o conductor, estarán sujetos a las disposiciones del seguro obligatorio dentro de los límites previstos por éste.

Artículo 21. (Daños no cubiertos por el seguro obligatorio).- El derecho de los damnificados de acuerdo a esta ley, no afecta el que pueda corresponderles por mayor indemnización según el derecho común.

Las reclamaciones amparadas y los fallos judiciales que se dictaren en aplicación del seguro obligatorio, no constituirán precedentes para las acciones que se deduzcan según el derecho común.

Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del artículo 20, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños.

Artículo 22. (Infracción y sanción).- El propietario, poseedor o guardador de hecho de todo vehículo automotor que, habiendo sido notificado bajo apercibimiento, circule sin seguro obligatorio, será pasible del secuestro y depósito a su cargo del vehículo infractor.

Una vez acreditada ante la autoridad pública interviniente la contratación del seguro, procederá la recuperación del vehículo secuestrado y depositado.

Artículo 23. (Control de infractores).- El Ministerio del Interior y las Intendencias Municipales efectuarán el control del cumplimiento de esta ley.

Artículo 24. (Vehículos oficiales).- Los vehículos automotores de propiedad del Estado están comprendidos en la obligatoriedad de asegurar establecida por esta ley.

Los seguros serán contratados según el artículo 1º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993.

Los damnificados por vehículos oficiales tendrán acción directa contra el Banco de Seguros del Estado (BSE) en la forma y condiciones previstas en los artículos anteriores.

Artículo 25.- Esta ley es de orden público.

Artículo 26. (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.

Artículo 27. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.

Sala de la Comisión, 16 de julio de 2003.

JORGE ORRICO, Miembro Informante, FERNANDO ARAÚJO, GUSTAVO BORSARI BRENNA, DANIEL DÍAZ MAYNARD, ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES, FELIPE MICHELINI, MARGARITA PERCOVICH, DIANA SARAVIA OLMOS".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y seis en treinta y siete: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión los artículos 1º a 27, inclusive.

Si no se hace uso de la palabra, se van a votar.

(Se vota)

——Treinta y cinco en treinta y ocho: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

17.-    Feria artesanal de Punta del Este. (Declaración de interés cultural, nacional y turístico).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en noveno término del orden del día: "Feria artesanal de Punta del Este. (Declaración de interés cultural, nacional y turístico)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1208

"PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Declárase de interés nacional, cultural y turístico, a la Feria Artesanal de Punta del Este, cuya actividad se desarrolla durante todo el año en la plaza José Artigas de la ciudad de Punta del Este, departamento de Maldonado.

Montevideo, 5 de marzo de 2003.

ENRIQUE PÉREZ MORAD, Representante por Maldonado.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En 1967, rodeados de las palmeras, con el tanque de OSE ocupando el centro de la plaza de la península, a cielo abierto y sobre un piso de pedregullo, los artesanos de Punta del Este empezaron a exponer y vender el producto de su arte.

Aquella realidad estimuló a los artesanos a continuar produciendo y a tener un mercado de ventas que les permitiera vivir de la artesanía.

El pequeño grupo inicial, se vio incrementado año tras año y es a partir de esa realidad que la Intendencia Municipal de Maldonado toma la organización de la feria artesanal.

Al inicio fue veraniega, pero el desarrollo peninsular hizo que también se empezara a trabajar en invierno. La feria fue creciendo y se ha ido superando a través del tiempo con la participación y la organización de las asociaciones de artesanos que hoy la componen junto a comisiones de trabajo de sus integrantes.

La feria de artesanos de Punta del Este es hoy y desde muchos años atrás uno de los lugares que da identidad a la península y al turismo nacional.

La artesanía en sí transforma materias en objetos de decoración y/o utilitarias poniendo un diseño propio en las piezas creadas. En todo o casi todo el producto lleva el sello artesanal manual.

Cada vez más, afortunadamente, los visitantes que van a otros países buscan conocer aquello típico que le da identidad al país, como por ejemplo, visitar en Sudáfrica una tribu zulú, o el Pelourinho en Bahía, Brasil, o la feria indígena de Chichicastenango en Guatemala, o los pintores y literatos a orillas del Sena en París, o las artesanías en los zocos marroquíes.

Los visitantes de nuestra península esteña transitan por cientos de miles por la feria artesanal de su plaza central, allí hoy exponen en doscientos "stands", artesanos independientes, pequeños grupos familiares y miniempresas, desde el 15 de diciembre hasta el último día de semana de turismo del calendario en nuestro país en forma diaria, y el resto del año, sábados y domingos, feriados nacionales y extranjeros (argentinos y brasileños). Además acceden a exponer a solicitud de la Intendencia Municipal de Maldonado durante la realización de eventos internacionales especiales (científicos, culturales y deportivos), organizados generalmente fuera de la temporada estival, siendo la única manifestación de este tipo abierta al público.

A la gran cantidad de trabajos de excelente calidad de diferente materia prima como: cuero, cerámica, tejidos, mimbre, metales semipreciosos del Uruguay, cardo caraguatá, madera, asta, plata y oro y nácar entre otros, debemos sumar una exposición permanente de pinturas de artistas plásticos uruguayos y extranjeros con el propósito de enriquecer el espacio cultural.

Muchos artesanos de esta feria han sido premiados en diferentes exposiciones internacionales.

Como aporte adicional de los artesanos, debe destacarse que ante el riesgo de derrumbe de la estructura de la feria, estos aportaron tres mil cuatrocientas horas de trabajo y materiales obtenidos con dinero propio para que la feria continuara haciendo su invalorable aporte a la identidad departamental y nacional en la temporada de verano que acaba de terminar.

La feria artesanal de Punta del Este que congrega artesanos de todo el departamento de Maldonado y también de otros puntos del territorio nacional, configura junto al puerto de Maldonado, los dos lugares más característicos y más visitados de la península y una de las dos ferias artesanales permanentes en todo el país.

Por todo lo anterior, impulsamos esta iniciativa que entendemos es de justicia e imprescindible para mantener los más caros valores de nuestra identidad y fortalecer así la actividad turística nacional.

Montevideo, 5 de marzo de 2003.

ENRIQUE PÉREZ MORAD, Representante por Maldonado".

Anexo I al
Rep. 1208

"Comisión de Turismo

INFORME

Señores Representantes:

La Comisión de Turismo de la Cámara de Representantes aconseja aprobar el proyecto de ley que declara de interés nacional, cultural y turístico, a la Feria Artesanal de Punta del Este, cuya actividad se desarrolla durante todo el año en la plaza José Artigas de la ciudad de Punta del Este, en el departamento de Maldonado.

Esta motivación plasmada en ley, responde, al tratarse de una de las expresiones más acabadas de la artesanía realizada por manos de uruguayos y expuesta en uno de los lugares más visitados de la península esteña, junto con el puerto de Maldonado.

En momentos en que se jerarquiza el fomento del turismo mundial asociado al interés de conocer los valores más típicos de cada país, la Feria Artesanal de Punta del Este expone las obras realizadas en cuero, cerámica, tejidos, mimbre, metales, piedras semipreciosas del Uruguay, cardo caraguatá, madera, asta, plata y oro, y nácar entre otros.

A esto debemos sumar la exposición de artistas plásticos uruguayos y extranjeros y que muchos de ellos fueron premiados internacionalmente. Doscientos feriantes de Maldonado y otros puntos del país exponen y viven de sus trabajos a través de una exposición diaria desde el mes de diciembre a finales de semana de turismo o santa y en el resto del año, todos los sábados y domingos, además de feriados nacionales y extranjeros (argentinos y brasileños) y a la solicitud de la Intendencia Municipal de Maldonado cuando se desarrollan eventos especiales en el departamento.

Entendemos imprescindible mantener y jerarquizar los más caros valores de nuestra identidad que a su vez contribuyan al turismo nacional.

Sala de la Comisión, 8 de abril de 2003.

ENRIQUE PÉREZ MORAD, Miembro Informante, ROBERTO ARRARTE FERNÁNDEZ, ARTIGAS A. BARRIOS, YEANNETH PUÑALES BRUN".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y siete en treinta y nueve: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y ocho en treinta y nueve: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al presentado)

18.-    Centro poblado Los Talas, departamento de Maldonado. (Se declara el día 9 de junio como fecha de conmemoración de su existencia).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en décimo término del orden del día: "Centro poblado Los Talas, departamento de Maldonado. (Se declara el día 9 de junio como fecha de conmemoración de su existencia)".

(ANTECEDENTES:)

Repartido Nº 931

"PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Declárase centro poblado a la localidad de Los Talas, ubicada en el kilómetro 202 de la Ruta Nacional Nº 13 "Bartolomé Hidalgo", en el departamento de Maldonado. Y el día 9 de junio como la fecha de la festividad de su existencia.

Montevideo, 25 de abril de 2002.

ENRIQUE PÉREZ MORAD, Representante por Maldonado.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hacia 1780, llegaban al puerto de Montevideo, provenientes del Reino de España, con apenas 21 y 16 años de edad respectivamente, Francisco Aparicio y Teodora Plada.

La presencia de este matrimonio por el departamento de Maldonado data de 1792, cuando Francisco Aparicio es distinguido como Alcalde del Cabildo de Maldonado, adjudicándosele unas tierras, como hacendado y cabildante, para la explotación al norte del departamento. Francisco Aparicio construyó su estancia sobre el vértice horizontal del arroyo Aiguá y el Sarandí Chico; de esta forma serían de los primeros pobladores de la zona que se denominaría más adelante como "Santa Teresa de Jesús", lo que hoy es el "centro poblado Los Talas".

Sobre 1799, varias pulperías estaban enclavadas en la zona por el naciente desarrollo de chacras y haciendas. Entre ellas se destacaban las del propio Francisco Aparicio, Mateo Lázaro Cortés, Juan De la Llana, Teodoro Muníz, Petrona Cortés de Fernández y los hermanos Bernabé y Ramón Moreno, este último sería nombrado Alcalde hacia 1810.

En el año 1829, el Virrey Baltasar Hidalgo de Cisneros, adjudica a Isidro Pacheco y a su esposa María Piñeiro una extensión de campo que al norte lindaba con los de Francisco Aparicio; al sur, con los de Concepción Graña; al este, con el arroyo Alférez, y al oeste, con el arroyo Sarandí Chico, allí levantaría su hacienda en la que viviría con sus ocho hijos. Cuatro años más tarde el Poder Ejecutivo de la nación confirmaría tal adjudicación el 30 de julio de 1833.

En este mismo año se fraccionarían las 20.000 cuadras en siete partes. Parte de ellas más adelante serían adquiridas por don Pedro Blanco, y un hijo de este vendería a Juana Techera, según escritura del escribano Antonio Pagola de la villa de San Carlos, el 26 de febrero de 1855.

Al realizar en 1855 la mensura de sus campos, uno de los hijos de Francisco Aparicio, Miguel Aparicio Plada, aparece marcado en el plano, lo que debería ser la plaza mayor del pueblo Santa Teresa de Jesús. A propósito del diccionario geográfico de Orestes Araújo, edilado de Maldonado, se lee: "Este proyecto de pueblo Santa Teresa de Jesús, del departamento de Maldonado, en las inmediaciones del arroyo Alférez tiene 40 o más vecinos pero tiende a desaparecer".

Rafael Pacheco fue el primer habitante de una casa de piedra que aún hoy se conserva estando habitada y que tiene 120 años.

En Rincón de Aparicio existen sepulturas que datan del siglo XVIII, donde estaba el cementerio donde se le daba sepultura a los lugareños.

El 28 de octubre de 1955, en la Junta Local de Aiguá, presidida por el señor Carlos Tizze, cuyo secretario era Guillermo Núñez y los vocales Emilio Orrego, Miguel Fajardo e Indalecio Alvariza, se presentó una moción con las firmas de vecinos para que Los Talas fuera decretado centro poblado, rezando la misma: "Gestionar ante el Consejo Departamental y Autoridades Nacionales, para que Los Talas sea declarado Centro Poblado, propiciando todos los medios al alcance de este Consejo, estableciendo industrias en nuestra zona interesadas para ello, Instituciones Públicas y particulares".

Hoy, el centro poblado Los Talas cuenta con una policlínica en la que desempeña funciones una funcionaria municipal; la misma posee una ambulancia para el traslado de pacientes al Centro Auxiliar de Salud Pública de la ciudad de Aiguá, que está a unos treinta kilómetros. Allí también funciona el Centro Comunal Municipal, donde existe una pequeña biblioteca visitada asiduamente por sus habitantes. Cuenta con una Subcomisaría con tres funcionarios policiales, una agencia de ANTEL, saneamiento y agua de OSE en el Complejo MEVIR de 28 casas, a partir del 11 de marzo de 2000, una panadería, una carnicería y tres almacenes.

A tres kilómetros de allí, está la Escuela Granja Nº 46, cuya Directora es la señora Estela Chaples de Bologna; asisten 55 alumnos y fue reinaugurada en el año 1934. La misma escuela, que fuera inaugurada en el año 1918 con el Nº 36, tuvo como Directora a la señora Blanca Pérez de Taprega y la primera alumna, con 12 años de edad fue la niña Juana Dorotea Calabuig.

Los Talas también tiene una Escuela Rural, la Nº 67, fundada el 13 de octubre de 1959; su primera maestra fue la señora Elia De los Santos Cardozo y fue construida en un predio donado por el señor Concepción Alberto Rodríguez. Parte de los materiales que se utilizaron en su construcción fueron adobes de una tapera propiedad de este último. El día de su inauguración ocurrió un temporal de tal dimensión que hizo posible la presencia de solo dos niñas: ellas eran Edelma Vázquez y Eterlina Rodríguez, hija de quien donara el predio.

Existe una Comisión de Fiestas y de MEVIR, vinculada a todas las actividades que en el poblado se realizan; Está conformada por seis vecinos, de los que Presidente es el señor Eusebio Rodríguez Llaneza y la señora Isaac Hayedo Etcheverry Méndez es su Vicepresidenta; la señora Rosa Beatriz López Veiga actúa como Secretaria; como Tesorero el señor Juan Antonio Fernández Dávila, y sus Vocales son, la señora Laura Alejandra Pereira Suárez y el señor Anisio César Rivas Techera.

Esta Comisión y los vecinos del hoy centro poblado Los Talas, localidad reconocida en el último censo nacional con una población de 200 habitantes, han establecido el día 9 de junio como fecha conmemorativa de las festividades de su existencia y quisieran festejar el 9 de junio junto a las autoridades nacionales y departamentales si este proyecto de ley fuera aprobado por el Poder Legislativo y promulgado por el Poder Ejecutivo, en una celebración oficial declarándolo centro poblado.

Las restantes festividades del centro poblado Los Talas son: la fiesta de Reyes el 6 de enero, en ese mismo mes se eligen las Reinas del Carnaval; en el mes de febrero el Carnaval; en el mes de agosto conmemoran el día del niño; en setiembre la fiesta de la primavera y en el mes de diciembre la Navidad.

Montevideo, 25 de abril de 2002.

ENRIQUE PÉREZ MORAD, Representante por Maldonado".

Anexo I al
Rep. Nº 931

"Comisión de Vivienda, Territorio
y Medio Ambiente

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Vivienda, Territorio y Medio Ambiente, ha analizado la iniciativa por la que se designa el día 9 de junio como fecha conmemorativa de la existencia del centro poblado Los Talas, ubicado en el kilómetro 202 de la Ruta Nacional Nº 13 "Bartolomé Hidalgo", en el departamento de Maldonado.

La historia de este centro poblado, hoy denominado Los Talas, data de 1792, cuando se establecieron los primeros pobladores en la zona que luego se llamaría "Santa Teresa de Jesús". Desde ese entonces, se han efectuado fraccionamientos y la población ha ido creciendo.

De acuerdo con el último Censo Nacional de Población y Viviendas, posee ciento cinco pobladores y cuenta con escuela, policlínicas con ambulancia, centro comunal municipal, cancha de fútbol, biblioteca y destacamento policial. Está situado a unos treinta kilómetros de Aiguá, ciudad que atiende las demás necesidades de sus habitantes.

Existe una Comisión de Fiestas y de MEVIR vinculada a todas las actividades que se realizan en Los Talas que, junto con los vecinos del centro poblado, ha establecido el día 9 de junio como fecha conmemorativa de su existencia, siendo su aspiración que esta circunstancia tenga un reconocimiento legal.

En reconocimiento al sentir de su población, esta Comisión entiende pertinente la aprobación de esta iniciativa.

Sala de la Comisión, 28 de mayo de 2003.

RAÚL SENDIC, Miembro Informante, RAQUEL BARREIRO, JOSÉ MARÍA CABALLERO, RAYMUNDO GUYNOT DE BOISMENÚ, ARTIGAS MELGAREJO, MARÍA ALEJANDRA RIVERO SARALEGUI, PEDRO SEÑORALE.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Declárase el día 9 de junio como fecha de conmemoración de la existencia del centro poblado Los Talas, ubicado en el kilómetro 202 de la Ruta Nacional Nº 13 "Bartolomé Hidalgo", departamento de Maldonado.

Sala de la Comisión, 28 de mayo de 2003.

RAÚL SENDIC, Miembro Informante, RAQUEL BARREIRO, JOSÉ MARÍA CABALLERO, RAYMUNDO GUYNOT DE BOISMENÚ, ARTIGAS MELGAREJO, MARÍA ALEJANDRA RIVERO SARALEGUI, PEDRO SEÑORALE".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y seis en treinta y ocho: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y seis en treinta y ocho: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

19.-    "Maldonado: Fiesta del Mar". (Se declara de interés nacional su realización).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en undécimo término del orden del día: "'Maldonado: Fiesta del Mar'. (Se declara de interés nacional su realización)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1430

"PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Declárase de interés nacional y turístico la realización del evento "Maldonado: Fiesta del Mar" a llevarse a cabo en el mes de diciembre de cada año en el departamento de Maldonado.

Montevideo, 11 de setiembre de 2003.

ENRIQUE PÉREZ MORAD, Representante por Maldonado, ARTIGAS A. BARRIOS, Representante por Rocha, ROBERTO ARRARTE FERNÁNDEZ, Representante por Rocha, YEANNETH PUÑALES BRUN, Representante por Rocha.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La "Fiesta del Mar", al comienzo del mes de diciembre, apuesta a ser el evento que regirá el inicio de cada temporada estival en el departamento de Maldonado. Ella deberá recoger lo más sentido de la actividad diaria de sus habitantes, su idiosincrasia, sus costumbres, los aportes de los migrantes internos y externos del país, de los que Maldonado sabe, quienes con los nativos han contribuido a poblar y enriquecer esta parte del territorio nacional.

La participación de una comunidad es esencial a la hora de acoger al visitante porque abre de esa forma, una ventana al mundo en la que la calidad y calidez humana del anfitrión, son aspectos imprescindibles que redundarán finalmente en la elección del lugar para disfrutar, por aquellos que componen el contingente denominado turismo interno, regional e internacional.

Es por ello que esta "Fiesta", que aspiramos dure una semana, debe convertirse en un hito estable referente del comienzo de la más importante temporada estival del país, adelantando el movimiento, desestacionalizando y generando fuentes laborales genuinas y estables.

"Hace falta integrar Punta del Este al país", nos sugerían extranjeros que estudian el fenómeno turístico en sus países de manera científica. El turista actual no es frívolo, busca más que sol y playa. En ese sentido es que la revalorización de la identidad y la historia departamental será uno de los pilares de esta semana en la que, las diferentes actividades que se desarrollen, pondrán al departamento y su gente como referentes ante los visitantes que elijan para sus vacaciones nuestro país y, en particular, el departamento de Maldonado.

Es así que la más amplia gama de facetas que compondrán la "Fiesta del Mar", incluirán importantes actividades deportivas, desde, un torneo de fútbol internacional, disputado por equipos nacionales e internacionales cuya denominación represente al principal balneario uruguayo; competencias de surf, regatas y canotaje, competencias de natación en el mar: como el cruce a nado de la Bahía de Maldonado hasta la Isla de Gorriti, y en Piriápolis, concursos de pesca, demostraciones de vuelo libre en parapente y ala delta, competencias en bicicleta, motos y una maratón del mar que una las ciudades de San Carlos, Maldonado y Punta del Este; como asimismo en Piriápolis, actividades hípicas en la pista del Hipódromo de Maldonado y en el Club Hípico del Cantegril Country Club.

En la esfera cultural, se realizarán concursos sobre temas del mar a nivel de primaria y secundaria; exposición de pintura en el puerto de Punta del Este; concursos y/o incentivo a la decoración y arreglo de vidrieras en las ciudades de Maldonado, San Carlos, Pan de Azúcar, Piriápolis y Punta del Este; concurso del logo que representará, identificará y promocionará a la "Fiesta del Mar" en el mundo; disertaciones sobre la fauna marina de la zona y región: lobo de mar, pasaje por nuestras costas de la ballena franca austral, mar y campo, historia del puerto de Maldonado, la ciudad colonial de San Carlos y el pasaje de José Artigas como Blandengue por el cuartel de Maldonado; visitas al Museo del Mar; espectáculos musicales abiertos en Punta del Este, Piriápolis, Pan de Azúcar y en el Teatro de Verano de la ciudad de San Carlos, que incluiría desde el tango, la danza folklórica, la Orquesta Sinfónica de Niños, Coros y otros; jerarquización de las ferias artesanales de todo el departamento durante la semana, especialmente promocionadas por los Ministerios de Turismo y Educación y Cultura y las Direcciones de Turismo y Cultura de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Entrega del Trofeo "Lobo de Mar" al primer turista que arribe a nuestro principal balneario vía marítima; elección de la "Reina del Mar"; paseos gratis en lanchas de la Prefectura Nacional Naval en el puerto de Maldonado; amarras gratuitas durante la "Semana del Mar" en los puertos de Piriápolis y Punta del Este; hotelería con paquetes promocionales durante esa semana; descuentos promocionales en el costo de los pasajes a nivel del MERCOSUR de las empresas de transporte aéreo, marítimo y terrestre; realización de un "Festival de la Gastronomía de Frutos del Mar" en las ciudades de Punta del Este, Piriápolis y Maldonado, cada día que dure el evento, creándose el "Trago Fiesta del Mar"; promoción de otros atractivos como "circuitos serranos" con el aporte de los guías de turismo con los que ya cuenta el departamento.

Con organización, entusiasmo y muy pocos recursos económicos, esta puede ser una magnífica oportunidad para generar fuentes de trabajo genuinas y divisas para el departamento y el país.

En resumen: "Maldonado: Fiesta del Mar", que podrá ser patentado por la Intendencia Municipal de Maldonado, institucionalizado como evento anual y llevado adelante en un trabajo conjunto entre el Ministerio de Turismo, la Intendencia Municipal de Maldonado, la Dirección Nacional de Hidrografía, la Prefectura Nacional Naval, los operadores turísticos y la sociedad civil a través de sus organizaciones, desde ahora les pertenece.

Nosotros ofrecemos todo nuestro compromiso y esfuerzo para ser un eslabón más en su puesta en práctica.

Montevideo, 11 de setiembre de 2003.

ENRIQUE PÉREZ MORAD, Representante por Maldonado, ARTIGAS A. BARRIOS, Representante por Rocha, ROBERTO ARRARTE FERNÁNDEZ, Representante por Rocha, YEANNETH PUÑALES BRUN, Representante por Rocha".

Anexo I al
Rep. Nº 1430

"Comisión de Turismo

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Turismo aconseja al plenario la aprobación del adjunto proyecto de ley por el que se declara de interés nacional y turístico la realización del evento "Maldonado: Fiesta del Mar" a llevarse a cabo en el mes de diciembre de cada año en el departamento de Maldonado.

La participación de una comunidad es esencial a la hora de recibir al visitante porque abre de esa forma, una ventana al mundo en la que la calidad y calidez humana del anfitrión son aspectos imprescindibles que redundarán, finalmente, en la elección del lugar para disfrutar por aquellos que componen el contingente denominado turismo interno, regional e internacional.

El turista actual no es frívolo, busca algo más que sol y playa. En ese sentido es que la revalorización de la identidad y la historia departamental será uno de los pilares de esta "Fiesta" en la que, las diferentes actividades que se desarrollen pondrán al departamento y su gente como referentes ante los visitantes que elijan para sus vacaciones nuestro país y, en particular, el departamento de Maldonado.

Este proyecto tiene la intención de que dicho evento se realice en la segunda semana del mes de diciembre y quede agendado en forma estable en el calendario turístico del departamento de Maldonado, con la intención de contribuir a que la temporada estival comience antes y pueda prolongarse hasta el mes de marzo. Consta básicamente de las siguientes actividades: cultural e histórica, deportes y recreación, espectáculos artísticos, arte, un paquete de promociones, circuitos ecológicos e históricos y ferias de la gastronomía del mar.

Se plantean conferencias referidas con la historia del puerto de Maldonado y su relacionamiento con el artiguismo y con la historia de naufragios en las costas del departamento, revalorizando, de esta manera, la riqueza de su patrimonio. Se realizarían concursos sobre temas del mar a nivel de alumnos de primaria y secundaria, con la intención de que los trabajos premiados se puedan recopilar en un libro, jerarquizando antecedentes sobre el tema "Día del Lobo Marino" establecido por el Liceo Nº 4 Departamental y el "Proyecto Isla de Gorriti" establecido por el cuerpo docente y alumnos del Colegio de las Hermanas Capuchinas de la ciudad de Maldonado; exposición de pinturas de artistas locales que se haría en el ámbito del puerto de Maldonado y del puerto de Piriápolis, donde además se podría contar con la presencia del "Buque Escuela Capitán Miranda". disertaciones sobre la fauna marina de la zona y la región; historia del puerto de Maldonado, la ciudad colonial de San Carlos y el pasaje del General José Artigas como blandengue por el cuartel de Maldonado; fomento de visitas al Museo del Mar de La Barra y Museo de Naufragios, ya que son una expresión muy rica de los valores de los frutos del mar y las valiosas piezas rescatadas de los naufragios. Espectáculos musicales abiertos en Punta del Este, Piriápolis, Pan de Azúcar y en el Teatro de Verano de la ciudad de San Carlos, que incluiría el tango, la danza folclórica, la Orquesta Sinfónica de Niños y coros; jerarquización de las ferias artesanales, especialmente promocionadas por los Ministerios de Turismo y Educación y Cultura y las Direcciones de Turismo y Cultura de la Intendencia Municipal de Maldonado. Promoción de la cinematografía nacional.

Con respecto a deportes y recreación se plantean las siguientes propuestas: torneos de fútbol, disputados por equipos nacionales e internacionales cuya denominación represente al principal balneario uruguayo; competencias de surf, windsurf y kytesurf, regatas y canotaje, cruce a nado de la Bahía de Maldonado hasta la Isla Gorriti; concurso de pesca, demostraciones de vuelo libre en parapente y ala delta, competencias en bicicleta, motos y una maratón del mar que una las ciudades de San Carlos, Maldonado y Punta del Este; actividades hípicas en el Hipódromo de Maldonado y en el Club Hípico del Cantegril Country Club.

Se entregaría el trofeo "Lobo de Mar" al primer turista que arribe a Punta del Este por vía marítima; elección de la "Reina del Mar", con todo el atractivo que esto conlleva para el turismo interno y regional; paseos gratis en lanchas de la Prefectura Nacional Naval en el puerto de Maldonado; amarras gratuitas durante la semana en los puertos de Piriápolis y Punta del Este; paquetes promocionales en hotelería; descuentos en el costo de los pasajes, a nivel del MERCOSUR, de las empresas de transporte aéreo, marítimo y terrestre; realización de un festival de gastronomía de frutos del mar, creándose el "Trago Fiesta del Mar"; promoción de otros atractivos como "circuitos serranos" y "circuitos ecológicos e históricos"; avistamiento de la ballena franca austral; avistamiento de lobos marinos, particularmente en la Isla de Lobos; visitas a la Reserva de Fauna del Cerro Pan de Azúcar, al Zoológico de San Carlos, al Arboretum Lussich, patrimonio histórico de la nación, con el aporte de guías de turismo con que cuenta el departamento.

La revalorización de la identidad y la historia departamental será uno de los pilares de esta semana en la que, las diferentes actividades que se desarrollen, pondrán al departamento y su gente como referentes ante los visitantes que elijan para sus vacaciones nuestro país y, en particular, el departamento de Maldonado. Se obtiene, además, un efecto integrador y participativo de las diferentes ciudades y localidades del departamento.

Con organización, entusiasmo y muy pocos recursos económicos esta puede ser una magnífica oportunidad para generar fuentes de trabajo genuinas para el departamento y el país.

La Comisión de Turismo ha entendido la gran importancia cultural y turística de este proyecto, y es así que manifiesta la necesaria aprobación del mismo.

Sala de la Comisión, 1º de octubre de 2003.

ENRIQUE PÉREZ MORAD, Miembro Informante, ROBERTO ARRARTE FERNÁNDEZ, ARTIGAS A. BARRIOS, YEANNETH PUÑALES BRUN".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y cinco en treinta y ocho: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y seis en treinta y ocho: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al presentado)

20.-    Aplazamiento.

——Corresponde considerar el asunto que figura en duodécimo término del orden del día: "Violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces. (Tipificación de figuras penales)".

SEÑOR BAYARDI.- ¿Me permite, señor Presidente?

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR BAYARDI.- Señor Presidente: hay colegas legisladores que no están entendiendo lo que se planteó en la coordinación.

En primer lugar, la coordinación planteó una lista de puntos, presentados por las distintas bancadas, en los que habría acuerdo para su aprobación. La señora Secretaria Relatora repartió esa lista de los proyectos en que hay acuerdo y por eso los estamos votando de esta manera.

En segundo término, acordamos que se iba a postergar todo aquello que diera lugar a eventuales discusiones en Sala, a fin de no atrasar la consideración de los demás puntos. En la medida en que en el proyecto en discusión se plantea una definición -la de pornografía infantil- que tal vez se quiera mejorar, solicito su aplazamiento para no debatirlo en este momento.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Se va a votar la solicitud de aplazamiento.

(Se vota)

——Treinta y nueve en cuarenta: AFIRMATIVA.

21.-    Obras nacionales o binacionales, o por convenios nacionales o internacionales, dentro de las aguas jurisdiccionales o territoriales de la República. (Modificación del artículo 154 de la Ley Nº 17.556).

Se pasa a considerar el asunto que figura en decimotercer término del orden del día: "Obras nacionales o binacionales, o por convenios nacionales o internacionales, dentro de las aguas jurisdiccionales o territoriales de la República. (Modificación del artículo 154 de la Ley Nº 17.556)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1449

"CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 154.- En los llamados de oferentes para una licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay a través de organismos públicos o entes descentralizados se podrán presentar todas las empresas interesadas, sin más requisitos que los exigidos por el Ente en su pliego de condiciones, o el acuerdo del Convenio.

A quien se le adjudique dicha licitación y firme convenio con el Uruguay, en los que se deba utilizar dragas de succión por arrastre, o de corte, o plataformas, gabarras, grúas flotantes, 'suppleys', rempujes y chatas, al comenzar las obras deberá enarbolar sus embarcaciones con el Pabellón Nacional y dar cumplimiento a todos sus efectos de acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, estando además al amparo de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954 y Decreto Reglamentario".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de setiembre de 2003.

LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario".

Anexo I al
Rep. Nº 1449

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Transporte,
Comunicaciones y Obras Públicas

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Asesora ha analizado el proyecto de ley aprobado por la Cámara de Senadores, en sesión del día 9 de setiembre de 2003, por el que se modifica el artículo 154 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

La Comisión recibió el día 15 de octubre pasado, a una delegación del Sindicato Único de Trabajadores del Mar y Afines, quienes brindaron su opinión sobre la modificación en el texto y alcance del artículo antes indicado, dejando expresado su pensamiento en la versión taquigráfica durante su comparecencia. Allí marcaron matices y diferencias que podemos entender como de recibo, no obstante se admitió que esta nueva redacción pone un freno a la desregulación, que de alguna forma se hace justicia en el sentido de permitir a los trabajadores marítimos amparados por la norma, acceder a puestos de trabajo.

No obstante ello, creemos oportuno informar al Pleno, de las dos dragas que posee la Administración Nacional de Puertos, la número 7 y la número 9, las que se encuentran en muy buenas condiciones operativas, una adquirida en la década del 70 y la otra en 1985 con un costo de 17.800.000 dólares de los Estados Unidos de América; las mismas realizan trabajo de succión por arrastre, teniendo personal altamente calificado y eficiente, estando en perfectas condiciones de dragar todos los cursos navegables del territorio nacional (puertos, canales, pasos como los del Río Uruguay), tan importantes en un proyecto de integración en la región, como lo son Casablanca, frente a Paysandú, Barrizales, Márquez, Amarilla y Punta Caballo, aguas abajo de Fray Bentos, departamento de Río Negro, teniendo en cuenta algo sustancial como son los costos y el trabajo de nuestra gente.

Por estas consideraciones, creemos que es conveniente aceptar las modificaciones al artículo 154 de la Ley Nº 17.556, del referido proyecto de ley, aconsejando al Cuerpo su aprobación.

Sala de la Comisión, 12 de noviembre de 2003.

RICARDO CASTROMÁN RODRÍGUEZ, Miembro Informante, JUAN JUSTO AMARO CEDRÉS, VÍCTOR BRACCINI, VÍCTOR ROSSI, JULIO C. SILVEIRA".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y ocho en treinta y nueve: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y siete en treinta y nueve: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

22.-    Incompatibilidad del subsidio por enfermedad con otras prestaciones o retribuciones. (Modificación del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.407).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en decimocuarto término del orden del día: "Incompatibilidad del subsidio por enfermedad con otras prestaciones o retribuciones. (Modificación del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.407)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1442

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Montevideo, 2 de setiembre de 2003.

Señor Presidente de la Asamblea General,
don Luis Hierro López.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto proyecto de ley.

El artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 julio de 1975, establece diversas hipótesis en las que el subsidio por enfermedad no es acumulable, algunas de ellas son razonables y otras en cambio configuran, a nuestro juicio, una injusticia.

Es lógico que el subsidio por enfermedad no sea acumulable al seguro de desempleo, así como al adelanto prejubilatorio, del mismo modo que a la percepción de retribuciones de actividad, ya que esta es incompatible con una auténtica situación de licencia por enfermedad común.

En cambio cuando la norma citada dispone que el subsidio por enfermedad no es acumulable a "otros subsidios por enfermedad", como se verá, se afecta severamente la situación de aquellas personas que tienen doble empleo con inclusión diferente. En los hechos implica lesionar en alguna medida el principio de igualdad, ya que trata en forma desigual situaciones comparables.

Por ejemplo, el caso de un afiliado que desempeñe actividad en el sector público y en el sector privado, al enfermarse se certifica en ambos trabajos conforme al procedimiento establecido para cada uno de ellos y por percibir la licencia de enfermedad correspondiente al sector público, automáticamente pierde el derecho a percibir el subsidio de enfermedad previsto en el numeral 2) del artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.407. Otra situación similar, con idéntica consecuencia, se verifica en el caso de afiliados que tienen dos empleos privados, uno con la cobertura del riesgo enfermedad común a cargo del Banco de Previsión Social y el otro amparado por una Caja de Auxilio o Seguro Convencional.

En definitiva tratándose de una prestación contributiva, cuya financiación se encuentra a cargo de la empresa y el trabajador (artículo 33 del Decreto-Ley Nº 14.407 y artículo 337 y siguientes de la Ley Nº 16.320), se estima justo y razonable eliminar la incompatibilidad del subsidio por enfermedad que brinda el Banco de Previsión Social con la percepción de otro subsidio por enfermedad a cargo de una entidad diferente, generado por otra relación de trabajo.

Sin otro particular saludamos a usted con la más alta estima y consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, por el siguiente texto:

"El subsidio por enfermedad común no es acumulable a la percepción del subsidio por desempleo, ni a retribuciones de actividad, ni al adelanto prejubilatorio, ni a las indemnizaciones temporarias por accidente de trabajo".

Montevideo, 2 de setiembre de 2003.

SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO".

Anexo I al
Rep. 1442

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Seguridad Social

INFORME

Señores Representantes:

El artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 julio de 1975, establece diversas hipótesis en las que el subsidio por enfermedad no es acumulable, algunas de ellas son razonables y otras en cambio configuran, a nuestro juicio, una injusticia.

Es lógico que el subsidio por enfermedad no sea acumulable al seguro de desempleo, así como al adelanto prejubilatorio, del mismo modo que a la percepción de retribuciones de actividad, ya que esta es incompatible con una auténtica situación de licencia por enfermedad común.

En cambio cuando la norma citada dispone que el subsidio por enfermedad no es acumulable a "otros subsidios por enfermedad", como se verá, se afecta severamente la situación de aquellas personas que tienen doble empleo con inclusión diferente. En los hechos implica lesionar en alguna medida el principio de igualdad, ya que trata en forma desigual situaciones comparables.

Por ejemplo, el caso de un afiliado que desempeñe actividad en el sector público y en el sector privado, al enfermarse se certifica en ambos trabajos conforme al procedimiento establecido para cada uno de ellos y por percibir la licencia de enfermedad correspondiente al sector público, automáticamente pierde el derecho a percibir el subsidio de enfermedad previsto en el numeral 2) del artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.407. Otra situación similar, con idéntica consecuencia, se verifica en el caso de afiliados que tienen dos empleos privados, uno con la cobertura del riesgo enfermedad común a cargo del Banco de Previsión Social y el otro amparado por una caja de auxilio o seguro convencional.

En definitiva tratándose de una prestación contributiva, cuya financiación se encuentra a cargo de la empresa y el trabajador (artículo 33 del Decreto-Ley Nº 14.407 y artículo 337 y siguientes de la Ley Nº 16.320), se estima justo y razonable eliminar la incompatibilidad del subsidio por enfermedad que brinda el Banco de Previsión Social con la percepción de otro subsidio por enfermedad a cargo de una entidad diferente, generado por otra relación de trabajo.

Por ende, vuestra Comisión de Seguridad Social recomienda al Cuerpo la aprobación del proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo.

Sala de la Comisión, 12 de noviembre de 2003.

JOSÉ L. BLASINA, Miembro Informante, SCHUBERT GAMBETTA, GUSTAVO SILVEIRA".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y cinco en treinta y nueve: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y siete en treinta y nueve: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

23.-    Fondo Nacional de Teatro. (Modificación de diversas normas de la Ley Nº 16.297).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en decimoquinto término del orden del día: "Fondo Nacional de Teatro. (Modificación de diversas normas de la Ley Nº 16.297)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1498

"CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados solo por dos períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente con cargo al Fondo".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6º.- El Fondo se integrará con:

A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 9.739, con excepción de las sumas previstas en el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 16.624 con destino al Fondo Nacional de Música.

B) Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales en el territorio nacional.

C) Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales fuera del territorio nacional.

D) Un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y equiparable entre nacionales y extranjeros.

E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.

F) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.

Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales".

Artículo 3º.- La Comisión del Fondo Nacional de Teatro ejercerá con las más amplias facultades el control del Fondo y en especial de los aportes previstos por el artículo 6º de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, en el texto dado por el artículo 1º de esta ley, pudiendo a ese efecto realizar inspecciones y adoptar todas las medidas que conduzcan a evitar defraudación en el pago de dichas aportaciones. Por total recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma que por cualquier concepto (venta de entradas o abonos, publicidad o contribuciones de cualquier especie, sean públicas o privadas) se perciban en ocasión de realizarse espectáculos teatrales.

Artículo 4º.- Para que cualquier autoridad pública pueda otorgar las autorizaciones o permisos requeridos para la realización de espectáculos teatrales deberá exigirse que los solicitantes acrediten, mediante documento expedido por la Comisión, que han pagado o afianzado el pago de los aportes establecidos por la presente ley. El no pago de las sumas correspondientes dentro de los cinco días de la realización del espectáculo facultará a la Comisión a iniciar las acciones civiles o penales que correspondan. Los propietarios de las salas en que se realicen espectáculos teatrales serán responsables solidarios del pago de los aportes debidos al Fondo Nacional de Teatro.

Artículo 5º.- El 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por los aportes previstos en la presente ley tendrá como destino el fortalecimiento de los fondos sociales de auxilio, administrados por entidades gremiales de actores con personería jurídica. A tal fin, la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Teatro distribuirá mensualmente las sumas recaudadas entre las entidades que corresponda, en proporción al número de actores comprendidos en los programas de auxilio social operados por cada una de ellas. Las entidades beneficiarias deberán poner a disposición de la Comisión toda la documentación y recaudos necesarios para fiscalizar la adecuada utilización de las sumas transferidas. Dichas sumas estarán destinadas exclusivamente a la prestación de auxilios sociales, no pudiendo en ningún caso afectarse al pago de sueldos, honorarios, compensaciones, viáticos o cualquier otra clase de retribución personal.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de noviembre de 2003.

LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario".

Anexo I al
Rep. Nº 1498

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Educación y Cultura

INFORME

Señores Representantes:

La Comisión de Educación y Cultura recibió para su consideración el proyecto de ley que establece modificaciones a la Ley Nº 16.297, de 12 de agosto de 1992, de creación del Fondo Nacional de Teatro.

Habiendo estudiado esta asesora los fundamentos que motivaron presentar este proyecto, constatando al igual que el Senado, que las dos modificaciones propuestas constituyen mecanismos para fortalecer el Fondo Nacional de Teatro es que esta Comisión recomienda al Cuerpo la aprobación del proyecto de ley a consideración.

De más está decir que medidas como las consideradas, tanto la que establece un financiamiento especifico para el fondo (similar a los que se aplican en todos los países del área a la actuación de elencos teatrales extranjeros) como la que amplía las finalidades del mismo, deben ser puestas rápidamente en forma operativa. Por tanto, como se ha dicho anteriormente, nos parece indispensable aprobar el proyecto propuesto.

Sala de la Comisión, 19 de noviembre de 2003.

BEATRIZ ARGIMÓN, Miembro Informante, ROQUE ARREGUI, JOSÉ CARLOS MAHÍA, PABLO MIERES, GLENDA RONDÁN".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y seis en treinta y ocho: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión los artículos 1º a 5º, inclusive.

Si no se hace uso de la palabra, se van a votar.

(Se vota)

——Treinta y seis en treinta y ocho: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

24.-    Archivos fílmicos existentes en el país. (Normas para su protección).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en decimosexto término del orden del día: "Archivos fílmicos existentes en el país. (Normas para su protección)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1403

"PROYECTO DE LEY

CAPÍTULO I

Artículo 1º.- El patrimonio de imágenes en movimiento está constituido por:

A) Registros fílmicos o en video o en otros soportes creados o a crearse conteniendo imágenes en movimiento, mudas o sonoras, realizados o difundidos en el país.

B) Los objetos materiales, obras y elementos inmateriales relacionados con los medios y soportes de las imágenes en movimiento, con o sin sonido.

C) Los elementos y medios técnicos de otras épocas, relacionados con los mencionados medios.

Artículo 2º.- Se entenderá por imágenes en movimiento toda serie de imágenes registradas en un soporte (independientemente del método de registro o la naturaleza del soporte utilizado en el registro inicial o subsiguientes, que podrá ser película fílmica, cinta de video o disco), con o sin sonido acompañante, que al ser proyectadas creen la impresión de movimiento y estén destinadas a la comunicación o difusión al público o hayan sido efectuadas con fines documentales.

Se incluirán entre otras las siguientes categorías:

A) Las producciones cinematográficas (como ser película de ficción, cortometrajes, películas de divulgación, científicas, programas informativos y documentales, dibujos animados y películas educativas).

B) Las producciones videográficas contenidas en videogramas, además de las ya mencionadas.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

Artículo 3º.- El patrimonio cultural del país incluye todas las expresiones de creación en forma audiovisual y el objetivo principal de esta ley es disponer la conservación del patrimonio de imágenes en movimiento, que será cometido de los archivos fílmicos de imágenes en movimiento reconocidos legalmente por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 4º.- Los archivos fílmicos de imágenes en movimiento reconocidos legalmente se encargarán de:

A) Recolectar, restaurar y conservar los materiales audiovisuales de importancia nacional o internacional; las obras audiovisuales nacionales e internacionales; cualquier material y documentación audiovisual de interés artístico, histórico y documental.

B) Recolectar, restaurar y conservar los equipos y servicios técnicos destinados a copiar, consultar, visualizar y presentar los diferentes formatos audiovisuales y los equipos y materiales técnicos de interés histórico.

C) Catalogar los materiales audiovisuales y afines.

D) Efectuar investigaciones científicas sobre los materiales audiovisuales y la creación audiovisual.

E) Facilitar el acceso a la colección a fines científicos, educativos y culturales.

CAPÍTULO III

ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE IMÁGENES
EN MOVIMIENTO

Artículo 5º.- Los archivos reconocidos legalmente acrecentarán su acervo en arreglo a los siguientes procedimientos:

A) Depósito legal de las imágenes en movimiento de producción nacional, cualesquiera sean las características físicas del soporte o la finalidad para la que fueron creadas, de las que deberá depositarse una copia completa en igual soporte que el original.

B) Depósito legal de cualquier otro registro de imágenes en movimiento, distribuido o vendido en el país, en forma de una copia, en igual soporte que el original y que será depositado a pedido expreso fundamentado de los archivos y mediante compensación del costo del material de soporte utilizado.

C) Depósito voluntario de materiales audiovisuales distribuidos o vendidos en el país, en forma de copia en igual soporte que en el original mediante arreglo privado del distribuidor o difusor y los archivos.

D) Donación voluntaria de materiales audiovisuales nacionales de producción anterior a la vigencia de esta ley y distribuidos o vendidos en el país, en forma de copia en igual soporte que el original.

E) Adquisición por compra directa de copias existentes en el mercado, de materiales audiovisuales en soporte de película cinematográfica.

F) Los archivos podrán rehusar por escrito la aceptación de materiales, quedando en ese caso eximidos de depósito legal aquellos materiales audiovisuales descritos en el literal B) del artículo 5º de la producción nacional.

Artículo 6º.- Los materiales adquiridos deberán ser conservados en los archivos legales, sin costo para los depositantes, en condiciones técnicas similares a las determinadas por los estándares internacionales.

Artículo 7º.- Los archivos legales serán propietarios del material físico depositado o adquirido en arreglo con la presente ley. Esos materiales pasarán a formar parte de su colección.

Artículo 8º.- El depositante tendrá acceso controlado al material depositado cada vez que deba efectuar una copia, siempre que el acceso no deteriore dicho material. El tiraje de copia será realizado exclusivamente por medio de los archivos. En este caso el tiraje de copia quedará a costo del interesado y el archivo podrá cobrar al interesado los gastos de almacenamiento y conservación.

CAPÍTULO IV

CONSERVACIÓN

Artículo 9º.- Las obras deberán ser conservadas en su forma original y completa, o en la más completa existente.

Artículo 10.- Los archivos legales estarán facultados para efectuar una reproducción de las copias de archivo de su colección, y cuando ésta sea una única copia disponible, con fines de seguridad, de conservación de la copia de archivo o de su reemplazo por daños o deterioros. Esta reproducción no constituirá una infracción al derecho de autor.

Artículo 11.- Un material audiovisual de imágenes en movimiento distribuido y de hecho público en el país, no será distribuido antes de que su propietario lo haya ofrecido a los archivos legales y éstos lo hayan rechazado por escrito.

Artículo 12.- El dominio público incluye todas las creaciones intelectuales no protegidas por el derecho de autor, sin tener en cuenta si han estado protegidas antes e independientemente de su forma de expresión.

Artículo 13.- Los archivos legales tendrán la responsabilidad de salvaguardar las obras de imágenes en movimiento del dominio público nacionales y extranjeras en el territorio del país.

CAPÍTULO V

REPRODUCCIÓN Y ACCESO

Artículo 14.- Las copias de obras de imágenes en movimiento depositadas o adquiridas por los archivos y las copias subsiguientes no podrán ser utilizadas para fines distintos de los que se definen en la presente ley, excepto de mediar consentimiento escrito del titular del derecho de autor.

Artículo 15.- El acceso a las colecciones de los archivos legales de imágenes en movimiento se considera un derecho público, y de acuerdo con este principio los archivos facilitarán el acceso a todas las personas que lo solicitan, con las siguientes limitaciones:

A) El acceso deberá ser a fines solamente educativos y culturales, sin lucro, y las proyecciones se realizarán exclusivamente dentro de los establecimientos físicos de los archivos, que no podrán dar a exhibir o proyectar a terceros los materiales de imágenes en movimiento de su colección.

B) El acceso no se permitirá cuando atente contra las necesidades de conservación, de modo tal que no amenace a largo plazo los materiales para satisfacer necesidades a corto plazo.

C) El acceso no se permitirá a aquellos materiales de acceso restringido por convenio entre archivos y el depositante del material.

D) El acceso tampoco se permitirá cuando la obra se encuentre en explotación dentro del territorio nacional a través de los sistemas de distribución y exhibición, de manera de no perjudicar los derechos e intereses legítimos involucrados en la producción y explotación de las obras de imágenes en movimiento.

Artículo 16.- Dentro del respeto de las condiciones y los fines establecidos en el artículo anterior, los archivos legales podrán prestar reproducciones de las copias de acceso que poseen, o bien efectuar una copia de una obra para otro archivo legal de otro país, a solicitud de este último, el cual estará sujeto a las mismas limitaciones de utilización impuestas en las disposiciones precedentes, y deberá responsabi1izarse previamente y por escrito de su cumplimiento.

Artículo 17.- El archivo que suministre obras con fines de cita deberá someterse a los siguientes requisitos:

A) Que la cita a utilizar consista en una parte reducida de la obra en otra obra audiovisual con fines artísticos, críticos o educativos, y siempre y cuando la parte citada no sea alterada, quede subordinada al material principal y se mencione la fuente.

B) Que previamente a la utilización de la cita, exista acuerdo escrito entre el solicitante y el autor de la obra, y ese acuerdo haya sido comunicado documentariamente al archivo.

C) Se autorizará a los archivos legales a pedir a los usuarios un pago de servicios que rebasan el principio del libre acceso a las colecciones y exigen de los archivos un esfuerzo suplementario para satisfacer las necesidades de determinados usuarios. Esta remuneración no es contradictoria con el principio de las actividades no comerciales.

CAPÍTULO VI

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE
MATERIALES DE ARCHIVO

Artículo 18.- Los materiales de imágenes en movimiento, su soporte físico, folletos, documentos y los equipos técnicos para la manipulación y proyección de esos materiales y de objetos museográficos importados por los archivos y destinados a los mismos, estarán libres de derechos de aduana y de otras tasas y derechos y de cualquier otra restricción.

Artículo 19.- Los archivos deberán documentar la adquisición legal de los materiales de imágenes en movimiento cuya importación solicitan. Cuando esos materiales sean exportados desde otro archivo legal de otro país, éste deberá documentarlo y esa documentación se entenderá válida mediante la intervención del Ministerio competente del Estado exportador.

CAPÍTULO VII

MATERIALES CONEXOS

Artículo 20.- Será cometido de los archivos la adquisición de materiales y documentos y su conservación en forma permanente en base a iguales principios de acceso y distribución.

Se refiere a los siguientes documentos y materiales: programas cinematográficos, materiales de publicidad, revistas, periódicos y recortes, carteles, fotografías fijas, guiones técnicos, documentos sobre la música de las películas, materiales referentes a festivales, bocetos y diseños de escenografías, maquillaje y vestuario, los dibujos de películas animadas, listas de diálogos, equipos y aparatos técnicos.

CAPÍTULO VIII

ÁMBITO DE COMPETENCIA

Artículo 21.- El presente proyecto de ley comprende tanto al Archivo Nacional de la Imagen – Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) como a Cinemateca Uruguaya.

Montevideo, 27 de agosto de 2003.

BEATRIZ ARGIMÓN, Representante por Montevideo, MARGARITA PERCOVICH, Representante por Montevideo, GLENDA RONDÁN, Representante por Montevideo, JOSÉ CARLOS MAHÍA, Representante por Canelones, ROQUE ARREGUI, Representante por Soriano, CARLOS TESTONI, Representante por Montevideo, PABLO MIERES, Representante por Montevideo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ni Cinemateca Uruguaya ni el Archivo Nacional de la Imagen - SODRE, desarrollan sus funciones dentro de un marco legal que se refiera a su operatividad y funcionamiento. Dicho de otra manera, tanto Cinemateca Uruguaya como el Archivo Nacional de la Imagen - SODRE están legalmente desprotegidos. De hecho, sin embargo, ambos archivos fílmicos desarrollan su actividad confiable desde hace medio siglo: su protección es apenas, la confiabilidad.

Los marcos legales para las cinematecas han pasado de ser un tema principal de preocupación de los archivos fílmicos del MERCOSUR.

El marco legal para las cinematecas o archivos fílmicos es, probablemente, uno de los temas más complejos referidos a la cultura artística porque:

A) Los derechos de los archivos fílmicos deben coexistir con la protección de los derechos de autor.

B) Los derechos de autor "Copyright" en cine, son derechos de productor o de la empresa productora, y no protegen al director, libretista, argumentista, músico o actores. Son en la práctica derechos industriales (como una marca o una patente).

C) Los productores, en la aplicación del "Copyright", exigen la sistemática destrucción física de todas las copias existentes de cada film. Las cinematecas o archivos fílmicos reclaman que esos films no sean destruidos, y que las copias sean retiradas de comercio y conservadas en archivos fílmicos reconocidos legalmente, por el interés público y cultural de dichas obras y sus autores fílmicos.

D) Si por derechos de autor aplicado por los editores de libros se hubieran destruido todas las copias o ejemplares publicados de Hemingway, Faulkner, Dos Passos, Scott Fitzgerald, etcétera, y no hubieran sido accesibles a generaciones posteriores de uruguayos, es probable que el perjuicio cultural fuera grande. Reemplácese a esos escritores por los cineastas Orson Welles, John Ford, Luchino Visconti o, Kurosawa, y ¿cuál es la situación?

E) De hecho, y no por derecho, las cinematecas del MERCOSUR y en particular Cinemateca Uruguaya y el Archivo Nacional de la Imagen - SODRE, han actuado como si realmente fueran archivos fílmicos reconocidos legalmente como tales. No lo son, sin embargo.

F) Las cinematecas operan culturalmente desde hace medio siglo en el MERCOSUR, empleando procedimientos prácticos, de hecho y no de derecho, aceptados provisoriamente y de manera informal. Desde 1980 la UNESCO ha realizado veinticuatro misiones sobre archivos audiovisuales en países en desarrollo y ha elaborado propuestas legales y recomendaciones hasta una aproximación muy detallada publicada en 1991 (Legal Questions Facing Audiovisual Archives). Estas recomendaciones tienen en cuenta la legislación existente, sobre todo en Europa.

Es indudable que la creación audiovisual y la expresión artística y documental en forma audiovisual representan una parte importante del patrimonio cultural del país y por lo tanto debe ser protegida.

El presente proyecto trabajado por Cinemateca Uruguaya, compartido por los legisladores abajo firmantes tiende a la protección del patrimonio cultural considerado de interés público.

Montevideo, 27 de agosto de 2003.

BEATRIZ ARGIMÓN, Representante por Montevideo, MARGARITA PERCOVICH, Representante por Montevideo, GLENDA RONDÁN, Representante por Montevideo, JOSÉ CARLOS MAHÍA, Representante por Canelones, ROQUE ARREGUI, Representante por Soriano, CARLOS TESTONI, Representante por Montevideo, PABLO MIERES, Representante por Montevideo".

Anexo I al
Rep. Nº 1403

"Comisión de Educación y Cultura

"I N F O R M E

Señores Representantes:

Los legisladores de la Comisión de Educación y Cultura hicieron suyo un proyecto de ley elaborado por Cinemateca Uruguaya en coordinación con el Archivo Nacional de la Imagen–SODRE y que viene a dar un marco legal a la operativa y funcionamiento de las cinematecas. En efecto, el marco legal para las cinematecas o archivos fílmicos es uno de los temas más complejos de la cultura artística y ha pasado a ser un tema principal de preocupación de los archivos fílmicos del MERCOSUR.

Desde 1980 la UNESCO ha elaborado distintas propuestas legales y recomendaciones hasta una aproximación muy detallada publicada en 1991 (Legal Questions Facing Audiovisual Archives).

En el entendido más absoluto que la creación audiovisual y la expresión artística y documental en forma audiovisual representa una parte importante del patrimonio cultural del país y por lo tanto debe ser protegida, es que esta asesora aconseja al Cuerpo aprobar el presente proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 24 de setiembre de 2003.

BEATRIZ ARGIMÓN, Miembro Informante, ROQUE ARREGUI, JOSÉ CARLOS MAHÍA, PABLO MIERES, GLENDA RONDÁN.

PROYECTO DE LEY

CAPÍTULO I

Artículo 1º.- El patrimonio de imágenes en movimiento está constituido por:

A) Registros fílmicos o en video o en otros soportes creados o a crearse conteniendo imágenes en movimiento, mudas o sonoras, realizados o difundidos en el país.

B) Los objetos materiales, obras y elementos inmateriales relacionados con los medios y soportes de las imágenes en movimiento, con o sin sonido.

C) Los elementos y medios técnicos de otras épocas, relacionados con los mencionados medios.

Artículo 2º.- Se entenderá por imágenes en movimiento toda serie de imágenes registradas en un soporte (independientemente del método de registro o la naturaleza del soporte utilizado en el registro inicial o subsiguientes, que podrá ser película fílmica, cinta de video o disco), con o sin sonido acompañante, que al ser proyectadas creen la impresión de movimiento y estén destinadas a la comunicación o difusión al público o hayan sido efectuadas con fines documentales.

Se incluirán entre otras las siguientes categorías:

A) Las producciones cinematográficas (como ser película de ficción, cortometrajes, películas de divulgación, científicas, programas informativos y documentales, dibujos animados y películas educativas).

B) Las producciones videográficas contenidas en videogramas, además de las ya mencionadas.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

Artículo 3º.- El patrimonio cultural del país incluye todas las expresiones de creación en forma audiovisual y el objetivo principal de esta ley es disponer la conservación del patrimonio de imágenes en movimiento, que será cometido de los archivos fílmicos de imágenes en movimiento reconocidos legalmente por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 4º.- Los archivos fílmicos de imágenes en movimiento reconocidos legalmente se encargarán de:

A) Recolectar, restaurar y conservar los materiales audiovisuales de importancia nacional o internacional; las obras audiovisuales nacionales e internacionales; cualquier material y documentación audiovisual de interés artístico, histórico y documental.

B) Recolectar, restaurar y conservar los equipos y servicios técnicos destinados a copiar, consultar, visualizar y presentar los diferentes formatos audiovisuales y los equipos y materiales técnicos de interés histórico.

C) Catalogar los materiales audiovisuales y afines.

D) Efectuar investigaciones científicas sobre los materiales audiovisuales y la creación audiovisual.

E) Facilitar el acceso a la colección a fines científicos, educativos y culturales.

CAPÍTULO III

ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE
IMÁGENES EN MOVIMIENTO

Artículo 5º.- Los archivos reconocidos legalmente acrecentarán su acervo en arreglo a los siguientes procedimientos:

A) Depósito legal de las imágenes en movimiento de producción nacional, cualesquiera sean las características físicas del soporte o la finalidad para la que fueron creadas, de las que deberá depositarse una copia completa en igual soporte que el original.

B) Depósito legal de cualquier otro registro de imágenes en movimiento, distribuido o vendido en el país, en forma de una copia, en igual soporte que el original y que será depositado a pedido expreso fundamentado de los archivos y mediante compensación del costo del material de soporte utilizado.

C) Depósito voluntario de materiales audiovisuales distribuidos o vendidos en el país, en forma de copia en igual soporte que en el original mediante arreglo privado del distribuidor o difusor y los archivos.

D) Donación voluntaria de materiales audiovisuales nacionales de producción anterior a la vigencia de esta ley y distribuidos o vendidos en el país, en forma de copia en igual soporte que el original.

E) Adquisición por compra directa de copias existentes en el mercado, de materiales audiovisuales en soporte de película cinematográfica.

F) Se podrá rehusar por escrito debidamente fundado la aceptación de materiales, quedando en ese caso eximidos de depósito legal aquellos materiales audiovisuales descritos en el literal B) del artículo 5º de la producción nacional.

Artículo 6º.- Los materiales adquiridos deberán ser conservados en los archivos legales, sin costo para los depositantes, en condiciones técnicas similares a las determinadas por los estándares internacionales.

Artículo 7º.- Los archivos legales serán propietarios del material físico depositado o adquirido en arreglo con la presente ley. Esos materiales pasarán a formar parte de su colección.

Artículo 8º.- El depositante tendrá acceso controlado al material depositado cada vez que deba efectuar una copia, siempre que el acceso no deteriore dicho material. El tiraje de copia será realizado exclusivamente por medio de los archivos. En este caso el tiraje de copia quedará a costo del interesado y el archivo podrá cobrar al interesado los gastos de almacenamiento y conservación.

CAPÍTULO IV

CONSERVACIÓN

Artículo 9º.- Las obras deberán ser conservadas en su forma original y completa, o en la más completa existente.

Artículo 10.- Los archivos legales estarán facultados para efectuar una reproducción de las copias de archivo de su colección, y cuando ésta sea una única copia disponible, con fines de seguridad, de conservación de la copia de archivo o de su reemplazo por daños o deterioros. Esta reproducción no constituirá una infracción al derecho de autor.

Artículo 11.- Un material audiovisual de imágenes en movimiento distribuido y de hecho público en el país, no será distribuido antes de que su propietario lo haya ofrecido a los archivos legales y éstos lo hayan rechazado por escrito.

Artículo 12.- El dominio público incluye todas las creaciones intelectuales no protegidas por el derecho de autor, sin tener en cuenta si han estado protegidas antes e independientemente de su forma de expresión.

Artículo 13.- Los archivos legales tendrán la responsabilidad de salvaguardar las obras de imágenes en movimiento del dominio público nacionales y extranjeras en el territorio del país.

CAPÍTULO V

REPRODUCCIÓN Y ACCESO

Artículo 14.- Las copias de obras de imágenes en movimiento depositadas o adquiridas por los archivos y las copias subsiguientes no podrán ser utilizadas para fines distintos de los que se definen en la presente ley, excepto de mediar consentimiento escrito del titular del derecho de autor.

Artículo 15.- El acceso a las colecciones de los archivos legales de imágenes en movimiento se considera un derecho público, y de acuerdo con este principio los archivos facilitarán el acceso a todas las personas que lo solicitan, con las siguientes limitaciones:

A) El acceso deberá ser a fines solamente educativos y culturales, sin lucro, y las proyecciones se realizarán exclusivamente dentro de los establecimientos físicos de los archivos, que no podrán dar a exhibir o proyectar a terceros los materiales de imágenes en movimiento de su colección.

B) El acceso no se permitirá cuando atente contra las necesidades de conservación, de modo tal que no amenace a largo plazo los materiales para satisfacer necesidades a corto plazo.

C) El acceso no se permitirá a aquellos materiales de acceso restringido por convenio entre archivos y el depositante del material.

D) El acceso tampoco se permitirá cuando la obra se encuentre en explotación dentro del territorio nacional a través de los sistemas de distribución y exhibición, de manera de no perjudicar los derechos e intereses legítimos involucrados en la producción y explotación de las obras de imágenes en movimiento.

Artículo 16.- Dentro del respeto de las condiciones y los fines establecidos en el artículo anterior, los archivos legales podrán prestar reproducciones de las copias de acceso que poseen, o bien efectuar una copia de una obra para otro archivo legal de otro país, a solicitud de este último, el cual estará sujeto a las mismas limitaciones de utilización impuestas en las disposiciones precedentes, y deberá responsabi1izarse previamente y por escrito de su cumplimiento.

Artículo 17.- El archivo que suministre obras con fines de cita deberá someterse a los siguientes requisitos:

A) Que la cita a utilizar consista en una parte reducida de la obra en otra obra audiovisual con fines artísticos, críticos o educativos, y siempre y cuando la parte citada no sea alterada, quede subordinada al material principal y se mencione la fuente.

B) Que previamente a la utilización de la cita, exista acuerdo escrito entre el solicitante y el autor de la obra, y ese acuerdo haya sido comunicado documentariamente al archivo.

C) Se autorizará a los archivos legales a pedir a los usuarios un pago de servicios que rebasan el principio del libre acceso a las colecciones y exigen de los archivos un esfuerzo suplementario para satisfacer las necesidades de determinados usuarios. Esta remuneración no es contradictoria con el principio de las actividades no comerciales.

CAPÍTULO VI

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE
MATERIALES DE ARCHIVO

Artículo 18.- Los materiales de imágenes en movimiento, su soporte físico, folletos, documentos y los equipos técnicos para la manipulación y proyección de esos materiales y de objetos museográficos importados por los archivos y destinados a los mismos, estarán libres de derechos de aduana y de otras tasas y derechos y de cualquier otra restricción.

Artículo 19.- Los archivos deberán documentar la adquisición legal de los materiales de imágenes en movimiento cuya importación solicitan. Cuando esos materiales sean exportados desde otro archivo legal de otro país, éste deberá documentarlo y esa documentación se entenderá válida mediante la intervención del Ministerio competente del Estado exportador.

CAPÍTULO VII

MATERIALES CONEXOS

Artículo 20.- Será cometido de los archivos la adquisición de materiales y documentos y su conservación en forma permanente en base a iguales principios de acceso y distribución.

Se refiere a los siguientes documentos y materiales: programas cinematográficos, materiales de publicidad, revistas, periódicos y recortes, carteles, fotografías fijas, guiones técnicos, documentos sobre la música de las películas, materiales referentes a festivales, bocetos y diseños de escenografías, maquillaje y vestuario, los dibujos de películas animadas, listas de diálogos, equipos y aparatos técnicos.

CAPÍTULO VIII

ÁMBITO DE COMPETENCIA

Artículo 21.- A todos los efectos legales, serán considerados archivos legales el Archivo General de la Nación, el Archivo Nacional de la Imagen del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) y a Cinemateca Uruguaya.

Artículo 22.- El presente proyecto de ley comprende tanto el Archivo Nacional de la Imagen, Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) y Cinemateca Uruguaya, los cuales serán considerados a todos los efectos los archivos legales del país.

Sala de la Comisión, 24 de setiembre de 2003.

BEATRIZ ARGIMÓN, Miembro Informante, ROQUE ARREGUI, JOSÉ CARLOS MAHÍA, PABLO MIERES, GLENDA RONDÁN".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y seis en treinta y ocho: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión los artículos 1º a 22, inclusive.

Si no se hace uso de la palabra, se van a votar.

(Se vota)

——Treinta y siete en treinta y nueve: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

25. -    Subescalafón PE (Policía Especializada) correspondiente al personal docente del Ministerio del Interior. (Se solicita al Poder Ejecutivo su reconstrucción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Nº 16.320.

——Se pasa a considerar el asunto que figura en decimoséptimo término del orden del día: "Subescalafón PE (Policía Especializada) correspondiente al personal docente del Ministerio del Interior. (Se solicita al Poder Ejecutivo su reconstrucción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Nº 16.320)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1374

"MINUTA DE COMUNICACIÓN

La Cámara de Representantes solicita al Ministerio del Interior reconstruya en toda su extensión y a todos sus efectos el subescalafón PE (Policía Especializada), correspondiente al personal docente según fuera definido en la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en su artículo 138.

Montevideo, 6 de agosto de 2003.

PABLO MIERES, Representante por Montevideo, JUAN MÁSPOLI BIANCHI, Representante por Flores, GUSTAVO SILVEIRA, Representante por Cerro Largo, JORGE BARRERA, Representante por Montevideo, DANIEL BIANCHI, Representante por Colonia, JOSÉ AMORÍN BATLLE, Representante por Montevideo, EDGAR BELLOMO, Representante por Canelones, JUAN JUSTO AMARO CEDRÉS, Representante por Florida, RAMÓN LEGNANI, Representante por Canelones, JAIME MARIO TROBO, Representante por Montevideo, ÁLVARO ALONSO, Representante por Montevideo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Nº 16.320 en su artículo 138 define en forma clara y precisa en el subescalafón PE (Policía Especializada), los cargos docentes. La misma determina de manera explícita los cargos que le corresponden:

"Artículo 138.- Transfórmanse en el Inciso 04 'Ministerio del Interior', en el programa 09 unidad ejecutora 026 Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación, los siguientes cargos:

1 Inspector de Escuela de Reclusos J 10 vacante en 1 Sub Comisario PE Director Maestro de Escuela;

1 Inspector de Escuela de Reclusos J 9 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela;

1 Director de Escuela de Reclusos J 1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela;

1 Profesor de Dibujo J 1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela;

3 Directores de Escuela de Reclusos J 5 en 3 Oficiales Principales PE Jefe Maestro de Escuela;

1 Maestro de Escuela J 7 en 1 Oficial Ayudante PE Maestro de Escuela;

3 Maestros de Escuela J 6 en 3 Oficiales Ayudantes PE Maestro de Escuela;

2 Maestros de Escuela J 5 en 2 Oficiales Sub-Ayudantes PE Maestro de Escuela;

2 Maestros de Escuela J 2 en 2 Oficiales Sub-Ayudantes PE Maestro de Escuela;

1 Maestro de Escuela J 1 en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela;

2 Sargentos PE VC, 1 Sargento PF Ejecutivo y 1 Agente de Segunda PS VC en 4 Sargentos Primero PE Maestro de Escuela".

El mismo fue modificado por los instructivos Nº 2/02 y Nº 3/02 del Ministerio del Interior de fecha 17 de abril de 2002, en cuanto elimina los paréntesis. De esa manera por medio de un instructivo se cambia lo que fuera la voluntad del legislador, plasmada en una ley vigente, ello es que exista dentro del escalafón "L", "policial" en el subescalafón PE (Policía Especializada) una estructura de cargos docentes.

Dicha estructura fue determinada explícitamente a los efectos de llevar a cabo la inherente e ineludible tarea de rehabilitación que le corresponde a la unidad ejecutora 026 Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación.

La definición de paréntesis respecto de estos casos ha sido seguramente una simplificación a los efectos administrativos; la misma habrá sido realizada por analogía a otras situaciones, pero al respecto la definición del título del cargo es clara y explícita y determinada por ley por lo cual no corresponde en el caso la eliminación de los mismos.

Montevideo, 6 de agosto de 2003.

PABLO MIERES, Representante por Montevideo, JUAN MÁSPOLI BIANCHI, Representante por Flores, GUSTAVO SILVEIRA, Representante por Cerro Largo, JORGE BARRERA, Representante por Montevideo, DANIEL BIANCHI, Representante por Colonia, JOSÉ AMORÍN BATLLE, Representante por Montevideo, EDGAR BELLOMO, Representante por Canelones, JUAN JUSTO AMARO CEDRÉS, Representante por Florida, RAMÓN LEGNANI, Representante por Canelones, JAIME MARIO TROBO, Representante por Montevideo, ÁLVARO ALONSO, Representante por Montevideo".

——En discusión el proyecto de minuta de comunicación.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y cinco en treinta y siete: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

26.-    Aplazamiento.

——Corresponde considerar el asunto que figura en decimoctavo término del orden del día: "Reserva del presumario en materia penal. (Modificación del artículo 113 del Código del Proceso Penal)".

SEÑOR BERGSTEIN.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR BERGSTEIN.- Señor Presidente: me quiero referir a este asunto, si la Mesa me lo permite.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Hay un acuerdo preestablecido en ese sentido. Se había dicho que la consideración de este asunto, junto con el que figura en decimonoveno lugar del orden del día, quedaría para el final.

Para aclararlo tiene la palabra el señor Diputado Bayardi.

SEÑOR BAYARDI.- Señor Presidente: reitero lo manifestado en la coordinación: si un asunto va a ser discutido, se aplaza su consideración.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Se va a votar el aplazamiento del asunto que figura en decimoctavo lugar del orden del día.

(Se vota)

——Treinta y cinco en treinta y siete: AFIRMATIVA.

Corresponde considerar el asunto que figura en decimonoveno término del orden del día: "Honras fúnebres para personas que desempeñaron cargos de gobierno. (Modificación de los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 14.458)".

SEÑOR PENADÉS.- Pido la palabra para una aclaración.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR PENADÉS.- Señor Presidente: pregunto si el concepto de aplazamiento quiere decir que se tratará hoy al final del orden del día, o que se retira y se tratará en otra oportunidad.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Significa que se tratará al final.

SEÑOR PENADÉS.- Entonces, Señor Presidente, solicito el aplazamiento de la consideración de este punto del orden del día, y anuncio, desde ya, que mi objetivo es plantear que regrese a Comisión.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Se va a votar el aplazamiento del asunto que figura en decimonoveno lugar del orden del día.

(Se vota)

——Treinta y cuatro en treinta y seis: AFIRMATIVA.

27.-    Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR). (Aprobación).

Se pasa a considerar el asunto que figura en vigésimo término del orden del día: "Acuerdo sobre Ar

bitraje Comercial Internacional del MERCOSUR). (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 988

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 14 de mayo de 2002.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168, numeral 20 y el Artículo 85 numeral 7º) de laConstitución de la República, a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se aprueba el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR, suscrito en Buenos Aires, República Argentina, el 23 de julio de 1998.

I. Antecedentes; el arbitraje en la región.

Los mecanismos alternativos de solución de controversias entre sujetos de derecho privado ajenos a la estructura estatal, en especial en el área comercial, adquirieron particular relevancia en la segunda mitad del siglo XX, en especial en lo que hace al arbitraje. La evolución del instituto determinó el desenvolvimiento de una importante codificación reguladora de diversos aspectos relativos a su instrumentación, tanto en el escenario universal como en el regional.

En 1889, el Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional otorgaba a los fallos arbitrales un tratamiento similar al de las sentencias dictadas por tribunales estatales. En 1940, el nuevo Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional nuevamente equiparó los laudos arbitrales y las sentencias pronunciadas por tribunales estatales. Posteriormente, el movimiento codificador regional impulsado por las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP) en el ámbito de la OEA, determinó la adopción de dos textos fundamentales: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (30-1-75), celebrada en Panamá durante la CIDIP y aprobada por Decreto-Ley Nº 14.534, de 24 de junio de 1976, y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (8-5-79) celebrada en Montevideo durante la CIDIP II, aprobada por Decreto-Ley Nº 14.953, de 12 de noviembre de 1979.

En el escenario de las Naciones Unidas rige la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10-6-58, la que vincula a Uruguay con alrededor de los ciento veinte países Parte de dicho Tratado. En el mismo ámbito, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) ha contribuido al desarrollo progresivo en este sector, de lo que son exponente primordial el Reglamento de Arbitraje de 1976 y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, del 21 de julio de 1985.

El Acuerdo sobre Arbitraje que se somete a la consideración del Parlamento fue negociado y aprobado en el ámbito de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR, que tuvo en su agenda en diversas ocasiones la cuestión de la solución de controversias, aunque ceñida a un ángulo específico: la determinación de jurisdicción estatal internacional. En este sector fueron aprobados sendos Acuerdos, el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (firmado en la III Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR, Buenos Aires, el 6-4-94) y el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo (firmado en la VI Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR, Santa María, República Federativa del Brasil, el 22-11-96).

En relación al arbitraje, desde cierto ángulo puede considerarse como antecedente del acuerdo bajo examen el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, negociado y aprobado en el prealudido escenario del MERCOSUR -suscrito en la II Reunión de Ministros de Justicia el 22-5-92 y aprobado por Ley Nº 16.971, de 15 de junio de 1998- que equipara los laudos arbitrales a las sentencias emanadas de órganos jurisdiccionales estatales.

La Reunión de Ministros de Justicia decidió proponer la celebración de un acuerdo en materia de arbitraje, tarea que encomendó a la Comisión Técnica, integrada por representantes de los Ministerios de Justicia o con cometidos de Justicia (en nuestro país el Ministerio de Educación y Cultura) y los Ministerios de Relaciones Exteriores. Con este Acuerdo se pretendió dotar a la subregión de disposiciones comunes en el área de la solución de controversias entre personas privadas, relaciones que por lo general tendrán como protagonistas a las empresas, a efectos de brindar un marco legal que permita resolver de modo ágil la solución de los señalados diferendos. Se trata, además, como se verá, de un texto orgánico que constituye una regulación moderna y pormenorizada y supera por ende en este aspecto las previsiones parciales de la Convención de Panamá y de la Convención de Nueva York precitadas que rigen para el país.

II. El texto aprobado.

II.1. Objeto y ámbito.

El Artículo 1, que precisa el objeto del Acuerdo, delimita tácitamente el ámbito personal y material, en tanto establece que el instrumento jurídico se aplicará a la solución de controversias entre particulares -personas físicas o jurídicas de derecho privado- originadas en contratos comerciales internacionales. Queda excluida, por ende, la materia no contractual y la no comercial, delimitación que no implica que las controversias en sectores ajenos a los previstos (vg, el extracontractual) no puedan ser resueltas por este mecanismo. La señalada precisión significa, estrictamente, que las demás materias arbitrables quedan excluidas de la aplicación del presente Acuerdo.

Como se advierte, este ámbito difiere del que contempla el Protocolo de Brasilia sobre Solución de Controversias (17-12-91) o el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR (Ouro Preto, 17-12-94), habida cuenta de que aquí se trata de diferendos derivados de contratos. El Artículo 25 del Protocolo de Brasilia prevé los reclamos de los particulares en supuestos específicos que en nada se asemejan a los que contempla el Acuerdo sobre Arbitraje: corresponde su aplicación únicamente en los casos de sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas con efectos restrictivos, discriminatorios o de competencia desleal, siempre que existiere perjuicio (existencia o amenaza).

El Artículo 3 completa desde otro ángulo el alcance del ámbito material, en virtud de que establece que el acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, así como a las sentencias o laudos arbitrales.

La misma disposición determina el ámbito espacial. Los señalados temas estarán regulados por el Acuerdo en los supuestos que se establecen, los que a la vez que delimitan el ámbito indican las circunstancias que determinan la internacionalidad de la relación a los efectos del Acuerdo.

Para que el Acuerdo resulte aplicable se requiere que se verifiquen algunas de las conexiones establecidas en el Artículo 3 -literales a) a e)- vale decir, que las Partes en la convención arbitral tengan residencia habitual, el centro principal de sus negocios, o bien la sede, sucursales, agencias o establecimientos en más de un Estado del MERCOSUR; que el contrato base -el que origina la controversia- tenga algún contacto objetivo jurídico o económico con más de un Estado Parte; cuando el contrato tenga algún contacto objetivo, sea este jurídico o económico, con un solo Estado Parte, siempre que las Partes no se manifestaren en contra y que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes; en este caso, si el requisito de la sede no se verifica, para que el Acuerdo sea aplicable se requiere que las Partes declaren su intención de someterse a sus disposiciones: si el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo, jurídico o económico con un Estado Parte, el Acuerdo se aplicará si las Partes eligieron un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte y media una declaración de aquéllas que exprese la intención de someterse al Acuerdo.

En suma, se requieren ciertas conexiones razonables para que el Acuerdo sea aplicable, conexiones cuyo contenido se señala expresamente con la finalidad de precisar y evitar dudas en cuanto a los supuestos que determinan su aplicación. En principio, pues, el contrato base debe tener contactos objetivos con más de un Estado Parte o bien la convención arbitral debe haber sido celebrada por quienes tengan conexión con más de un Estado, a través de su residencia habitual, centro principal de sus negocios, sede y demás elementos antes señalados. En ausencia de estas circunstancias se admite la conexión a través de la sede o, en su caso, mediante la declaración de voluntad de las Partes de someterse al Acuerdo.

II.2. La convención arbitral.

II.2.a. Características generales (alcance de "convención arbitral"; autonomía; buena fe).

El Artículo 2 define los términos jurídicos utilizados en el Acuerdo. Esta definición autárquica es de singular utilidad, pues precisa el alcance de dichas alocuciones a los efectos del Acuerdo.

Entre ellas, el literal e) define la convención arbitral como "acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales". Este Acuerdo podrá adoptar bien la forma de un acuerdo independiente o de una "cláusula compromisoria" contenida en un contrato. En virtud de esta identificación, el texto otorga un tratamiento idéntico a ambos, asimilación que se ha calificado como conveniente, habida cuenta de que el elemento esencial es la expresión de voluntad y no la forma específica que dicha expresión adopta.

En ambos casos, la convención arbitral es autónoma respecto del contrato base, como señala el Artículo 5; vale decir, no le afecta la inexistencia o invalidez del contrato que da origen a la controversia y al que accede la convención arbitral. Esta es una solución conveniente, dado que el diferendo puede tener por objeto precisamente una diversa interpretación de las Partes de los elementos que determinan la existencia o la validez del contrato base. Por otra parte, la convención arbitral cumple una función distinta a la del contrato. En tanto este último prevé los distintos aspectos de un negocio jurídico dado, la convención arbitral contempla la eventualidad de diferendos y señala el ámbito -arbitral- en el que habrán de plantearse y resolverse.

El Artículo 4 tiende a evitar situaciones abusivas, solución propiciada por los países más pequeños, en particular por Uruguay. Establece que en la convención arbitral se dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los contratantes y será pactada de buena fe. Con la misma finalidad, y a efectos de que la convención no sea, en los hechos, un pacto clandestino, se requiere que cuando esté contenida en un contrato debe ser razonablemente identificable, vale decir, deberá ser claramente legible y estar ubicada en lugar razonablemente destacado. Con igual finalidad, se incluyen, como se verá, disposiciones que tienden a evitar situaciones abusivas en relación a la designación de los árbitros.

II.2.b. Derecho aplicable y competencia relativos a la validez de la convención arbitral.

En virtud del interés que en la práctica reviste la precisión de los elementos que determinan la validez de la convención arbitral, el Acuerdo establece de modo pormenorizado los requisitos formales y el derecho aplicable a la validez formal (Artículo 6), así como el derecho aplicable a la validez intrínseca de dicha convención (Artículo 7).

Conforme a la previsión habitual, se establece que la convención arbitral deberá constar por escrito.

Cuando se celebre entre personas presentes, deberá cumplir con las formalidades establecidas en la ley del lugar de celebración o en la ley de alguno de los Estados con los que el contrato base tenga contactos objetivos -jurídicos o económicos- (numerales 2 y 5 del Artículo 6).

En el caso de que se celebre entre ausentes se podrá instrumentar a través de cartas o telegramas con recepción confirmada. También se prevé la posibilidad de celebrarla mediante telefax o el correo electrónico, quedando abierta la posibilidad para la incorporación de nuevos medios que puedan surgir, como se desprende de la alocución "medio equivalente". Si se emplearan medios electrónicos, las comunicaciones deberán confirmarse con el documento original, solución que otorga seguridad al acto jurídico recogido en el señalado instrumento. Se aplicará a este documento original lo señalado en el numeral anterior, vale decir, deberá cumplir con los requisitos formales de alguno de los Estados Partes con los que el contrato base tenga contactos objetivos.

Se amplían por ende, conforme a la moderna tecnología, las posibilidades establecidas en la Convención de Panamá sobre Arbitraje Comercial Internacional, que autoriza a celebrar la convención arbitral estrictamente por medio de "canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex".

Del mismo modo, en relación a la ley aplicable a los aspectos sustanciales de la convención arbitral, el Acuerdo contiene una previsión (Artículo 7) que supera al señalado texto de Panamá, en tanto éste no contiene disposición alguna sobre la ley aplicable a los aspectos sustanciales del acuerdo arbitral, carencia que puede dificultar la solución en cuanto a su validez ante una controversia.

El Acuerdo opta por una solución de desmembramiento, vale decir, se establecen diferentes leyes como aplicables a los aspectos concernientes a la validez que se señalan.

Conforme a la solución habitual en materia de ley aplicable a la capacidad, la capacidad de las Partes de la convención arbitral se rige por el derecho de sus respectivos domicilios. El domicilio para las personas físicas se define en el Artículo 2.f) como "su residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios" y para las personas jurídicas, como el "lugar principal de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias" (Artículo 2.g).

La validez desde el punto de vista del consentimiento, el objeto y la causa de la convención arbitral se rigen por el derecho del Estado Parte en el que tiene su sede el tribunal arbitral.

El propio tribunal arbitral tiene competencia para entender en las cuestiones concernientes a la existencia y validez de la convención arbitral y actuará en este campo de oficio o a solicitud de las Partes (Artículo 8).

II.2.c. Las clases de arbitraje.

El Acuerdo contempla las clases o tipos de arbitraje desde dos perspectivas. Por un lado, dado que el arbitraje puede ser de derecho o de equidad, dispone en el Artículo 9 que se admitirá una u otra modalidad, conforme a la previsión de las Partes. No obstante se establece que en ausencia de disposición al respecto en la convención arbitral se entenderá que el arbitraje es de derecho.

Desde otro ángulo queda también librada a la voluntad de las Partes la opción por el arbitraje institucional (en el ámbito de una institución arbitral preestablecida, como la Cámara de Comercio Internacional) o por el arbitraje "ad hoc", en el que deben designarse árbitros y establecerse procedimientos específicos para un litigio en particular (inciso primero del Artículo 11). La mayor parte de las disposiciones procesales del Acuerdo corresponden a esta última modalidad, dado que las instituciones arbitrales aplicarán su propio reglamento o eventualmente el que regirá en el futuro entre los países del MERCOSUR conforme a lo dispuesto en el Artículo 12.1.b).

Este reglamento común, fue suscrito por las instituciones arbitrales de los países miembros del MERCOSUR y sus asociados en la XIII Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR, Bolivia y Chile, que tuvo lugar en Buenos Aires, el 16-6-00, habiéndose presentado al Consejo del Mercado Común para su conocimiento.

Como se verá, la aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), previstas en defecto de disposición de las Partes o del Acuerdo, no transforma al arbitraje en institucional (Artículo 12.2.b).

II.3. La ley aplicable al fondo de la controversia (Artículo 10).

Pese a que no es imprescindible que se identifique el derecho que se aplicará al fondo del asunto en un acuerdo de arbitraje, es frecuente que se contemple esta materia en previsiones que admitirán en mayor o menor medida la incidencia de la voluntad de las Partes en dicha selección. En el Acuerdo que se examina se acordó la posibilidad de que las Partes elijan la ley aplicable a la controversia, aunque no de modo ilimitado. En efecto, la señalada opción deberá realizarse en el marco que se establece, es decir en base al derecho internacional privado y a sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Se establecen reglas para los árbitros en caso de silencio de las Partes quienes deberán escoger el derecho aplicable conforme a las mismas fuentes.

II.4. El Tribunal Arbitral.

II.4.a. Sede e idioma (Artículo 13).

Según la definición del Artículo 2.i, la sede del tribunal arbitral es el "Estado elegido por los contratantes o en su defecto por los árbitros... sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal" a los efectos de determinar el ámbito de aplicación del Acuerdo (Artículo 3), el derecho aplicable a la validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y causa (Artículo 7), el idioma del procedimiento (Artículo 13) y la ley aplicable a la validez de la intimación para iniciar el procedimiento arbitral (Artículo 15), así como la autoridad judicial competente tanto en materia de medidas cautelares (Artículo 19) como en el caso de plantearse una petición de nulidad del laudo (Artículo 22).

El Artículo 13 establece la facultad de las Partes de elegir la sede del tribunal arbitral en un Estado Parte. En caso de que no hubiera manifestación expresa de las Partes en este sentido, será el propio tribunal el que determine la sede, tomando como orientación "las circunstancias del caso y la conveniencia de las Partes" estableciendo un criterio amplio.

Con respecto al idioma del procedim1ento, éste podrá ser establecido por las Partes; a falta de previsión expresa de éstas, el mismo será el del Estado en el que el tribunal tenga su sede.

II.4.b. Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros; principios que rigen su actuación (Artículos 16 y 17).

Los árbitros serán designados por las Partes entre personas de su confianza que sean legalmente capaces. Siguiendo el criterio general en materia de estatuto personal, el Artículo 16.2 establece que la capacidad para ser árbitro se regirá por la ley de su domicilio.

La nacionalidad no es obstáculo para actuar como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las Partes, aunque se considera conveniente designar personas de nacionalidad diferente a la de las Partes en conflicto.

Tampoco existen limitaciones en cuanto al número de árbitros, ya que aunque el Acuerdo no contiene previsiones expresas en este sentido, en la definición de "tribunal arbitral" del Artículo 2.j se dispone que es el "órgano constituido por uno o varios árbitros".

Si se trata de un tribunal "ad hoc" integrado con más de un árbitro, éste no podrá estar conformado exclusivamente por personas de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso y fundado de éstas, el que podrá constar tanto en la convención arbitral como en otro documento.

Si se hubiera optado por un arbitraje "ad hoc", las partes podrán acordar la designación de los árbitros y en su caso, de sus sustitutos, o bien podrán establecer cómo serán designados (Artículo 12.2.a). No solo el nombramiento y sustitución, sino también la recusación de los árbitros se realizará de conformidad con lo acordado por las partes. A falta de previsión de éstas, regirán las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) vigentes al tiempo de la designación de los árbitros (Artículo 17).

Cuando se trate de un arbitraje de carácter institucional, el nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros, al igual que los demás aspectos del procedimiento, se regirán por el reglamento de la institución arbitral o por el Reglamento común aprobado por los Estados del MERCOSUR (Artículo 12.1.a y b).

La actuación de los árbitros se rige por los principios de probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción (Artículo 16.3).

II.4.c. Competencia (Artículos 8 y 18).

El tribunal arbitral es competente para resolver las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral (Artículo 8).

Asimismo, se recoge "kompetenz-kompetenz" según el cual, el tribunal podrá entender en lo relativo a su propia competencia (Artículo 18).

Cuando se trata de un arbitraje institucional, la excepción de incompetencia se rige por el reglamento de la institución (Artículo 18.2). Para el caso del arbitraje "ad hoc", el acuerdo establece un límite temporal a los efectos de interponer dicha excepción, sin que en este caso se prevea la posibilidad de que las partes pacten en contrario: necesariamente la excepción podrá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la demanda o, si hay reconvención, hasta la réplica a la misma.

El hecho de que las partes hayan designado un árbitro no impide que éstas hagan valer la defensa de la incompetencia del tribunal (Artículo 18.3).

El tribunal puede decidir sobre la cuestión de su competencia con carácter de cuestión previa, o bien puede continuar con el procedimiento y decidirla en el momento de dictar el laudo o sentencia arbitral.

II.5. El procedimiento arbitral.

II.5.a. Principios.

Se establece el debido proceso legal como principio general que debe imperar en materia de procedimiento. Se prevé específicamente el respeto de los principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, así como el de la imparcialidad del árbitro y su libre convencimiento (inciso segundo del Artículo 11).

II.5.b. Normas generales (Artículo 12).

Teniendo en cuenta la distinción entre arbitraje institucional y "ad hoc", como ya se expresara, el Acuerdo prevé con respecto al primero, que el procedimiento se regirá por el reglamento de la institución, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el prealudido Reglamento común de conformidad con lo previsto por el Artículo 12.1. b).

En cuanto al arbitraje "ad hoc", las partes pueden acordar el procedimiento. En su defecto o a falta de previsión del presente Acuerdo, resultarán aplicables las normas de procedimiento de la CIAC vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral. Tal como se mencionara anteriormente, la aplicación de las normas de la CIAC al arbitraje "ad hoc" tiene carácter subsidiario y de ninguna manera lo convierte en institucional, tal como -por otra parte- surge expresamente del Artículo 25.1 del Acuerdo.

Aquellos aspectos no previstos expresamente por las partes, por este Acuerdo ni por las normas de la CIAC, deberán ser resueltos por el tribunal, teniendo en cuenta los principios que rigen al procedimiento arbitral, de conformidad con el Artículo 11 del Acuerdo.

II.5.c. Comunicaciones y notificaciones (Artículo 14)

Las Partes pueden acordar en la convención arbitral las normas que regularán las comunicaciones y notificaciones. A falta de este acuerdo, rigen las disposiciones del Artículo 14.

De conformidad con esta norma, las comunicaciones se considerarán debidamente realizadas cuando se hayan entregado personalmente al destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado. Se admite la posibilidad de utilizar medios de comunicación diferentes a los nombrados, reconociendo las innovaciones tecnológicas que ofrecen las comunicaciones. En caso de que las partes no hubieran establecido un domicilio especial (de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.3), y si no se conociere el domicilio después de una indagatoria razonable, se considerarán válidas las comunicaciones y notificaciones escritas dirigidas a la última residencia habitual o último domicilio conocido de sus negocios.

El Artículo 14.2 adopta la teoría de la recepción, por cuanto considera recibidas las comunicaciones y notificaciones el día en que se haya realizado la entrega en forma personal o por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos al domicilio de la parte notificada.

II.5.d. Inicio del procedimiento (Artículo 15).

Cuando se trate de un arbitraje de carácter institucional, el inicio del mismo tendrá lugar según lo establecido en el Reglamento al que se hayan sometido las Partes.

Si se trata de un arbitraje "ad hoc", la parte que pretenda iniciar el procedimiento intimará a la otra de conformidad con lo estipulado en la convención arbitral. A falta de estipulación, procederá de conformidad con lo estipulado en el Artículo 14 en materia de comunicaciones y notificaciones.

En todo caso, la intimación deberá contener como mínimo, el nombre y domicilio de las partes, la referencia a la convención arbitral y al contrato que da origen a la controversia, la decisión de someter la cuestión a arbitraje y designar los árbitros, así como el objeto de la controversia con expresión de la cuantía comprometida.

El Artículo 15.4 resulta aplicable tanto al arbitraje institucional como al "ad hoc" y consagra que la validez de la intimación para iniciar el procedimiento, aun a los efectos del reconocimiento de los laudos arbitrales se determinará en primer lugar, por lo acordado por las partes; por lo dispuesto en el Acuerdo o, en su caso, por el derecho del Estado donde tenga su sede el tribunal arbitral. En todo caso se asegurará que la parte intimada goce de un plazo razonable para el ejercicio de su derecho de defensa.

Cuando la intimación o acto procesal equivalente se hayan realizado de conformidad con lo establecido en esta disposición, no podrá invocarse la excepción de orden público internacional con respecto a su validez.

II.5.e. Medidas cautelares (Artículo 19).

El Acuerdo incorpora la posibilidad de que el tribunal arbitral ordene la adopción de medidas cautelares sin necesidad de que las partes así lo prevean en la convención arbitral.

Estas medidas podrán adoptarse a solicitud de parte, por el propio tribunal. Asimismo, éste podrá resolver sobre la contracautela. En ambos casos, estas decisiones se instrumentarán a través de un laudo provisional.

La solicitud formulada por cualquiera de las partes a la autoridad judicial competente en el sentido de dictar una medida cautelar, no comportará una renuncia al arbitraje ni se considerará incompatible con la cláusula arbitral (inciso primero del Artículo 19).

El Artículo 19.3 prevé la posibilidad de que el tribunal arbitral solicite -de oficio o a solicitud de parte- a la autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar, disposición que comprende la situación en que la ejecución medida requiera el ejercicio de la coerción.

Si la solicitud de cooperación cautelar dispuesta por el tribunal tiene carácter internacional, la solicitud se remitirá al juez del Estado de la sede del tribunal arbitral, quien la transmitirá al juez del Estado requerido por las vías correspondientes, de conformidad con lo establecido por el Protocolo de Ouro Preto sobre Medidas Cautelares (suscrito el 17-12-94 y aprobado por Ley Nº 16.930 del 14 de abril de 1998), que se encuentra actualmente vigente entre todos los Estados miembros del MERCOSUR.

El Acuerdo abre la posibilidad de que el tribunal arbitral solicite la ejecución de la medida a las autoridades del Estado en que ésta deba tener lugar, por medio de la Autoridad Central o, en su caso, de las autoridades encargadas de la cooperación judicial internacional, sin necesidad de que intervenga la autoridad judicial del Estado en el que se encuentra la sede del tribunal. No obstante, para que este mecanismo quede habilitado, será necesaria la declaración de los Estados Partes. Esta podrá efectuarse al momento de la ratificación o posteriormente (Artículo 19.4).

II.6. El laudo o sentencia arbitral.

Según el Artículo 2.h se entiende por laudo o sentencia arbitral la "resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral". Este laudo puede contener la decisión adoptada por el o los árbitros (Artículo 20.1) o bien la homologación del acuerdo de las partes que pone fin al diferendo (Artículo 20.7). El Acuerdo no prevé el plazo dentro del cual deba dictarse el laudo.

II.6.a. Requisitos y caracteres (Artículo 20).

Desde el punto de vista formal, el Artículo 20.1 prevé como único requisito que el laudo conste por escrito y que esté firmado por los árbitros. Si alguno de éstos no firmara, deberá dejarse constancia de sus motivos para ello, con la consiguiente certificación de la circunstancia alegada, por parte del presidente del tribunal.

En cuanto a los aspectos sustanciales, el laudo debe ser fundado (aun cuando se trate de un arbitraje de equidad) y debe decidir completamente el litigio, esto es, la decisión debe alcanzar todas las cuestiones sometidas a arbitraje, siendo necesario que se deje constancia además del lugar y fecha en que se dictó y de las costas del procedimiento (Artículo 20.4). Además, el laudo debe adoptarse por mayoría, en caso de integración colegiada; de no existir acuerdo mayoritario, el voto del presidente del tribunal será decisivo (Artículo 20.2).

El tribunal deberá notificar debidamente el laudo a las partes, de conformidad con el antes comentado Artículo 14.

El laudo o sentencia arbitral tiene carácter definitivo y es obligatorio para las partes, produciendo efecto de cosa juzgada (Artículo 20.1).

II.6.b. Recursos (Artículos 21 y 22).

Los únicos recursos admitidos con respecto al laudo o sentencia arbitral serán los de rectificación y ampliación por un lado y la petición de nulidad.

(i) Rectificación y ampliación (Artículo 21). Este recurso se podrá interponer ante el propio tribunal arbitral, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las Partes hubieran acordado otro plazo.

A través de este recurso puede solicitarse la rectificación de errores materiales -en cuyo caso el tribunal arbitral deberá notificar a la otra parte-, la precisión sobre el alcance de algún punto específico o el pronunciamiento sobre alguna cuestión materia de la controversia que no haya sido resuelta.

El plazo para que el tribunal se expida es de veinte días, salvo disposición contraria del convenio arbitral, debiendo notificarse a las partes, de conformidad con el Artículo 14.

(ii) Petición de nulidad (Artículo 22). El laudo o sentencia arbitral podrá impugnarse mediante una petición de nulidad dentro de los noventa días corridos desde la notificación del laudo arbitral o, en caso de haberse interpuesto el recurso de rectificación y ampliación, desde la notificación de la decisión recaída sobre el mismo.

Esta petición debe ser fundada y solo puede interponerse ante el órgano judicial estatal competente del Estado en que se encuentra la sede del tribunal arbitral.

La impugnación de nulidad del laudo podrá fundarse en:

a. La nulidad de la convención arbitral -cuando resulta afectado alguno de los requisitos esenciales para su validez-, la constitución irregular del tribunal arbitral, la falta de respeto a los principios del debido proceso o la incapacidad para ser árbitro de la persona que ha dictado el laudo (Artículo 22.2 literales a, b, d y e). En estos casos, una vez constatados dichos extremos, la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo arbitral.

b. El procedimiento arbitral no se ha ajustado a las normas aplicables -sea el Acuerdo, el reglamento de la institución o la propia convención arbitral-, el laudo se refiere a una controversia no prevista en la convención arbitral o contiene decisiones que exceden los términos de la misma (Artículo 22.2 literales c, f y g). En estas hipótesis, la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.

En la primera hipótesis, podrá admitirse la validez parcial del laudo arbitral, disponiendo que el tribunal arbitral dicte un laudo o sentencia complementaria.

En los casos restantes, deberá dictarse un nuevo laudo o sentencia arbitral con los mismos requisitos establecidos en el Artículo 20.

II.6.c. Ejecución del laudo o sentencia arbitral (Artículo 23).

Al encontrarse vigentes en la actualidad para los Estados Partes del MERCOSUR varios textos que regulan el aspecto de la ejecución del laudo arbitral (el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR; la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975 y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979), el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional se remite, en la materia, a las soluciones contenidas en dichos instrumentos. Estos instrumentos contienen disposiciones relativas a los requisitos formales, procesales y sustanciales para el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros.

Cabe recordar además, lo expresado con anterioridad, en cuanto el Acuerdo establece la imposibilidad de invocar la excepción de orden público cuando la intimación del inicio del procedimiento arbitral se haya llevado a cabo en la forma prevista de conformidad con el Artículo 15.4 y se haya asegurado a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa (Artículo 15.5).

II.7. Terminación del arbitraje (Artículo 24).

El arbitraje termina con el dictado del laudo o sentencia definitivo o cuando el tribunal arbitral ordena su terminación en caso de que las partes estén de acuerdo en ponerle fin o si, por cualquier motivo, el tribunal constata que el procedimiento del arbitraje se ha tornado superfluo o imposible.

II.8. Disposiciones generales y finales (Artículos 25 y 26).

II.8.a. Gastos (Artículo 25.2)

Los gastos devengados por el arbitraje deberán solventarse por igual entre las partes, salvo disposición en contrario de éstas o del tribunal arbitral.

II.8.b. Situaciones no previstas (Artículo 25.3)

En las situaciones no previstas por las Partes, por el Acuerdo, por las reglas de procedimiento de la CIAC, ni por las convenciones y normas a que se remite el Acuerdo, se aplicarán los principios y reglas de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

II.8.c. Entrada en vigor (Artículo 26.1)

En este caso se presenta una variante con respecto a los anteriores textos adoptados por la Reunión de Ministros de Justicia, ya que se ha eliminado la norma por la cual la adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicaba la adhesión automática al Protocolo de que se trataba.

Se pone así de manifiesto la independencia de los textos aprobados por la Reunión de Ministros de Justicia del Derecho originario del MERCOSUR. Otra manifestación de esa independencia está dada por la propia denominación del instrumento que hoy se somete a aprobación parlamentaria, ya que no se denomina "Protocolo" sino "Acuerdo".

II.8.d. Coexistencia con otras convenciones (Artículo 26.2)

El Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes en la materia entre los Estados Partes, siempre que no las contradigan, en cuyo caso primaría el Acuerdo.

El Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR constituye un importante instrumento por el cual se proporciona al sector privado un medio alternativo para la solución de las controversias que puedan tener su origen en contratos comerciales internacionales entre sujetos de derecho privado. Asimismo, revela el convencimiento de las Partes Signatarias de la necesidad de alcanzar soluciones comunes que uniformicen el funcionamiento del mecanismo del arbitraje internacional con el objetivo de contribuir a una mayor expansión del comercio internacional.

Al solicitar la aprobación de este Acuerdo, el Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Apruébase el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 23 de julio de 1998.

Montevideo, 14 de mayo de 2002.

DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

TEXTO DEL ACUERDO

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante los "Estados Partes";

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto suscrito el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos Estados;

RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración del MERCOSUR;

DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado de los Estados Partes del MERCOSUR métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado;

CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento del arbitraje internacional en los Estados Partes para contribuir a la expansión del comercio regional e internacional;

DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje en el MERCOSUR, práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales;

CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR protocolos que prevén la elección del foro arbitral y el reconocimiento y la ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeros;

TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panamá, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985;

ACUERDAN:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo 2

Definiciones

A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:

a) "arbitraje": medio privado -institucional o "ad hoc"- para la solución de controversias;

b) "arbitraje internacional": medio privado para la solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o jurídicas;

c) "autoridad judicial": órgano del sistema judicial estatal;

d) "contrato base": acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje;

e) "convención arbitral": acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;

f) "domicilio de las personas físicas": su residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;

g) "domicilio de las personas jurídicas o sede social": lugar principal de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias;

h) "laudo o sentencia arbitral extranjera": resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero;

i) "sede del tribunal arbitral": Estado elegido por los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los Artículos 3, 7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal;

j) "tribunal arbitral": órgano constituido por uno o varios árbitros.

Artículo 3

Ámbito material y espacial de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias:

a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, 1a sede, sucursales, establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR.

b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con más de un Estado Parte del MERCOSUR.

c) las Partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes del MERCOSUR.

d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

Artículo 4

Tratamiento equitativo y buena fe

1. La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de buena fe.

2. La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.

Artículo 5

Autonomía de la convención arbitral

La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral.

Artículo 6

Forma y derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral

1. La convención arbitral deberá constar por escrito.

2. La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del lugar de celebración.

3. La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original, sin perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.

4. La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento y en el Estado en el que se recibe la aceptación por el medio elegido, confirmado por el documento original.

5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguno de los Estados con el cual el contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Artículo 3.

Artículo 7

Derecho aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral

1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.

2. La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho del Estado Parte sede del tribunal arbitral.

Artículo 8

Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención arbitral

Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de Partes.

Artículo 9

Arbitraje de derecho o de equidad

Por disposición de las partes, el arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.

Artículo 10

Derecho aplicable a la controversia
por el tribunal arbitral

Las Partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.

Artículo 11

Tipos de arbitraje

Las Partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o "ad hoc".

En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio, de la igualdad de las Partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.

Artículo 12

Normas generales de procedimiento

1. En el arbitraje institucional:

a) el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por su propio reglamento;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, los Estados incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios para que adopten un reglamento común;

c) las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y reglamentos organizativos.

2. En el arbitraje "ad hoc":

a) las Partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán designados;

b) si las Partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) -conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral.

c) todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el Artículo 11.

Artículo 13

Sede e idioma

1. Las Partes podrán designar a un Estado Parte como sede del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje en alguno de esos Estados, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las Partes.

2. A falta de estipulación expresa de las Partes, el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.

Artículo 14

Comunicaciones y notificaciones

1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo disposición en contrario de las Partes:

a) cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado;

b) si las Partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se conociere el domicilio después de una indagación razonable, se considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que haya sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios.

2. La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral anterior.

3. En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto al domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a dichos efectos.

Artículo 15

Inicio del procedimiento arbitral

1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje "ad hoc" la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la convención arbitral.

2. En la intimación constará necesariamente:

a) el nombre y domicilio de las Partes;

b) la referencia al contrato base y a la convención arbitral;

c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros;

d) el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía comprometida.

3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el Artículo 14.

4. La intimación para iniciar un arbitraje "ad hoc" o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso, en el derecho del Estado sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la Parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.

5. Efectuada la intimación en el arbitraje "ad hoc" o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente Artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el "ad hoc".

Artículo 16

Árbitros

1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza de las Partes.

2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio.

3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción.

4. La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el conflicto. En el arbitraje "ad hoc" con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en la convención arbitral o en otro documento.

Artículo 17

Nombramiento, recusación y sustitución
de los árbitros

En el arbitraje "ad hoc" a falta de previsión de las partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su nombramiento, recusación y sustitución.

Artículo 18

Competencia del tribunal arbitral

1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y, conforme lo establece el Artículo 8, de las excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.

2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento.

3. En el arbitraje "ad hoc" la excepción de incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.

4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o sentencia final.

Artículo 19

Medidas cautelares

Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente. La solicitud de cualquiera de las partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje.

1. En cualquier estado del proceso, a petición de Parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por sí las medidas cautelares que estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.

2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio.

3. El tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a la autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar.

4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el tribunal arbitral de un Estado Parte serán remitidas al juez del Estado de la sede del tribunal arbitral a efectos de que dicho juez la trasmita para su diligenciamiento al juez competente del Estado requerido, por las vías previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 27/94. En este supuesto, los Estados podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad que, cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en otro Estado, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente del Estado en el que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional.

Artículo 20

Laudo o sentencia arbitral

1. El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitivo y obligatorio para las partes y no admitirá recursos, excepto los establecidos en los Artículos 21 y 22.

2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del Presidente.

3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto separadamente.

4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá:

a) la fecha y lugar en que se dictó;

b) los fundamentos en que se basa, aun si fuera por equidad;

c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje;

d) las costas del arbitraje.

5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal arbitral certificar tal supuesto.

6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal arbitral.

7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del presente Artículo.

Artículo 21

Solicitud de rectificación y ampliación

1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:

a) rectifique cualquier error material;

b) precise el alcance de uno o varios puntos específicos;

c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no haya sido resuelta.

2. La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por el tribunal arbitral.

3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les notificará su resolución.

Artículo 22

Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral

1. El laudo o sentencia arbitral solo podrá impugnarse ante la autoridad judicial del Estado sede del tribunal arbitral mediante una petición de nulidad.

2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando:

a) la convención arbitral sea nula;

b) el tribunal se haya constituido de modo irregular;

c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la convención arbitral, según corresponda;

d) no se hayan respetado los principios del debido proceso;

e) se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro;

f) se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral;

g) contenga decisiones que excedan los términos de la convención arbitral.

3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia arbitral.

En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.

En el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria.

En los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia arbitral.

4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de noventa días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el Artículo 21.

5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la petición.

Artículo 23

Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero

Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975; el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979.

Artículo 24

Terminación del arbitraje

El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si:

a) las Partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;

b) el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.

Artículo 25

Disposiciones generales

1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje "ad hoc", conforme a lo previsto en el literal b), numeral 2 del Artículo 12, no implicará que el arbitraje se considere institucional.

2. Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral, los gastos resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre las Partes.

3. Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo, por las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985.

Artículo 26

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.

Para los demás Estados ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes sobre la misma materia entre los Estados Partes, en tanto no las contradigan.

3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados Partes.

4. De la misma forma, la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los 23 días del mes de julio de 1998, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

SIGUEN FIRMAS".

Anexo I al
Rep. Nº 988

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 23 de julio de 1998.

Este Acuerdo sobre Arbitraje fue negociado y aprobado en el ámbito de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR.

Puede considerarse el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, negociado y aprobado en el escenario del MERCOSUR, suscrito en la II Reunión de Ministros de Justicia el 22 de mayo de 1992 y aprobado por la Ley Nº 16.971, de 15 de junio de 1998, que equipara los laudos arbitrales a las sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales estatales, como un antecedente del Acuerdo en estudio.

El Artículo 1 establece que el instrumento jurídico será aplicable a la solución de controversias entre particulares, personas físicas o jurídicas de derecho privado, originadas en contratos comerciales internacionales.

En el Artículo 3 se señala que el Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, así como a las sentencias o laudos arbitrales. Debe entenderse que se requieren ciertas conexiones razonables para que el Acuerdo sea aplicable, conexiones cuyo contenido se señala expresamente con la finalidad de precisar y evitar dudas en cuanto a los supuestos que determinan su aplicación. El contrato base debe tener contactos objetivos con más de un Estado Parte, o bien la convención arbitral debe haber sido celebrada con quienes tengan conexión con más de un Estado, a través de su residencia habitual, centro principal de sus negocios, sede y demás elementos antes señalados.

En ausencia de estas circunstancias se admite la conexión a través de la sede o, en su caso, mediante la declaración de voluntad de las Partes de someterse al Acuerdo.

El Artículo 4 señala que la convención arbitral es el acuerdo por el que las Partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que han surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de relaciones contractuales. Este podrá ser un acuerdo independiente o una "cláusula compromisoria" contenida en un contrato. Es conveniente esta asimilación ya que revela que el elemento esencial es la expresión de voluntad y no la forma específica de ella.

El mencionado artículo también busca evitar situaciones abusivas, a propuesta de nuestro país. En este sentido, se establece que en la convención arbitral se dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los contratantes y será pactada de buena fe.

También se establece que la convención arbitral debe establecerse por escrito. Celebrada entre presentes, cumplirá con las formalidades establecidas en la ley del lugar de celebración o en la ley de alguno de los Estados con los que el contrato base tenga contactos objetivos-jurídicos o económicos (Artículo 6). Si fuere entre ausentes, podrá instrumentarse a través de cartas, telegramas con recepción confirmada, telefax o correo electrónico, o cualquier medio equivalente.

El Artículo 7 se refiere a la ley aplicable a los aspectos sustanciales de la convención arbitral, y en ese sentido señala que la capacidad de las Partes de la convención arbitral se rige por el derecho de sus respectivos domicilios. El domicilio de las personas físicas es su residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios; y, para las personas jurídicas, el lugar principal de la administración o asiento de sucursales, establecimientos o agencias. La validez del consentimiento, objeto y causa de la convención arbitral se rigen por el derecho de Estado Parte en el que tiene su sede el tribunal arbitral. El propio tribunal puede conocer en cuestiones concernientes a la existencia y validez de la convención arbitral y actuará en este campo de oficio o a solicitud de las Partes.

El Artículo 9 indica que el arbitraje puede ser de derecho o por equidad, según lo prevean las Partes, y a falta de estipulación se entenderá que es de derecho. Las Partes pueden optar por el arbitraje de una institución arbitral preestablecida (como la Cámara de Comercio Internacional) o por la designación de árbitros y establecimiento de procedimientos específicos (arbitraje "ad hoc"), en un litigio particular.

Las Partes pueden elegir la ley aplicable, aunque no de modo ilimitado. Ella debe hacer en base al derecho internacional privado y a sus principios, así como al derecho del comercio internacional.

La sede del tribunal es el Estado elegido por los contratantes o, en su defecto, por los árbitros. El idioma será establecido por las Partes y en su defecto el del Estado en que el tribunal tenga su sede.

Los árbitros serán designados por las Partes entre personas de su confianza, y su capacidad se rige por la ley del domicilio. No hay limitaciones en cuanto a su número.

Si se trata de un tribunal "ad hoc" integrado con más de un árbitro, éste no podrá estar conformado exclusivamente por peritos de la nacionalidad de una de las Partes, salvo acuerdo expreso fundado de éstas, el que podrá constar tanto en la convención arbitral como en otro documento.

La competencia del tribunal alcanza para resolver cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral (Artículo 8), como para entender en cuestiones de su propia competencia (como cuestión previa, o en el propio laudo) (Artículo 18). Si se trata de un arbitraje institucional se regirá por el reglamento de la institución.

En el procedimiento arbitral deberá regir el debido proceso y los principios del contradictorio, de igualdad de las Partes, de imparcialidad del árbitro y su libre convencimiento (Artículo 11).

Las normas generales en el arbitraje institucional están dadas por el reglamento de la institución, y si el arbitraje es "ad hoc" por la voluntad de las Partes, y a falta de previsión por las normas de la CIAC, vigentes al momento de celebración de la convención arbitral.

El régimen de comunicaciones y notificaciones se regula por el acuerdo de Partes y en subsidio por la entrega personal al destinatario, o por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigido a su domicilio declarado. Se opta por la teoría de la recepción.

En el arbitraje institucional regirá el Reglamento institucional. Si se trata de arbitraje "ad hoc", la Parte que pretenda iniciar el procedimiento intimará a la otra, de conformidad con lo estipulado en la convención arbitral, y si no la hubiera, según lo establecido para comunicaciones y notificaciones.

El acuerdo señala la posibilidad de que el tribunal arbitral ordene la adopción de medidas cautelares, sin necesidad de que las Partes así lo prevean en la convención arbitral.

Las solicitudes de cooperación judicial de los tribunales arbitrales de carácter internacionales se remitirán al Juez del Estado de la sede del tribunal arbitral, quien la transmitirá al Juez del Estado requerido por las vías correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Protocolo de Ouro Preto sobre Medidas Cautelares (suscrito el 17 de diciembre de 1994 y aprobado por Ley Nº 16.930, de 20 de abril de 1998).

El laudo arbitral puede contener la resolución definitiva adoptada por el tribunal o la homologación del acuerdo de las Partes (Artículo 20).

El único requisito formal del laudo es que conste por escrito y que esté firmado por los árbitros, y la constancia de que alguno no hubiere suscrito, en su caso.

El laudo deberá ser fundado, aun cuando sea por equidad, y debe decidir completamente el litigio. Debe adoptarse por mayoría, y de no haberla, el voto del Presidente tiene voto decisivo (Artículo 20). El laudo es definitivo, y obligatorio para las Partes, produciendo cosa juzgada.

Solo se admiten los recursos de rectificación y ampliación dentro de los treinta días siguientes a la notificación. El tribunal tiene veinte días para expedirse. No obstante, dentro de los noventa días corridos a su notificación, puede interponerse el recurso de nulidad contra el laudo. Dichas causales son la nulidad de la convención arbitral y los defectos de procedimiento.

La ejecución del laudo (Artículo 2.3) se rige por las disposiciones del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial y Administrativa del MERCOSUR; la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975 y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, de Montevideo de 1979.

El arbitraje finaliza con el dictado del laudo definitivo o cuando el tribunal arbitral ordena su terminación, en caso de que las Partes estén de acuerdo en ponerle fin, o si por cualquier motivo el tribunal constata que el procedimiento del arbitraje se ha tornado superfluo o imposible.

Los gastos del arbitraje se abonarán por igual entre las Partes, salvo disposición en contrario de ellas, o del tribunal arbitral.

Las situaciones no previstas -reza el Artículo 25.3 en el Acuerdo que se propone para su ratificación- se regirán por las reglas de procedimiento de la CIAC, y en subsidio, por las convenciones y normas a que se remite el acuerdo, y finalmente por los principios y reglas de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

El acuerdo entrará en vigor para los primeros Estados ratificantes a partir del trigésimo día después de que el segundo país deposite la ratificación, y así sucesivamente para los ulteriores países ratificantes (Artículo 26.1).

El acuerdo no restringe las disposiciones de las convenciones vigentes en la materia entre los Estados Partes siempre que no las contradigan, en cuyo caso prima el acuerdo.

En general, este instrumento proporciona al sector privado un medio alternativo para la solución de las controversias que puedan tener su origen en contratos comerciales internacionales entre sujetos de derecho privado, y facilita la uniformización del arbitraje internacional para contribuir a una mayor expansión del comercio internacional.

Por las razones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la sanción del adjunto proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR.

Sala de la Comisión, 27 de marzo de 2003.

JAIME MARIO TROBO, Miembro informante, NELSON BOSCH, RAMÓN FONTICIELLA, FÉLIX LAVIÑA, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y cuatro en treinta y seis: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Este artículo requiere cincuenta votos conformes para su aprobación. Como no hay en Sala el quórum necesario, se posterga su votación.

28.-    Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual. (Aprobación).

Se pasa a considerar el asunto que figura en vigésimo primer término del orden del día: "Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 578

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 11 de julio de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 9 de julio de 1996 que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBAÑEZ, DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

Montevideo, 11 de julio de 2000.

DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 9 de julio de 1996.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, inciso 20, de la Constitución de la República, a efectos de someter a su consideración, para la correspondiente aprobación legislativa, el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

I. Antecedentes.

El espacio integrado creado por el Tratado de Asunción requiere, del punto de vista de la acción privada, una infraestructura normativa que garantice previsibilidad y certeza a los operadores económicos.

Ello es deseable en una diversidad de sectores. Respecto de varios existe regulación de Derecho internacional privado, la que no comprende, empero, la totalidad de los socios del MERCOSUR.

En efecto, las figuras jurídicas principales, como la contratación internacional, el transporte internacional, las sociedades mercantiles en su actuación extraterritorial, han sido contempladas en los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 y durante las Conferencias Interamericanas Especializadas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP).

Las disposiciones sobre competencia internacional complementan aquellas reglas, en previsión de las posibles controversias.

Desde la perspectiva del MERCOSUR, la referida regulación en vigor adolece del inconveniente -en cuanto a su alcance espacial- de que Brasil no es parte de los Tratados de Montevideo de 1889 ni de 1940; hasta hace poco tiempo tampoco lo era de las Convenciones aprobadas durante las CIDIP.

I.1. La Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR. Con el objeto primordial de cubrir las necesidades vinculadas a las principales figuras jurídicas internacionales y de crear un sistema de normas susceptible de dotar a la prestación de justicia de la consiguiente agilidad, se creó por el Consejo del MERCOSUR, la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR.

En dicho ámbito fueron aprobados hasta el presente, el Protocolo sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual y el Protocolo sobre Medidas Cautelares.

Bien pueden estimarse dichos textos como constitutivos de los pilares básicos de una estructura jurídica bajo cuyo amparo se verá facilitada la solución de las controversias privadas.

I.2. Alcance. Corresponde señalar, no obstante, que los señalados instrumentos se aplicarán a las relaciones internacionales privadas atinentes a los cuatro países Parte, con independencia de que la génesis de los conflictos se vincule o no, en sentido estricto, a cuestiones relativas al proceso de integración.

II. Finalidad.

El Protocolo resuelve una cuestión teórico práctica de vital importancia: ante el juez de qué Estado habrá que incoar una demanda cuando se produzca un incumplimiento -o cumplimiento insatisfactorio- de un contrato internacional celebrado por personas privadas, físicas o jurídicas, en el ámbito de las Partes del MERCOSUR.

III. Apreciaciones generales.

En la actualidad, salvo la vía arbitral, dirimen las controversias privadas los Jueces nacionales, cuya competencia se determina según las reglas del Derecho internacional privado.

Corresponde recordar -dado que ha habido cierta confusión al respecto- que rige en el ámbito del MERCOSUR el mecanismo de solución de controversias regulado en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, aprobado en Brasilia, el 17 de diciembre de 1991, que nada tiene que ver, empero, con los textos concertados a nivel de la Reunión de Ministros de Justicia.

Su ámbito de aplicación difiere. El Protocolo de Brasilia contempla las controversias que habrán de surgir entre los Estados Parte sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las normas del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en su marco, así como de las decisiones del Consejo y de las resoluciones del Grupo Mercado Común.

El capítulo V prevé las reclamaciones de los particulares, aunque su alcance se circunscribe, exclusivamente, a la sanción o aplicación de medidas legales o administrativas dictadas por los países Miembros con las características que allí se determinan, con un ámbito de aplicación ostensiblemente diverso del área en que rige el Protocolo de Buenos Aires.

El Protocolo de Brasilia no se aplica, por ende, a las controversias que surjan entre los particulares -personas físicas o jurídicas- como consecuencia de su actividad comercial privada, las que estarán vinculadas, en su mayoría, a incumplimientos contractuales. En este campo regirá el texto bajo examen.

III.1. La jurisdicción.

La determinación de la competencia jurisdiccional está prevista en disposiciones nacionales y en tratados, ámbito este último que tampoco rige para la totalidad del MERCOSUR (artículo 2401 de la Ley Nº 10.084 -Apéndice del Código Civil- y artículos 56 y siguientes del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y de 1940, respectivamente).

Cabe recordar, como se señalara "supra", que tampoco este nivel de selección de la jurisdicción se vincula al objeto ni a los términos del Protocolo de Brasilia sobre solución de controversias.

A los efectos que aquí se examinan tendrá competencia para entender en los litigios privados, el Juez estatal escogido según el régimen del Derecho internacional privado y, específicamente, para los miembros del MERCOSUR, por el Protocolo bajo examen.

En virtud de que no existe un órgano supranacional con el cometido de resolver las referidas contiendas, se estima que constituye una etapa trascendente la suscripción de este Acuerdo, cuyo objeto consiste en regular la determinación de la jurisdicción acotada al área contractual.

III.2. Comprende solo la materia contractual. En lo que hace a la determinación de la jurisdicción, es inédita en nuestro ámbito la circunscripción al área de los contratos como objeto primordial, en tanto los preceptos recogidos en los tratados antes mencionados la prevén para diversas categorías, dentro de las cuales se comprende la materia contractual.

III.3. La autonomía de la voluntad. En otro plano, la innovación ostensible de este texto, que adopta las soluciones más modernas, radica en la admisión de soluciones autonómicas en materia de determinación de jurisdicción, es decir, las Partes pueden preverla.

Tal evolución es coherente y armónica con lo preceptuado en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales adoptada en la CIDIP V (México, 1994).

IV. Contenido normativo.

IV.1. ÁMBITO. El Protocolo se aplica a la jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales civiles o comerciales celebrados entre personas físicas o jurídicas, cuando se domicilien o tengan sede social en distintos Estados del MERCOSUR o cuando al menos una parte del contrato tenga dicha conexión. En este último caso se requiere, además, que se haya hecho un acuerdo de elección de foro y que exista una conexión razonable según el Tratado.

Como puede advertirse, trátase de evitar jurisdicciones exorbitantes, dado que en las hipótesis en las que solo una de las partes tiene conexión domiciliar con el área del MERCOSUR, la conexión debe ser razonable.

IV.2. Exclusiones. No quedan comprendidos los negocios entre los fallidos y similares, el área del derecho de familia, la seguridad social, los contratos administrativos, los laborales, los de venta al consumidor, los de transporte, los de seguros y los derechos reales (artículo 2).

IV.3. Elección de jurisdicción. Según dispone el artículo 4, os contratantes tienen la facultad de acordar la jurisdicción, con los requisitos que se determinan, tanto al momento de la celebración del contrato, como durante su vigencia o luego de surgido el litigio (artículo 5). Puede pactarse asimismo el recurso a los tribunales arbitrales.

Se había previsto en las primeras etapas de la negociación que dicha elección fuera designada como "prórroga de jurisdicción". A propuesta de la delegación uruguaya se estimó que revestía mayor precisión técnica la referencia a la "elección", en tanto solo puede prorrogarse lo que ya fue precisado, terminología que también se maneja en el ámbito de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.

IV.4. Ley aplicable a la validez y a los efectos del acuerdo de elección. Se aplicará el derecho de los Estados Parte que tendrían jurisdicción según el Protocolo. Se adopta una solución "favor negotii" cuando se dispone que, en todo caso, se aplicará la solución más favorable a la validez (artículo 5).

IV.5. Prórroga tácita de jurisdicción. Establece el artículo 6 que se entenderá prorrogada la jurisdicción -haya mediado o no un acuerdo de elección- en favor del Estado donde se promoviere la acción cuando el demandado la admita voluntariamente, con las características que se establecen.

Se asimila la solución de otros textos en vigor, los que también admiten la prórroga "post litem", bajo ciertas circunstancias.

IV.6. Jurisdicción subsidiaria. El Capítulo II contiene preceptos sobre determinación de jurisdicción en ausencia de acuerdo de elección.

El artículo 7 otorga al actor la facultad de elegirla, en ausencia de acuerdo, entre los Jueces del lugar de cumplimiento del contrato, del domicilio del demandado o de su domicilio sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.

Esta última conexión obedeció al deseo de favorecer a quien cumplió con sus propias obligaciones. De lo contrario, solo podrá escoger entre las otras alternativas previstas.

Definición autárquica del lugar de cumplimiento. Para precisar el lugar de cumplimiento se reiteran las previsiones de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y de 1940.

Definición de domicilio del demandado. Cuando se tratare de personas físicas, se estimará que se encuentra domiciliado donde reside habitualmente o, subsidiariamente, donde tiene el centro principal de sus negocios. En ausencia de ambos, lo será la simple residencia (artículo 9). En el caso de las personas jurídicas, se entenderá que su domicilio es el lugar de la sede principal de la administración. Si existen sucursales, establecimientos agencias o cualquier otra especie de representación, se brindan soluciones especiales, dejando a salvo el derecho a interponer la acción ante los tribunales del Estado de la sede principal.

Litigios entre los socios en su carácter de tales. También son competentes para entender en ellos los Jueces de la sede principal de la administración (artículo 10).

Lugar de celebración de los contratos. Se erige éste en punto de conexión para determinar la jurisdicción, cuando las personas jurídicas celebren contratos en un Estado Parte distinto de aquél donde tienen la sede principal de su administración (artículo 11).

Pluralidad de demandados. Según dispone el artículo 12, el domicilio de cualquiera de los demandados será atributivo de jurisdicción.

Demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para la intervención de terceros. Ellas pueden ser incoadas ante el Juez que conoce en la demanda principal (artículo 12).

Reconvención. Establece el artículo 13 que tendrán jurisdicción los jueces que intervengan en la demanda principal, cuando aquélla se fundara en el acto o hecho en que se basó esta última.

La jurisdicción como requisito para el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales. El Protocolo regula la jurisdicción a un doble efecto: por un lado, con el objeto de determinar la del Estado cuyos Jueces tienen competencia para iniciar una acción y, además, la contempla como requisito de la eficacia territorial de las sentencias, tal como fuera regulado en la Convención de La Paz de 1984 (CIDIP III).

A tal efecto, el artículo 14 se remite a las disposiciones del Protocolo de Las Leñas que regula, entre otras materias, la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales. Esta remisión sustituye, en realidad, la designación inicial del instrumento (luego modificada) que se refería a la "jurisdicción directa e indirecta", denominación indicativa de que el texto contemplaría también la jurisdicción como requisito de la eficacia extraterritorial de las de sentencias.

De acuerdo a lo expuesto, será de indudable utilidad contar con soluciones interregionales comunes en un área tan vital. Por ello, se estima de especial importancia la pronta entrada en vigor del Protocolo, por lo que se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI, ÁLVARO RAMOS, SAMUEL LICHTENSZTEIN

PROYECTO DE LEY

Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

Montevideo, 9 de julio de 1996.

ÁLVARO RAMOS, SAMUEL LICHTENSZTEIN.

TEXTO DEL PROTOCOLO

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de Marzo de 1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;

DESTACANDO la necesidad de brindar al sector privado de los Estados Partes un marco de seguridad jurídica que garantice justas soluciones y la armonía internacional de las decisiones judiciales y arbitrales vinculadas a la contratación en el marco del Tratado de Asunción;

CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional en materia contractual, con el objeto de promover el desarrollo de las relaciones económicas entre el sector privado de los Estados Partes;

CONSCIENTES de que en materia de negocios internacionales la contratación es la expresión jurídica del comercio que tiene lugar con motivo del proceso de integración;

A C U E R D A N:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares-personas físicas o jurídicas:

a) con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción;

b) cuando por lo menos una de las partes de contrato tenga su domicilio o sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte y exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este Protocolo.

Artículo 2

El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:

1. los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás procedimientos análogos, especialmente los concordatos;

2. los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio;

3. los contratos de seguridad social;

4. los contratos administrativos;

5. los contratos laborales;

6. los contratos de venta al consumidor;

7. los contratos de transporte;

8. los contratos de seguros;

9. los derechos reales.

TÍTULO II

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 3

El requisito de la jurisdicción internacional en materia contractual se considerará satisfecho cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte asuma jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo.

CAPÍTULO I

ELECCIÓN DE JURISDICCIÓN

Artículo 4

En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.

Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.

Artículo 5

El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio.

La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de conformidad a las disposiciones del presente Protocolo.

En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del acuerdo.

Artículo 6

Haya sido elegida o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada en favor del Estado Parte se promoviere la acción cuando el demandado después de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta.

CAPÍTULO II

JURISDICCIÓN SUBSIDIARIA

Artículo 7

En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor:

a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;

b) Los jueces del domicilio del demandado;

c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.

Artículo 8

1. A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda

2. El cumplimiento de la obligación reclamada será:

a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados;

c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración;

d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios:

1. Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos;

3. Fuera e estos casos, el lugar de l domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

Artículo 9

A los fines del artículo 7, literal b), se entenderá por domicilio del demandado:

a) Cuando se tratare de personas físicas:

1. Su residencia habitual;

2. Subsidiariamente centro principal de sus negocios;

3. En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare la simple residencia.

b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la administración;

Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen. Esta calificación no obsta al derecho del actor a interpretar la acción ante los tribunales de la sede principal de la administración.

Artículo 10

Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales los jueces de 1a sede principal de la administración.

Artículo 11

Las personas jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren contratos en otro Estado Parte, pueden ser demandadas ante los jueces de este último.

Artículo 12

Si hubiere varios demandados, tendrá jurisdicción el Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos.

Las demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para la intervención de terceros, pueden ser incoadas ante el tribunal que está conociendo en la demanda principal.

CAPÍTULO III

RECONVENCIÓN

Artículo 13

Si la reconvención se fundara en el acto o hecho en que se basó la demanda principal, tendrán jurisdicción para conocer en ella los jueces que intervengan en la demanda principal.

TÍTULO III

LA JURISDICCIÓN COMO REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES

Artículo 14

La jurisdicción internacional regulada por el artículo 20, literal c) del Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, quedará sometida a lo dispuesto por el presente Protocolo.

TÍTULO IV

CONSULTAS Y SOLUCIONES DE
CONTROVERSIAS

Artículo 15

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación con relación a los dos primeros Estados que lo ratifiquen.

Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior del depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones.

Artículo 17

La adhesión por parte del un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso iure" la adhesión al presente Protocolo.

Artículo 18

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténtico.

SIGUEN FIRMAS".

"CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de mayo de 2001.

LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario".

Anexo I al
Rep. Nº 578

"CAMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

I N F O R M E

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

Es vieja discusión entre constitucionalistas que estudian los procesos de integración, la existencia o no de órganos u organismos supranacionales. Los procesos de integración tienen diferente profundidad y estructura, el modelo europeo, por ejemplo, de tendencia supranacional y totalizante, el modelo americano horizontal y parcial.

El MERCOSUR y sus pasos previos fueron acuerdos de unanimidad donde esa misma necesidad de fortalecer políticamente la integración económica de los países miembros conspiró contra la caída de determinadas barreras de otra naturaleza que profundizarán este proceso. La supranacionalidad que presupone una discusión sobre los límites y alcances del concepto de soberanía, y una toma de posición, no fue la opinión predominante en el MERCOSUR. Esta concepción simplifica grandemente la estructura jurídica institucional y, como consecuencia, el funcionamiento de los actores públicos y privados.

El MERCOSUR, al ser una unión económica horizontal, se ve en el desafío de resolver los problemas institucionales y de funcionamiento a medida que la casuística lo va exigiendo. Al no existir tribunales extra y supranacionales que sustancien y resuelvan los conflictos entre privados, es que, para seguir funcionando el MERCOSUR a través de su institucionalidad horizontal, necesita de acuerdos como el que hoy se informa. Además, los instrumentos previos no eran suficientes, ya que en la mayoría de ellos la no participación de Brasil los convierte en inocuos desde una visión regional integradora.

Una de las carencias de la estructura jurídica del MERCOSUR es y ha sido la óptica privada y/o de los particulares. La tendencia latinoamericana, hasta por una concepción del desarrollo, ha sido una óptica estatal, relegando la trascendente función que cumplen las estructuras económicas privadas y los marcos jurídicos dentro de los que actúan. La principal finalidad de este Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual es llenar ese vacío. Éste resuelve un tema simple que es quién resuelve una contienda entre particulares de distintos Estados miembros sobre un diferendo de origen contractual, dado que el Protocolo de Brasilia no se aplica en estos casos.

En su texto, es un Protocolo muy flexible que prioriza la voluntad y libertad de negociación de las partes y actúa sobre los hechos o actos que las mismas no hayan dejado establecido contractualmente. La ley aplicable para los mencionados casos se basa en el principio de "favor negotii" y en principios básicos del derecho internacional privado. Posteriormente, tiene una previsión casuística que importa, ya que prácticamente desde el punto de vista contractual no se observa en un análisis minucioso qué casos quedarían excluidos. Además, el Protocolo es muy prolijo en su estructura, tiene los temas separados por títulos y artículos y que sin ser largo es muy concreto y efectivo y sin duda constituirá otro eslabón más en el desarrollo de las relaciones entre los particulares dentro del bloque regional.

Por las razones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la sanción del adjunto proyecto de ley, por medio del cual se aprueba el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, el que ya mereciera la aprobación de la Cámara de Senadores.

Sala de la Comisión, 2 de abril de 2003.

JULIO LUIS SANGUINETTI, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, LAVIÑA, ENRIQUE PINTADO, PITA, MARIO TROBO".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y ocho en treinta y nueve: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Este artículo requiere cincuenta votos conformes para su aprobación. Como no hay en Sala el quórum necesario, se posterga su votación.

29.-    Convenio de Transporte por Agua con la República Argentina. (Aprobación).

Se pasa a considerar el asunto que figura en vigésimo segundo término del orden del día: "Convenio de Transporte por Agua con la República Argentina. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 494

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Montevideo, 1º de marzo de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de remitir para su aprobación de conformidad con lo dispuesto en los artículos  168 numeral 20 y 85 numeral 7 de la Constitución de la República el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994; el que regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.

En cuanto a su contenido, para conocimiento de ese Cuerpo, en el mismo se estipulan las condiciones en que se prestarán los servicios permisados, así como las de habilitación de nuevos servicios, de que, los buques afectados deberán pertenecer a las banderas de las Partes, uruguaya o argentina; los beneficios a dichos buques, medidas para facilitar sus operaciones, normas sancionatorias, así como lo que refiere a igualdad de tratamiento y reciprocidad para ambas banderas en el acceso a los servicios, lugares de atraque, frecuencias y horarios, y normas de competencia.

Se excluyen expresamente los servicios de cruceros de turismo y excursiones y los de Cabotaje Nacional.

Asimismo corresponde poner en conocimiento de ese Cuerpo, que las Delegaciones, integradas por las autoridades con responsabilidad en la aplicación de este Convenio en Uruguay y Argentina, están elaborando en forma consensuada el reglamento correspondiente que complete el Cuerpo normativo de los servicios de transporte por agua entre ambos países.

Finalmente cabe destacar la importancia que el presente Acuerdo tiene al establecer el marco jurídico que regula el tráfico fluvial bilateral regular de pasajeros y vehículos entre ambos países, por lo cual el Poder Ejecutivo solicita al Poder Legislativo la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, LUIS BREZZO, LUCIO CÁCERES.

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Apruébase el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Montevideo, 1º de marzo de 2001.

DIDIER OPERTTI, LUIS BREZZO, LUCIO CÁCERES".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo I al
Rep. Nº 494

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 14 de octubre de 1994.

Este Convenio tiene como objetivo fundamental establecer un marco legal al transporte fluvial de pasajeros y vehículos entre ambas márgenes de los ríos que limitan las Partes signatarias. De hecho, este transporte se desarrolla desde tiempos históricos, fundamentalmente uniendo a las ciudades uruguayas y argentinas que se han desarrollado frente a frente.

Específicamente, el Convenio deja fuera de su alcance al cabotaje nacional y a los servicios de cruceros de turismo y excursiones.

El Convenio consta de veintiún artículos orientados a marcar las normas generales de prestación de los servicios y a habilitar la determinación de reglamentaciones específicas.

El Artículo 1 determina el concepto de "regularidad" en los servicios y especifica que deben ser cumplidos por buques de bandera uruguaya y argentina. Además, excluye del Convenio a los cruceros de turismo y excursiones.

De los Artículos 2 al 7 se pautan normas que aseguran la igualdad de oportunidades, sin discriminaciones, en cuanto a tarifas, acuerdos funcionales, distribución de nuevos permisos y fijación de tributos. Se deja especialmente sentado que el Convenio no podrá dar lugar a medidas de competencia desleal. Se asegura la adopción de medidas para evitar recargos por habilitaciones o demoras innecesarias.

A partir del Artículo 8 y hasta el Artículo 11, se establecen líneas para el cumplimiento de normas de seguridad, uniformización de documentación de despacho y de sistemas estadísticos, y contrato de seguros.

Mediante el Artículo 12 se excluye del Convenio al cabotaje nacional, que se declara reservado a las embarcaciones de cada Parte.

Los Artículos 13, 14 y 15 están referidos fundamentalmente a los posibles incumplimientos del Convenio, a las competencias de las autoridades de cada Parte, a las sanciones y a la reglamentación del Acuerdo para la determinación de procedimientos en caso de infracciones.

Por el Artículo 16 las Partes se comprometen a facilitar la liquidación y transferencia de importes por servicios realizados.

El Artículo 17 estipula sujeción al Artículo 45 del Tratado de Montevideo de 1980, con referencia a ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios concedidos o a concederse.

Por medio del Artículo 18 se reconoce el derecho de igualdad de tratamiento a ambas banderas en el funcionamiento de los servicios.

Conforme al Artículo 19, se estipula que serán autoridades competentes, a los efectos del Convenio, la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Uruguay y su homónima de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de Argentina.

Cada Parte tendrá, conforme al Artículo 20, el derecho de solicitar reuniones de consulta de las autoridades competentes.

Finalmente, el Artículo 21 determina que el instrumento entrará en vigor treinta días después del intercambio de ratificaciones y que tendrá un plazo de duración de cinco años, renovables automáticamente.

Por las razones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley, en virtud de que legisla en una actividad de dinámica existencia, y lo hace con respeto de la soberanía y las leyes de la República.

Sala de la Comisión, 7 de agosto de 2002.

RAMÓN FONTICIELLA, Miembro informante, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI, MARÍA ELOÍSA MOREIRA".

Anexo II al
Rep. Nº 494

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

I N F O R M E

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado, nuevamente, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en Montevideo, el 14 de octubre de 1994 y ha llegado a la conclusión de que reitera, en todos sus términos, el Informe aprobado por esta asesora el día 7 de agosto de 2002, contenido en el Anexo I al Repartido Nº 494, de agosto de 2002.

Sala de la Comisión, 4 de junio de 2003.

RAMÓN FONTICIELLA, Miembro Informante, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, FÉLIX LAVIÑA, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI, JAIME MARIO TROBO".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y nueve y cuarenta y uno: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Este artículo requiere cincuenta votos conformes para su aprobación. Como no hay en Sala el quórum necesario, se posterga su votación.

30.-    Acuerdo de Cooperación Turística con el Gobierno de la República Dominicana. (Aprobación).

Se pasa a considerar el asunto que figura en vigésimo tercer término del orden del día: "Acuerdo de Cooperación Turística con el Gobierno de la República Dominicana. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 995

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Turismo

Montevideo, 21 de mayo de 2002.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo  85, numeral 7º) y el artículo 168, numeral 20) de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 21 de agosto del año 2001.

El Acuerdo que se adjunta tiene como objetivo principal, tal como lo menciona su Preámbulo, el fomento y desarrollo de las relaciones turísticas entre ambas Partes. A tales efectos, los primeros artículos estimulan el mutuo conocimiento de las respectivas culturas, historias y modos de vida; el fomento de las visitas turísticas de sus nacionales y el intercambio de experiencias de programas y acciones de promoción destinados al fortalecimiento y consolidación en los diferentes mercados internacionales de la "imagen de país" y "marca de destino" turísticos, entre otros.

Por su parte en el Artículo V se establece que a los efectos de obtener capacitación en el área de turismo, las Partes desarrollarán programas recíprocos de capacitación para el personal del sector turismo, especialmente aquellos destinados a la operación y administración de hoteles, instrumentación de proyectos de gestión y planificación del turismo comunitario.

En la medida que lo posibiliten los recursos financieros, las Partes procurarán ofrecerse recíprocamente becas para cursos técnicos de formación y perfeccionamiento turístico y la realización de pasantías. Por su parte el Artículo VI a través de sus organismos oficiales competentes intercambiarán funcionarios y expertos en turismo a fin de lograr una mayor comprensión de la estructura turística de cada país, determinándose las áreas en las cuales se requiera recibir asesoría y transferencia de tecnología.

Para el logro de los objetivos del Acuerdo y en el marco de sus respectivas legislaciones internas el Artículo VIII estipula la facilitación de la promoción de las actividades de las agencias de viaje, cadenas hoteleras, y compañías de transporte aéreo y marítimo y operadores turísticos en general; a la vez que y según lo señala el Artículo X del mismo, las Partes impulsarán el ingreso de inversionistas uruguayos y dominicanos o capitales conjuntos para invertir en el sector turístico de cada país, dentro del límite que les señalen sus respectivas legislaciones internas.

Finalmente, el Acuerdo, que tendrá una duración de cinco años, renovables automáticamente por períodos iguales, designa en su Artículo XI al Ministerio de Turismo de la República Oriental del Uruguay y a la Secretaría de Estado de Turismo de la República Dominicana, como las autoridades encargadas de la aplicación, promoción y evaluación del Acuerdo.

La relevante importancia que el presente Acuerdo puede alcanzar tanto para el fortalecimiento de las relaciones entre la República Oriental del Uruguay y la República Dominicana, como para el desarrollo de la industria del turismo en sus múltiples vertientes, justifica el interés del Poder Ejecutivo en la pronta entrada en vigor del mismo, para lo cual se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN, JUAN BORDABERRY.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 21 de agosto del año 2001.

Montevideo, 21 de mayo de 2002.

DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN, JUAN BORDABERRY.

TEXTO DEL ACUERDO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Dominicana, en lo sucesivo denominados "las Partes";

Convencidos de la importancia de fortalecer sus relaciones amistosas y de estrechar los vínculos de cooperación entre ambos países;

Reconociendo la importancia del turismo para sus economías y su valor para la promoción del entendimiento y la buena voluntad entre los pueblos de las Américas;

Decididos a ampliar la cooperación en el sector turismo a fin de que ésta sea lo más fructífera posible;

Deseando mejorar la coordinación y armonización de los esfuerzos realizados por cada país para incrementar y consolidar los flujos turísticos entre ambos destinos, así como compartir experiencias exitosas y la utilización de instrumentos que favorezcan al desarrollo de sus recursos,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

Las Partes, teniendo como objetivo el incremento del flujo de turismo entre los dos países, promoverán el conocimiento recíproco de sus respectivas historias, modos de vida y culturas, teniendo en cuenta la necesidad de preservar el patrimonio nacional, incluyendo los aspectos culturales y medioambientales.

ARTÍCULO II

Con el propósito de mejorar e incrementar su intercambio turístico, las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, promoverán la adopción de medidas para simplificar o, en su caso, eliminar los procedimientos para el ingreso de turistas en ambos países.

ARTÍCULO III

Las Partes fomentarán el incremento de visitas turísticas de sus nacionales, así como los de terceros países, en grupos o en forma individual a la República Oriental del Uruguay y a la República Dominicana.

ARTÍCULO IV

En el área de la promoción y marketing, las Partes acuerdan:

1.-  Intercambiar experiencias de programas y acciones de promoción y marketing exitosos, destinados al fortalecimiento y consolidación en los diferentes mercados internacionales de "la imagen de país" y "marca de destino" turísticos.

2.-  Fomentar la aplicación de los modelos innovadores que la oferta turística de servicios de ambos países desarrolle con éxito para la captación de diferentes segmentos de motivación en los mercados regionales y extraregionales.

3.-  Las Partes pondrán a disposición las facilidades necesarias a fin de realizar campañas de promoción turística en sus respectivos países.

ARTÍCULO V

En el área de la capacitación turística, las Partes acuerdan:

1.-  Desarrollar programas recíprocos de capacitación para el personal del sector turismo, en particular aquellos destinados a la operación y administración de hoteles, el desarrollo e instrumentación de proyectos de gestión y planificación de turismo comunitario.

2.-  En la medida que sus recursos financieros y técnicos lo posibiliten, ofrecerse recíprocamente becas para cursos técnicos de formación y perfeccionamiento turístico e intercambio de docentes y formadores a requerimiento de cada Parte.

3.-  Propiciar la realización de pasantías, para lo cual elaborarán en forma conjunta un programa de ejecución de las mismas.

ARTÍCULO VI

Las Partes a través de sus organismos oficiales competentes, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo a fin de lograr una mayor comprensión de la estructura turística de cada país y determinar las áreas en las cuales se requiera recibir asesoría y transferencia de tecnología.

ARTÍCULO VII

Las Partes intercambiarán información y apoyo en relación a:

1.-  Los planes de desarrollo turístico a implementarse en sus respectivos países.

2.-  La legislación y reglamentación turística vigente en el territorio de cada Parte.

3.-  Datos sobre el mercado turístico de ambas Partes.

ARTÍCULO VIII

Las Partes, en el marco de sus respectivas legislaciones internas, facilitarán y promocionarán las actividades de agencias de viaje, operadores turísticos, cadenas hoteleras y compañías de transporte aéreo y marítimo, otorgando al mismo tiempo igual tratamiento a otras organizaciones o grupos de personas, que puedan generar paquetes de destinos turísticos recíprocos o múltiples entre las Partes.

ARTÍCULO IX

Las Partes, en el ámbito de sus respectivas legislaciones internas, apoyarán aquellas iniciativas dirigidas a establecer acuerdos, contratos y proyectos formulados por compañías y organizaciones del sector turismo de cada país.

ARTÍCULO X

Las Partes promoverán, impulsarán y facilitarán el ingreso de inversionistas uruguayos y dominicanos o capitales conjuntos para invertir en el sector turístico de cada país, dentro del límite que les señalen sus respectivas legislaciones internas.

ARTÍCULO XI

A los efectos de su aplicación, promoción y evaluación del presente Acuerdo, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay designa al Ministerio de Turismo y el Gobierno de la República Dominicana a la Secretaría de Estado de Turismo. El sector privado de ambos países podrá ser invitado a participar.

Las Cancillerías de ambos países deberán ser informadas sobre cualquier Acuerdo adoptado al respecto.

ARTÍCULO XII

Las Partes, en el marco de la Declaración de San José, adoptada en ocasión del XVII Congreso Interamericano de Turismo, procurarán, interalia, promover el desarrollo sustentable del turismo en el Hemisferio y desempeñar un rol activo en asegurar este desarrollo en los Estados Miembros en concordancia con la Agenda 21.

ARTÍCULO XIII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones por medio de las cuales las Partes se comuniquen, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para su entrada en vigencia.

ARTÍCULO XIV

Este Acuerdo tendrá validez por un período de cinco años y será renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las Partes decida darlo por terminado mediante notificación escrita. La terminación de este Acuerdo surtirá efecto seis meses después de haberse recibido por la otra Parte, la notificación que se realice con este propósito.

La terminación de este Acuerdo no afectará la conclusión de programas y proyectos en curso, a menos que las Partes convengan lo contrario.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil uno en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente idénticos.

SIGUEN FIRMAS".

Anexo I al
Rep. Nº 995

"CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Comisión de Asuntos Internacionales

I N F O R M E

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 21 de agosto de 2001.

El Ejecutivo señala en el Mensaje, como objetivo principal del Acuerdo, el fomento y desarrollo de las relaciones turísticas entre ambas Partes. En el preámbulo del Acuerdo, se señala la importancia del turismo para las economías de los Estados Parte, manifestando como deseo la mejor coordinación y armonización de esfuerzos realizados por las Partes.

El Artículo I enuncia el objetivo del Acuerdo, el cual es el incremento del flujo de turismo entre los dos países, promoviendo el conocimiento recíproco, incluyendo aspectos culturales, históricos y medioambientales.

El Artículo II propone la adopción de medidas para simplificar, conforme a las legislaciones internas, los procedimientos para el ingreso de turistas en ambos países.

Por el Artículo IV, se acuerda intercambiar experiencias de programas y acciones de promoción y marketing exitosos, destinados al fortalecimiento y consolidación en los diferentes mercados internacionales de "la imagen de país" y "marca de destino" turísticos, así como fomentar la aplicación de modelos innovadores que la oferta turística de servicios de ambos países desarrolle con éxito para la captación de diferentes segmentos de motivación en diferentes mercados.

En el área de capacitación turística se acuerda desarrollar programas recíprocos de capacitación para el personal del sector turismo, particularmente operación y administración de hoteles, desarrollo e instrumentación de proyectos de gestión y planificación del turismo comunitario. El ofrecimiento recíproco de becas (en la medida de que los recursos financieros y técnicos lo hagan posible), para cursos técnicos, etcétera, así como propiciar la realización de pasantías. Se propone el intercambio de funcionarios y expertos en turismo, a fin de lograr una mayor comprensión de la estructura turística de cada país y determinar las áreas en las que se requiera recibir asesoría y transferencia de tecnología.

Se acuerda el intercambio de información y apoyo respecto de los planes de desarrollo turísticos, legislación y reglamentación vigentes y datos sobre mercado.

El Artículo VIII establece que las Partes, dentro del marco legislativo interno, facilitarán y promoverán las actividades de agencias de viaje, operadores turísticos, cadenas hoteleras y compañías de transporte aéreo y marítimo. El siguiente, propone la promoción, impulso y facilidades de ingreso de inversionistas uruguayos y dominicanos o capitales conjuntos para invertir en el sector turístico de cada país.

Por su parte, el Artículo XII establece que en el marco de la Declaración de San José (adoptada en el XVII Congreso Interamericano de Turismo), las Partes promoverán el desarrollo sustentable del turismo en el hemisferio y desempeñarán un rol activo en dicho desarrollo.

En cuanto a la entrada en vigor del Acuerdo, será la fecha de la última de las notificaciones por medio de las cuales las Partes se comuniquen vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para su entrada en vigencia. El acuerdo tendrá validez por cinco años renovables automáticamente por períodos iguales a menos que medie denuncia de parte, en forma escrita, teniendo efecto la terminación a los seis meses de haberse recibido por la otra Parte la notificación en cuestión, no afectando dicha conclusión los programas y proyectos en curso, salvo acuerdo en contrario.

Del análisis del articulado emerge la relevancia del mismo, tanto como mecanismo de fortalecimiento de las relaciones recíprocas entre las Partes, como instrumento para el desarrollo del turismo y sus múltiples beneficios económicos. Por las razones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la sanción del adjunto proyecto de ley por medio del cual se aprueba este Acuerdo de Cooperación Turística.

Sala de la Comisión, 6 de agosto de 2003.

ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, FÉLIX LAVIÑA, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI, JAIME MARIO TROBO".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y nueve y cuarenta y uno: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Este artículo requiere cincuenta votos conformes para su aprobación. Como no hay en Sala el quórum necesario, se posterga su votación.

31.-    Convención relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza. (Aprobación).

Se pasa a considerar el asunto que figura en vigésimo cuarto término del orden del día: "Convención relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1307

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 1º de junio de 1999.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85, numeral 7º) y el artículo 168, numeral 20) de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley, por el cual se aprueba la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, suscrita en París el 14 de diciembre de 1960.

Esta Convención busca, respetando la diversidad de los sistemas educativos nacionales, proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la enseñanza y procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas en esa esfera.

Principales aspectos de la Convención:

En el artículo 1 se define el término "discriminación" como toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en raza, color, sexo, idioma o religión que tenga por efecto alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza.

El artículo 2 establece que no serán consideradas como discriminación, el mantenimiento de establecimientos de enseñanza separados para alumnos según el sexo; por motivos religiosos; y/o establecimientos de enseñanza privados, siempre que la finalidad de éstos no sea lograr la exclusión de cualquier grupo.

En el artículo 3 las Partes se comprometen a eliminar o prevenir la discriminación, adoptando las medidas necesarias para evitar la misma en la admisión de alumnos, en el otorgamiento de becas en el exterior; derogando disposiciones legislativas y administrativas; o concediendo a los extranjeros mejores condiciones que a los propios nacionales.

El artículo 4 por su parte, estipula que las Partes se comprometen a desarrollar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza, y en especial a hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria; mantener en todos los establecimientos de enseñanza pública el mismo nivel de enseñanza, y fomentar la educación de las personas que no hayan recibido instrucción primaria.

En el artículo 5 las Partes convienen en que la educación debe tender al pleno desarrollo de la personalidad humana y al respeto de los derechos humanos; en respetar la libertad de los padres a elegir para sus hijos los establecimientos para la enseñanza que no sean públicos; y en reconocer a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer la docencia en las actividades que le sean propias.

En el artículo 6 las Partes se comprometen a brindar la mayor atención posible a las recomendaciones de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en la materia; mientras que en el artículo 7 se comprometen a enviar informes periódicos a la Conferencia General, con las medidas que se hubieren adoptado para aplicar la presente Convención.

En el artículo 8 se establece que cualquier controversia entre las Partes que no sea resuelta mediante negociación diplomática será sometida, por petición de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia.

El artículo 9 define que no se admitirá ninguna reserva a la Convención.

Los artículos 10 al 14 se refieren a los idiomas en los que está redactada la Convención; a los mecanismos para su ratificación y adhesión; y a la fecha de su entrada en vigor.

El artículo 15 determina los territorios en los que se aplicará la Convención.

En los artículos 16 y 17 se establecen los mecanismos para la denuncia de la Convención; mientras que el artículo 18 hace referencia a que la misma podrá ser revisada por la Conferencia General. No obstante esto, la revisión no obligará sino a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.

Finalmente, el artículo 19 estipula que la Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas.

Por lo expuesto, y al compartir la República los criterios y normas adoptadas por la presente Convención, el Poder Ejecutivo se permite resaltar la importancia de la entrada en vigor de la misma, para lo cual solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI, DIDIER OPERTTI, YAMANDÚ FAU.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, suscrita en París, el 14 de diciembre de 1960.

Montevideo, 1º de junio de 1999.

DIDIER OPERTTI, YAMANDÚ FAU.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 25 de abril de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el numeral 20) del artículo 168, de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 1º de junio de 1999 que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, adoptada en el marco de la UNESCO, suscrita en parís, el 14 de diciembre de 1960.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación de la misma.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, adoptada en el marco de la UNESCO, suscrita en París, el 14 de diciembre de 1960.

Montevideo, 25 de abril de 2000.

DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

TEXTO DE LA CONVENCIÓN

 

(SIGUEN FIRMAS)

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, adoptada en el marco de la UNESCO, suscrita en París, el 14 de diciembre de 1960.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de junio de 2003.

LUIS HIERRO LOPEZ
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario".

Anexo I al
Rep. Nº 1307

"CAMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

"I N F O R M E

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el proyecto de ley por medio del cual se aprueba la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, suscrita en París, el 15 de diciembre de 1960.

El objetivo de la Convención es la eliminación de cualquier forma de discriminación en la esfera de la educación, y proclama el derecho de todos a la educación como un derecho humano básico, enunciado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y recogido por diferentes instrumentos internacionales.

La Convención comienza por definir "discriminación". En tal sentido expresa que se trata de "... toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza...". Posteriormente, expresa que el alcance del término "enseñanza" se refiere a sus diversos tipos y grados, que comprende el acceso, el nivel y la calidad de la misma y las condiciones en que se da (Artículo 1).

En el Artículo 2 se refiere a diferentes situaciones que, si bien pueden significar diferenciaciones, no serán consideradas como constitutivos de discriminación, en un esquema en el que también se quiere respetar el principio de la libertad en la elección del tipo de enseñanza, fundamentalmente por parte de los destinatarios de la misma y sus responsables. En ese sentido, los centros de enseñanza separados por sexo, establecimientos separados que proporcionen una enseñanza en orden a un criterio religioso o lingüístico, o la creación o mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados.

Estas posibilidades deben significar facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, de calidad, y no violar la equivalencia de programas de estudios. Tampoco puede violar el criterio de que la participación en dichos sistemas sea facultativa y no genere exclusión, sino añadir nuevas posibilidades de enseñanza y que corresponda a las normas que hayan podido prescribir las autoridades competentes.

El Artículo 3 compromete a los Estados Parte a la revisión y vigilancia de todas las disposiciones legislativas y administrativas, a los efectos de eliminar o prevenir cualquier forma de discriminación en el ámbito educativo.

Los Estados Parte se comprometen también a desarrollar políticas encaminadas a promover la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza, tanto a nivel de primaria como secundaria y superior; a mantener condiciones equivalentes de grado y nivel en la calidad de la enseñanza, etcétera (Artículo 4).

El pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el respeto de la libertad de los padres o tutores legales en la elección de la instrucción del individuo y el respeto de las minorías nacionales a ejercer las actividades docentes que les sean propias, están consagrados en el Artículo 6.

En el Artículo 10 se establece el respeto a los derechos de los individuos o de grupos, en virtud de acuerdos concertados entre dos o más Estados, siempre que no sean contrarios a la letra o espíritu de la Convención.

El procedimiento de denuncia del instrumento internacional está establecido en el Artículo 16 y surtirá efecto doce meses después de la fecha de recibo del correspondiente instrumento de denuncia.

Por coincidir el instrumento internacional puesto a consideración con la tradición cultural, histórica e institucional de nuestro país, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 6 de agosto de 2003.

RAMÓN FONTICIELLA, Miembro Informante, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, FÉLIX LAVIÑA, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI, JAIME MARIO TROBO".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y nueve y cuarenta y uno: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Este artículo requiere cincuenta votos conformes para su aprobación. Como no hay en Sala el quórum necesario, se posterga su votación.

32.-     Tratado de Extradición con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. (Aprobación).

Se pasa a considerar el asunto que figura en vigésimo quinto término del orden del día: "Tratado de Extradición con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 373

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 12 de setiembre de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el numeral 20 del artículo 168 de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 5 de marzo de 1997 que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 30 de octubre de 1996, en la ciudad de México.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBAÑEZ, DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 30 de octubre de 1996, en la ciudad de México.

Montevideo, 12 de setiembre de 2000.

DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ANTONIO MERCADER.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 5 de marzo de 1997.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de remitir a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, numeral 20, y 85, numeral 7, de la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos suscripto el 30 de octubre de 1996 en la Ciudad de México.

El Tratado establece la obligación de las Partes de concederse recíprocamente la extradición de las personas que se encuentren en su territorio, por algún delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de libertad.

Asimismo, señala que los delitos que darán lugar a extradición son aquellos tipificados como tales por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea su denominación, siempre que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. Si se solicitara la extradición para la ejecución de una sentencia, deberá tenerse en cuenta, junto a los requisitos mencionados, que no sea inferior a seis meses la parte de la pena que resta por cumplir.

A la doble incriminación y a la pena se agrega la jurisdicción, constituyéndose así los tres requisitos fundamentales para que se estime procedente la entrega.

La legitimidad y la viabilidad del pedido se fundan en la necesaria existencia de jurisdicción del Estado solicitante, cuyos tribunales deben tener competencia para entender en las conductas para cuyo juzgamiento -o en su caso, cumplimiento de la sentencia- se solicita la entrega.

Sin perjuicio de lo expresado supra, el Tratado establece causales preceptivas de denegación de la entrega vinculándolas a la naturaleza del delito, a la existencia de una sentencia firme previa, al juzgamiento por tribunales de excepción y, a la imposición de pena de muerte o privativa de libertad a perpetuidad.

En ningún caso se concederá la extradición por delitos considerados políticos o conexos con ellos quedando la calificación a cargo de la Parte requerida. La sola alegación de un motivo político en la comisión de un delito, por otra parte, no será vinculante para que así se lo califique.

A mayor abundamiento se establece que en ningún caso se considerarán delitos políticos el homicidio o cualquier otro delito intencional perpetrado en contra de la vida o la integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de esa índole. Tampoco se considerarán delitos políticos los actos de terrorismo.

El texto recoge otras causales de denegación usuales, como la extradición por delitos militares si los mismos hechos no fueren punibles por el derecho penal ordinario, si hubo cosa juzgada en el Estado requerido respecto de las conductas que motivan el pedido, o si la persona reclamada hubiera sido condenada o vaya a ser juzgada por un tribunal "ad hoc" o de excepción.

A la vez, se plantean como causales de denegación, relativas en tanto desaparecen como tales mediante el consiguiente correctivo: podrá concederse la extradición, cuando en el Estado requirente correspondiera aplicar la pena de muerte, pero la pena a aplicarse no podrá ser superior a la máxima admitida en la ley penal del Estado requerido.

El Tratado también vincula la posibilidad de denegar la extradición a la existencia de prescripción y al principio "non bis in idem".

Por otra parte, las facultades del Estado requirente en relación a la persona entregada no son limitadas: solo se la podrá juzgar por los delitos alegados en la solicitud, no se le podrá reextraditar, en principio, a un tercer Estado y, no será detenida, juzgada ni sancionada en el territorio del Estado requirente, por un delito distinto de aquel por el cual fue concedida.

A su vez, se prevén algunas excepciones razonables respecto de las cuales aquél no rige al tradicional principio de la especialidad, aunque: a) cuando la persona extraditada habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada y permaneciere en él más de un período determinado después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo; b) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consientan en la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito.

La reextradición a un tercer país solo podrá tener lugar con el consentimiento debidamente otorgado del Estado que concedió la extradición. Esta posibilidad no cercena derecho alguno y se estima coherente con los principios generales consagrados en el Tratado, en virtud de que procede una nueva evaluación y la consiguiente autorización por parte del Estado requerido.

El Estado requerido deberá informar sin demora acerca de su decisión respecto de la extradición solicitada, debiéndose fundamentar la negativa. Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente resolver e informar acerca del pedido. Deberá comunicarse al Estado requirente el lugar y la fecha de la entrega, así como la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.

Si la persona reclamada no hubiera sido recibida dentro del plazo determinado deberá ser puesta en libertad, pudiendo la Parte requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos. Exceptúase el caso de enfermedad grave, debidamente certificada, de la persona reclamada.

Si la entrega se aplazara, se suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tiene lugar en el Estado requirente, por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

Asimismo si el Estado requirente lo solicita le serán entregados los bienes que se encuentren en el Estado requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o puedan servir de prueba. Esta entrega se regirá por la ley del Estado requerido. Podrán no obstante ser temporalmente conservados o ser entregados bajo condición de restitución cuando aquéllos fueren susceptibles de embargo o comiso en el territorio de la Parte requerida.

El Tratado establece asimismo un orden de preferencia que deberá tener en cuenta el Estado requerido ante solicitudes de extradición de una misma persona efectuadas por más de un Estado.

Los supuestos de entrega sin proceso de extradición, "extradición sumaria", proveen una solución adecuada cuando median las condiciones que se señalan ante la eventualidad de que la persona reclamada prefiera ser trasladada lo antes posible al Estado requirente. Podrá beneficiarse pues al propio reclamado o al menos se cumplirá con una finalidad de economía procesal.

La materia cautelar se regula con la finalidad, como todas las medidas de esta naturaleza, de impedir que se frustren los resultados del pronunciamiento final. De acuerdo a este objeto el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en casos de urgencia. Deberá constar en esta solicitud de detención que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firmes, y, en todo caso, deberá mediar ofrecimiento de presentar demanda de extradición.

Finalmente, las disposiciones referidas a los aspectos procesales del procedimiento extradicional procuran conciliar debidamente el interés en una pronta prestación de justicia, con la salvaguardia de los derechos de la persona reclamada.

Dada la relevancia del tema, el Poder Ejecutivo entiende necesaria la ratificación por la República del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI, CARLOS PÉREZ DEL CASTILLO, WASHINGTON BADO, ANTONIO GUERRA CARABALLO.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos suscripto el 30 de octubre de 1996, en la Ciudad de México.

Montevideo, 5 de marzo de 1997.

CARLOS PÉREZ DEL CASTILLO, WASHINGTON BADO, ANTONIO GUERRA CARABALLO.

TEXTO DEL CONVENIO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes",

ANIMADOS por el deseo de fortalecer las cordiales relaciones de amistad que existen entre ambas Partes;

CONSCIENTES de la importancia de estrechar su cooperación contra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin, una mayor asistencia en materia de extradición;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente, según las disposiciones de este Tratado, a toda persona que encontrándose en el territorio de alguna de las Partes, sea requerida por cualquiera de ellas en razón de que las autoridades judiciales competentes hubieran dictado en su contra una orden de aprehensión o se le haya iniciado un proceso penal, o que hubiere sido declarada responsable de algún delito y sentenciada con pena privativa de libertad, o bien que sea perseguida para la ejecución de la condena impuesta, como consecuencia de algún delito cometido dentro del territorio de la Parte Requirente.

Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la Parte Requerida concederá la extradición si:

a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares;

b) la persona reclamada es nacional de la Parte Requirente y ésta tiene jurisdicción, de acuerdo con sus leyes, para juzgar a dicha persona.

ARTÍCULO SEGUNDO

ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN

1. A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes comprende todo el territorio sometido a su jurisdicción, incluyendo el espacio aéreo y aguas territoriales, así como los buques y aviones matriculados en ella, siempre que, tratándose de estos últimos, se hayan encontrado en vuelo en el momento de cometerse el delito.

2. Para los efectos de este Tratado, una aeronave será considerada en vuelo todo el tiempo que medie entre el momento en que todas las puertas que dan al exterior hayan sido cerradas con posterioridad al embarque y hasta el momento en que cualquiera de esas puertas sea abierta para el desembarque.

3. Para los efectos de este Artículo no importará si las leyes de las Partes definen a la conducta que constituye el delito dentro de la misma categoría del delito o denominan a éste con la misma o similar terminología, tornándose en consideración las expresiones del mandamiento judicial que califica la conducta delictuosa.

ARTÍCULO TERCERO

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. Darán lugar a la extradición las conductas dolosas o culposas que sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuya sanción no sea potencialmente menor de dos años, tanto al momento de la comisión del delito, como al de la solicitud de extradición.

2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una sentencia firme o de cosa juzgada, deberá concederse aquella si el tiempo restante de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de seis meses.

3. Para los delitos en materia fiscal, la extradición será acordada en las condiciones previstas en el presente Tratado.

4. Igualmente procederá la extradición en los casos de tentativa de cometer un delito, la asociación de los delincuentes para prepararlo y ejecutarlo, o la participación en su ejecución, si tales conductas se encuentran sancionadas en las leyes de ambas Partes.

5. También darán lugar a la extradición, para los propósitos de este Tratado, los delitos que sean causa de extradición incluidos en convenciones multilaterales de las que ambos Estados sean Parte.

ARTÍCULO CUARTO

PRUEBAS NECESARIAS

Solo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte Requerida, para justificar el enjuiciamiento del reclamado como si el delito por el cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar; o bien para probar que se trata de la persona condenada por los tribunales de la Parte Requirente.

ARTÍCULO QUINTO

NEGATIVA DE EXTRADICIÓN

La extradición no será concedida:

1. Por los delitos considerados por el Estado Requerido como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza.

No se considerarán delitos políticos:

a) el homicidio o cualquier otro delito intencional perpetrado en contra de la vida o la integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de esa índole; y

b) el terrorismo y el sabotaje.

En caso de haber diferencias de opinión entre las Partes respecto al posible carácter político del delito que se atribuye al perseguido, la Parte Requerida decidirá lo conducente de conformidad con lo que establezca la autoridad competente para ello.

2. Cuando la conducta delictiva que se le impute a una persona constituya un delito exclusivamente militar.

3. Cuando la persona requerida vaya a ser juzgada en la Parte Requirente por un tribunal de excepción o un tribunal especial, o cuando sea perseguida para la ejecución de una sanción impuesta por este tribunal.

ARTÍCULO SEXTO

NON BIS IN IDEM

Tampoco procederá la extradición:

1. Cuando la persona reclamada haya sido sometida a un proceso judicial o haya sido juzgada y sentenciada definitivamente, o absuelta por la Parte Requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición.

2. En el caso de que la persona reclamada esté siendo procesada por la Parte Requerida por los mismos hechos o actos delictivos por los cuales se solicitó la extradición.

ARTÍCULO SÈPTIMO

PENA DE MUERTE

La extradición podrá ser rehusada si el delito por el cual se solicita estuviere sancionado y castigado con la pena de muerte de conformidad con la legislación de la Parte Requirente y no así en las leyes de la Parte Requerida en que no se contemple la pena capital para ese delito, a menos que la Parte Requirente otorgue a la Parte Requerida las seguridades que estime suficientes, de que al perseguido no se le impondrá la pena de muerte o de que si le fuere impuesta no será ejecutada, conmutándose por una pena equivalente a la máxima prevista en la legislación del Estado Requerido.

ARTÍCULO OCTAVO

PRESCRIPCIÓN

Cuando la acción penal o la ejecución de la sentencia impuesta al delito por el cual se solicita la extradición, haya prescrito conforme a las leyes de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO NOVENO

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

1. Ninguna de las Partes estará obligada a entregar a sus nacionales, pero la Parte Requerida decidirá lo conducente, de conformidad con lo que establezca la autoridad competente para ello.

2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el numeral 1. de este Artículo, la Parte Requerida remitirá el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.

ARTÍCULO DÉCIMO

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN Y DOCUMENTOS QUE SON NECESARIOS

1. La solicitud de extradición se deberá formular por escrito y presentarse por la vía diplomática.

2. La petición de extradición indicará la descripción del delito por el cual se solicita la extradición y será acompañada de:

a) una narración de los hechos imputados;

b) el texto de las disposiciones legales que indiquen los elementos constitutivos del tipo delictivo, las de la pena correspondiente al delito y de las relativas a la prescripción, tanto de la acción penal como de la sanción aplicable;

c) el texto de las disposiciones legales que confieran competencia a la Parte Requirente cuando el delito hubiese sido cometido fuera del territorio de dicha Parte; y de

d) información sobre la descripción, identidad, ubicación, ocupación, nacionalidad y todos los datos posibles de la persona requerida, así como los indicios que permitan su localización.

3. En caso de que la solicitud de extradición se refiera a persona aún no sentenciada, se acompañará también copia certificada de la orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial competente de la Parte Requirente, así como las pruebas que conforme a las leyes de la Parte Requerida justifiquen la detención y enjuiciamiento del reclamado, en el caso de que el delito se hubiere cometido ahí.

4. Cuando se trate de una solicitud de extradición que se refiera a una persona que ya fue juzgada y sentenciada, se deberá adicionar una copia certificada de dicha sentencia condenatoria dictada por tribunal competente de la Parte Requirente, pudiendo suceder las siguientes hipótesis:

a) que la persona hubiere sido declarada culpable pero aún no se le haya fijado la pena, motivo por el cual a la solicitud de extradición se adicionará una certificación de tal circunstancia y una copia certificada de la orden de aprehensión; o

b) que a la persona requerida ya se le haya impuesto una pena privativa de libertad pero que no la hubiere cumplido completamente. En ese caso, a la solicitud de extradición se le anexará una certificación de la condena impuesta y una constancia certificada que mencione el tiempo que falta para cumplir dicha pena.

5. Los documentos presentados por las Partes, en apoyo de la solicitud de extradición de conformidad con este Tratado, deberán estar certificados y legalizados por las autoridades competentes que para ello señalen sus respectivos ordenamientos legales.

6. Si la Parte Requerida considera que la información y documentación proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición es insuficiente, podrá solicitar información y documentación adicionales, dentro de cualquier etapa del procedimiento de extradición, hasta antes de que la autoridad competente resuelva sobre el procedimiento de extradición.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO

DETENCIÓN PROVISIONAL

1. En caso de urgencia o de que se sospeche que el presunto culpable de la comisión del delito pueda sustraerse a la acción de la justicia en territorio extranjero, las Partes podrán solicitar por escrito y, a través de la vía diplomática, la detención provisional de la persona reclamada.

Esta solicitud deberá contener la mención del delito por el cual se solicita la extradición; información que permita establecer su identidad y, de ser posible, elementos que permitan su localización; la declaración de existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria impuesta al reclamado y la promesa de formalizar la solicitud de extradición oportunamente.

2. Cuando la Parte Requerida reciba la solicitud de detención provisional, realizará las gestiones necesarias para asegurar la detención del reclamado y una vez consumada la aprehensión la notificará a la Parte Requirente y le comunicará el momento de inicio del cómputo del plazo de sesenta días naturales para la formalización de la solicitud de extradición.

La Parte Requirente podrá solicitar el aseguramiento de los objetos, instrumentos, artículos, valores y documentos relacionados con el delito atribuido al presunto responsable del mismo, los cuales se le podrán entregar para que sirvan como prueba en el proceso para los efectos legales a que hubiere lugar; observándose para ello lo dispuesto en el Artículo Décimo Noveno de este Tratado.

3. Si dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la aprehensión del reclamado, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición, con los documentos legales establecidos para ello, se pondrá fin a la detención provisional procediéndose a la liberación de la persona requerida.

Lo anterior no impedirá nuevamente la detención y extradición del requerido, si la solicitud de extradición y los documentos necesarios son recibidos posteriormente.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO

EXTRADICIÓN SUMARIA CONSENTIDA
POR EL REQUERIDO

Si la persona reclamada, con asistencia legal, acepta voluntariamente ser extraditada, la Parte Requerida deberá entregarla inmediatamente a la Parte Requirente para ponerla a disposición de las autoridades judiciales competentes de ésta. No será aplicable a estos casos lo dispuesto en el Artículo Décimo Séptimo.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO

TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD
DE EXTRADICIÓN

1. La solicitud de extradición será tramitada de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

2. La Parte Requerida utilizará los procedimientos legales internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO

RESOLUCIÓN Y ENTREGA DE LA
PERSONA EXTRADITADA

1. La Parte Requerida comunicará la decisión que haya tomado respecto de la solicitud de extradición.

2. En caso de denegación de la solicitud de extradición, la Parte Requerida dará a conocer los fundamentos legales en que se hubiere basado.

3. Si se concede la extradición, la entrega de la persona requerida se hará dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente en que la Parte Requerida comunique a la Requirente la extradición decretada y le notifique que queda a su disposición la persona reclamada. Cuando la Parte Requirente deje pasar el término de sesenta días naturales antes mencionado sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado a la propia Parte Requirente por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición. Esto último no procederá en el supuesto del Artículo Décimo Quinto, inciso b).

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO

DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA

La entrega de la persona requerida podrá diferirse en los siguientes casos:

a) cuando el requerido esté siendo procesado o cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto de aquel por el cual se solicita su extradición. La Parte Requerida podrá diferir la entrega hasta la conclusión del procedimiento o al cumplimiento de la pena que haya sido impuesta por sentencia firme; y

b) cuando la persona requerida padezca una enfermedad de tal gravedad, que el viajar ponga en peligro su vida, para cuyo efecto la Parte Requerida deberá presentar a la Parte Requirente un certificado médico en tal sentido.

Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar la entrega.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO

SOLICITUDES DE EXTRADICIONES CONCURRENTES 0 DE TERCEROS ESTADOS

1. Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida decidirá a cuál de ellos se extraditará a dicha persona.

2. Para resolver a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes, incluyendo:

a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a ilícitos diferentes;

b) el tiempo y lugar de la comisión de cada uno de los delitos;

c) la fecha de las solicitudes;

d) la nacionalidad de la persona; y

e) el lugar de residencia.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO

PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada que ha sido entregada de conformidad con este Tratado, no podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición, ni tampoco será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado, a menos que:

a) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que hubiera estado en libertad de abandonar ese territorio;

b) hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él; o

c) la Parte Requerida haya otorgado su consentimiento para que la persona de que se trata sea detenida, juzgada, sancionada o extraditada a un tercer Estado diferente por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.

Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.

2. Si una vez consumada la extradición y dentro del curso del proceso judicial a que esté sometido el inculpado se cambia la calificación del delito por el cual la persona reclamada fue extraditada, ésta seguirá enjuiciada y sentenciada siempre y cuando el delito en su nueva tipificación se fundamente en el mismo conjunto de hechos descritos en la solicitud de extradición y en los documentos que se acompañaron a ella y sea castigada con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditada o con una penalidad cuyo máximo sea menor. La Parte Requirente informará de inmediato a la Parte Requerida de dicha situación.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO

GASTOS

Todos los gastos que resulten de la extradición deberán ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se hayan causado, con la excepción de aquellos de transportación de la persona extraditada, los cuales serán a cargo de la Parte Requirente.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO

ENTREGA DE OBJETOS

1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio del mejor derecho de terceros, la Parte Requirente podrá solicitar el aseguramiento de los bienes, artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos, relacionados con el delito atribuido a la persona reclamada, que se encuentren en posesión del presunto responsable del delito al momento de su detención o que, siendo de su propiedad, se hallaren dentro del territorio de la Parte Requerida, los cuales podrán ser entregados por ésta.

2. La Parte Requerida podrá condicionar la entrega de los bienes asegurados a que la Parte Requirente dé seguridades satisfactorias de que los mismos serán devueltos a la Parte Requerida; pero siempre y cuando no se trate de los instrumentos u objetos con los cuales se cometió el delito, ni tampoco los que sirvan para garantizar la reparación del daño, los cuales no podrán ser devueltos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO

ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACIÓN
Y TERMINACIÓN

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.

2. El Tratado entrará en vigor treinta días después del canje de instrumentos de ratificación y continuará en vigor mientras no sea denunciado por cualquiera de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de notificación de denuncia, por la vía diplomática.

3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2.

Hecho en la Ciudad de México, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos".

Anexo I al
Rep. Nº 373

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el proyecto de ley por el cual se aprueba el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 30 de octubre de 1996, en la ciudad de México.

El objetivo del Tratado es estrechar la cooperación entre las Partes, a los efectos de combatir la delincuencia a través de una mayor asistencia mutua en materia de extradición. Concretamente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Primero el Tratado establece la obligación recíproca de entregarse a toda persona que se encuentre en el territorio de una de las Partes, y sea requerida en la otra a los efectos de cumplir una condena, o se haya iniciado un proceso penal en su contra, siempre que se trate de delitos cometidos dentro del territorio de la Parte Requirente.

En los casos en que el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la Parte Requerida podrá conceder la extradición si sus leyes disponen el castigo de dicho delito, y si la persona reclamada es nacional de la Parte Requirente, y ésta tiene jurisdicción para juzgar a dicha persona.

El Artículo Segundo del Convenio establece el ámbito territorial de aplicación del mismo, definiendo minuciosamente el concepto de territorio de la Parte.

A su vez, el Artículo Tercero señala que los delitos que darán lugar a extradición son aquellos tipificados como tales por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea su denominación, siempre que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. Asimismo, se podrá solicitar la extradición para la ejecución de una sentencia, cuando, junto a los requisitos mencionados, la parte de ésta que falte cumplir no sea inferior a seis meses. El mismo artículo dispone que procederá la extradición frente a aquellos delitos en materia fiscal, y aquellos que sean causa de extradición, de acuerdo a convenios multilaterales en la materia en que ambos Estados sean Parte. Se podrá extraditar, asimismo, en los casos de tentativa de cometer delito, asociación para prepararlo y ejecutarlo, o la participación en su ejecución, si tales conductas se encuentran sancionadas en ambas Partes.

El Artículo Cuarto aclara que la extradición se concederá en los casos en que las pruebas sean suficientes -conforme a las leyes de la Parte Requerida- a los efectos de justificar el enjuiciamiento como si el delito hubiese sido cometido en dicho Estado.

La extradición podrá ser negada en determinados casos establecidos en el Tratado. En efecto, el Artículo Quinto establece algunas situaciones en las que no se concederá la extradición: en caso de delito político o conexo, delito militar, o en el caso de que la persona requerida vaya a ser juzgada por un tribunal de excepción o especial. Se aclara que no se entenderá como delitos políticos al homicidio o intento del mismo, perpetrado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de su familia, y en los casos de terrorismo y sabotaje. Si existiera una diferencia a la hora de calificar un delito como político, la Parte Requerida será la que decida si otorga o no la extradición.

Por otra parte, el Artículo Sexto contiene otras excepciones al principio general. En efecto, no se concederá la extradición en el caso de que la persona requerida haya sido sometida, o esté siendo sometida a un proceso judicial por el mismo delito en el territorio de la Parte Requerida. Asimismo, en el Artículo Séptimo se establece otra causal de denegación: cuando el castigo correspondiente al delito por el cual se extradita sea la pena de muerte. En este caso podría concederse la extradición si el Estado Requerido se compromete a que no se le impondrá tal pena, o en el caso de que tal pena sea impuesta, se le dé otra equivalente.

Por último, el Estado Requerido no está obligado a conceder la extradición cuando el acusado o sentenciado sea un nacional suyo, en cuyo caso deberá remitir los expedientes a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre que tenga jurisdicción para ello (Artículo Noveno).

De acuerdo al Artículo Décimo Segundo, la Parte Requerida deberá comunicar la decisión que haya tomado respecto a la solicitud de extradición, y en el caso de que la respuesta sea negativa, deberá presentar los fundamentos legales que la justifiquen.

El Tratado prevé en el Artículo Décimo Primero la detención provisional en casos de urgencia o de que el presunto culpable pueda sustraerse a la acción de la justicia en territorio extranjero. Una vez que la Parte Requerida realiza la aprehensión, lo notificará al Estado Requirente, el que tiene un plazo de sesenta días contados desde la notificación, a los efectos de realizar la solicitud formal de extradición. Si pasado ese plazo, la Parte Requerida no formaliza el pedido, se pondrá fin a la detención provisional.

Conforme al Artículo Décimo Sexto, en caso de que la misma persona sea solicitada por dos o más Estados, ya sea por el mismo delito o por otros distintos, la Parte Requerida será la que podrá decidir a cuál de ellos se extraditará dicha persona.

Las facultades del Estado Requirente, con relación a la persona entregada, son limitadas, debido a que solo se la podrá juzgar por los delitos alegados en la solicitud. En efecto, no se la podrá reextraditar, en principio, a un tercer Estado, y no será detenida, juzgada ni sancionada en el territorio del Estado Requirente, por un delito distinto de aquel por el cual fue concedida. Sin embargo, existen excepciones al principio de especialidad en el caso de que la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de sesenta días después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo; o cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consientan en la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito (Artículo Décimo Séptimo).

El Artículo Décimo regula el procedimiento para realizar la extradición, así como los documentos que deberán acompañar la solicitud. Por su parte, el Artículo Décimo Tercero dispone sobre la tramitación del pedido de extradición.

El Artículo Décimo Cuarto establece los plazos y procedimientos en la entrega de la persona, una vez concedida la extradición. Asimismo, en cuanto a la entrega, el Artículo Décimo Quinto enuncia los casos en que se podrá diferir la misma. En efecto, cuando la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado Requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, se aplazará la entrega hasta la finalización del mismo. Además, se podrá diferir la entrega en el caso de que la persona reclamada sufra una enfermedad grave, lo cual deberá estar debidamente certificado.

En cuanto a los gastos, el Artículo Décimo Octavo dispone que estarán a cargo del Estado en cuyo territorio se hayan ocasionado, con excepción de aquellos de transporte de la persona extraditada, los cuales estarán a cargo de la Parte Requirente.

El Tratado prevé, asimismo, que la Parte Requerida, a solicitud del Estado Requirente, siempre y cuando sus leyes lo permitan, y sin perjuicio de mejor derecho de terceros, entregará los bienes o documentos que estuvieren en posesión de la persona reclamada y estén relacionados con el delito o puedan servir de prueba. Siempre y cuando no se trate de los objetos o instrumentos con los que se cometió el delito, o los que sirvan para la reparación del daño, el Estado Requirente deberá devolver los bienes entregados por el Estado Requerido (Artículo Décimo Noveno).

De acuerdo al Artículo Vigésimo, la entrada en vigor del Tratado será treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación, lo que se realizará en la ciudad de Montevideo.

La aprobación del presente Tratado de Extradición con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos constituirá un instrumento eficaz para combatir la delincuencia, a la vez que fortalecerá las cordiales relaciones de amistad que unen a ambas Partes. Por tales motivos, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales recomienda al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 1º de octubre de 2003.

FÉLIX LAVIÑA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ANTONIO LÓPEZ, JOSÉ MARÍA MIERES, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cuarenta en cuarenta y uno: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Este artículo requiere cincuenta votos conformes para su aprobación. Como no hay en Sala el quórum necesario, se posterga su votación.

33.-    Tratado de Cooperación con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal. (Aprobación).

Se pasa a considerar el asunto que figura en vigésimo sexto término del orden del día: "Tratado de Cooperación con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 443

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 19 de setiembre de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba el Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal suscrito en Montevideo, el 30 de junio de 1999.

La solicitud de aprobación se fundamenta en la siguiente exposición:

I. CONSIDERACIONES GENERALES

La transnacionalización de las conductas delictivas ha planteado la necesidad de promover una forma de cooperación ágil y eficaz, que permita combatirlas.

Uno de los remedios a esta situación es la armonización legal y la colaboración entre los diferentes Estados en materia procesal-penal, aspectos éstos que solo pueden ser posibles en la medida que se logre el adecuado equilibrio entre una acción judicial que se proyecta fuera de fronteras y los principios en que se fundan los ordenamientos jurídicos internos de los países.

Nuestro país, de acuerdo a su larga y prestigiosa tradición internacionalista, y también por constituir un imperativo ético, no podía quedar al margen de esta nueva forma de cooperación. Es así que el Tratado de Cooperación sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se inscribe en una serie de Convenios bilaterales que la República ha suscrito con Estados Unidos, España, Brasil, Cuba, Canadá, Francia y Venezuela.

Las soluciones consagradas en este Tratado son plenamente satisfactorias y consagran el propósito de alcanzar un acuerdo eficaz en la lucha contra el crimen de tráfico internacional, plenamente conciliable con nuestro ordenamiento jurídico. Puede afirmarse, por lo tanto, que se trata de un acuerdo que se inscribe dentro de la firma y prestigiosa tradición del país en el campo de la cooperación internacional en materia judicial.

II. EL TRATADO

Preámbulo

El Tratado, como se señala en el Preámbulo busca establecer una cooperación más eficaz en el ámbito de la cooperación judicial, de manera de lograr una mejor administración de la justicia penal.

Ámbito

Tal como surge del artículo I.1 el ámbito del Tratado es la cooperación en la prevención, investigación y persecución de delitos o de cualquier otro procedimiento penal, que deriven de hechos que estén dentro de la competencia de la Parte Requirente al momento en que se solicite la asistencia.

Siguiendo la misma técnica de otros Tratados suscritos por la República, se consideró inconveniente establecer una enumeración taxativa de las figuras delictivas, previéndose un ámbito amplio y consagrando a texto expreso algunas excepciones que en ningún caso podían quedar comprendidas.

La cooperación acordada no implica facultad alguna a las autoridades de una de las Partes a llevar a cabo funciones que de acuerdo a las leyes de la otra Parte son de competencia exclusiva de sus propias autoridades (artículo I.2). Esta disposición consagra los principios de territorialidad y oficialidad que inspiran nuestra función jurisdiccional y que conllevan la imposibilidad de que las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos puedan actuar extraterritorialmente en nuestro país.

Alcance

Entre las acciones comprendidas en el concepto de asistencia pueden mencionarse la entrega de documentos y otros elementos de prueba, localización de personas y objetos, notificación de documentos, registro domiciliario, etc. así como otras formas de asistencia compatibles con el objeto y propósito del Tratado y que sean compatibles con la legislación del Estado Requerido (artículo II).

Doble incriminación

Salvo aquellos casos en los que la cooperación consista en medidas de apremio, se dará cumplimiento a las solicitudes de asistencia aun cuando la conducta que origina la solicitud no constituya delito según el derecho de la Parte Requerida. De esta forma se recoge la doctrina más moderna, que no requiere la doble incriminación para hacer efectiva la cooperación. Cuando la ejecución de la medida tiene un carácter coercitivo que puede afectar los derechos fundamentales de la persona, recobra su vigor el requisito de la doble incriminación (artículo IV).

Forma y contenido de las solicitudes

El artículo XI detalla los requisitos formales de la solicitud, la que deberá formularse por escrito, salvo casos de urgencia, en los que se aceptará incluso la solicitud verbal, debiendo ser formalizada por escrito dentro de los diez días siguientes.

La solicitud deberá incluir todos los detalles que contribuyan a una adecuada apreciación y un efectivo cumplimiento de la asistencia solicitada.

Autoridades Coordinadoras

El Tratado prevé en su artículo XII el establecimiento de una Autoridad Coordinadora en cada Estado. Estas tienen como función asegurar la cooperación entre las Partes. Además, la Autoridad Coordinadora del Estado Requerido deberá dar cumplimiento o, cuando corresponda, transmitir las solicitudes a las autoridades competentes para su ejecución y coordinar dicha ejecución.

Las mencionadas funciones serán cumplidas en Uruguay por la Autoridad Central de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Cultura y en México, por la Procuraduría General de la República.

La cooperación judicial internacional a través de la Autoridad Central (o Autoridad Coordinadora como se denomina en este Convenio) goza de larga tradición en la materia procesal-civil y se ha incorporado también en los nuevos tratados de cooperación en asuntos penales. Las amplias atribuciones de estas Autoridades les permiten asegurar una colaboración ágil y eficaz.

La elección de la Autoridad Central de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Cultura como Autoridad Coordinadora, se basa en que ésta ya viene desarrollando funciones similares tanto en el área civil como en la penal.

Cumplimiento de la solicitud

El cumplimiento de la solicitud se efectuará con prontitud por las autoridades del Estado Requerido, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida. Se consagra así el principio fundamental de la cooperación, que es la aplicación de la ley territorial a la actividad de asistencia. Ello no impide que pueda darse cumplimiento a determinadas formas o procedimientos solicitados por la Parte Requirente, siempre que éstos no estén prohibidos por la ley del Estado Requerido (artículo XIII).

El cumplimiento de la solicitud de asistencia podrá ser denegado o diferido, previa consideración por parte del Estado Requerido de la posibilidad de que la asistencia se cumpla siguiendo determinadas condiciones. Si la Parte Requirente acepta estas condiciones, la Parte Requerida deberá dar curso a la solicitud formulada. El único fundamento para diferir la asistencia radica en el hecho de que pueda existir alguna interferencia con una investigación o procedimiento judicial en curso. En caso de denegar la asistencia, la Autoridad Coordinadora del Estado Requerido deberá fundar la denegatoria en alguna de las siguientes bases: protección de su soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos esenciales; naturaleza del delito (político o militar); incumplimiento de los requisitos exigidos por el Tratado; que la ejecución de la solicitud constituya un exceso de la autoridad legal de la que se encuentra investida o que se trate de una actuación prohibida por las normas vigentes en el Estado Requerido. En este último caso, las Autoridades Coordinadoras deberán establecer consultas a efectos de identificar mecanismos legales alternativos que permitan proporcionar la asistencia (artículo III).

La información o pruebas obtenidas en el cumplimiento de una solicitud solo podrán utilizarse para los propósitos formulados en la solicitud, salvo consentimiento de la Parte Requerida, hasta tanto se hayan hecho públicas según lo establecido en el propio Tratado. La Parte Requerida puede solicitar que la información obtenida tenga carácter confidencial (artículo XIV).

Con respecto a los costos de la asistencia, el artículo XVII prevé que serán de cuenta del Estado Requerido, salvo los relativos al traslado de las personas desde o hacia la Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente, a su permanencia en el territorio de esta última como consecuencia de una solicitud de asistencia y los costos y honorarios de peritos, los que serán abonados por la Parte Requirente. Se prevé asimismo que si la ejecución de la solicitud demanda costos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que podrá proporcionarse la asistencia.

Formas de asistencia

En cuanto a las formas específicas de asistencia, el Tratado prevé:

A) La Parte Requerida entregará a la Parte Requirente los bienes a ser utilizados en investigaciones o que sirvan como prueba en procedimientos que tienen lugar en esta última. Dicha entrega se efectuará en las condiciones que la Parte Requerida considere convenientes y no afectará los derechos de terceras partes de buena fe (artículo V).

B) Los bienes o documentos que se entreguen como forma de ejecución de una solicitud se devolverán a la Parte Requerida, a menos que ésta renuncie en forma expresa a su derecho de recibirlos (artículo VI).

C) Cuando la Parte Requirente solicite en forma fundada a la Parte Requerida la verificación de que un producto de un delito se encuentra dentro de su jurisdicción, esta última deberá esforzarse en dar cumplimiento a la solicitud y notificará a la Parte Requirente de los resultados de las averiguaciones. En caso de que los productos del delito se ubiquen efectivamente en la jurisdicción del Estado Requerido, el Estado Requirente podrá solicitarle que adopte las medidas permitidas por su legislación para su aseguramiento y decomiso (artículo VII).

D) Las personas que deben comparecer, rendir informe, declarar o aportar documentos, antecedentes, archivos, elementos de prueba u objetos relacionados con los hechos que se investigan y se encuentran en el territorio de la Parte Requerida, podrán ser notificadas o citadas a comparecer ante la autoridad competente de dicho Estado, según sus leyes (artículo VIII.1).

Durante el diligenciamiento podrán estar presente autoridades competentes de la Parte Requirente, sometiéndose a lo dispuesto por la ley del Estado Requerido (artículo VIII.3).

Las inmunidades, privilegios o incapacidades alegadas por las personas citadas se resolverán previamente por las autoridades competentes de la Parte Requerida si se basan en su ordenamiento jurídico. Si, por el contrario, se fundaran en la ley de la Parte Requirente, las mismas no obstarán al cumplimiento de la solicitud, transmitiéndose las actuaciones a la Parte Requirente, para que sus autoridades competentes resuelvan la reclamación (artículo VIII.5 y 6).

E) Cuando la presencia de una persona para rendir testimonio, declaración o informe sea necesaria en la Parte Requirente, las autoridades del Estado Requerido las citarán o notificarán para que comparezcan en forma voluntaria ante la autoridad competente de aquél, dejándose constancia -en caso de considerarlo necesario- del consentimiento correspondiente (artículo VIII.7).

F) Con respecto al traslado de personas que se encuentren bajo custodia en el Estado Requerido, el artículo IX prevé que éste solo será posible si se cuenta con el consentimiento de la persona en cuestión y siempre que no existan motivos excepcionales para rehusar la solicitud. Además, deberán respetarse las condiciones previstas en esta disposición y en el artículo X para el cumplimiento de dicho traslado. La permanencia de la persona en el territorio del Estado Requerido no podrá exceder el período que le resta para el cumplimiento de la condena o los noventa días, según el plazo que se cumpla primero, salvo que la persona y los Estados consientan en prorrogarlo. Si se cumple la sentencia o el Estado Requerido informa al Requirente que ya no es necesario mantener bajo custodia a la persona trasladada, ésta será puesta en libertad, recibiendo a partir de entonces el mismo tratamiento que las personas comprendidas en el artículo VIII.

G) El artículo X prevé el otorgamiento de un salvoconducto bajo el cual la persona no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier tipo de restricción procesal por actos u omisiones anteriores al cumplimiento de la solicitud. Tampoco será obligada a declarar en un procedimiento distinto al que motivó la solicitud. El salvoconducto perderá vigencia cuando la persona permanezca más de quince días en el Estado Requirente después de cumplida la solicitud o en el caso de que habiendo abandonado el territorio de éste, luego haya regresado por su propia voluntad. Esta disposición consagra un estatuto de inmunidad en favor del testigo que se traslada a prestar declaración en el Estado Requirente, protegiéndose de esta manera sus derechos durante su permanencia y garantizándose su retorno al país. Las disposiciones en materia de salvoconducto se sujetarán a lo estipulado en la legislación del Estado Requirente (artículo X.3).

H) Las pruebas o documentos transmitidos a través de las Autoridades Coordinadoras deberán ser certificados y legalizados por las autoridades competentes (artículo XV).

Compatibilidad con otros instrumentos internacionales

El artículo XVI prevé que las disposiciones del Tratado no impedirán que las Partes presten la asistencia de acuerdo a las normas de otros convenios internacionales de los que fueren Parte, según sus normas nacionales o conforme a cualquier arreglo, práctica o acuerdo bilateral o multilateral que pueda ser aplicable.

Responsabilidad

Con respecto a la responsabilidad por daños derivados de actos cumplidos en ejecución del Tratado, el artículo XVIII establece que las Partes no serán responsables por los daños que deriven de actos de las autoridades de la otra Parte, regulándose dicha responsabilidad emergente por la respectiva ley interna.

Esta disposición se funda en la idea de que la cooperación jurídica de carácter penal no es ajena a la posibilidad de que se produzcan daños resarcibles según la ley interna de los Estados Parte. En virtud de ello, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico uruguayo admite la responsabilidad del Estado por actos imputables a sus distintos Poderes, resulta lógico y coherente incorporar una norma al respecto a fin de deslindar la situación de las Partes.

La importancia del Tratado en cuanto a lograr una cooperación más efectiva en la prevención, investigación y persecución de delitos, otorga particular trascendencia a la entrada en vigencia del mismo, para lo cual se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, suscrito en Montevideo, el 30 de junio de 1999.

Montevideo, 19 de setiembre de 2000.

DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ANTONIO MERCADER.

TEXTO DEL TRATADO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";

Animados por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que unen a ambas Partes:

Conscientes de la importancia de establecer una cooperación más eficaz en materia de asistencia judicial, que coadyuve a proveer una mejor administración de la justicia en materia penal.

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL TRATADO

1. Las Partes cooperarán entre sí, tomando todas las medidas apropiadas de que puedan legalmente disponer, a fin de prestarse asistencia jurídica mutua en materia penal, de conformidad con los términos de este Tratado y dentro de los límites de las disposiciones de sus respectivos ordenamientos legales internos. Dicha asistencia tendrá como objeto la cooperación en la prevención, investigación y persecución de delitos o de cualquier otro procedimiento penal, que deriven de hechos que estén dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente al momento en que la asistencia sea solicitada.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo VIII numeral 3, este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y el desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte, por sus leyes o reglamentos nacionales.

ARTÍCULO II

ALCANCE DEL TRATADO

La asistencia aquí convenida comprenderá:

a) entrega de documentos y otros elementos de prueba;

b) proveer información, documentos y otros archivos, incluyendo, resúmenes de archivos penales, no accesibles al público, que obren en las dependencias del Estado Requerido, sujetas a las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades;

c) localización de personas y objetos, incluyendo su identificación;

d) registro domiciliario o cateo, así como el aseguramiento y decomiso de bienes;

e) entrega de bienes, incluyendo el préstamo de documentos;

f) poner a disposición y en su caso autorizar el traslado de personas detenidas u otras, para que rindan testimonio o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;

g) notificación de documentos, incluyendo aquellos en los que se recojan los testimonios o declaraciones;

h) la toma o medidas tendientes a la inmovilización de bienes, y

i) otras formas de asistencia congruentes con el objeto y propósito de este Tratado, y que no sean incompatibles con la legislación de la Parte Requerida.

ARTÍCULO III

DENEGACIÓN O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA

1. La asistencia podrá denegarse si, en opinión de la Parte Requerida:

a) la ejecución de la solicitud afecta su soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos esenciales o si se refiere a delitos estrictamente militares o políticos;

b) la ejecución de la solicitud implica que la Parte Requerida exceda su autoridad legal o de otra manera fuera prohibida por las disposiciones legales vigentes de la Parte Requerida, en cuyo caso, las Autoridades Coordinadoras a que se refiere el Artículo XII de este Tratado se consultarán entre ellas para identificar medios legales alternativos para proporcionar la asistencia;

c) considere que se trate de delitos políticos o que tengan ese carácter;

d) considere que se refiera a delitos militares, salvo que constituyan violaciones al derecho penal común, y

e) la solicitud no satisfaga los requisitos establecidos en el presente Tratado.

2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que concederla en forma inmediata, puede interferir con una investigación o procedimiento judicial que se esté llevando a cabo.

3. Antes de negarse a conceder la asistencia solicitada o antes de diferir dicha asistencia, la Parte Requerida considerará si la asistencia podría ser otorgada, sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, aquella deberá cumplir con las mismas.

4. Si la asistencia solicitada es denegada, la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.

ARTÍCULO IV

DOBLE INCRIMINACIÓN

Las solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas aunque los hechos u omisiones alegados que dieron lugar a las solicitudes no constituyan un delito tipificado por el derecho de la Parte Requerida, salvo en aquellos casos en los que se requieran medidas de apremio.

ARTÍCULO V

ENTREGA DE BIENES PARA USO EN
INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS

1. Al atender una solicitud de asistencia, los bienes a ser utilizados en investigaciones o que sirvan como prueba en procedimientos en la Parte Requirente, serán entregados a dicha Parte en los términos y condiciones que la Parte Requerida estime convenientes.

2. La entrega de bienes de conformidad con el numeral 1, no afectará los derechos de terceras partes de buena fe.

ARTÍCULO VI

DEVOLUCIÓN DE BIENES

Cualquier bien mueble, documentos, fichas de archivos, ya sean originales o fotocopias certificadas, entregados en la ejecución de una solicitud, serán devueltos tan pronto como sea posible, a menos que la Parte Requerida renuncie expresamente al derecho de recibirlos.

ARTÍCULO VII

PRODUCTOS DEL DELITO

1. La Parte Requerida, a petición de la Parte Requirente, deberá esforzarse por verificar si cualquier producto de un delito está localizado dentro de su jurisdicción y deberá notificar a la Parte Requirente de los resultados de sus indagaciones o averiguaciones. Al formular la solicitud, la Parte Requirente justificará las razones por las que considera que dichos productos están localizados en el territorio de la Parte Requerida.

2. Cuando de conformidad con el numeral 1 de este Artículo, sean ubicados dichos productos del delito, la Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida que tome las medidas que sean permitidas por su derecho para su aseguramiento y decomiso.

3. En aplicación de este Artículo, los derechos de terceras partes de buena fe serán respetados.

ARTÍCULO VIII

COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y EXPERTOS

1. A solicitud de la Parte Requirente, cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida, podrá ser notificada o citada por Autoridad Competente de la Parte Requerida, a comparecer, rendir informe, declarar o aportar documentos, antecedentes, archivos, elementos de prueba, u objetos relacionados con los hechos que se investigan, ante la Autoridad Competente de la Parte Requerida, de conformidad con las disposiciones legales aplicables de esa misma Parte.

2. Previa solicitud de la Parte Requirente, la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida, informará con antelación la fecha y lugar en que se realizará la recepción del testimonio, declaración o de la prueba respectiva.

3. La Parte Requerida permitirá durante el cumplimiento de las diligencias, la presencia de Autoridades Competentes de la Parte Requirente de conformidad con la normatividad aplicable en la Parte Requerida.

4. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente las constancias de las diligencias, así como los documentos, antecedentes, archivos, elementos de prueba u objetos que por razón de lo solicitado, de acuerdo con el numeral 1 del presente Artículo, sean recibidas por la Parte Requerida.

5. Si la persona a que se hace referencia en el numeral 1 invoca inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes de la Parte Requerida, esta invocación será resuelta por la Autoridad Competente de la Parte Requerida con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

6. Si la persona a que se hace referencia en el numeral 1 invoca inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes de la Parte Requirente, esta invocación será resuelta por la Autoridad Competente de la Parte Requirente. Consecuentemente, se tomará el testimonio, la declaración, el informe o se recibirán los documentos, antecedentes, archivos, elementos de prueba u objetos en la Parte Requerida, lo cual será enviado a la Parte Requirente en donde dicha reclamación será resuelta por sus Autoridades Competentes.

7. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para rendir testimonio, declaración o informe, la Parte Requerida citará o notificará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, y sin utilizar medidas conminatorias o correctivas. Si se considera necesario la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida, hará constar, por escrito, el consentimiento de la persona a comparecer en el territorio de la Parte Requirente. La Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida informará con prontitud a la Autoridad Coordinadora de la Parte Requirente dicha respuesta.

ARTÍCULO IX

DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS
PARA PRESTAR DECLARACIÓN O AUXILIAR EN
INVESTIGACIONES EN TERRITORIO DE LA
PARTE REQUIRENTE

1. Una persona que se encuentre bajo custodia en el territorio de la Parte Requerida podrá, a solicitud de la Parte Requirente, ser transferida temporalmente al territorio de la Parte Requirente, para auxiliar en investigaciones o procedimientos judiciales, siempre que la persona consienta en dicho traslado y no haya motivos excepcionales para rehusar la solicitud. Los gastos que se ocasionen por el traslado serán a cargo de la Parte Requirente.

2. Cuando de conformidad con el derecho de la Parte Requerida se solicite que la persona transferida sea mantenida bajo custodia, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo custodia y deberá devolverla al terminar las diligencias para las cuales fue solicitada o en cualquier momento en que la Parte Requerida lo solicite y no será necesario que la Parte Requerida promueva un procedimiento de extradición.

3. El tiempo transcurrido en la Parte Requirente será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en la Parte Requerida.

4. La permanencia de esa persona en el territorio de la Parte Requirente en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de noventa días, según el plazo que ocurra primero, a menos que la persona y ambas Partes respectivamente, consientan en prorrogarlo.

Cuando la sentencia impuesta sea cumplida o cuando la Parte Requerida informe a la Parte Requirente que ya no se necesita mantener bajo custodia a la persona transferida, la misma será puesta en libertad y tratada como tal en la Parte Requirente, como si se tratara de una solicitud de asistencia formulada de conformidad con el Artículo VIII del presente Tratado.

La Parte Requirente facilitará la documentación migratoria respectiva.

ARTÍCULO X

SALVOCONDUCTO

1. El testigo o perito presente en el territorio de la Parte Requirente, en respuesta a una solicitud que tenga como finalidad la comparecencia de esa persona, no será procesado, detenido o sujeto a cualquier otra restricción de libertad personal en el territorio de esa Parte por cualquier acto u omisión previo a la partida de esa persona del territorio de la Parte Requerida, ni tampoco estará obligada a rendir declaración en cualquier otro procedimiento diferente al que se refiera la solicitud.

2. El numeral 1 dejará de aplicarse si una persona, estando en libertad para abandonar el territorio de la Parte Requirente, no lo haya dejado en un período de quince días después de que oficialmente se le haya notificado que ya no se requiere la presencia de esa persona, o habiendo partido haya regresado voluntariamente.

3. Las disposiciones de este Artículo se sujetarán a los ordenamientos legales internos de la Parte Requirente.

ARTÍCULO XI

CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, salvo en los casos de urgencia, en que la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida podrá aceptar una solicitud cursada verbalmente o de otra manera. En tal caso, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para complementarla, en la inteligencia de que deberá ser formalizada por escrito dentro de los diez días siguientes.

La solicitud de asistencia deberá incluir:

a) el nombre de la Autoridad Competente que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos a los que se refiere la solicitud y la autoridad que la solicita;

b) el propósito por el que se formula la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada;

e) cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que estén sujetas a la investigación o procedimiento;

d) descripción de la prueba o información solicitada;

e) excepto en los casos de solicitudes para notificación de documentos una descripción de los presuntos actos u omisiones que constituyan el delito y las disposiciones legales aplicables acompañadas de su texto, y

f) los métodos de ejecución a seguir.

2. La solicitud de asistencia deberá incluir, adicionalmente:

a) en el caso de solicitudes para notificación de documentos, el nombre y domicilio de la persona a quien se notificará y la relación de dicha persona con los procedimientos;

b) en caso de solicitudes para medidas de apremio, una declaración indicando las razones por las cuales se cree que se localizan pruebas en la Parte Requerida, a menos que esto se deduzca de la solicitud misma;

c) en los casos de cateo o registro domiciliario, aseguramiento y decomiso, la descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someterse a registro y de los bienes, frutos o instrumentos del delito que han de ser asegurados, previa declaración de la Autoridad Coordinadora de que pueden diligenciarse si los bienes estuvieran localizados en la Parte Requirente.

La Parte Requerida cumplirá la solicitud si la Autoridad Competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se solicitará a la ley procesal y sustantiva de la Parte Requerida.

La Parte que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la otra los bienes decomisados o el producto de su venta;

d) en el caso de solicitudes para tomar declaración de una persona; la materia acerca de la cual se le habrá de examinar, incluyendo una relación de preguntas;

e) en el caso de que se solicite la presencia de personas detenidas; la persona o autoridad que tendrá a su cargo la custodia durante el traslado, el sitio al cual la persona va a ser trasladada y la fecha de regreso de la misma;

f) en el caso de suministro temporal de pruebas, la persona o autoridad que tendrá a su cargo la custodia de las mismas, el sitio al que deberán ser trasladadas y la fecha en que la prueba deba ser devuelta;

g) detalles de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente solicite que se lleve a cabo y las razones para ello;

h) información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite en el territorio de la Parte Requerida;

i) cualquier requisito de confidencialidad;

j) cuando se trate de cuentas bancarias, deberá incluirse el nombre del banco, dirección y número de cuenta, y

k) indicar, en el caso de que se requiera, que los testigos o peritos presten alguna declaración bajo juramento y/o protesta de decir verdad.

3. Deberá proporcionarse información adicional si la Parte Requerida lo considera necesario para la ejecución de la solicitud.

ARTÍCULO XII

AUTORIDADES COORDINADORAS

Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado, la República Oriental del Uruguay designa como Autoridad Coordinadora a la Autoridad Central de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Cultura y los Estados Unidos Mexicanos a la Procuraduría General de la República. La Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida deberá cumplir en forma expedita con las solicitudes, o cuando sea apropiado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero conservará la coordinación de la ejecución de dichas solicitudes.

Las Autoridades Coordinadoras se reunirán en la fecha que mutuamente convengan a solicitud de cualquiera de Ellas.

ARTÍCULO XIII

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de manera pronta, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y, en tanto no esté prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada por la Parte Requirente. Se deberá indicar la dependencia de la Parte Requerida donde se conserve el original de la solicitud de asistencia o en su caso se informará si fue destruido por mandato legal.

2. A menos que se requiera expresamente documentos originales, la entrega de copias certificadas y legalizadas de aquellos documentos será suficiente para cumplir la solicitud.

ARTÍCULO XIV

LIMITACIONES EN EL USO DE
INFORMACIÓN O PRUEBAS

1. La Parte Requirente no usará la información o pruebas obtenidas, de conformidad con este Tratado, para propósitos diferentes a aquellos formulados en la solicitud, sin previo consentimiento, otorgado de manera expresa, por la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida.

2. Cuando sea necesario, la Parte Requerida podrá solicitar que la información o pruebas proporcionadas se mantengan confidenciales, de conformidad con las condiciones que especifique. Si la Parte Requirente no puede cumplir con dichas condiciones, las Autoridades Coordinadoras se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad mutuamente acordadas.

3. El uso de cualquier información o prueba que haya sido obtenida de conformidad con el presente Tratado, que haya sido hecha pública en el territorio de la Parte Requirente dentro de un procedimiento, resultado de las investigaciones o diligencias descritas en la solicitud, no estará sujeta a las restricciones a que se refiere el numeral 1.

ARTÍCULO XV

CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Las pruebas o documentos transmitidos a través de las Autoridades Coordinadoras de conformidad con el presente Tratado, deberán estar certificadas y legalizadas por las autoridades competentes.

ARTÍCULO XVI

COMPATIBILIDAD DE ESTE TRATADO CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Y LEYES NACIONALES

La asistencia y procedimientos previstos en este Tratado no impedirán a una de las Partes la prestación de asistencia conforme a las disposiciones de otros convenios internacionales en los que fuere Parte o con arreglo a las disposiciones de sus leyes nacionales. las Partes se prestarán, asimismo, asistencia conforme a cualquier arreglo, práctica o acuerdo bilateral o multilateral que puedan ser aplicables.

ARTÍCULO XVII

COSTOS

1. La Parte Requerida cubrirá el costo de la ejecución de la solicitud de asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá cubrir:

a) los gastos asociados al traslado de cualquier persona desde o hacia la Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente y cualquier gasto o costo pagadero a esa persona mientras se encuentre en el territorio de la Parte Requirente, a consecuencia de una solicitud, de conformidad con los Artículos VIII o IX de este Tratado, y

b) los costos y honorarios de peritos, en la Parte Requirente y requerida respectivamente.

2. Si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requiere costos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada puede ser proporcionada.

ARTÍCULO XVIII

RESPONSABILIDAD

1. La ley interna de cada Parte regulará la responsabilidad por daños derivados de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por daños derivados de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud de conformidad con el presente Tratado.

ARTÍCULO XIX

CONSULTAS

En caso de existir duda sobre la aplicación, interpretación y cumplimiento del presente Tratado, las Partes lo resolverán de común acuerdo.

ARTÍCULO XX

ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACIÓN
Y TERMINACIÓN

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de que las Partes se hayan comunicado a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.

2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones objeto de la solicitud ocurrieron antes de esa fecha.

3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.

4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta días después de recibida tal notificación.

5. Las solicitudes de asistencia que se encuentren en trámite al momento de la terminación del presente Tratado se ejecutarán si así lo convienen las Partes.

Hecho en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos".

Anexo I al
Rep. Nº 443

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

I N F O R M E

Señores representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el proyecto de ley por el cual se aprueba el Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, suscrito en Montevideo, el 30 de junio de 1999.

La finalidad del Tratado, de acuerdo a lo establecido en su Preámbulo, es establecer una cooperación más eficaz en el ámbito de asistencia judicial, de manera de lograr una mejor administración de la justicia penal. El objeto de dicha asistencia será cooperar en la "prevención, investigación y persecución de delitos o de cualquier otro procedimiento penal" (Artículo I).

El Artículo II indica las acciones comprendidas dentro del concepto de asistencia, dentro de las cuales destacamos la entrega de documentos y otros elementos de prueba; el suministro de información, documentos y otros archivos, localización de personas y objetos, así como el traslado de personas para que rindan testimonio. Además de las citadas, la cooperación podrá abarcar "otras formas de asistencia congruentes con el objeto y propósito de este Tratado".

El Estado, al cual se solicita la asistencia, podrá negarse a brindarla en los casos en que la ejecución de la solicitud afecte su soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos esenciales o si se refiere a delitos estrictamente militares o políticos. Asimismo, podrá negarse a cooperar en aquellos casos en que la ejecución de la solicitud implica un exceso a su autoridad legal, o si estuviese prohibida por las disposiciones legales vigentes en su Estado. Tampoco serán aceptadas aquellas solicitudes que no satisfagan los requisitos establecidos en el Tratado. En todos los casos, "si la asistencia solicitada es denegada, la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria" (Artículo III).

El Artículo IV establece que las solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas aun cuando el hecho u omisión que dieron lugar a la solicitud no esté tipificado como delito en el país al cual se le solicita la cooperación. Sin embargo, en los casos en que se requieran medidas de apremio, será necesario que el hecho u omisión sea considerado delito en ambos Estados.

El concepto de asistencia incluye la entrega de bienes a ser utilizados en investigaciones o que sirvan como prueba en procedimientos en la Parte Requirente. Dichas entregas se realizarán de acuerdo a los términos y condiciones que la Parte Requerida estime convenientes (Artículo V). Por su parte, el Artículo VI regula la devolución de los bienes, los que deberán devolverse tan pronto como sea posible, a menos que la Parte Requerida renuncie expresamente al derecho de recibirlos.

Asimismo, otra forma de asistencia prevista en el Tratado implica que la Parte Requerida colabore con la Parte Requirente –a pedido de ésta- en la localización de productos de delitos que se encuentren en su territorio. En el caso de que dichos productos sean encontrados, la Parte Requirente podrá solicitar a la Requerida que tome las medidas permitidas por su legislación a los efectos de asegurar y decomisar el objeto (Artículo VIII).

Cuando cualquier persona, que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida, sea necesaria a los efectos de rendir testimonio, declaración o informe con respecto a un proceso que se lleva a cabo en la Parte Requirente, las autoridades del primero, las citarán o notificarán para que comparezcan ante su autoridad competente. En estos casos, la Parte Requerida permitirá la presencia de Autoridades Competentes de la Parte Requirente en su territorio. Asimismo, la Parte Requerida deberá enviar a la Parte Requirente las constancias de las diligencias, así como los documentos, antecedentes, archivos, elementos de prueba u objetos que reciba por razón de lo solicitado (Artículo VIII).

Por otra parte, el mismo Artículo VIII prevé casos en los que el Estado Requirente solicita que la persona comparezca en su propio territorio. En esta oportunidad, será necesario que la persona se presente en forma voluntaria.

El Artículo IX regula aquellas situaciones en las que el Estado Requirente necesita el testimonio de una persona que se encuentra bajo custodia en el territorio del Estado Requerido. Dicho artículo autoriza el traslado temporal de la persona en cuestión hacia el Estado Requirente, a los efectos de auxiliar en investigaciones o procedimientos judiciales, siempre que la persona consienta en dicho traslado y no haya motivos excepcionales para rehusar la solicitud. El mismo artículo establece que los gastos ocasionados por el traslado serán a cargo de la Parte Requirente. Como es habitual en estos casos, el tiempo transcurrido por la persona en la Parte Requirente será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en la Parte Requerida.

El Artículo X prevé el otorgamiento de un salvoconducto en favor del testigo o perito que se traslada a prestar declaración en el Estado Requirente, protegiéndose sus derechos durante su permanencia y garantizándose su retorno al país. Concretamente, la persona no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier tipo de restricción procesal por actos u omisiones anteriores al cumplimiento de la solicitud, ni podrá ser obligada a declarar en un procedimiento distinto al que motivó la solicitud. El salvoconducto perderá vigencia cuando la persona permanezca más de quince días en el Estado Requirente después de cumplida la solicitud, o en el caso de que habiendo abandonado el territorio de éste, luego haya regresado por su propia voluntad.

La solicitud de asistencia deberá cumplir con determinados requisitos formales y de contenido, los cuales están detallados en el Artículo XI. Asimismo, en el Artículo XIII se establece que las solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas de manera pronta, y en tanto no esté prohibido por la legislación del país requerido, se realizarán de acuerdo a la forma que indique el país solicitante.

El Artículo XIV establece que la información o pruebas obtenidas en el cumplimiento de una solicitud, solo podrá utilizarse para los propósitos formulados en la misma, salvo que la Autoridad Coordinadora Requerida autorice otra cosa, o en el caso de que dicha información se haya hecho pública en el transcurso del procedimiento. Por otra parte, se establece que la Parte Requerida puede solicitar que la información obtenida tenga carácter confidencial.

Los costos de la ejecución de la solicitud de asistencia correrán por cuenta del Estado Requerido, y la Parte Requirente, por su parte, cubrirá los gastos relativos al traslado de las personas desde o hacia la Parte Requerida, su permanencia en el territorio, y los costos y honorarios de peritos que actúen en ambas Partes. Si la ejecución de la solicitud demanda costos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que podrá proporcionarse la asistencia (Artículo XVII).

A los efectos de la implementación del Tratado, las Partes designan Autoridades Coordinadoras, que en el caso de México es la Procuraduría General de la República, y en Uruguay será la Autoridad Central de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Cultura (Artículo XII).

El Artículo XVIII regula la responsabilidad por daños derivados de los actos de las autoridades en la ejecución del Tratado, los que serán regulados por la ley de cada Estado Parte. Ninguna de las Partes será responsable por daños ocasionados por acciones de las autoridades de la otra Parte.

Sin perjuicio de lo establecido en el Tratado, el Artículo XVI prevé que dicho instrumento no impedirá que las Partes presten asistencia de acuerdo a las normas de otros convenios internacionales de los que fueren Parte, según sus normas nacionales o conforme a cualquier arreglo, práctica o acuerdo bilateral o multilateral que pueda ser aplicable.

El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de que las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto. El Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones objeto de la solicitud ocurrieron antes de esa fecha (Artículo XX).

La aprobación del presente Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos constituirá un instrumento eficaz para la prevención, investigación y persecución de delitos, a la vez que fortalecerá los vínculos de amistad que unen a ambas Partes. Por tales motivos, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 1º de octubre de 2003.

FÉLIX LAVIÑA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ANTONIO LÓPEZ, JOSÉ MARÍA MIERES, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y ocho en cuarenta: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Este artículo requiere cincuenta votos conformes para su aprobación. Como no hay en Sala el quórum necesario, se posterga su votación.

34.-    Actas del XXII Congreso de la Unión Postal Universal y Actas, Resoluciones y Recomendaciones del XVIII Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal. (Aprobación).

Se pasa a considerar el asunto que figura en vigésimo séptimo término del orden del día: "Actas del XXII Congreso de la Unión Postal Universal y Actas, Resoluciones y Recomendaciones del XVIII Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº1087

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 4 de setiembre de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueban las Actas del XXII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), celebrado en Beijing en agosto de 1999 y asimismo las Actas, Resoluciones y Recomendaciones del XVIII Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP) celebrado en Panamá en setiembre de 2000, instituciones que rigen las relaciones de los correos a nivel mundial, propendiendo al mejoramiento, actualización y desarrollo de los servicios postales.

La nómina de los documentos del XXII Congreso de la UPU es la siguiente:

- Constitución de la Unión Postal Universal.

- Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

- Reglamento General de la Unión Postal Universal.

- Reglamento Interno de los Congresos.

- Convenio Postal Universal.

- Protocolo Final.

- Reglamento relativo a envíos de Correspondencia.

- Protocolo Final. Fórmulas.

- Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

- Protocolo Final. Fórmulas.

- Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo.

- Reglamento del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo.

- Protocolo Final.

- Fórmulas.

- Decisiones del Congreso de Beijing de 1999 distintas de las que modifican las Actas (resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etcétera).

El detalle de los documentos del XVIII Congreso de la UPAEP es:

- Constitución de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal.

- Sexto Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal.

- Reglamento General de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal.

- Resoluciones y Recomendaciones del XVIII Congreso.

- Reglamento de la Secretaría General de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal.

Los documentos relacionados tienen como objetivo profundizar y mejorar los adoptados en anteriores Congresos, adaptando así la actividad de la UPU y de la UPAEP a los cambios políticos, económicos y tecnológicos, propendiendo al desarrollo de los servicios postales en los países miembros, continuando con la incorporación de conceptos atinentes a la optimización de la gestión empresarial de los correos y actividades conexas.

Teniendo presente que tradicionalmente nuestro país ha tenido activa participación en los trabajos desarrollados por la UPU y por la UPAEP y a efectos que las normas adoptadas puedan entrar en vigor para la República, se solicita la correspondiente aprobación del Poder Legislativo.

El Poder Ejecutivo hace propicia la oportunidad para reiterar al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébanse las Actas del XXII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), celebrado en Beijing en agosto de 1999 y las Actas, Resoluciones y Recomendaciones del XVIII Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP) celebrado en Panamá en setiembre de 2000.

Montevideo, 4 de setiembre de 2001.

DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER".

"CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébanse las Actas del XXII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), celebrado en Beijing en agosto de 1999 y las Actas, Resoluciones y Recomendaciones del XVIII Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), celebrado en Panamá en setiembre de 2000.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de octubre de 2002.

LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario".

Anexo I al
Rep. Nº 1087

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

I N F O R M E

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el proyecto de ley por medio del cual se aprueban las Actas del XXII Congreso de la Unión Postal Universal, celebrado en Beijing en agosto de 1999, así como también la Actas, Resoluciones y Recomendaciones del XVIII Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal, celebrado en Panamá, en setiembre de 2000, instituciones que rigen las relaciones de los correos a nivel mundial, con el propósito de mejorar, actualizar y desarrollar los servicios postales.

El conjunto de documentos tiene como objetivo profundizar y mejorar los adoptados en anteriores Congresos, adaptando así la actividad de ambas Uniones a cambios políticos, económicos y tecnológicos, tendiendo al buen desarrollo de los servicios postales en los países miembros.

Los documentos aprobados en el XXII Congreso de la UPU son los siguientes:

- Constitución de la Unión Universal.

- Sexto Protocolo Adicional de la Constitución de la Unión Universal.

- Reglamento General de la Unión Postal Universal.

- Reglamento Interno de los Congresos.

- Convenio Postal Universal.

- Protocolo Final.

- Reglamento relativo a envíos de correspondencia.

- Protocolo final. Fórmulas.

- Reglamento relativo a encomiendas postales.

- Protocolo final. Fórmulas.

- Acuerdo relativo a los servicios de pago del correo.

- Reglamento del Acuerdo relativo a los servicios de pago del correo.

- Protocolo final. Fórmulas.

- Decisiones del Congreso de Beijing de 1999 distintas de las que modifican las Actas (resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etcétera).

Los documentos emergentes del XVIII Congreso de la UPAEP son:

- Constitución de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal.

- Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la UPAEP.

- Reglamento General de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal.

- Resoluciones y Recomendaciones del XVIII Congreso.

- Reglamento de la Secretaría General de la UPAEP.

Los documentos detallados tienen por objeto mejorar los adoptados en Congresos anteriores, y tomando en cuenta la participación activa de nuestro país en la UPU y UPAEP, esta Comisión aconseja al Cuerpo la sanción del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 17 de setiembre de 2003.

ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, FÉLIX LAVIÑA, MARÍA ELOÍSA MOREIRA, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI, JAIME MARIO TROBO".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y nueve en cuarenta: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Este artículo requiere cincuenta votos conformes para su aprobación. Como no hay en Sala el quórum necesario, se posterga su votación.

35.- Adhesión de la República a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. (Aprobación).

Se pasa a considerar el asunto que figura en vigésimo octavo término del orden del día: "Adhesión de la República a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1138

"PODER EJECUTIVO

Montevideo, 9 de julio de 2002.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 168 y el numeral 7 del artículo 85 de la Constitución nacional, el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba la adhesión de la República a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, suscrita en Nueva York, el 28 de setiembre de 1954.

La Convención que se adjunta, suscrita en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, tiene como objetivo general regularizar y mejorar la condición de los apátridas, asegurando el libre ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, tal como lo establece la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

A tales efectos, el artículo 1 define el término "apátrida" como aquella persona que no sea considerada nacional por ningún Estado, de acuerdo a la legislación internacional; sin embargo, el mismo artículo estipula los casos en que una persona no será considerada como apátrida, destacándose aquellos individuos que son culpables de actos contrarios a los principios y propósitos de las Naciones Unidas. El artículo 2, por su parte, estipula que todo apátrida tiene la obligación de acatar las leyes y reglamentos del Estado en que se encuentra.

Los Capítulos II y III de la Convención, establecen diversas cláusulas de derechos humanos que deberán ser respetadas y reconocidas a las personas con tal calidad. A modo de ejemplo, el artículo 18 estipula que los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado tendrán el derecho de trabajar por cuenta propia, mientras que el artículo 19 concede a los apátridas residentes que cuenten con diplomas reconocidos por las autoridades competentes del Estado, el derecho de ejercer una profesión liberal. Cabe destacar que gran parte de las estipulaciones que otorgan derechos y deberes a los apátridas, estipulan que el trato no podrá ser menos favorable que el otorgado a los extranjeros en general, bajo las mismas condiciones.

Dentro del Capítulo V -Medidas Administrativas-, el artículo 27 estipula que los Estados Contratantes de la Convención expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en sus territorios y que no posean documentos de viaje válidos. En cuanto a estos últimos, el artículo 28 determina que deberán expedirse documentos de viaje a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, a menos que se opongan a ello razones de seguridad nacional o de orden público. A tales efectos, la Convención adjunta un Anexo que incluye disposiciones sobre la forma y fondo en esta materia.

Finalmente, vale la pena recordar que la República ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951, de íntima relación con el instrumento que hoy se envía, dado que la mencionada Convención regula el caso de los apátridas, cuando estos tengan la calidad de refugiados. La necesidad de regularizar la condición de aquellos apátridas a los que la anterior Convención no alcance, justifica el interés del Poder Ejecutivo en que la República adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, para lo cual solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ALBERTO BENSIÓN, LUIS BREZZO, ANTONIO MERCADER, JUAN LUIS AGUERRE CAT, SERGIO ABREU, ÁLVARO ALONSO, ALFONSO VARELA, GONZALO GONZÁLEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT, JAIME MARIO TROBO.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la adhesión de la República Oriental del Uruguay a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, suscrita en Nueva York, el 28 de setiembre de 1954.

Montevideo, 9 de julio de 2002.

DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ALBERTO BENSIÓN, LUIS BREZZO, ANTONIO MERCADER, JUAN LUIS AGUERRE CAT, SERGIO ABREU, ÁLVARO ALONSO, ALFONSO VARELA, GONZALO GONZÁLEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT, JAIME MARIO TROBO.

TEXTO DE LA CONVENCIÓN

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 comprende solo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas;

Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Definición del término "apátrida"

1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

2. Esta Convención no se aplicará:

i) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;

ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;

iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 2

Obligaciones generales

Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes, que en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

Artículo 3

Prohibición de la discriminación

Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

Artículo 4

Religión

Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.

Artículo 5

Derechos otorgados independientemente de esta Convención

Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.

Artículo 6

La expresión "en las mismas circunstancias"

A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.

Artículo 7

Exención de reciprocidad

1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.

3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.

4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.

5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

Artículo 8

Exención de medidas excepcionales

Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.

Artículo 9

Medidas provisionales

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

Artículo 10

Continuidad de residencia

1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.

Artículo 11

Marinos apátridas

En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento en otro país.

Capítulo II

Condición Jurídica

Artículo 12

Estatuto personal

1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.

2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.

Artículo 13

Bienes muebles e inmuebles

Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

Artículo 14

Derechos de propiedad intelectual e industrial

En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia habitual.

Artículo 15

Derecho de asociación

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Artículo 16

Acceso a los tribunales

1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.

2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la "cautio judicatum solvi".

3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.

Capítulo III

Actividades Lucrativas

Artículo 17

Empleo remunerado

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al derecho al empleo remunerado.

2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.

Artículo 18

Trabajo por cuenta propia

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e industriales.

Artículo 19

Profesiones liberales

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible, y en ningún caso, menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

Capítulo IV

Bienestar

Artículo 20

Racionamiento

Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.

Artículo 21

Vivienda

En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Artículo 22

Educación pública

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.

Artículo 23

Asistencia pública

Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.

Artículo 24

Legislación del trabajo y seguros sociales

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:

a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;

b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:

i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;

ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.

3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.

4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.

Capítulo V

Medidas Administrativas

Artículo 25

Ayuda administrativa

1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.

2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.

4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.

Artículo 26

Libertad de circulación

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Artículo 27

Documentos de identidad

Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.

Artículo 28

Documentos de viaje

1. Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.

Artículo 29

Gravámenes fiscales

1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.

2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.

Artículo 30

Transferencia de haberes

1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.

2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

Artículo 31

Expulsión

1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

Artículo 32

Naturalización

Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.

Capítulo VI

Cláusulas Finales

Artículo 33

Información sobre leyes y reglamentos nacionales

Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.

Artículo 34

Solución de controversias

Toda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.

Artículo 35

Firma, ratificación y adhesión

1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.

2. Estará abierta a la firma de:

a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;

b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas; y

c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.

3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 36

Cláusula de aplicación territorial

1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.

Artículo 37

Cláusula federal

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;

c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

Artículo 38

Reservas

1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42 inclusive.

2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 39

Entrada en vigor

1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 40

Denuncia

1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.

Artículo 41

Revisión

1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.

Artículo 42

Notificaciones del Secretario General
de las Naciones Unidas

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;

b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;

c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38;

d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39;

e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;

f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.

HECHA en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.

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A N E X O

Párrafo 1

1. En el documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de la presente Convención, deberá indicarse que el portador es un apátrida según los términos de la Convención del 28 de setiembre de 1954.

2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.

3. Los Estados Contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un documento conforme al modelo adjunto.

Párrafo 2

Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.

Párrafo 3

Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.

Párrafo 4

Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.

Párrafo 5

La duración de la validez del documento no será menor de tres meses ni mayor de dos años.

Párrafo 6

1. La renovación o la prórroga de la validez del documento corresponderá a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento corresponderá, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.

2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.

3. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal.

Párrafo 7

Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención.

Párrafo 8

Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento que posea, si se requiere un visado.

Párrafo 9

1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.

2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.

Párrafo 10

Los derechos de expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.

Párrafo 11

Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el apátrida.

Párrafo 12

La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.

Párrafo 13

1. Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario, el derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en cualquier momento durante el plazo de validez del documento. En todo caso, el plazo durante el cual el titular podrá regresar al país que ha expedido el documento no será menor de tres meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el apátrida no exija que en el documento de viaje conste el derecho de readmisión.

2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo procedente, un Estado Contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país o a los que regresan a él.

Párrafo 14

Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes, las condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento y salida.

Párrafo 15

Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.

Párrafo 16

La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país que expidió el documento, ni confiere "ipso facto" a tales representantes derecho de protección.

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MODELO DE DOCUMENTO DE VIAJE

Se recomienda que el documento tenga la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros), que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 28 de setiembre de 1954" se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.

(Cubierta de la libreta)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 28 de setiembre de 1954)

Nº.........

(1)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 28 de setiembre de 1954)

Este documento expira el............... a menos que su validez sea prorrogada o renovada.

Apellido(s)........................................

Nombre(s)..........................................

Acompañado por ............................(niños).

1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular.

2. El titular está autorizado a regresar a ......... (indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento} el...... o antes del.......... a menos que, posteriormente, se especifique aquí una fecha ulterior. (El plazo durante el cual el titular estará autorizado para regresar al país no deberá ser menor de tres meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el titular no exija que conste el derecho de readmisión).

3. Si el titular se estableciera en distinto país del que ha expedido el presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia. (El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió).1

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

————

1La frase ente corchetes podrá ser insertada por los gobiernos que lo deseen.

(2)

Lugar y fecha de nacimiento.......................

Profesión.........................................

Domicilio actual..................................

*Apellido(s) de soltera y nombre(s) de la esposa.............................................................

*Apellido(s) y nombre(s) del esposo...........................

Descripción

Estatura..............................................

Cabello...............................................

Color de los ojos.........................................

Nariz.................................................

Forma de la cara......................................

Color de la tez.......................................

Señales particulares..................................

Niños que acompañan al titular

Apellido(s) Nombre(s) Lugar de Sexo

nacimiento

.......... ......... .......... ....

.......... ......... .......... ....

.......... ......... .......... ....

.......... ......... .......... ....

*Táchese lo que no sea del caso.

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(3)

Fotografía del titular y sello de la autoridad

que expide el documento

Huellas digitales del titular (si se requieren)

Firma del titular.......................................

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(4)

1. Este documento es válido para los siguientes países:

.........................................................................................................................................................................................................

2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:

......................................................................................................................................

Expedido en..................

Fecha........................

Firma y sello de la autoridad que expide el documento:

Derechos percibidos:

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(5)

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos: Desde...........................

Hasta...........................

Hecha en.............. Fecha...........................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva

la validez del documento

—————————

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos: Desde...........................

Hasta...........................

Hecha en.............. Fecha...........................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva

la validez del documento

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(6)

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos: Desde...........................

Hasta...........................

Hecha en.............. Fecha...........................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva

la validez del documento

———————-

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos: Desde...........................

Hasta...........................

Hecha en.............. Fecha...........................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva

la validez del documento

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(7-32)

Visados

En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento.

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

SIGUE FIRMA".

"CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la adhesión de la República Oriental del Uruguay a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, suscrita en Nueva York, el 28 de setiembre de 1954.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de noviembre de 2002.

WALTER RIESGO
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario".

Anexo I al
Rep. Nº 1138

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

"Comisión de Asuntos Internacionales

I N F O R M E

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el proyecto de ley por medio del cual se aprueba la adhesión de la República Oriental del Uruguay a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, suscrita en Nueva York, el 28 de setiembre de 1954.

La Convención a consideración contiene una definición del término "apátrida" el cual designará a "toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a la legislación". Además, explícitamente destaca a quienes no se aplicará esta Convención; a saber, a aquellas personas que reciban protección o asistencia de organismos de Naciones Unidas distintos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; a aquellas personas a quienes las autoridades competentes del país donde residan reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país; o a aquellas personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar que han cometido un delito contra la paz, de guerra o contra la humanidad, que hayan cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país o que sean culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas (Artículo 1).

Al mismo tiempo establece para el apátrida un conjunto de deberes respecto del país donde se encuentra, que incluyen el acatamiento de sus leyes y de las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público (Artículo 2) y para los Estados Contratantes la prohibición de discriminación en la aplicación de esta Convención a los apátridas por motivos de raza, religión o país de origen (Artículo 3).

En lo referente a la cuestión laboral, se establece que a los apátridas les corresponderá el trato más favorable posible o, al menos, el mismo trato favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto a su derecho a trabajar por cuenta propia (Artículo 18) o en sus profesiones liberales (Artículo 19).

Se establece que los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad (Artículo 27) y documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio (Artículo 28) a los apátridas que se encuentren en el territorio de tales Estados, excepto –en este último caso– por razones de seguridad nacional o de orden público.

Se establece que ningún apátrida puede ser expulsado si se encuentra legalmente en el territorio de tales Estados, salvo razones de seguridad nacional o de orden público y siempre se llevará a cabo mediante una decisión conforme a los procedimientos legales vigentes, los cuales incluyen para el apátrida tanto la posibilidad de presentar pruebas en su descargo, interponer recursos como de hacerse representar a estos efectos. En tales casos, los Estados Contratantes concederán un plazo razonable para que el apátrida pueda gestionar su admisión legal en otro país (Artículo 31).

Se establece como mecanismo para la solución de controversias entre las Partes respecto a su interpretación o aplicación, la posibilidad de su sometimiento a la Corte Penal Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes (Artículo 34).

La Convención también permite que –en el momento de la firma, ratificación o adhesión– todo Estado formule reservas a determinados artículos, estableciendo a su vez, el plazo de su entrada en vigor y los mecanismos de denuncia (Artículos 38, 39 y 40).

En el marco de lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948, las cuales aseguran el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los apátridas, y habiendo la República ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951 –la cual regula el caso de los apátridas cuando estos tengan la calidad de refugiados– íntimamente relacionada con el instrumento a consideración del Cuerpo, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 17 de setiembre de 2003.

MARÍA ELOÍSA MOREIRA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, FÉLIX LAVIÑA, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI, JAIME MARIO TROBO".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y ocho en cuarenta: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Este artículo requiere para su aprobación cincuenta votos conformes y en este momento no hay en Sala el quórum necesario. En consecuencia, se posterga su aprobación.

SEÑOR FALERO.- ¿Me permite, señor Presidente, por una cuestión casi protocolar?

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR FALERO.- Señor Presidente: quiero felicitar al señor Diputado Melgarejo por el éxito obtenido por el club que preside, el Club Sportivo Cerrito, en la lucha por el ascenso de la Divisional B. De paso, rompemos esta monotonía -casi una letanía- en que estábamos.

36.-    Convenio Marco de Cooperación Técnico-Militar celebrado con el Gobierno de la Federación de Rusia. (Aprobación).

Se pasa a considerar el asunto que figura en vigésimo noveno término del orden del día: "Convenio Marco de Cooperación Técnico-Militar celebrado con el Gobierno de la Federación de Rusia. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1412

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Relaciones Exteriores

Montevideo, 19 de diciembre de 2002.

Señor Presidente de la Comisión Permanente.

El Poder Ejecutivo cumple en remitir a ese Cuerpo, a los efectos previstos en el numeral 7º) del artículo 85 de la Constitución de la República, el Convenio Marco de cooperación técnico-militar, celebrado entre el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, suscripto el 22 de octubre de 2002, cuyo texto luce de fojas 5 a 8 del expediente administrativo del Ministerio de Defensa Nacional 02074772; habiéndose autorizado la referida suscripción mediante Resolución del Poder Ejecutivo (número interno 80.240) de fecha 20 de setiembre de 2002.

Saluda al señor Presidente de la Asamblea General con la mayor consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, YAMANDÚ FAU, DIDIER OPERTTI BADÁN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase, en todas sus partes, el Convenio Marco celebrado entre el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el 22 de octubre de 2002, que tiene por objeto establecer la cooperación técnico-militar a desarrollar en diversas áreas.

Montevideo, 19 de diciembre de 2002.

YAMANDÚ FAU, DIDIER OPERTTI BADÁN.

TEXTO DEL ACUERDO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Federación de Rusia que en adelante se denominan las Partes.

Guiados por la aspiración mutua de desarrollar y consolidar las relaciones de amistad entre la República Oriental del Uruguay y la Federación de Rusia.

Confirmando la adhesión a los objetivos y los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Procurando la cooperación técnico-militar, basada sobre el beneficio mutuo y teniendo en consideración los intereses de cada una de las Partes.

Han acordado lo siguiente.

ARTÍCULO PRIMERO

Las Partes efectuarán la cooperación técnico-militar bilateral en las siguientes áreas:

Suministro de armamento, técnica militar y otro material de uso bélico.

Prestación de servicios de aseguramiento de la explotación, mantenimiento y modernización de los armamentos y técnica militar suministrados y también prestación de otros servicios de carácter militar.

Transferencia de licencias para la producción de armamento y técnica militar y prestación de asistencia técnica en la organización de su fabricación.

Suministro de equipos y materiales y prestación de asistencia técnica en la fundación y equipamiento de los objetos de uso militar.

Formación del personal militar.

Asistencia en la instalación de las fábricas de reparación de armamentos y técnica militar.

Envío de los especialistas para prestar asistencia en la realización de los programas conjuntos en la esfera de la cooperación técnico-militar.

Otras áreas de cooperación técnico-militar a ser acordadas por las Partes.

ARTÍCULO SEGUNDO

Los organismos responsables de las Partes en lo que se refiere a la ejecución del presente Convenio serán:

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay - El Ministerio de Defensa Nacional.

Por el Gobierno de la Federación de Rusia - El Comité de la Federación de Rusia de cooperación técnico-militar con los Estados extranjeros.

ARTÍCULO TERCERO

Con vista a la ejecución del presente Convenio las Partes concluirán los tratados correspondientes según las áreas concretas de dicha cooperación y los organismos autorizados por las Partes firmarán contratos, que definan derechos y obligaciones, volúmenes, plazos, modos de pago y otros términos de cooperación.

La cooperación de las Partes en el marco del presente Convenio se efectuará de acuerdo con la legislación de los Estados Partes.

ARTÍCULO CUARTO

Las Partes aseguran la protección de la información obtenida en el curso de la realización del presente Convenio, que según la legislación vigente de las Partes es confidencial o constituye secreto estatal. Los procedimientos aplicables al intercambio de esta información que contenga secretos de Estado de la República Oriental del Uruguay o de la Federación de Rusia, así como las normas para su protección futura, serán objeto de un acuerdo separado.

Cada una de las Partes asume la responsabilidad de no vender o entregar a las organizaciones internacionales, terceros países, personas jurídicas o físicas, armamentos y técnica militar y también la información mencionada, que fue recibida u obtenida en el curso de la realización del presente Convenio sin consentimiento previo de la Parte suministradora, hecho por escrito.

La información obtenida en el curso de la cooperación en el marco del presente Convenio, no podrá usarse en detrimento de los intereses de cualquier Estado Parte del presente Convenio.

ARTÍCULO QUINTO

Las Partes aceptan, que la información obtenida en el marco del presente Convenio y también antes de su entrada en vigencia, puede contener resultados de la actividad intelectual y ser objeto de la propiedad intelectual de la Parte que entregó esta información.

Las Partes aseguran la protección de la propiedad intelectual entregada o creada en el marco del presente Convenio y posteriores acuerdos sobre su realización y asumen la responsabilidad en caso de su uso no sancionado de acuerdo con la legislación de cada uno de los Estados Partes y también de acuerdo con los tratados internacionales, en los cuales participan.

El orden de uso, el amparo legal y la protección y también la distribución de los derechos de las Partes a los resultados de la actividad intelectual y los recursos informativos obtenidos en conjunto en el marco del presente Convenio, son objeto de un acuerdo separado.

ARTÍCULO SEXTO

Este Convenio no afectará los derechos y compromisos de las Partes derivados de otros acuerdos internacionales, cuyos participantes son la República Oriental del Uruguay y la Federación de Rusia y no está dirigido contra ningún Estado.

ARTÍCULO SÉPTIMO

Las discrepancias que surgieren en la ejecución o interpretación de las cláusulas del presente Convenio y/o de las actas bilaterales concluidos sobre su base, las resolverán las Partes por vía de negociaciones y consultas sin apelación a alguna tercera Parte.

ARTÍCULO OCTAVO

El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la fecha de la última notificación escrita sobre el cumplimiento por las Partes de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor y permanecerá vigente por un período de cinco años. Su vigencia se renovará automáticamente cada dos años, a menos que una de las Partes manifieste su decisión de denunciarlo, notificando en forma escrita su intención a la otra Parte, seis meses antes de la fecha en que concluya el período de vigencia del Convenio.

En caso de denuncia del presente Convenio, continuarán vigentes las estipulaciones contenidas en los artículos Cuarto y Quinto.

La terminación del presente Convenio no afectará el cumplimiento de las obligaciones de las Partes respecto a tratados, acuerdos y contratos firmados de conformidad con el presente Convenio, a excepción de los otros casos, cuando las Partes lleguen a otros acuerdos.

Hecho en Moscú a los 22 días de octubre de 2002 en dos ejemplares, cada uno en idioma español y ruso, siendo ambos textos de idéntico valor.

(SIGUEN FIRMAS)

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase, en todas sus partes, el Convenio Marco celebrado entre el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el 22 de octubre de 2002, que tiene por objeto establecer la cooperación técnico-militar a desarrollar en diversas áreas.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de setiembre de 2003.

LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario".

Anexo I al
Rep. Nº 1412

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

I N F O R M E

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha examinado el proyecto de ley por el que se aprueba el Convenio Marco de Cooperación Técnico–Militar, celebrado en Moscú, el 22 de octubre de 2002, entre el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Este Convenio Marco pretende desarrollar y consolidar las relaciones de amistad entre la Federación Rusa y nuestro país, a través de la cooperación en el área técnico-militar.

El Artículo Primero del Convenio contiene las áreas en que se desarrollará la cooperación técnico-militar, entre las que se destaca el suministro de armamentos y otros materiales de uso bélico, así como el intercambio de información, envío de especialistas, y asistencia técnica. La enumeración contenida en dicho artículo no es taxativa, ya que está prevista la cooperación técnico-militar en otras áreas "a ser acordadas por las Partes".

Resaltamos que el Convenio es simplemente "Marco", por lo que a los efectos de su implementación, se concluirán tratados específicos para cada una de las áreas en que se vaya a llevar a cabo la cooperación (Artículo Tercero).

Con respecto a la información que se maneje como fruto del Convenio, las Partes asumen la obligación de proteger la misma, así como de no venderla o entregarla a otras personas físicas o jurídicas. Asimismo, dicha información no podrá usarse en detrimento de los Estados Partes del Convenio (Artículo Cuarto). Por otra parte, en el Artículo Quinto las Partes se comprometen a asegurar la protección de la propiedad intelectual entregada o creada en el marco del Convenio. Las estipulaciones contenidas en estos dos artículos continuarán vigentes aun en el caso de que una de las Partes denuncie el Convenio (Artículo Octavo).

A los efectos de la ejecución del Convenio, se designan los organismos responsables en cada Estado: por el Gobierno ruso, al Comité de la Federación de Rusia de cooperación técnico-militar con los Estados extranjeros; y por el Gobierno de nuestro país, al Ministerio de Defensa Nacional (Artículo Segundo).

El Artículo Séptimo prevé que, en caso de discrepancias en cuanto a la ejecución o interpretación de las cláusulas del Convenio, las Partes las deberán resolver a través de las negociaciones y consultas, "sin apelación a alguna tercera Parte".

El Convenio en estudio entrará en vigencia, una vez que ambas Partes hayan cumplido con los procedimientos internos de aprobación, y tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables automáticamente cada dos años (Artículo Octavo).

Por los fundamentos expuestos y en beneficio de las buenas relaciones de nuestro país y la Federación Rusa, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la sanción del adjunto proyecto de ley por medio del cual se aprueba este Convenio Marco, el que ya ha sido sancionado por la Cámara de Senadores.

Sala de la Comisión, 1º de octubre de 2003.

FÉLIX LAVIÑA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ANTONIO LÓPEZ, JOSÉ MARÍA MIERES, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cuarenta en cuarenta y dos: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Este artículo requiere para su aprobación cincuenta votos conformes y en este momento no hay en Sala el quórum necesario. En consecuencia, se posterga su aprobación.

37.-    Aplazamiento.

Corresponde pasar a considerar el asunto que figura en trigésimo término del orden del día: "Acuerdo con el Gobierno de la República de Finlandia relativo a la Promoción y Protección de Inversiones. (Aprobación)".

SEÑOR BAYARDI.- ¿Me permite, señor Presidente, por una cuestión de orden?

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado Bayardi.

SEÑOR BAYARDI.- Señor Presidente: en la Comisión no hubo acuerdo con relación a este proyecto, razón por la cual quisiéramos aplazar su consideración. Si lo votáramos ahora, cerraríamos la discusión y queremos dejar un espacio para que se plantee el debate y se construyan las mayorías que se entiendan del caso, llegado el momento. Hacemos moción en ese sentido y sugerimos reconstruir ahora, con todos los asuntos aplazados, el orden del día nuevo, según fueron quedando, para ver cómo vamos a proceder. En algunos casos se ha pedido el pase a Comisión y no sé en qué situación está el asunto relativo a la designación de una escuela con el nombre del doctor Mario Carminatti.

SEÑOR PENADÉS.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR PENADÉS.- Señor Presidente: en el mismo sentido de lo solicitado por el señor Diputado Bayardi sobre el asunto que figura en trigésimo lugar, nosotros haríamos similar planteamiento con respecto al que figura en décimo noveno término.

Además, sería importante -y no lo digo con el objetivo de dirigir la sesión- manejar un poco los tiempos que tenemos por delante, y digo por qué. Tenemos una cantidad de proyectos que necesitan cincuenta votos conformes para ser aprobados. Asimismo, hay tres o cuatro mociones para que se consideren de inmediato proyectos cuya aprobación en la tarde de hoy se entiende vital. Entonces, lo que yo recomendaría, señor Presidente, es que en la medida en que terminemos con los proyectos cuya consideración fue aplazada, la Presidencia y los coordinadores hicieran un intento por congregar en la Sala a cincuenta señores legisladores. Para lograrlo podríamos hacer dos cosas: la primera, insistir con el llamado a Sala y encomendar a las secretarías de los sectores que llamen al despacho de los legisladores para que crucen hasta aquí; la segunda, que la Cámara pase a intermedio, por ejemplo hasta la hora 15, y a partir de ese momento sesionaríamos con el compromiso de reunir cincuenta legisladores, de manera de dar por terminados todos los asuntos pendientes.

Digo esto porque el señor Presidente tenía la voluntad de convocar para mañana a una sesión extraordinaria, procediendo a levantar el receso parlamentario, pero, según se nos ha informado, alguna bancada legislativa tiene inconvenientes, mientras que a otra le sucede lo mismo pero en el día miércoles. Entonces, lo que recomendaría es que se permitiese reconstruir un orden del día alternativo -aprovechando que la Cámara ha sido tan eficiente en la aprobación de estos asuntos-, de forma que, previamente al inicio de la sesión de la Asamblea General, pudiéramos considerar todos los proyectos que a los sectores parlamentarios les interesa aprobar esta tarde, por supuesto que contando con la opinión unánime de las Comisiones.

Me parece que ese es el funcionamiento que el Cuerpo debería asumir para, quizá, librarnos de la sesión de mañana y aprovechar el rato que todavía nos queda, que es bastante, para seguir aprobando asuntos que se encuentran informados.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- La Mesa informa que faltan cinco legisladores para llegar al quórum necesario a fin de aprobar los proyectos cuya votación fue aplazada. Si les parece, propondríamos un intermedio de diez minutos -sin retirarnos de Sala- para lograr el quórum.

(Murmullos)

——Apenas tengamos quórum, si la Cámara me autoriza, retomaríamos la sesión.

SEÑOR BAYARDI.- ¿Me permite, señor Presidente?

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado Bayardi.

SEÑOR BAYARDI.- Señor Presidente: en relación con este tema, hay dos urgencias que nos fueron solicitadas, una por parte del señor Diputado Berois Quinteros y otra por el señor Diputado Posada, y estamos dispuestos a tratar las dos.

En segundo lugar, el orden del día está construido por el orden de lo que fuimos aplazando. Según mi registro, primero está el proyecto sobre designación de una escuela con el nombre del doctor Mario Carminatti; segundo, el relativo a violencia sexual comercial o no comercial; tercero, el referido a la reserva del presumario en materia penal; cuarto, el relativo a las honras fúnebres para personas que desempeñaron cargos de gobierno; y quinto, el acuerdo con el Gobierno de la República de Finlandia.

Si llegamos al quórum requerido, tratemos de considerar los dos proyectos que urge considerar, el presentado por el señor Diputado Berois Quinteros y el que planteó el señor Diputado Posada. Si no, seguimos con el orden tal cual está, porque hay proyectos cuya consideración aceptamos postergar para sacar rápidamente otras iniciativas, pero que nos interesa tratar.

SEÑOR PENADÉS.- Pido la palabra para una aclaración.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Señor Diputado: la Mesa informa que hay cincuenta y un Diputados presentes en Sala.

Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR PENADÉS.- Señor Presidente: además de los dos proyectos a los que hace referencia el señor Diputado Bayardi, nosotros vamos a presentar una moción -que en este momento voy a acercar para que también la firme, si está interesado, el coordinador de la bancada del Encuentro Progresista- para dar aprobación al proyecto sobre exoneraciones tributarias a la actividad forestal, que cuenta con la aprobación unánime de los integrantes de la Comisión de Hacienda. Me dicen que es prioritario que sea sancionado antes de fin de año, puesto que resulta imprescindible para el desarrollo de inversiones que benefician a nuestro país. Este proyecto ya fue aprobado, por unanimidad, en el Senado y sería importante sancionarlo hoy en la Cámara de Representantes.

Es así, señor Presidente, que voy a solicitar que se incorpore ese asunto, una vez que se haga la consulta a la bancada del Encuentro Progresista-Frente Amplio, dadas las razones que manejé.

SEÑOR AMORÍN BATLLE.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR AMORÍN BATLLE.- Señor Presidente: con respecto al tema que planteaba el señor Diputado Penadés acerca del proyecto que extiende las exoneraciones a la actividad forestal, debo decir que he tenido una conversación con el señor Diputado Ponce de León. Es absolutamente cierto que resulta imprescindible aprobarlo en forma urgente; ese es nuestro punto de vista. También es absolutamente cierto que el Senado lo aprobó por unanimidad, del mismo modo que la Comisión de Hacienda. Pero, en honor a la realidad, debo decir que he tenido una conversación con el señor Diputado Ponce de León después de esta votación y él me hizo saber que, a su juicio, sería interesante y necesario ampliar esta exoneración a la fabricación de muebles, es decir, a todas las actividades mecánicas posteriores o consecuencia de la actividad forestal.

Hoy estamos en condiciones de votar la ampliación de las exoneraciones a las actividades del "chipeado". He hecho consultas al Poder Ejecutivo, y ya están encaminadas. Naturalmente, nosotros no podemos votar exoneraciones sin iniciativa del Poder Ejecutivo. Entonces, lo que puedo decir a la bancada del Encuentro Progresista es que el señor Diputado Ponce de León -que hoy no se encuentra presente- pretendía votar este proyecto si abarcaba todas las demás actividades forestales; por lo tanto, no lo haría en estas condiciones.

Lo que estamos proponiendo, para salir del paso, es que se vote en estas condiciones, y que continúen las consultas con el Poder Ejecutivo, que es el único que tiene iniciativa al respecto. Con toda honestidad, esta es nuestra posición.

SEÑOR BAYARDI.- Pido la palabra para una aclaración.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR BAYARDI.- Señor Presidente: me consta que el señor Diputado Amorín Batlle es un gran coordinador de su sector, y probablemente de su Partido, pero ahora también está coordinando el mío; le agradezco porque en realidad me facilita bastante la tarea, pero pierda cuidado, señor Diputado, que mientras esté el coordinador titular y yo, a nuestra bancada la coordinamos nosotros. Quiere decir que somos nosotros los que decimos si se vota o no se vota. Por el momento, no se vota, no se firma. Si hay cincuenta voluntades en los otros partidos, se podrá aprobar.

SEÑOR AMORÍN BATLLE.- Pido la palabra para contestar una alusión.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR AMORÍN BATLLE.- Señor Presidente: de ninguna manera quise participar de la coordinación del Frente Amplio. Simplemente, cuando tres Representantes del Encuentro Progresista votaron afirmativamente en la Comisión, sin tener ninguna queja, y cuando toda la bancada de ese Partido en el Senado votó a favor de esa exoneración sin hacer ningún tipo de comentarios, me pareció de clara lealtad y razonable comentar la conversación que tuve con el señor Diputado Ponce de León y los argumentos que él expuso en el sentido de que quería una versión más completa. De ninguna manera quise justificar la actitud de la bancada del Frente Amplio desdiciendo todo lo que habían hecho hasta el momento.

SEÑORA TOPOLANSKY.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra la señora Diputada.

SEÑORA TOPOLANSKY.- Señor Presidente: este punto ya estuvo en el orden del día de la sesión anterior y no se llegó a tratar.

Hemos advertido a nuestro compañero de bancada, señor Diputado Ponce de León, en la Comisión de Hacienda, que nuestro sector quería discutir el punto e introducir algunas modificaciones.

Por lo tanto, no estaríamos de acuerdo con que en relación a este proyecto se resuelva de la misma manera en que se lo ha hecho con los puntos que hemos venido tratando hasta el momento.

SEÑOR CARDOZO FERREIRA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR CARDOZO FERREIRA.- Señor Presidente: nosotros deseábamos que este punto tuviera una discusión más profunda, y así lo hicimos saber hace un tiempo cuando se iba a tratar en sesión.

En cuanto a la redacción del proyecto, creemos que en vez de "chipeado" debería establecerse "astillado", que es una palabra del idioma español. El término "chipeado" proviene de "chip", que es una palabra inglesa. Entendemos que "astillado" sería la palabra adecuada; también preguntamos qué diferencia existe, como actividad industrial, entre astillado y aserrado. Entonces, si aplicamos exoneración de impuestos a uno, apliquemos también exoneración a otras actividades referidas a la madera. Y si bien es muy lindo votar la exoneración de impuestos, consideramos que estamos exagerando en lo que hace a la industria de la madera; con este criterio, otros rubros van a pedir que los exoneremos de impuestos por actividades relativas a otro producto primario o de este mismo, como las plantas de tableros.

Por lo tanto, en estas condiciones, la bancada de Alianza Nacional no va a votar el proyecto.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- En este momento contamos con cincuenta señores Diputados presentes, por lo que es conveniente volver a la consideración de los asuntos oportunamente aplazados.

38.-    Acuerdo de Creación de la Organización Internacional de la Viña y el Vino y sus Anexos. (Aprobación).

Se vuelve a la consideración del asunto que figura en cuarto término del orden del día: "Acuerdo de Creación de la Organización Internacional de la Viña y el Vino y sus Anexos. (Aprobación)".

Está en discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y tres en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

39.-    Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR. (Aprobación).

——Se vuelve a la consideración del asunto que figura en vigésimo término del orden del día: "Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR. (Aprobación)".

Está en discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y uno en cincuenta ocho: AFIRMATIVA.

Queda aprobado al proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

40.- Urgencias.

——Dese cuenta de una moción de urgencia presentada por los señores Diputados Berois Quinteros, Sellanes, Amorín Batlle, Bayardi y Machado.

(Se lee:)

"Mocionamos para que se declare urgente y se considere de inmediato el proyecto de ley por el que se dictan normas para la transferencia de la titularidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los tenedores legítimos con título habilitante de determinadas instalaciones e inmuebles en los que las mismas se asientan".

——Se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y siete en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA.

41.-     Transferencia de la titularidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los tenedores legítimos con título habilitante de determinadas instalaciones e inmuebles en los que las mismas se asientan. (Normas).

De acuerdo con lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el asunto relativo a: "Transferencia de la titularidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los tenedores legítimos con título habilitante de determinadas instalaciones e inmuebles en los que las mismas se asientan. (Normas)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1495

"PODER EJECUTIVO

Montevideo, 29 de octubre de 2003.

Señor Presidente de la Asamblea General
Don Luis Hierro López.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el que se sustituye el inciso primero del artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

La Comisión de Evaluación de Propuestas creada por el artículo 10 del Decreto 29/003, de 23 de enero de 2003, para dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 119 de la Ley Nº 17.556 eleva para su instrumentación, un proyecto de ley que propone una variante que se ha detectado en la presentación de algunas propuestas, relativo a los "tenedores legítimos con título habilitante".

Con la redacción actual, se exige el reconocimiento de los tenedores por parte de esta Secretaría de Estado, a la fecha de vigencia de la ley precedentemente indicada.

La misma, encuentra alguna dificultad en cuanto a la evolución de la figura jurídica posterior a la vigencia de la ley, vinculada a la obtención del crédito necesario para la integración de capital.

Se aclara el título, modo y precio de la compraventa, se prorroga el plazo para la evaluación y suscripción de convenios, así como la transferencia a título gratuito de los inmuebles asiento de las instalaciones al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el caso de que no sean de su propiedad, autorizado a determinar las áreas comprendidas.

La sustitución que se propone, no introduce alteraciones sustanciales en el esquema de la ley aprobada, sino que en concordancia con la misma, reconoce una situación de hecho con trascendencia jurídica que posibilitaría el ajuste de esa situación a la norma legal.

Saluda al señor Presidente con toda consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, GUILLERMO STIRLING, GUILLERMO VALLES, ISAAC ALFIE, YAMANDÚ FAU, LEONARDO GUZMÁN, LUCIO CÁCERES, JOSÉ IGNACIO VILLAR, SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTÍN AGUIRREZABALA, PEDRO BORDABERRY, SAÚL IRURETA SARALEGUI.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen con la explotación".

Artículo 2º.- La transferencia se realizará por el título compraventa y modo tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere el literal A) del párrafo sexto de la norma mencionada en el acápite de esta ley.

Están exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y demás tributos que se causen con ese motivo.

Artículo 3º.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, transfiérense a título gratuito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los inmuebles pertenecientes al Estado, asiento de todas las instalaciones referidas en el artículo 1º.

Artículo 4º.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a determinar las áreas comprendidas en la precedente disposición.

Artículo 5º.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, el plazo previsto en el párrafo tercero del inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002 a los solos efectos de culminar el trámite de evaluación y suscripción de convenios.

Montevideo, 29 de octubre de 2003.

GUILLERMO STIRLING, GUILLERMO VALLES, ISAAC ALFIE, YAMANDÚ FAU, LEONARDO GUZMÁN, LUCIO CÁCERES, JOSÉ IGNACIO VILLAR, SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTÍN AGUIRREZABALA, PEDRO BORDABERRY, SAÚL IRURETA SARALEGUI".

Anexo I al
Rep. Nº 1495

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca

I N F O R M E

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca aconseja al plenario la aprobación del proyecto de ley relativo a la transferencia de la titularidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los tenedores legítimos con título habilitante de determinadas instalaciones e inmuebles en los que las mismas se asientan.

Este proyecto de ley, que consta de 5 artículos, propone variantes a lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, relativas a los tenedores legítimos de los silos con título habilitante.

En el texto propuesto hay tres cuestiones centrales:

1) La primera es que las plantas de silos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca pueden pasar a los actuales tenedores, aun si los mismos hubieran constituido formas jurídicas diferentes a las que tenían. Esto es a los efectos de mantener el espíritu de la ley que aprobamos, en donde estas plantas pasan a los productores que eran los tenedores legítimos de las mismas, independientemente de la forma jurídica por la que hoy hubieran optado.

La Comisión entendió oportuno establecer cierta inhibición a los adquirentes, no pudiendo enajenar los bienes a terceros por el término de cinco años.

Se estima justo, porque es la sociedad en su conjunto que está contribuyendo a que las plantas de silos queden en manos de los productores miembros de estas cooperativas, y de esta forma nos aseguramos que por lo menos durante este plazo se siga cumpliendo con el objetivo primordial fijado por el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

2) El segundo punto lo constituye la transferencia a título gratuito de los bienes, asiento de todas las instalaciones al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. De esta forma se salvan posibles inconvenientes jurídicos que hacen a las titulaciones de los referidos inmuebles y que es necesario corregir, a los efectos de una correcta transferencia dominial. Debemos tener en cuenta que muchas plantas de silos están instaladas en terrenos propiedad de la Administración de Ferrocarriles del Estado o algún otro organismo del Estado, por lo que, pasando la propiedad al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se estará legitimando a esta Secretaría de Estado para transferir el dominio total de estos bienes, a los actuales tenedores, evitando posibles inconvenientes jurídicos, cumpliéndose con el espíritu de la ley.

3) El otro tema es el relativo a los plazos, en función de esta serie de inconvenientes que mencionamos y salvamos con este proyecto de ley, es imposible cumplir con los plazos que establecía el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, es por lo que se solicitan las prórrogas de los plazos previstos para cumplir con todos los trámites de evaluación y suscripción de convenios.

Resta señalar que, el presente proyecto de ley contó con el apoyo de todos los sectores políticos representados en la Comisión y que tanto su consideración en general, como el análisis de su articulado en particular, resultaron respaldados por unanimidad.

Sala de la Comisión, 2 de diciembre de 2003.

RICARDO BEROIS QUINTEROS, Miembro Informante, EDUARDO CHIESA BORDAHANDY, GUSTAVO GUARINO, GUIDO MACHADO, FRANCISCO ORTIZ, LEONEL HEBER SELLANES.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen con la explotación".

Artículo 2º.- La transferencia se realizará por el título compraventa y modo tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere el literal A) del párrafo sexto de la norma mencionada en el acápite de esta ley.

Los bienes a que refiere el artículo 1º de esta ley, no podrán ser enajenados por el término de cinco años, contados desde la transferencia definitiva de la propiedad.

Están exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y demás tributos que se causen con ese motivo.

Artículo 3º.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, transfiérense a título gratuito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los inmuebles pertenecientes al Estado, asiento de todas las instalaciones referidas en el artículo 1º.

Artículo 4º.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a determinar las áreas comprendidas en la precedente disposición.

Artículo 5º.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, el plazo previsto en el párrafo tercero del inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002 a los solos efectos de culminar el trámite de evaluación y suscripción de convenios.

Sala de la Comisión, 2 de diciembre de 2003.

RICARDO BEROIS QUINTEROS, Miembro Informante, EDUARDO CHIESA BORDAHANDY, GUSTAVO GUARINO, GUIDO MACHADO, FRANCISCO ORTIZ, LEONEL HEBER SELLANES".

——Léase el proyecto.

(Se lee)

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y tres en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión los artículos 1º a 5º, inclusive.

Si no se hace uso de la palabra, se van a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y cinco en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

42.-    Comunicación inmediata de proyectos aprobados.

SEÑOR PENADÉS.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR PENADÉS.- Señor Presidente: mocionamos para que el punto precedente y todos los aprobados en el día de hoy sean comunicados de inmediato. De lo contrario, habría que esperar hasta la próxima sesión ordinaria de la Cámara, que será recién en marzo, para proceder a la comunicación.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Se va a votar la comunicación en el día de todos los asuntos aprobados en esta sesión.

(Se vota)

——Cincuenta y siete en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA.

43.-    Urgencias.

Dese cuenta de una moción de urgencia presentada por los señores Diputados Penadés, González Álvarez, Posada, Bayardi y Amorín Batlle.

(Se lee:)

"Mocionamos para que se declare urgente y se considere de inmediato el asunto relativo a: 'Información de clientes de las empresas de intermediación financiera relacionada con préstamos, créditos, hipotecas, prendas, avales o garantías u otras obligaciones. (Se dispone que no se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322)'".

——Se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y siete en sesenta: AFIRMATIVA.

44.-    Información de clientes de las empresas de intermediación financiera relacionada con préstamos, créditos, hipotecas, prendas, avales o garantías u otras obligaciones. (Se dispone que no se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322).

De acuerdo con lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el asunto relativo a: "Información de clientes de las empresas de intermediación financiera relacionada con préstamos, créditos, hipotecas, prendas, avales o garantías u otras obligaciones. (Se dispone que no se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1356

"PROYECTO DE LEY

Artículo Único. (Protección a la transparencia del crédito).- Establécese que no se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, de Intermediación Financiera, la información de sus clientes o sobre sus clientes, que posean las empresas comprendidas en el artículo 1º y 2º del referido Decreto-Ley, relativa a préstamos, créditos, hipotecas, prendas, avales o garantías u otras obligaciones, convenidos entre éstos y las empresas que realizan intermediación financiera.

Toda persona física o jurídica podrá solicitar, a través de la institución de intermediación financiera con la que opere, una constancia con la información consolidada del solicitante y del conjunto económico que integre si fuere el caso, concerniente a las operaciones referidas en el inciso anterior, que esté en poder de la Central de Riesgos del Banco Central del Uruguay (BCU).

Montevideo, 14 de julio de 2003.

IVÁN POSADA, Representante por Montevideo, RICARDO FALERO, Representante por Canelones, PABLO MIERES, Representante por Montevideo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde su aprobación por el Consejo de Estado, durante el período de la dictadura, el tema del secreto profesional (o secreto bancario, como comúnmente se lo conoce) ha dado lugar a múltiples controversias. El mensaje del Poder Ejecutivo de facto expresaba como objetivo la afirmación del Uruguay como "plaza financiera", o sea, que "para prestigiar a nuestro país como un centro financiero seriamente organizado" se incorporaba la disposición del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, que tutela el "secreto bancario".

En una nota publicada en 1983 por la revista "Mercado y Empresas", titulada "Secreto Bancario", el doctor Héctor Martín Sturla analizó con detenimiento algunos aspectos del tema que bien vale repasar para tener una mayor comprensión del mismo. En el referido análisis, se reconoce como antecedente de la tutela del secreto profesional al artículo 302 del Código Penal, donde se establece la pena con multa para quien "sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión...".

En opinión del autor, el artículo 25 concreta en relación a las instituciones de intermediación financiera "la previsión genérica contenida en el artículo 302 del Código Penal, precisando los sujetos activos del deber de secreto, el objeto del mismo y agravando las sanciones para su violación".

En su análisis, el doctor Sturla expresa que: "El objeto material del deber de secreto es doble. Lo son: a) noticias sobre fondos o valores que las empresas mantengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto perteneciente a terceros; b) informaciones confidenciales recibidas de sus clientes o sobre sus clientes.

Es en estas dos cuestiones donde se plantean los principales problemas prácticos que derivan de la aplicación de la ley".

De la versión taquigráfica de la sesión en que se aprobó el decreto-ley surge, en palabras del Consejero Praderi, que al decreto-ley le interesa tutelar el secreto sobre el activo patrimonial del cliente, o más específicamente, sobre los activos financieros que las personas mantengan en el sistema financiero nacional. A este respecto no cabe duda: ningún dato podrá darse sobre ellos.

Pero el decreto-ley extiende los límites del secreto incluyendo toda información confidencial recibida de un cliente o sobre su cliente. En este sentido, el doctor Sturla señala: "No es preciso ser especialista para comprender que tanto la palabra 'informaciones' como la voz 'confidenciales', encierran en última instancia un margen de laxitud que no resulta conveniente cuando de tipificar delitos se trata. Veamos: ¿constituye o no una información confidencial el balance de una sociedad anónima que deberá publicarse en el Diario Oficial?, ¿la constituye el conocimiento de la propiedad de un bien inmueble por un Banco cuando dicho dato es posible obtenerlo en un Registro Público de la Propiedad Raíz? Y, lo que ha devanado los sesos a los asesores de las instituciones financieras: ¿es información confidencial la concesión de un préstamo a un cliente?".

Como decíamos, desde la aprobación del decreto-ley, éste ha sido un tema que ha originado recurrentes dudas. Y por cierto que, en la discusión del Consejo de Estado, el tema fue objeto de referencias expresas donde el Consejero Praderi fue categórico en su opinión: los préstamos quedan excluidos del secreto profesional y pueden suministrarse datos sobre los mismos. Sin embargo, esta opinión ha sido controvertida, sosteniendo que informar sobre la concesión de un préstamo es informar sobre algo confidencial y privado del cliente con su Banco, o sea, "información confidencial sobre un cliente".

Al respecto, y refiriéndose a la controversia, el doctor Héctor Martín Sturla expresaba: "No es ésta, aclaro, mi opinión, ya que entiendo la norma debe leerse considerando comprendidas a las informaciones que se reciban o reciban sobre sus clientes, y que recibir información no es lo mismo que generar esa misma información. Pero todo se reduce a una cuestión gramatical (si el 'reciban' se refiere al 'de' únicamente o al 'de' y al 'sobre' es opinable).

De hecho y con muy buen criterio, los asesores de los Bancos han aconsejado considerar incluidos a los préstamos y créditos en la protección del secreto que, en la duda y cuando se corren riesgos de sanciones penales muy severas, debe primar un criterio de cautela y prudencia".

Y remata su opinión augurando los perjuicios futuros que la interpretación de la norma generaría: "Más aún, con el mismo criterio cauteloso y prudente, casi ninguna será la información que los Bancos brindarán, lográndose así por causa de una peligrosa vaguedad normativa un efecto que, sin duda, el legislador no quiso. Basta mencionar, por ejemplo, la importancia de la información bancaria que se verá hoy severamente restringida" (en este caso, el subrayado es nuestro).

Y vaya si los augurios del doctor Sturla se han cumplido. Vaya si el alcance que se le ha dado a la norma del artículo 25 ha puesto un manto de opacidad sobre toda la información en poder del sistema de intermediación financiera, permitiendo que se oculte información imprescindible que los distintos actores económicos requieren para la toma de decisiones. Más aún, en ese extralimitado alcance se han basado los Directores del Banco Central del Uruguay o de los Bancos del Estado para impedir que el Poder Legislativo realice los controles que según la Constitución de la República le compete.

Para que los siempre escasos recursos que el mercado de crédito en su globalidad (sectores financiero y no financiero) se utilicen eficiente y eficazmente en beneficio de las actividades productivas, y consecuentemente, de toda la economía, es fundamental la existencia de transparencia de la información en relación a préstamos, créditos, hipotecas, prendas, avales o garantías u otras obligaciones, convenidas entre éstos y las empresas que realizan intermediación financiera. La transparencia es pues vital para el desarrollo económico, en tanto la información es fundamental para las decisiones del sector financiero, pero también lo es para el sector no financiero, por cuanto ayuda a darle un mejor destino a los recursos disponibles en la economía. Si esto es fundamental para una economía en crecimiento, se torna en una cuestión vital para una economía que ha soportado cuatro años de recesión.

El crédito es una herramienta fundamental para el crecimiento de la economía, por tanto, el conocimiento de quiénes han accedido al mismo y en qué condiciones, afectando qué bienes, etcétera, constituye información relevante para el conjunto de la economía, pero en especial para el sector real de ésta. Lo es para quienes producen bienes, para quienes los comercializan o para quienes realizan actividades prestadoras de servicios. Una asignación eficiente de los recursos de crédito disponible en una economía solo es posible si todos los agentes tienen acceso a la información relativa al endeudamiento de sus clientes con el sistema de intermediación financiera. Ello permite evaluar con mayores elementos de juicio el riesgo de crédito que deben asumir los diversos agentes económicos del sector no financiero.

No está en tela de juicio el instituto del secreto bancario. Por el contrario, el secreto bancario es fundamental para el fortalecimiento del sistema financiero en tanto estimula la captación de capitales. Pero su alcance solo debe comprender a las operaciones que refieren a la captación de depósitos y la información relacionada con ésta.

En la legislación comparada, tanto Argentina como Chile, han incorporado disposiciones legales que permiten intercambiar datos de personas físicas relativos a su solvencia económica, como así también relativos al cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, no requiriéndose para su trasmisión el consentimiento del titular cuando el dato se encuentra relacionado con la actividad comercial o económica. En particular, la ley chilena Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, autoriza en su artículo 17 la comunicación sobre obligaciones de carácter económico y el incumplimiento de los créditos bancarios, información que entre otros pueden proporcionar los propios Bancos.

Cuando una persona o una empresa se endeuda ante el sistema financiero es porque ha elegido libremente una actividad que no queda resumida en su fuero interno, sino que supone una interrelación con los demás agentes del mercado de crédito, que afecta intereses ajenos y compromete el propio patrimonio de quien otorga el crédito.

Estamos frente a una asimetría en el acceso a la información. Mientras el sistema de intermediación financiera accede al conocimiento del endeudamiento financiero, los restantes sectores de la economía no acceden a dicho conocimiento.

En consecuencia, frente a las dispares interpretaciones académicas que ha tenido el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, frente a la sistemática expresión de opacidad que se ha tendido sobre el sistema financiero, incluso por el propio Banco Central del Uruguay, resulta imprescindible consagrar una norma que ponga justos límites a los alcances del secreto bancario.

Montevideo, 14 de julio de 2003.

IVÁN POSADA, Representante por Montevideo, RICARDO FALERO, Representante por Canelones, PABLO MIERES, Representante por Montevideo".

Anexo I al
Rep. Nº 1356

"Comisión de Hacienda

I N F O R M E

Señores Representantes:

Desde su aprobación por el Consejo de Estado, durante el período de la dictadura, el tema del secreto profesional (o secreto bancario como comúnmente se lo conoce) ha dado lugar a múltiples controversias. El Mensaje del Poder Ejecutivo de facto expresaba como objetivo la afirmación del Uruguay como "plaza financiera", o sea, que "para prestigiar a nuestro país como un centro financiero seriamente organizado" se incorporaba la disposición del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, que tutela el "secreto bancario".

En una nota publicada en 1983 por la revista "Mercado y Empresas", titulada "Secreto Bancario", el doctor Héctor Martín Sturla analizó con detenimiento algunos aspectos del tema que bien vale repasar para tener una mayor comprensión del mismo. En el referido análisis, se reconoce como antecedente de la tutela del secreto profesional al artículo 302 del Código Penal, donde se establece la pena con multa para quien "sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión...".

En opinión del autor, el artículo 25 concreta con relación a las instituciones de intermediación financiera "la previsión genérica contenida en el artículo 302 del Código Penal, precisando los sujetos activos del deber de secreto, el objeto del mismo y agravando las sanciones para su violación".

En su análisis el doctor Sturla expresa que: "El objeto material del deber de secreto es doble. Lo son: a) noticias sobre fondos o valores que las empresas mantengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto perteneciente a terceros; b) informaciones confidenciales recibidas de sus clientes o sobre sus clientes.

Es en estas dos cuestiones donde se plantean los principales problemas prácticos que derivan de la aplicación de la ley".

De la versión taquigráfica de la sesión en que se aprobó el decreto ley surge, en palabras del Consejero Praderi, que a la normativa propuesta le interesa tutelar el secreto sobre el activo patrimonial del cliente, o más específicamente, sobre los activos financieros que las personas mantengan en el sistema financiero nacional. A este respecto no cabe duda: ningún dato podrá darse sobre ellos.

Pero el decreto ley extiende los límites del secreto incluyendo toda información confidencial recibida de un cliente o sobre su cliente. En este sentido el doctor Sturla señala: "No es preciso ser especialista para comprender que tanto la palabra "informaciones" como la voz "confidenciales", encierran en última instancia un margen de laxitud que no resulta conveniente cuando de tipificar delitos se trata. Veamos: ¿constituye o no una información confidencial el balance de una sociedad anónima que deberá publicarse en el Diario Oficial?, ¿la constituye el conocimiento de la propiedad de un bien inmueble por un Banco cuando dicho dato es posible obtenerlo en un Registro Público de la Propiedad Raíz? Y, lo que ha devanado los sesos a los asesores de las instituciones financieras: ¿es información confidencial la concesión de un préstamo a un cliente?".

Consecuentemente, éste ha sido un tema que ha originado recurrentes dudas. Y por cierto que, en la discusión del Consejo de Estado el tema fue objeto de referencias expresas donde el Consejero Praderi fue categórico en su opinión: los préstamos quedan excluidos del secreto profesional y pueden suministrarse datos sobre los mismos. Sin embargo, esta opinión ha sido controvertida, sosteniendo que informar sobre la concesión de un préstamo es informar sobre algo confidencial y privado del cliente con su Banco, o sea, "información confidencial sobre un cliente".

Al respecto, y refiriéndose a la controversia, el doctor Héctor Martín Sturla expresaba: "No es ésta, aclaro, mi opinión, ya que entiendo la norma debe leerse considerando comprendidas a las informaciones que se reciban o reciban sobre sus clientes, y que el recibir información no es lo mismo que generar esa misma información. Pero todo se reduce a una cuestión gramatical (si el "reciban" se refiere al "de" únicamente o al "de" y al "sobre" es opinable.

De hecho y con muy buen criterio, los asesores de los Bancos han aconsejado considerar incluidos a los préstamos y créditos en la protección del secreto que, en la duda y cuando se corren riesgos de sanciones penales muy severas, debe primar un criterio de cautela y prudencia".

Y remata su opinión augurando los perjuicios futuros que la interpretación de la norma generaría: "Más aún, con el mismo criterio cauteloso y prudente, casi ninguna será la información que los Bancos brindarán, lográndose así por causa de una peligrosa vaguedad normativa un efecto que, sin duda, el legislador no quiso. Basta mencionar, por ejemplo, la importancia de la información bancaria que se verá hoy severamente restringida" (en este caso, el resaltado en negrita es nuestro).

Lamentablemente los vaticinios del doctor Sturla se cumplieron con precisión, pues el alcance que se le ha dado a la norma del artículo 25 ha puesto un manto de opacidad sobre toda la información en poder del sistema de intermediación financiera, permitiendo que se oculte información imprescindible que los distintos actores económicos requieren para la toma de decisiones. Más aún, en ese extralimitado alcance se han basado los Directores del Banco Central o de los Bancos del Estado para impedir que el Poder Legislativo realice los controles que según la Constitución de la República le compete.

Para que los siempre escasos recursos que el mercado de crédito en su globalidad (sectores financiero y no financiero) se utilicen eficiente y eficazmente en beneficio de las actividades productivas, y consecuentemente, de toda la economía, es fundamental la existencia de transparencia de la información con relación a préstamos, créditos, hipotecas, prendas, avales o garantías u otras obligaciones, convenidas entre éstos y las empresas que realizan intermediación financiera. La transparencia es pues vital para el desarrollo económico, en tanto la información es fundamental para las decisiones del sector financiero, pero también lo es para el sector no financiero, por cuanto ayuda a darle un mejor destino a los recursos disponibles en la economía. Si esto es fundamental para una economía en crecimiento, se torna en una cuestión vital para una economía que ha soportado cuatro años de recesión.

El crédito es una herramienta fundamental para el crecimiento de la economía, por tanto, el conocimiento de quienes han accedido al mismo y en qué condiciones, afectando qué bienes, etcétera, constituye información relevante para el conjunto de la economía, pero en especial para el sector real de ésta. Lo es para quienes producen bienes, para quienes los comercializan o para quienes realizan actividades prestadoras de servicios. Una asignación eficiente de los recursos de crédito disponible en una economía solo es posible si todos los agentes tienen acceso a la información relativa al endeudamiento de sus clientes con el sistema de intermediación financiera. Ello permite evaluar con mayores elementos de juicio el riesgo de crédito que deben asumir los diversos agentes económicos del sector no financiero.

No está en tela de juicio el instituto del secreto bancario. Por el contrario, el secreto bancario es fundamental para el fortalecimiento del sistema financiero en tanto estimula la captación de capitales. Pero su alcance solo debe comprender a las operaciones que refieren a la captación de depósitos y la información relacionada con ésta.

En la legislación comparada, tanto Argentina como Chile, han incorporado disposiciones legales que permiten intercambiar datos de personas físicas relativos a su solvencia económica, como así también relativos al cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, no requiriéndose para su trasmisión el consentimiento del titular cuando el dato se encuentra relacionado con la actividad comercial o económica. En particular, la ley chilena Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, autoriza en su artículo 17 la comunicación sobre obligaciones de carácter económico y el incumplimiento de los créditos bancarios, información que entre otros pueden proporcionar los propios Bancos.

Cuando una persona o una empresa se endeuda ante el sistema financiero es porque ha elegido libremente una actividad que no queda resumida en su fuero interno, sino que supone una interrelación con los demás agentes del mercado de crédito, que afecta intereses ajenos y compromete el propio patrimonio de quien otorga el crédito.

Estamos frente a una asimetría en el acceso a la información. Mientras el sistema de intermediación financiera accede al conocimiento del endeudamiento financiero, los restantes sectores de la economía no acceden a dicho conocimiento.

En consecuencia, frente a las dispares interpretaciones académicas que ha tenido el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, frente a la sistemática expresión de opacidad que se ha tendido sobre el sistema financiero, incluso por el propio Banco Central del Uruguay, resulta imprescindible consagrar una norma que ponga justos límites al alcance del secreto bancario.

Por lo expuesto solicitamos al Cuerpo la aprobación del proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 29 de octubre de 2003.

IVÁN POSADA, Miembro Informante, SILVANA CHARLONE, DANIEL GARCÍA PINTOS, LUIS M. LEGLISE, DANIELA PAYSSÉ, PEDRO PÉREZ STEWART, MARTÍN PONCE DE LEÓN, AMÍLCAR URTAZÚ.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único. (Protección a la transparencia del crédito).- Establécese que no se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, de intermediación financiera, la información de sus clientes o sobre sus clientes, que posean las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del referido Decreto-Ley, relativa a préstamos, créditos, hipotecas, prendas, avales o garantías u otras obligaciones.

En particular, toda persona física o jurídica podrá solicitar, a través de la institución de intermediación financiera con la que opere, o directamente al Banco Central del Uruguay (BCU), la información consolidada sobre si misma y sobre el conjunto económico que integre si fuere el caso, concerniente a las operaciones referidas en el inciso anterior, que esté en poder de la Central de Riesgos del Banco Central del Uruguay, así como la categorización o rango de riesgo crediticio asignado.

Sala de la Comisión, 29 de octubre de 2003.

IVÁN POSADA, Miembro Informante, SILVANA CHARLONE, DANIEL GARCÍA PINTOS, LUIS M. LEGLISE, DANIELA PAYSSÉ, PEDRO PÉREZ STEWART, MARTÍN PONCE DE LEÓN, AMÍLCAR URTAZÚ".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y tres en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

(Interrupción del señor Representante Fernández Chaves)

——La Mesa aclara que cuando comenzó la sesión acordamos votar primero todos los asuntos en los cuales había unanimidad. Este es el procedimiento que está aplicando la Cámara.

SEÑOR POSADA.- Pido la palabra para una aclaración.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR POSADA.- Señor Presidente: este proyecto viene votado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Hacienda, y lo que establece claramente es una limitación al alcance del secreto bancario sobre los activos de los bancos, esto es, la parte de préstamos y créditos otorgados a sus clientes.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo único.

(Se vota)

——Cincuenta y cinco en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA.

SEÑOR BERGSTEIN.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR BERGSTEIN.- Señor Presidente: como este tema, de tradicional discusión en nuestro país a nivel doctrinario y financiero, es tan delicado, pensamos que no es para votarlo entre gallos y medianoche. Por tanto, con todos los respetos, quiero dejar constancia en la versión taquigráfica de que he votado por la negativa.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado)

45.-    Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual. (Aprobación).

——Se vuelve a la consideración del asunto que figura en vigésimo primer término del orden del día: "Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual. (Aprobación)".

Está en discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y seis en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

46.-    Convenio de Transporte por Agua con la República Argentina. (Aprobación).

——Se vuelve a la consideración del asunto que figura en vigésimo segundo término del orden del día: "Convenio de Transporte por Agua con la República Argentina. (Aprobación)".

Está en discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y cinco en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

47.-    Acuerdo de Cooperación Turística con el Gobierno de la República Dominicana. (Aprobación).

——Se vuelve a la consideración del asunto que figura en vigésimo tercer término del orden del día: "Acuerdo de Cooperación Turística con el Gobierno de la República Dominicana. (Aprobación)".

Está en discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y seis en sesenta: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

48.-    Convención relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza. (Aprobación).

——Se vuelve a la consideración del asunto que figura en vigésimo cuarto término del orden del día: "Convención relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza. (Aprobación)".

Está en discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y siete en sesenta y uno: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

49.-   Tratado de Extradición con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. (Aprobación).

——Se vuelve a la consideración del asunto que figura en vigésimo quinto término del orden del día: "Tratado de Extradición con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. (Aprobación)".

Está en discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y seis en sesenta y dos: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

50.-    Tratado de Cooperación con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal. (Aprobación).

——Se vuelve a la consideración del asunto que figura en vigésimo sexto término del orden del día: "Tratado de Cooperación con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal. (Aprobación)".

Está en discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y nueve en sesenta y tres: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

51.-    Actas del XXII Congreso de la Unión Postal Universal y Actas, Resoluciones y Recomendaciones del XVIII Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal. (Aprobación).

——Se vuelve a la consideración del asunto que figura en vigésimo séptimo término del orden del día: "Actas del XXII Congreso de la Unión Postal Universal y Actas, Resoluciones y Recomendaciones del XVIII Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal. (Aprobación)".

Está en discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y ocho en sesenta y dos: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

52.-    Adhesión de la República a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. (Aprobación).

——Se vuelve a la consideración del asunto que figura en vigésimo octavo término del orden del día: "Adhesión de la República a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. (Aprobación)".

Está en discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y ocho en sesenta y uno: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

53.-    Convenio Marco de Cooperación Técnico-Militar celebrado con el Gobierno de la Federación de Rusia. (Aprobación).

——Se vuelve a la consideración del asunto que figura en vigésimo noveno término del orden del día: "Convenio Marco de Cooperación Técnico-Militar celebrado con el Gobierno de la Federación de Rusia. (Aprobación)".

Está en discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y siete en sesenta y uno: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

54.-    Doctor Mario Carminatti. (Designación a la Escuela Nº 60 de la ciudad de Fray Bentos, departamento de Río Negro).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en quinto término del orden del día: "Doctor Mario Carminatti. (Designación a la Escuela Nº 60 de la ciudad de Fray Bentos, departamento de Río Negro)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1248

"CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Desígnase a la Escuela Nº 60 de la ciudad de Fray Bentos, departamento de Río Negro, dependiente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), con el nombre de "Dr. Mario Carminatti".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de abril de 2003.

WALTER RIESGO
Presidente

HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario".

Anexo I al
Rep. 1248

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Educación y Cultura

I N F O R M E

Señores Representantes:

La Comisión de Educación y Cultura eleva al plenario con pronunciamiento favorable el proyecto de ley que, remitido por el Senado, designa "Doctor Mario Carminatti" la Escuela Nº 60 del departamento de Río Negro.

Nos parece apropiado designar centros de enseñanza con el nombre de personalidades cuyas vidas puedan servir de ejemplo a las jóvenes generaciones porque supieron representar dignamente el espíritu de progreso y honestidad defendiendo siempre en primer lugar el bien ajeno antes que el propio.

El doctor Mario Carminatti es un claro ejemplo de esto y sin duda será un honor para la Escuela Nº 60, para niños con capacidades diferentes, de la ciudad de Fray Bentos, llevar su nombre.

El doctor Carminatti trabajó arduamente desde todos los ámbitos por el progreso de su ciudad natal y de su departamento con la pasión propia de un luchador infatigable.

Tres veces Intendente del departamento de Río Negro, le permitieron conocer a fondo las necesidades de su comunidad y adentrarse en ellas para combatirlas desde lo profundo. Su gestión fue franca y transparente pero sensible a lo humano, ya que nunca dejó de lado a los más carenciados.

La primera vez ejerció el cargo desde 1985 a 1989, siendo reelecto hasta 1994. Luego en abril del 2000 fue elegido por tercera vez, cargo que desempeñó con la misma templanza y pasión que en las veces anteriores, hasta que falleció.

Cumplió además otros cargos políticos en los que trabajó en forma tan destacada que hace a su nombre un referente dentro del Partido Colorado.

No dejó de lado actividades más personales y continuó con la actividad comercial heredada de su familia donde se destacó también como un empresario de éxito.

Creemos ciertamente que la nominación de la Escuela Nº 60 de Fray Bentos no hace más que realizar un justo y merecido homenaje a este hombre que entregó su vida por el bien de su comunidad y del país todo.

Sala de la Comisión, 28 de mayo de 2003.

GLENDA RONDÁN, Miembro Informante, BEATRIZ ARGIMÓN, ROQUE ARREGUI, NAHUM BERGSTEIN, JOSÉ CARLOS MAHÍA, PABLO MIERES".

——En discusión general.

SEÑOR AMORÍN BATLLE.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR AMORÍN BATLLE.- Señor Presidente: nos hubiera gustado que este proyecto de ley se aprobara en otro marco, dada la importancia que tuvo para la política del país el doctor Mario Carminatti. De todos modos, estamos en condiciones de aprobarlo en este momento. Seguramente en alguna media hora previa o en otra oportunidad haremos mención a este tema.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Sesenta en sesenta y dos: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y nueve en sesenta y dos: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

SEÑOR PENADÉS.- Pido la palabra para una aclaración.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR PENADÉS.- Señor Presidente: todo parece indicar que el asunto que figura en decimonoveno término del orden del día y los demás quedaron definitivamente aplazados...

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Ahora se van a empezar a tratar.

SEÑOR PENADÉS.- Gracias, señor Presidente.

También hay una moción de urgencia en la Mesa, pero debido a que el Encuentro Progresista ha anunciado que no estaría en condiciones de votar el asunto en el día de hoy, vamos a retirarla con el objetivo de que a la brevedad se realicen al proyecto las modificaciones que se entiendan oportunas -exhortamos al Poder Ejecutivo a que rápidamente introduzca las modificaciones del caso-, porque creemos que es una iniciativa imprescindible para la industria forestal, ya que genera puestos de trabajo en nuestro país.

Retiramos la moción porque, obviamente, no obtendría las cincuenta voluntades necesarias para votarla en el día de hoy.

55.-     Violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces. (Tipificación de figuras penales).

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Se vuelve a la consideración del asunto que figura en decimosegundo término del orden del día: "Violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces. (Tipificación de figuras penales)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 1484

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- El que de cualquier forma fabricare o produjere material pornográfico utilizando a personas menores de edad o mayores incapaces, o utilizare su imagen, será castigado con una pena de veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Artículo 2º.- El que comerciare, difundiere, exhibiere o almacenare con fines de distribución, material pornográfico del tipo de los regulados en el artículo anterior, será castigado con una pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Artículo 3º.- El que de cualquier modo facilitare, en beneficio propio o ajeno, la comercialización, difusión, exhibición, almacenamiento o adquisición de material pornográfico de menores o incapaces será castigado con una pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.

Artículo 4º.- El que pagare a persona menor de edad o incapaz de cualquier sexo o prometa pagarle o darle a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza, para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

Artículo 5º.- El que de cualquier modo contribuyere a la prostitución o explotación sexual de menores de edad o incapaces, será castigado con una pena de dos a seis años de penitenciaría.

La pena será elevada de un tercio a la mitad si se produjere con abuso de las relaciones domésticas.

Artículo 6º.- El que de cualquier modo favorezca o facilite la entrada o salida del país de personas menores de edad o incapaces para ser prostituidos o explotados sexualmente será castigado con una pena de dos a seis años de penitenciaría.

Montevideo, 27 de octubre de 2003.

MARTHA MONTANER, Representante por Tacuarembó, MARGARITA PERCOVICH, Representante por Montevideo, DAISY TOURNÉ, Representante por Montevideo, ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES, Representante por Maldonado, DANIEL DÍAZ MAYNARD, Representante por Montevideo, JORGE BARRERA, Representante por Montevideo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos meses ha ingresado a nuestro marco jurídico la aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, a través de la Ley Nº 17.559, de 27 de setiembre de 2002.

Por dicho Protocolo, los países suscribientes se comprometen, por el artículo 3 del mismo, a adoptar medidas para que, como mínimo, los actos que allí se enumeran, sean incluidos como delito en las diferentes legislaciones.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta a todas luces evidente que la casuística en relación a las conductas descriptas en el mismo, en nuestro país, es numéricamente cada día mayor, al menos en cuanto a los datos de que dispone, resultando cada vez más frecuente la percepción por distintos medios del acaecimiento de dichos hechos, sin olvidar las denuncias que en los ámbitos competentes del Estado se formulan.

Además de lo antes expuesto, no puede escapar al conocimiento de las autoridades públicas que los delitos a que se refiere el mencionado Protocolo, presentan características no del todo usuales en su configuración. En efecto, los medios técnicos de que se disponen hoy día, llevan a una fácil irrupción desde el exterior del país de este tipo de inconductas, a lo que se suma la prodigalidad con la que la propaganda accede a los distintos medios tecnológicos, apoyada por una inconmensurable fuerza económica que la sustenta.

Ello, a su vez, torna absolutamente difícil, desde el punto de vista probatorio este tipo de hechos, y mucho más si se remite uno a nuestro derecho positivo en la materia que, ya no solo por el compromiso asumido al suscribir el Protocolo debe modificarse, sino por la pesadez y antigüedad de las normas que regulan los ilícitos en este capítulo.

Montevideo, 27 de octubre de 2003.

MARTHA MONTANER, Representante por Tacuarembó, MARGARITA PERCOVICH, Representante por Montevideo, DAISY TOURNÉ, Representante por Montevideo, ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES, Representante por Maldonado, DANIEL DÍAZ MAYNARD, Representante por Montevideo, JORGE BARRERA, Representante por Montevideo".

Anexo I al
Rep. 1484

"Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

I N F O R M E

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado el proyecto de ley presentado por varios señores Representantes, por el que se tipifican figuras penales relativas a la violencia sexual comercial y no comercial sobre niños, niñas y adolescentes.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, a través de la Ley Nº 17.559, ingresó a nuestro marco jurídico el 27 de setiembre de 2002. Por dicho Protocolo, los países suscribientes se comprometen a adoptar medidas para que, como mínimo, los actos que allí se enumeran, sean incluidos como delito en las diferentes legislaciones (artículo 3º).

Resulta a todas luces evidente que la casuística en relación a las conductas descriptas en el mismo, en nuestro país, es numéricamente cada día mayor, al menos en cuanto a los datos de que dispone, resultando cada vez más frecuente la percepción por distintos medios del acaecimiento de dichos hechos, sin olvidar las denuncias que en los ámbitos competentes del Estado se formulan.

Asimismo, no puede escapar al conocimiento de las autoridades públicas que los delitos a que se refiere el mencionado Protocolo, presentan características no del todo usuales en su configuración. En efecto, los medios técnicos de que se disponen hoy día, llevan a una fácil irrupción desde el exterior del país de este tipo de inconductas, a lo que se suma la prodigalidad con la que la propaganda accede a los distintos medios tecnológicos, apoyada por una inconmensurable fuerza económica que la sustenta. Ello, a su vez, torna absolutamente difícil, desde el punto de vista probatorio este tipo de hechos, y mucho más si se remite uno a nuestro derecho positivo en la materia que, ya no solo por el compromiso asumido al suscribir el Protocolo debe modificarse, sino por la pesadez y antigüedad de las normas que regulan los ilícitos en este capítulo.

Por los argumentos expuestos, vuestra Comisión, por unanimidad, aconseja la aprobación del proyecto de ley que se informa.

Sala de la Comisión, 5 de noviembre de 2003.

JORGE BARRERA, Miembro Informante, GUSTAVO BORSARI BRENNA, DANIEL DÍAZ MAYNARD, MARGARITA PERCOVICH, DIANA SARAVIA OLMOS, JORGE ZÁS FERNÁNDEZ".

Anexo II al
Rep. Nº 1484

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado nuevamente el proyecto de ley por el que se tipifican figuras penales relativas a la violencia sexual comercial y no comercial sobre niños, niñas y adolescentes.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, a través de la Ley Nº 17.559, ingresó a nuestro marco jurídico el 27 de setiembre de 2002. Por dicho Protocolo, los países suscribientes se comprometen a adoptar medidas para que, como mínimo, los actos que allí se enumeran, sean incluidos como delito en las diferentes legislaciones (artículo 3º).

Resulta a todas luces evidente que la casuística en relación a las conductas descriptas en el mismo, en nuestro país, es numéricamente cada día mayor, al menos en cuanto a los datos de que dispone, resultando cada vez más frecuente la percepción por distintos medios del acaecimiento de dichos hechos, sin olvidar las denuncias que en los ámbitos competentes del Estado se formulan.

Asimismo, no puede escapar al conocimiento de las autoridades públicas que los delitos a que se refiere el mencionado Protocolo, presentan características no del todo usuales en su configuración. En efecto, los medios técnicos de que se disponen hoy día, llevan a una fácil irrupción desde el exterior del país de este tipo de inconductas, a lo que se suma la prodigalidad con la que la propaganda accede a los distintos medios tecnológicos, apoyada por una inconmensurable fuerza económica que la sustenta. Ello, a su vez, torna absolutamente difícil, desde el punto de vista probatorio este tipo de hechos, y mucho más si se remite uno a nuestro derecho positivo en la materia que, ya no solo por el compromiso asumido al suscribir el Protocolo debe modificarse, sino por la pesadez y antigüedad de las normas que regulan los ilícitos en este capítulo.

En virtud de las modificaciones presentadas por la señora Representante Daisy Tourné, esta Comisión, por unanimidad, eleva a la consideración del Cuerpo un nuevo proyecto de ley, cuya aprobación se aconseja.

Sala de la Comisión, 26 de noviembre de 2003.

JORGE BARRERA, Miembro Informante, GUSTAVO BORSARI BRENNA, ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES, FELIPE MICHELINI, MARGARITA PERCOVICH, DIANA SARAVIA OLMOS, JORGE ZÁS FERNÁNDEZ.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. (Fabricación o producción de material pornográfico con utilización de personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier forma fabricare o produjere material pornográfico utilizando a personas menores de edad o personas mayores de edad incapaces, o utilizare su imagen, será castigado con pena de veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Artículo 2º. (Comercio y difusión de material pornográfico en que aparezca la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o personas incapaces).- El que comerciare, difundiere, exhibiere, almacenare con fines de distribución, importare, exportare, distribuyere u ofertare material pornográfico en el que aparezca la imagen o cualquier otra forma de representación de una persona menor de edad o persona incapaz, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Artículo 3º. (Facilitamiento de la comercialización y difusión de material pornográfico con la imagen u otra representación de una o más personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier modo facilitare, en beneficio propio o ajeno, la comercialización, difusión, exhibición, importación, exportación, distribución, oferta, almacenamiento o adquisición de material pornográfico que contenga la imagen o cualquier otra forma de representación de una o más personas menores de edad o incapaces será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.

A los efectos del presente artículo y de los anteriores, se entiende que es producto o material pornográfico todo aquel que por cualquier medio contenga la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines primordialmente sexuales. (Ley Nº 17.559, de 27 de setiembre de 2002, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía).

Artículo 4º. (Retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo).- El que pagare o prometiere pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a persona menor de edad o incapaz de cualquier sexo, para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

Artículo 5º. (Contribución a la explotación sexual de personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier modo contribuyere a la prostitución, explotación o servidumbre sexual de personas menores de edad o incapaces, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

La pena será elevada de un tercio a la mitad si se produjere con abuso de las relaciones domésticas o de la autoridad o jerarquía, pública o privada, o la condición de funcionario policial del agente.

Artículo 6º. (Tráfico de personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier modo favorezca o facilite la entrada o salida del país de personas menores de edad o incapaces, para ser prostituidas o explotadas sexualmente, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

Sala de la Comisión, 26 de noviembre de 2003.

JORGE BARRERA, Miembro Informante, GUSTAVO BORSARI BRENNA, ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES, FELIPE MICHELINI, MARGARITA PERCOVICH, DIANA SARAVIA OLMOS, JORGE ZÁS FERNÁNDEZ".

——En discusión general.

SEÑOR ORRICO.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR ORRICO.- Señor Presidente: tal vez uno de los temas más difíciles para el derecho penal sea determinar qué quiere decir pornografía. Esto va atado a algo que es fundamental, y es que de acuerdo con las normas de un derecho penal democrático, es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal. Entonces, cuando para la tipificación del delito es imprescindible establecer qué quiere decir pornografía, va de suyo que el concepto que se tenga va a ser de vital importancia para que las cosas sean concebidas en un orden jurídico democrático. Si se deja paso libre a interpretaciones muy abiertas, vamos a terminar procesando y condenando de acuerdo con el criterio, la filosofía y la concepción del juzgador, y no con un concepto perfectamente definido de qué es lo involucrado.

Cuando se habla de pornografía uno puede leer distintos autores de diferentes escuelas, y llega a la conclusión de que, para empezar, es un concepto relativo, lo que de por sí complica un poco las cosas. ¿Por qué? Porque -Bayardo Bengoa lo dice- lo pornográfico tiene como contenido lo obsceno. Y lo obsceno es, por definición, lo contrario a lo pudoroso. Ustedes podrán apreciar cómo vamos trasladando conceptos y nunca terminamos de definir lo obsceno. Y lo pudoroso refiere a los comportamientos que implican vergüenza, reserva, recato de determinada comunidad en un momento determinado, sobre todo lo que tiene que ver con los asuntos de índole sexual.

Quiere decir que, sin pretender repetir los alientos de la barra futbolera, lo pornográfico es ante todo una sensibilidad y, como tal, está referida a una etapa histórica determinada y a una sociedad también determinada.

A fines de los años sesenta, Uruguay vivió una circunstancia muy particular: se exhibió una película en el cine Rex que, en su versión en español, se llamaba "El fuego". En realidad, en su versión en sueco, la traducción textual del título era "Cama para dos hermanos". El argumento de esta película consistía en un romance entre dos hermanos que culminaba con el nacimiento de una criatura, nacida de su madre muerta. Había una partera que se precipitaba sobre la mujer cuando moría, abriendo su vientre y sacando al niño con vida. En definitiva, era un gran canto a la vida; se quería mostrar cómo la vida triunfa por encima de todas las concepciones. Esto es lo que aquella película quería trasmitir.

El Consejo del Niño de la época denunció por exhibición pornográfica a los distribuidores de la película y al dueño del cine Rex. Eso dio lugar a un fantástico dictamen del Fiscal de Corte de la época, doctor Salvagno Campos, en el que en forma muy contundente demostró que aquello tenía que ver con lo artístico y que, por lo tanto, de ninguna manera se podía condenar a nadie, porque la libertad debe ser la norma, y la no libertad, precisamente, debe ser la excepción.

Dicho esto, resulta claro que lo artístico tiene que quedar de lado en toda consideración que se haga sobre el concepto de pornografía.

Naturalmente que no vamos a definir acá una obra de arte, porque tal vez hace miles de años que la humanidad está tratando de definir qué es una obra de arte. Entonces, nos vamos a encontrar con autores que dicen que la obra de arte es una realización del espíritu; es una forma de encarar las cosas. Otros dicen que es un estado del alma; puede ser; pero en todo caso hay que recordar que también existen las almas podridas, de manera que no es una buena definición. Por lo tanto, no vamos a resolver acá el concepto mismo de qué es una obra de arte. Pero sí nos podemos poner de acuerdo en aquellas cosas en que la humanidad en su conjunto ya está de acuerdo.

Lo primero que debemos decir es que el arte, como tal, la obra de arte, el hecho artístico es una síntesis. Siempre el arte es una síntesis. Cuando vemos una película que dura una hora y treinta minutos o una hora y cuarenta minutos y en ella se desarrollan acontecimientos que pasaron durante días, meses, años o siglos, allí hay una síntesis, porque el tiempo se ha resumido en poco más de una hora. Hay una síntesis en determinados cuadros, cuando el artista decide establecer qué es lo más importante de una situación, de un concepto o de lo que fuera, y allí aparece el arte abstracto y tantas otras situaciones. Siempre el arte es síntesis. Y si todos estamos de acuerdo en esto, entonces, ¿de qué es síntesis el arte? El arte es una síntesis de la vida. Nos guste o no nos guste, lo pornográfico, lo asqueroso, lo ridículo, lo espantoso, lo bueno, lo malo, lo feo, lo lindo, todo forma parte de la vida. Entonces, no se le puede decir a un artista: "Esto no lo represente".

Si en una definición de pornografía se incluye como tal el hecho de mostrar los órganos sexuales a un menor de edad o de mostrar menores haciendo actos sexuales, y como eso es pornográfico tengo que condenarlo, yo estoy coartando la libertad. Porque les estoy diciendo a los artistas que no hablen de una parte de la vida. A propósito, había una hermosísima película argentina cuyo título era: "De esto no se habla". No refería a este tema, pero conceptualmente viene como anillo al dedo.

Entonces, ¿qué es lo que se debe hacer? ¿Nosotros podemos descubrir el contenido profundo de qué significa lo pornográfico? No, no podemos. Compañeras y compañeros de Cámara: no podemos definir en sí mismo lo pornográfico. No podemos, porque va a depender de la cultura, no en el sentido de que se haya leído o no "El Quijote", sino como un conjunto de valores y desvalores que tenga una sociedad determinada en un momento determinado. Si en el año 1900 un grupo de muchachas hubiera ido a la playa en bikini, probablemente las hubieran encarcelado a todas. Puedo contar como anécdota que hace tres o cuatro años vino una compañía teatral española, que preguntó si, en caso de ir a la playa, las mujeres que la integraban podían ir con los senos al aire; le dijeron que sí, fueron con los senos al aire y más allá de que alguno miró, no pasó nada más que eso. Entonces, quiere decir que el concepto es realmente muy relativo.

Por lo tanto, para poder definir desde el punto de vista jurídico este tema, no tenemos más remedio que ir a lo formal. ¿Qué es lo formal? ¿Decir al pintor: "Usted no puede imaginar un acto sexual entre menores"? No, eso no es lo formal. ¿Tenemos que decir a la persona que hace documentales: "Usted no puede ir a una ciudad cualquiera a denunciar la prostitución infantil; usted no puede filmar esto ni exhibirlo, porque es un delito"? Tampoco podemos hacer eso.

Entonces, si lo que realmente queremos es la protección de menores y de discapacitados en este tipo de cosas que pueden ser muy aberrantes, lo que tenemos que decir es: "Señor, usted puede imaginar lo que quiera; usted pinte lo que quiera, pero usted no va a poder usar ni modelos ni artistas que sean menores de edad o discapacitados". "Usted, señor, puede hacer la divulgación científica que quiera". Si se hace una clase sobre cómo se desarrollan los órganos sexuales en un chiquilín de tres años, de seis, de diez, de quince y de diecisiete, y yo digo tan alegremente que eso es pornográfico porque resulta que está mostrando los órganos sexuales, me estoy metiendo en un lío muy grande; y lo que es peor, estoy dejando en manos de algún Juez, que no sé qué filosofía va a tener, determinar que esto es pornográfico y que no se puede hacer. Entonces, me voy a encontrar un día con que al pobre Gastón Boero lo van a procesar; y así no es. Así no debe ser y debe quedar bien claro que así no es.

Entonces, hago esa objeción a este proyecto, pero también voy a decir qué propongo.

En primer lugar, digo que una definición de este tipo es realmente trascendente en el derecho uruguayo; no es menor, en absoluto, en la medida en que el derecho uruguayo siempre ha dejado a la doctrina y a la jurisprudencia determinar qué se entiende por pornográfico. Y siempre se ha ido al caso concreto; y siempre, para medir estas cosas, se ha juzgado la intención. No hay otra forma; nunca hubo otra forma.

Entonces, cuando se define con precisión, por más que se diga que es a los efectos de esta ley, tiene una trascendencia mucho mayor, porque es la única definición que existe en todo el derecho uruguayo de qué se entiende por pornografía. Por ende, tiene un alcance mucho mayor, porque se indica que los conceptos empleados por las leyes pueden y en algunos caso deben necesariamente ser ampliados a otras disciplinas.

De modo que, dichas estas cosas, creo que hay que establecer que quedan expresamente excluidas del concepto de pornografía las exhibiciones de carácter artístico, científico o pedagógico. Sin perjuicio de ello, los menores de edad o incapaces no podrán ser utilizados como modelos, artistas o similares, y en las exhibiciones de carácter científico o pedagógico se preservará la identidad de los menores o incapaces involucrados. Esta es la propuesta con respecto a este artículo.

El artículo 1º dice: "El que de cualquier forma fabricare o produjere material pornográfico utilizando a personas menores de edad o personas mayores de edad incapaces, o utilizare su imagen, será castigado con pena de veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría". Realmente, me parece que el mínimo para este delito es absolutamente excesivo, porque en los hechos veinticuatro meses de prisión es la última oportunidad que se tiene para procesar a alguien con prisión: dos años y un día ya es penitenciaría. Entonces, esto va a aparejar el procesamiento con prisión de primarios absolutos -hipótesis hay y muchas-, por ejemplo, de individuos de dieciocho años, sin ningún antecedente, que lo que hicieron fue sacarle una foto a compañeras, o lo que fuere. Si por venganza, travesura o lo que sea la ponen en Internet, se terminó: estos tipos cometieron el delito y los estamos procesando con prisión. Quiere decir que hemos convertido una travesura en un delito, por lo que al individuo se le pone al lado del rapiñero, del extorsionador y de toda la gente de este tipo que aparece en las cárceles uruguayas.

Naturalmente, estoy absolutamente seguro de que una conducta de este tipo está mal, pero creo que hay que abrir la posibilidad para el primario absoluto de que sea procesado sin prisión, porque esa oportunidad la va a tener una vez sola y luego de esto se puede seguir.

De todas maneras, la objeción mayor tiene que ver con la definición de pornografía porque, tal como se establece, estaríamos diciendo que forman parte de estos contenidos los cuadros de Picasso, de Miguel Ángel y de tantos otros. La definición tiene una generalidad que no admite las excepciones y, por tanto, nadie tiene por qué ir a buscar la voluntad de nadie, cuando el máximo de la voluntad del legislador que puede encontrar un intérprete es el último contenido de los verbos, de los nombres y de las expresiones idiomáticas que se emplean en una ley; más allá de eso no se puede ir.

En consecuencia, considero que si no legislamos bien en la materia, estamos poniendo en jaque la libertad en muchos de sus aspectos, lo cual me parece demasiado importante como para dejarlo pasar por alto.

De manera que voy a alcanzar al señor Presidente la propuesta con respecto al artículo 3º, independientemente de lo cual queda dicho que este debería ser el artículo 1º; y también queda dicho que el artículo 1º debería establecer una pena mínima que oscilara alrededor de los doce meses de prisión, que sería el rango adecuado. De lo contrario, estamos ante una cuestión que parece, por lo menos, desequilibrada. Hay determinadas formas de homicidio que van a permitir el procesamiento sin prisión, cuando se supone que la vida es el primer elemento a salvar, y en este delito no hay ninguna forma de procesar sin prisión, lo cual aparece por lo menos como desequilibrado con respecto a lo que es la economía del sistema penal uruguayo.

Por ahora es cuanto tengo que decir.

56.-    Licencias.

Integración de la Cámara.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo.

(Se lee:)

"La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones:

Del señor Representante Luis José Gallo Imperiale, por motivos personales, inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, por el día 15 de diciembre de 2003, convocándose al suplente siguiente, señor Luis Gallo Cantera".

——En discusión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cuarenta y cuatro en cuarenta y siete: AFIRMATIVA.

Queda convocado el suplente correspondiente y se le invita a pasar a Sala.

(ANTECEDENTES:)

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes
Jorge Chápper.

Presente.
De mi consideración:

Por la presente solicito licencia por el día 15 de los corrientes por motivos personales.

Sin otro particular, saluda atentamente.

LUIS J. GALLO IMPERIALE
Representante por Canelones".

"Comisión de Asuntos Internos

VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Canelones, Luis José Gallo Imperiale.

CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de diciembre de 2003.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, y por el inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, de 14 de enero de 1994.

La Cámara de Representantes,

R E S U E L V E :

1) Concédese licencia por motivos personales por el día 15 de diciembre de 2003, al señor Representante por el departamento de Canelones, Luis José Gallo Imperiale.

2) Convóquese para integrar la referida representación, por el día 15 de diciembre de 2003, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 2121 del Lema Partido Encuentro Progresista-Frente Amplio, señor Luis Gallo Cantera.

Sala de la Comisión, 15 de diciembre de 2003.

AMBROSIO RODRÍGUEZ, TABARÉ HACKENBRUCH, GUILLERMO ÁLVAREZ".

57.-    Violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces. (Tipificación de figuras penales).

——Continúa la consideración del asunto en debate.

Tiene la palabra la señora Diputada Tourné.

SEÑORA TOURNÉ.- Señor Presidente: a esta altura del debate lo primero que me parece necesario hacer es contextualizar el tema. Este proyecto no habla de pornografía en general y a esta legisladora, en lo personal, el comportamiento adulto la tiene sin cuidado en lo que hace al vínculo entre adultos. Es responsabilidad y arbitrio de la libertad de cada ser humano adulto lo que hace y no me interesa discutir ese aspecto del tema.

El proyecto en cuestión habla específicamente de la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes en todas su formas, una de las cuales es la pornografía infantil. Pero aquí también se habla de prostitución, se habla de tráfico y de todas las definiciones que, a mi juicio, por tratarse justamente de defender el derecho de las niñas y de los niños, deben ser precisas y la conducta ha de ser punible severamente.

Las definiciones son una materia muy difícil; excesivamente difícil. Precisamente por eso, yo creo que hay que ser extremadamente cuidadosos. Si uno consulta el diccionario de la Real Academia y lee las definiciones, también encuentra las concepciones ideológicas, conceptuales, hegemónicas en una sociedad. El diccionario de la Real Academia Española no es simplemente el significado de palabras. Y si entramos a entreverar en esta discusión temas como lo obsceno, el pudor y bla, bla, bla, corremos el riesgo de entrar en una moralina que no es el objetivo de esta legisladora.

Precisamente por lo peligroso de las definiciones, quienes proponemos el proyecto planteamos la definición más consensuada que hay no solo en este país, sino a nivel universal, y que es la que contiene el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que define, precisamente, prostitución infantil, pornografía infantil -subrayo: infantil y no adulta, porque eso a mí no me interesa-, que esta Cámara aprobó el 27 de setiembre del año 2002 y se convirtió en la Ley Nº 17.559. Allí incluimos la definición a la que daré lectura, porque puede ser que acá existan algunas confusiones, de acuerdo con lo que creo haber escuchado.

La definición que nosotros reproducimos exactamente en el artículo empieza diciendo: "A los efectos del presente artículo y de los anteriores [...]"; se refiere a los tres artículos que hablan de pornografía infantil, y vuelvo a subrayar la palabra "infantil". Aclaro que la pornografía no es una entelequia, tiene una base concreta que es un producto o un material visual, una foto, un video, una página web donde aparecen fotos de niñas y niños. Tal vez sería necesario que proyectara acá el material que recabamos en la investigación que hicimos, y los señores legisladores se darían cuenta de que hay que ser muy exigentes en estos asuntos y de que este no es un temita de cuatro degenerados, sino flor de negocio mundial en donde operan verdaderas mafias. Adviértase que solo en Estados Unidos se recaudan entre US$ 1.500:000.000 y US$ 3.000:000.000 en compra y venta de pornografía infantil. ¡Si habrá que defender a los niños! ¡Si habrá que ser exigentes! Yo prefiero pecar por más que por menos en este punto.

La definición dice así: "[...] se entiende que es producto o material pornográfico todo aquel que por cualquier medio" -ya hablamos de los medios- "contenga la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas," -reitero: actividades sexuales explícitas- "reales o simuladas," -puede tratarse de un dibujo animado, de una foto montada que use la carita de una niña y el cuerpo de un adulto, y eso también es delito porque se está delinquiendo contra esa niña- "o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines primordialmente sexuales". Acá es donde se pone el límite tan necesario; y estoy de acuerdo en que hay que ponerlo. No puede hablarse de lo obsceno, lo pudoroso, porque eso es relativo; para mí es una cosa y para Fulano es otra. Entonces, tiene que haber un límite que sea concreto y real, por lo que en la definición del Protocolo Facultativo se establece: "con fines primordialmente sexuales".

Un texto científico donde se exhiba el cuerpo de un niño o de una niña desnuda, donde se señalen y se nombren sus partes genitales no es pornografía; es material educativo, a no ser que uno tenga una cabeza muy rebuscada. Ese texto no tiene fines primordialmente sexuales. Tal vez haya alguien enfermo al grado de tomar un texto de anatomía y tener fantasías sexuales, pero en realidad no cumple con los parámetros de fines primordialmente sexuales. Tampoco cumple con ello un cuadro donde esté un niño desnudo en un grupo de personas desnudas. Sí podría ser entendido dentro de esta definición si tuviera fines primordialmente sexuales, si ese material se usara con una finalidad comercial. Por ese motivo se usa la expresión "primordialmente" y no "exclusivamente". Estamos hablando de un lucro brutal en base a la pornografía.

Me temo que, con las buenas intenciones de mejorar la definición que ya contenía el Protocolo Facultativo, excluyendo lo artístico como sucede hoy, se escapen algunas cosas. Existen páginas web donde, escudándose en fotos artísticas, se exhiben niñitas y niñitos desnudos que no están realizando actividades sexuales. Están desnudos y los están exhibiendo. Podría dar la dirección de la página web para que lo constataran. A partir de la entrada en esas páginas descubrimos -realizamos una investigación con el profesor Fernando Da Rosa- que, escudándose en fotos artísticas, se comienza a ofrecer material donde, claramente, hay actividad sexual explícita.

Soy partidaria de mantener la definición del Protocolo Facultativo que ya es ley en este país, porque creo que da al Juez las herramientas necesarias. No confundamos lo que puede ser una obra de cine adulto; eso a mí no me interesa. Reitero que lo que cada uno haga con su vida adulta es problema del adulto. Lo que me interesa es tener una barrera fuerte y protectora de los derechos de los niños.

Quiero decir algo que tal vez no se tiene en cuenta. Cuando aparece una fotografía o un video de pornografía infantil, no solo está apareciendo una fotografía o un video, sino la evidencia de un delito mayor, que es la violación o el abuso de ese menor. Voy a decir la verdad: en delitos sociales, como la rapiña u otros, soy minimalista, me convence esa tesis, porque en esos casos existen causas profundamente sociales y hay que tender a la recuperación. Pero cuando se trata del lucro brutal, del atropello violento, absoluto contra los derechos de los niños que se encuentran en un estado de total vulnerabilidad, que no se pueden defender del abusador -porque todos sabemos cómo se ejerce el poder adulto sobre los niños-, pretendo que la Justicia sea bastante más exigente y que se corte de raíz con esta actividad.

Por eso, para evitar problemas, me parece que se deben emplear las definiciones que cuentan con mayor consenso. Para llegar a la definición que contiene el Protocolo Facultativo se realizó un largo trabajo internacional, en el que se debatió muchísimo y en el que tuvo que ver la UNICEF. Y había posiciones más fundamentalistas que esta. Advierto que esta es una posición más o menos moderada.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- ¿Me permite una interrupción?

SEÑORA TOURNÉ.- Sí, señor Diputado.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede interrumpir el señor Diputado.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Señor Presidente: quiero aclarar que esta definición a la que recurre el proyecto de ley es casi exactamente igual a la que figura en el literal c) del artículo 2º del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Este Protocolo es ley en nuestro país -es la Ley Nº 17.559, de 27 de setiembre de 2002. En consecuencia, si no se incluyera en este proyecto de ley esta definición, el Magistrado que tuviera a su cargo el examen de una cuestión de este tipo igualmente tendría que recurrir a ella. Y esta es la definición que tiene actualmente nuestro derecho. El señor Diputado Orrico se refería a que las definiciones que se establecen en una ley tienen una vigencia mayor que esa misma ley, en tanto son aplicables a otros ámbitos jurídicos, lo cual es cierto. Pero tenemos que pensar que esa definición hoy ya existe en nuestro derecho, porque aprobamos ese Protocolo; es ley y, en consecuencia, cualquier expresión que se refiera a la pornografía va a tener que recurrir a esta definición. Simplemente, lo que se ha hecho en este proyecto de ley es reiterar esa definición, pero que quede claro que ya es ley, la aprobamos y fue estudiada a nivel internacional detenidamente en su momento.

Sin duda que este Protocolo ha sido aprobado por los más diversos países del mundo y a nadie se le ha ocurrido pensar que las pinturas de Miguel Ángel están tipificadas en este delito, porque acá hay un claro elemento subjetivo que se previó especialmente cuando se hizo la tipificación a nivel internacional. Modestamente, lo único que hemos hecho es reiterarla, repetirla en este proyecto de ley.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede continuar la señora Diputada Tourné.

SEÑOR BERGSTEIN.- ¿Me permite una interrupción?

SEÑORA TOURNÉ.- Sí, señor Diputado.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede interrumpir el señor Diputado.

SEÑOR BERGSTEIN.- Señor Presidente: la observación que hace el señor Diputado Fernández Chaves es pertinente, pero el Protocolo que hemos ratificado y al cual se ha hecho mención, se refiere a los derechos del niño, a la prostitución infantil y a la utilización de niños, mientras que este proyecto de ley se refiere a menores de edad. No es lo mismo un niño que un menor de edad, porque en nuestro país la minoría de edad va hasta los dieciocho años y, si bien hay distintas posiciones sobre el límite de la edad de un niño, creo que en ningún caso pasa de los catorce años, de modo que la diferencia entre catorce y dieciocho años es de sustancial significación.

No nos vamos a extender porque estamos anotados para hacer uso de la palabra, pero queríamos llamar la atención de nuestro amigo, el señor Diputado Fernández Chaves, en el sentido de que el Protocolo habla de los derechos del niño y las Naciones Unidas tienen una definición de quién es el niño. El Código que está a consideración del Parlamento refiere a la niñez y a la adolescencia como algo distinto, mientras que acá se habla de menores de edad.

Gracias.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede continuar la señora Diputada Tourné.

SEÑORA TOURNÉ.- Señor Presidente, por un lado, apoyo totalmente las palabras del señor Diputado Fernández Chaves porque nuestra intención, reitero, fue basarnos en lo que ya había sido aprobado por el Parlamento y en lo que, a nuestro juicio, admitía mayor consenso.

Por otro lado, también la Convención sobre los Derechos del Niño define como menor de edad a aquel que tiene menos de dieciocho años; por lo tanto, es absolutamente coherente. En lo personal, por más discutible que sea esta norma, nos aferramos totalmente a la definición de menor de edad que contiene la Convención sobre los Derechos del Niño. Lamentablemente, este es otro de los prejuicios muy arraigados en nuestra sociedad.

Para nosotros, son niños los que tienen menos de once años y son todos puros, divinos y maravillosos; los adolescentes son capaces de cualquier pecado. Para mí, los menores son los que define la Convención de Derechos de la Niñez y la Adolescencia, los menores de dieciocho años, y todos tienen derecho a ser protegidos.

No quiero ahondar más en este tema porque creo que ya ha quedado suficientemente clara nuestra posición. Insistimos en mantener la definición que esta Cámara votó, que es la del Protocolo Facultativo, lo que ya mereció extensísimas discusiones a nivel internacional que no deberíamos reabrir.

Con la mejor intención del mundo -que reconocemos-, con la mejor vocación de aporte, estableciendo excepciones, en definitiva sin quererlo, lo que podemos hacer es abrir canales para que quienes quieren delinquir -reitero: se trata de verdaderas mafias- se aferren a las excepcionalidades para hacer de su negocio algo cada vez más redituable.

Muchísimas gracias.

58.-     Licencias.

Integración de la Cámara.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Dese cuenta del informe de la Comisión de Asuntos Internos relativo a la integración del Cuerpo.

(Se lee:)

"La Comisión de Asuntos Internos aconseja a la Cámara aprobar las siguientes resoluciones:

Del señor Representante Edgar Bellomo, por motivos personales, inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, por el período comprendido entre los días 15 y 16 de diciembre de 2003, convocándose al suplente siguiente, señor Julio Varona.

Del señor Representante José Luis Blasina, por motivos personales, inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, por el día 15 de diciembre de 2003, convocándose a la suplente correspondiente siguiente, señora María Nelba Iriarte.

De la señora Representante Margarita Percovich, en virtud de obligaciones notorias inherentes a su representación política, literal C) del artículo único de la Ley Nº 16.465, por el día 15 de diciembre de 2003, para asistir como comentarista en el panel de la conferencia sobre "Perspectivas de Género en las Políticas. Mecanismos Estatales para el Avance de las Mujeres", a realizarse en la Sala Paulina Luisi del Edificio Anexo "José Artigas", convocándose al suplente correspondiente siguiente, señor Miguel Guzmán.

Del señor Representante Walter Vener, por motivos personales, inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, por el día 16 de diciembre de 2003, convocándose al suplente correspondiente siguiente, señor Marío de Pazos".

——En discusión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cuarenta y siete en cincuenta y uno: AFIRMATIVA.

Quedan convocados los suplentes correspondientes, quienes se incorporarán a la Cámara en las fechas indicadas.

(ANTECEDENTES:)

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

Por motivos personales solicito licencia entre los días 15 y 16 de diciembre inclusive, citando a mi suplente respectivo Sr. Julio Varona.

Saluda a Ud. muy atentamente

EDGAR BELLOMO
Representante por Canelones".

"Comisión de Asuntos Internos

VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Canelones, Edgar Bellomo.

CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el período comprendido entre los días 15 y 16 de diciembre 2003.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, y por el inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, de 14 de enero de 1994.

La Cámara de Representantes,

R E S U E L V E :

1) Concédese licencia por motivos personales por el período comprendido entre los días 15 y 16 de diciembre de 2003, al señor Representante por el departamento de Canelones, Edgar Bellomo.

2) Convóquese por Secretaría, por el mencionado lapso, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 738 del Lema Partido Encuentro Progresista-Frente Amplio, señor Julio Varona.

Sala de la Comisión, 15 de diciembre de 2003.

AMBROSIO RODRÍGUEZ, TABARÉ HACKENBRUCH, GUILLERMO ÁLVAREZ".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

Por la presente solicito al Cuerpo que Ud. preside licencia por motivos particulares, el día 15 de diciembre de 2003.

Pido se convoque al suplente respectivo.

Saludo al señor Presidente muy atte.,

JOSÉ L. BLASINA
Representante por Montevideo".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

La que suscribe, Carmen Anastasía, Cédula de Identidad Nº 3.529.236-5, en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional, José Luis Blasina, quien ha solicitado licencia el 15 de diciembre de 2003, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitada por esta sola vez, de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocada por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente,

Carmen Anastasía".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

El que suscribe, Álvaro Espinosa, Cédula de Identidad Nº 1.018.226-2, en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional, José Luis Blasina quien ha solicitado licencia el 15 de diciembre, comunico a usted que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente,

Álvaro Espinosa".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

La que suscribe, Blanca Elgart, Cédula de Identidad Nº 3.127.308-0, en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional José Luis Blasina, quien ha solicitado licencia el 2 y 3 de diciembre, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitada por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocada por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente,

Blanca Elgart".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

El que suscribe, Carlos Riverós, Cédula de Identidad Nº 614.717, en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional, José L. Blasina, quien ha solicitado licencia el 15 de diciembre, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente,

Carlos Riverós".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

El que suscribe, Javier Cousillas, Cédula de Identidad Nº 1.621.079-4, en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional, José Luis Blasina quien ha solicitado licencia el 15 de diciembre, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente,

Javier Cousillas".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

El que suscribe, Jorge Basso, Cédula de Identidad Nº 1.254.459-7, en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional, José Luis Blasina quien ha solicitado licencia el 15 de diciembre, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente,

Jorge Basso".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

El que suscribe, Hugo Rodríguez, Cédula de Identidad Nº 3.548.446-1, en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional, José Luis Blasina quien ha solicitado licencia el 15 de diciembre, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente,

Hugo Rodríguez".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

El que suscribe, Gonzalo Reboledo, Cédula de Identidad Nº 2.576.789-1, en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional, José Luis Blasina comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente,

Gonzalo Reboledo".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

El que suscribe, Álvaro Pérez, en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional, José Luis Blasina quien ha solicitado licencia el 15 de diciembre, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente,

Álvaro Pérez".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

El que suscribe, Luis Garrido, Cédula de Identidad Nº 4.159.993, en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional, José Luis Blasina quien ha solicitado licencia el 15 de diciembre, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitado por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocado por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente,

Luis Garrido".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper

Presente.
De mi mayor consideración:

La que suscribe, Hyara Rodríguez, en mi calidad de suplente del señor Representante Nacional, José Luis Blasina quien ha solicitado licencia el 15 de diciembre, comunico a Ud. que me encuentro imposibilitada por esta sola vez de asumir el cargo de Representante para el cual fui convocada por ese Cuerpo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente,

Hyara Rodríguez".

"Comisión de Asuntos Internos

VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Montevideo, José Luis Blasina.

CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de diciembre de 2003.

II) Que, por esta vez, no aceptan la convocatoria de que fueron objeto los suplentes siguientes, señora Carmen Anastasía, señor Álvaro Espinosa, señora Blanca Elgart, señores Carlos Riverós, Javier Cousillas, Jorge Basso, Hugo Rodríguez. Gonzalo Reboledo, Álvaro Pérez, Luis Garrido y la señora Hyara Rodríguez.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, por el artículo tercero de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, y por el inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, de 14 de enero de 1994.

La Cámara de Representantes,

R E S U E L V E :

1) Concédese licencia por motivos personales por el día 15 de diciembre de 2003, al señor Representante por el departamento de Montevideo, José Luis Blasina.

2) Acéptanse las negativas que, por esta vez, presentan los suplentes siguientes señora Carmen Anastasía, señor Álvaro Espinosa, señora Blanca Elgart señores Carlos Riverós, Javier Cousillas, Jorge Basso, Hugo Rodríguez. Gonzalo Reboledo, Álvaro Pérez, Luis Garrido y la señora Hyara Rodríguez.

3) Convóquese por Secretaría, por el día 15 de diciembre de 2003, a la suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 90 del Lema Partido Encuentro Progresista-Frente Amplio, señora María Nelba Iriarte.

Sala de la Comisión, 15 de diciembre de 2003.

AMBROSIO RODRÍGUEZ, TABARÉ HACKENBRUCH, GUILLERMO ÁLVAREZ".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

Por la presente, solicito a usted licencia durante el día 15 del corriente mes, amparándome en el literal C) de la Ley Nº 16.465.

Motiva esta solicitud el estar invitada para participar en el panel como comentarista en la conferencia que brindará la Sra. Virginia Guzmán sobre "Perspectivas de Género en las Políticas Públicas. Mecanismos estatales para el avance de las mujeres", a realizarse en el día de hoy a las 16 hs., en la Sala Paulina Luisi. Esta actividad está auspiciada por la Comisión de Género y Equidad del Parlamento.

Sin otro particular saluda muy atentamente,

MARGARITA PERCOVICH
Representante por Montevideo".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

Por la presente comunico a usted que por esta vez no acepto ocupar la banca en el Cuerpo que preside.

Sin otro particular, le saludo muy atentamente,

Enrique Soto".

"Montevideo, 30 de setiembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

Por la presente comunico a usted que por esta vez no acepto ocupar la banca en el Cuerpo que preside.

Sin otro particular, le saludo muy atentamente,

Edgardo Ortuño".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi consideración:

Comunico a usted que por esta única vez, no acepto incorporarme al Cuerpo que usted preside.

Sin otro particular, saluda muy atentamente,

Eleonora Bianchi".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi consideración:

Por la presente comunico a usted que por esta vez no acepto ocupar la banca en el Cuerpo que preside.

Sin otro particular, le saludo muy atentamente,

Eduardo Brenta".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi consideración:

Comunico a usted que por esta única vez, no acepto incorporarme al Cuerpo que usted preside.

Sin otro particular, saluda muy atentamente,

Laura Fernández".

"Comisión de Asuntos Internos

VISTO: La solicitud de licencia por obligaciones notorias inherentes a su representación política, de la señora Representante Margarita Percovich, para participar como comentarista en el panel de la conferencia sobre "Perspectivas de Género en las Políticas Públicas. Mecanismos Estatales para el Avance de las Mujeres".

CONSIDERANDO: I) Que solicita se le conceda licencia por el día 15 de diciembre de 2003.

II) Que, por esta vez, no aceptan la convocatoria de que fueron objeto los suplentes siguientes señores Enrique Soto, Edgardo Ortuño señora Eleonora Bianchi, señor Eduardo Brenta y señora Laura Fernández.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, por el artículo tercero de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945 y por el literal C) del artículo único de la Ley Nº 16.465, de 14 de enero de 1994.

La Cámara de Representantes,

R E S U E L V E :

1) Concédese licencia por obligaciones notorias inherentes a su representación política, a la señora Representante Margarita Percovich, por el día 15 de diciembre de 2003, para participar como comentarista en el panel de la conferencia sobre "Perspectivas de Género en las Políticas Públicas. Mecanismos Estatales para el Avance de las Mujeres".

2) Acéptase las negativas presentadas por los suplentes siguientes, señores Enrique Soto, Edgardo Ortuño, señora Eleonora Bianchi, señor Eduardo Brenta y señora Laura Fernández.

3) Convóquese por Secretaría, por el día 15 de diciembre de 2003, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 77 del Lema Partido Encuentro Progresista-Frente Amplio, señor Miguel Guzmán.

Sala de la Comisión, 15 de diciembre de 2003.

AMBROSIO RODRÍGUEZ, TABARÉ HACKENBRUCH, GUILLERMO ÁLVAREZ".

"Montevideo, 15 de diciembre de 2003.

Señor Presidente de la
Cámara de Representantes,
Jorge Chápper.

Presente.
De mi mayor consideración:

Al amparo de lo previsto por la Ley Nº 16.465, solicito al Cuerpo que tan dignamente preside se sirva concederme el uso de licencia por razones personales por el día 16 de diciembre del año en curso.

Sin otro particular, le saluda muy atentamente.

WALTER VENER CARBONI
Representante por Soriano".

"Comisión de Asuntos Internos

VISTO: La solicitud de licencia por motivos personales del señor Representante por el departamento de Soriano, Walter Vener.

CONSIDERANDO: Que solicita se le conceda licencia por el día 16 de diciembre de 2003.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República, y por el inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 16.465, de 14 de enero de 1994.

La Cámara de Representantes,

R E S U E L V E :

1) Concédese licencia por motivos personales por el día 16 de diciembre de 2003, al señor Representante por el departamento de Soriano, Walter Vener.

2) Convóquese por Secretaría, por el día 16 de diciembre de 2003, al suplente correspondiente siguiente de la Hoja de Votación Nº 1540 del Lema Partido Colorado, señor Mario de Pazos.

Sala de la Comisión, 15 de diciembre de 2003.

AMBROSIO RODRÍGUEZ, TABARÉ HACKENBRUCH, GUILLERMO ÁLVAREZ".

59.-     Violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces. (Tipificación de figuras penales).

——Continúa la consideración del asunto en debate.

SEÑOR ORRICO.- Pido la palabra para una aclaración.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR ORRICO.- Señor Presidente: en realidad, quiero hacer más de una aclaración.

En primer lugar, estoy en contra de la pornografía infantil; dejo esta constancia porque, si no, me parece que mi posición no queda clara.

En segundo término, estar en contra de la pornografía infantil significa evitar, impedir la explotación de menores de edad e incapaces en productos pornográficos. ¿Cómo es que son utilizados en productos pornográficos menores o incapaces? Siendo modelos, artistas, o a través de situaciones similares; esa es la única forma. Entonces, si un pintor imagina y pinta una escena sexual explícita entre menores -que se me perdone, pero eso forma parte de la vida-, y lo que quiere hacer es despertar determinados instintos en quienes la están mirando, que viva la cara de él. Después, el Estado a través de los organismos especializados dirá: "Esta obra la pueden ver mayores de dieciocho años". Pero tal como está redactado esto, en que la sola exhibición, por el medio que fuere, está tipificando un delito, es algo muy grave.

En tercer lugar, debo aclarar que conozco la Convención sobre los Derechos del Niño porque la he manejado en los Juzgados, pero es una definición provisoria a los efectos de esa Convención específica y no deja de lado en absoluto, a los efectos del derecho interno -y así se ha entendido siempre-, todos los aspectos subjetivos que hay que tener en cuenta para considerar si algo es o no es pornográfico.

Por lo tanto, creo que esta definición de pornografía es un retroceso conceptual muy grave, puesto que se está manejando un concepto totalitario desde sus concepciones. No estoy diciendo totalitario al estilo de Stalin, etcétera, sino totalitario en el sentido de que llega a contenidos totales de lo que debe entenderse por pornografía. No deja lugar a ninguna interpretación que no sea esta, que es de una estrictez que puede llevar a situaciones muy injustas.

SEÑORA TOURNÉ.- Pido la palabra para una aclaración.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra la señora Diputada.

SEÑOR TOURNÉ.- Señor Presidente: este es un tema que nosotras venimos estudiando desde hace muchos años, no solo aquí, sino en toda América Latina.

Quiero poner dos ejemplos para que se vea que no son los niños que modelan ni las "lolitas" los que caen en las redes de abuso sexual. Voy a contar un ejemplo ocurrido en el barrio Maroñas. Se trata del caso de un adulto mayor que, aprovechándose del estado de pobreza de ciertas adolescentes de catorce años y prometiéndoles dinero, las llevaba a su casa, abusaba sexualmente de ellas, filmaba todo en videos y luego los vendía. Ahí no hay ninguna modelo; ahí hay hambre. Un hombre que comete el delito de abuso, lo filma y después lo vende; hay evidencia. Es un abuso brutal. Lo mismo sucede en los canales de chateo donde los pedófilos se hacen pasar por niños, conversan con ellos, los convencen de que vayan a un lugar, a una plaza, los invitan con algo, hacen que los acompañen hasta un hotel y allí abusan de ellos, los filman y negocian internacionalmente con esas imágenes. Lo que pasa es que una cosa es hablarlo y otra es ver los productos, es ver el mundo horroroso, macabro del negociado con los niños. Esto es así.

Por lo tanto, no siento que esta definición sea troglodita; siento que pone el límite donde debe, en los fines primordialmente sexuales que tiene el material. Un cuadro que muestre sexo explícito entre adultos -lo voy a decir clarito para que nadie se confunda: entre un hombre y una mujer, dos hombres, o dos mujeres haciendo el amor reflejados en una tela- no tiene nada que ver con este proyecto de ley. Pero difundir, a través de dibujos animados, de pinturas, a adultos teniendo relaciones sexuales con niños -perdóneseme- no lo admito dentro de la definición artística, porque si se quiere es la reproducción de lo que yo considero un delito. No me acuerdo qué emperador romano era, pero había uno que hacía unas bacanales impresionantes, era el colmo de lo liberal, valía todo. ¿Sabe, señor Presidente, cuál era el único límite que tenía? Los niños. Yo tengo el mismo concepto. Que los adultos hagan lo que quieran, que pinten lo que quieran, son dueños de su cuerpo; lo único que no pueden hacer es violentar el derecho de los niños y de las niñas utilizando sus cuerpos.

Nada más.

60.-     Intermedio.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Pido la palabra para una cuestión de orden.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Señor Presidente: lamento interferir con un debate tan rico, pero es inminente la llegada del Presidente de la República del Paraguay y en virtud de que en su recepción estamos involucrados varios señores y señoras Representantes, me parece pertinente levantar la sesión. Mociono en ese sentido, señor Presidente.

SEÑORA RONDÁN.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra la señora Diputada.

SEÑORA RONDÁN.- Señor Presidente: mociono para que la Cámara pase a intermedio hasta que finalice la sesión de la Asamblea General.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Se va a votar si se pasa a intermedio hasta la finalización de la primera sesión de la Asamblea General.

(Se vota)

——Cuarenta y ocho en cincuenta: AFIRMATIVA.

La Cámara pasa a intermedio.

(Es la hora 15 y 6)

——Continúa la sesión.

(Es la hora 16 y 52)

61.-    Violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces. (Tipificación de figuras penales).

——Prosigue la consideración del asunto en debate.

Tiene la palabra el señor Diputado Bergstein.

SEÑOR BERGSTEIN.- Señor Presidente: con relación al proyecto que estamos considerando, relativo a la violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños o adolescentes, dentro de las características especiales de esta sesión, en forma totalmente sucinta queremos expresar las razones por las cuales no podemos acompañar con nuestro voto este proyecto de ley tal como viene de la Comisión.

Nos resulta muy difícil crear, casi al barrer, una batería de delitos que no son solamente los que se establecen en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del proyecto, sino que cada una de esas figuras delictivas engloba a su vez una serie de modalidades delictivas con diferentes verbos nucleares que, en algunos casos, son dos, tres, cuatro, cinco o seis. Yo diría que este proyecto, que seguramente se va a votar por el acuerdo que se realizó en forma previa a la sesión, tipifica, por lo menos, 30 ó 35 hipótesis delictivas distintas.

A nosotros se nos hace muy difícil acompañarlo y -reitero- en forma muy sucinta voy a decir por qué.

Acompañamos, en términos generales, lo que expresara el señor Diputado Orrico acerca de las relaciones entre la pornografía y el arte, tema con respecto al cual nuestra doctrina viene debatiendo desde hace muchos años. El Código Penal tiene una disposición, que no recuerdo de memoria ahora, que establece como delito la exhibición pornográfica en salas teatrales y cinematográficas, aunque la visión del Juez puede diferir de la del artista o de la de quien quiere realizar una exhibición en la cual lo que parece pornográfico responde o no a una exigencia artística.

Además, estamos frente a un delito cuya pena sería de dos a doce años de penitenciaría y nosotros, sistemáticamente, nos oponemos, aun en las hipótesis más graves, a que el mínimo sea de penitenciaría. Creemos que hay que reservar siempre que el mínimo sea de prisión, dado que la realidad es tan diversa que siempre debemos quedarnos con una puerta abierta para algunas hipótesis que debieran ser excarcelables.

En ese mismo delito cuya pena es de dos a doce años de penitenciaría, y que se refiere a la contribución a la explotación sexual de personas menores de edad o incapaces, se habla, por ejemplo, como una de las hipótesis, de la contribución a la servidumbre sexual, concepto que no tiene una tradición en nuestro derecho penal. Francamente, tengo que decir que no sé a qué refiere la servidumbre sexual, y esto colide con la certeza que debe suministrar el derecho penal.

Además, como decíamos antes, acá nos referimos a menores, que en nuestro derecho son los menores de dieciocho años, y el Protocolo de las Naciones Unidas habla de los derechos del niño. El niño y el menor son dos conceptos distintos; el concepto de menor abarca al del niño, pero el concepto de niño no abarca al del menor. Yo no me atrevería a decir que hoy por hoy una joven o un joven de diecisiete años son niños. Todo ese paquete delictivo tiene un sentido cuando estamos pensando en chiquilines de doce o trece años y otro enfoque en adolescentes o jóvenes de dieciséis o diecisiete años. Son situaciones muy distintas.

Por lo tanto, sinceramente creemos que este proyecto de ley está animado de una idea muy plausible pero que debería circunscribirse a conductas con niños, y que habría que ser más precisos en una serie de conceptos relativos a la exhibición. Por ejemplo, podría generar problemas con aquello de lo que estamos hablando en la Comisión de Educación y Cultura acerca de la conveniencia de una educación sexual. Por ende, no podemos acompañar el proyecto tal como está redactado.

En fin; creemos que es un paquete de delitos muy denso, que más allá de que choca contra la postura de combatir la inflación penal -empresa en la cual hemos sucumbido en este Parlamento, porque entre otras cosas, esta Legislatura pasará a la historia por ser de las que más delitos ha creado-, este proyecto debería ser objeto de algunas afinaciones para que lo podamos acompañar.

Dicho en forma muy esquemática y sin profundizar en la argumentación, desde ya adelantamos las razones por las cuales no vamos a votar este proyecto de ley.

SEÑOR DÍAZ MAYNARD.- ¿Me permite una interrupción?

SEÑOR BERGSTEIN.- Sí, señor Diputado.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede interrumpir el señor Diputado.

SEÑOR DÍAZ MAYNARD.- Señor Presidente: simplemente quería señalar que el señor Diputado alude a la posibilidad de la no excarcelación en determinados delitos y va a contar con mi apoyo irrestricto. Por supuesto, estoy absolutamente seguro de que la señora Diputada Tourné aceptaría que ese delito fuera sancionado con una pena de hasta veinte meses como mínimo, haciéndolo, en consecuencia, excarcelable.

Es una vieja tesis la de dar a los Jueces mayores posibilidades de excarcelación. Pero yo desearía ver al señor Diputado Bergstein en esa misma actitud con respecto a los delitos que se han sancionado últimamente, que han provocado una enorme cantidad de presos por el tema de la no excarcelación. Siguiendo el pensamiento del señor Diputado Bergstein, esto no sería compartible. En el tema del hurto, prácticamente no excarcelable, que ha sido promovido en la última ley, resulta absolutamente inadmisible y mucho más grave que lo que surge de este proyecto.

En consecuencia, si hoy se planteara la posibilidad de reducir el mínimo hasta veinte meses, esta norma contaría con mi voto y creo que en general con el de todos los que están en una posición similar.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede continuar el señor Diputado Bergstein.

SEÑOR ORRICO.- ¿Me permite una interrupción?

SEÑOR BERGSTEIN.- Señor Presidente: antes de conceder la interrupción al señor Diputado Orrico, quisiera decir que nunca, hasta donde la memoria me acompaña, hemos votado, ni siquiera en leyes presupuestales o de urgencia, mínimos de pena de penitenciaría. Me hace recordar el señor Diputado Fernández Chaves que cuando se votó el proyecto sobre el delito de hurto, tanto él como quien habla no lo acompañamos, precisamente por esa razón.

Somos contrarios a que en todo el derecho positivo haya una hipótesis de delito inexcarcelable, ya sea la rapiña, el atentado a la Constitución, lo que se quiera, porque la realidad va más allá de las previsiones del legislador y siempre puede haber una hipótesis por la que uno se sienta con las manos atadas.

Le concedo la interrupción al señor Diputado Orrico.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede interrumpir el señor Diputado.

SEÑOR ORRICO.- Señor Presidente: iba a expresar lo mismo; por lo tanto, me doy por satisfecho con lo que acaba de señalar el señor Diputado Bergstein.

Quiero apuntar una cuestión más. No todos los delitos, de cualquier tipo, son cometidos por mafias, y en este proyecto, tal como viene, no está prevista la presencia de pluralidad de agentes, tratando de definir legalmente -eso sí debería hacerse- lo que se entiende por mafia. En ese caso, las penalidades sí podrían ser aumentadas de un tercio a la mitad o tantas otras fórmulas posibles, pero el hecho es que la existencia de mafias dedicadas a la explotación infantil como tal no está prevista. En este proyecto, todas las disposiciones que refieren a los sujetos activos de todos los delitos que aquí aparecen empiezan diciendo: "El que [...]". Por lo tanto, es una responsabilidad de tipo individual y la única agravante que le correspondería sería la de tipo genérico prevista en el Código Penal, pero no tiene una caracterización específica dentro de un delito, cuando lo que más se debería tratar de combatir es la presencia de mafias, que son las que se enriquecen con estas situaciones.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede continuar el señor Diputado Bergstein.

SEÑOR BERGSTEIN.- Culminé mi exposición, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra la señora Diputada Montaner.

SEÑORA MONTANER.- Señor Presidente: he escuchado atentamente el debate. Con la señora Diputada Tourné siempre hemos participado en la Comisión de Equidad y Género del Parlamento Latinoamericano, que nos convocó en el correr de este año a México, y en el Senado tuvimos un intercambio muy rico no solo con países de Latinoamérica, sino también con países desarrollados, como Estados Unidos, Suecia, etcétera, donde se consideró toda la problemática social vinculada a este fenómeno que se viene dando en forma avasallante en todas las sociedades, sin exclusión.

Entiendo todo el sustento jurídico, que vengo siguiendo atentamente, que permite que haya dos visiones acerca de cómo instrumentar la penalización o el castigo para estos delitos, que no terminan de sorprendernos. Reitero que se dan en todas las sociedades, sin importar su grado de desarrollo o su avance.

Vivimos una experiencia, diría conmovedora, al participar conjuntamente con la Policía Internacional -con Interpol-, que en realidad desnudó el tema en su mayor crudeza, no solo al hacer una exposición verbal, sino también al mostrar imágenes. Tal vez nos estemos perdiendo en un laberinto y en una ingeniería jurídica y legislativa impresionantes, dejando de lado la visión de la sociedad en su verdadero aspecto.

Quienes seguimos atentamente la prensa, en estos días hemos visto un fenómeno que nos sacude, y no solo en este momento, pues ya hay antecedentes. Se trata de un artista del mundo pop, de una persona que entre sus extravagancias tiene la del abuso sexual infantil y a la que no se ha podido detener, y no se siente que haya vallas que puedan hacerlo, aunque esto no suceda en nuestro país. Son artistas o personas del mundo del espectáculo de donde también emanan ejemplos y valores. No podemos creer que en otro país, con otro derecho, bajo fianza quede liberado quien desde hace años viene siendo acusado permanentemente de abuso sexual de menores. Eso se da allá, y en nuestro país se da de diferente manera.

Cuando se habla de sujeto activo, que puede ser colectivo -mafias- o individual, me pierdo un poco, porque la realidad me golpea, ya que en los departamentos del interior de nuestro país también se da ese tipo de abuso sexual infantil; a través de favores o de prebendas, el niño o el joven tiene que vender su cuerpo, sin estar facultado para hacerlo. En este caso, si hubiera mayores o adultos responsables de contribuir a la prostitución infantil, sean familiares o de fuera de lo que es el ámbito familiar, tenemos que castigarlos duramente.

Podemos decir que "inflacionamos" las penas, pero creo que con la visión contemplativa en la que estamos, con esta discusión en la que podemos tener muchos puntos de vista, en parte estamos siendo permisivos, porque dejamos márgenes a través de los cuales se pueden manejar y evaluar atenuantes que no encontramos en la realidad como tales; al contrario.

Al haber suscrito, como otros países, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que incorporamos como la Ley Nº 17.559, ya prácticamente aprobamos una definición que no tenemos por qué verla como transitoria, sino aplicarla para que pueda operar.

Cuanto más tardemos en poner en práctica esta ley y cuanto más precisos y exactos queramos ser desde el punto de vista jurídico y legislativo, se nos irá escapando de las manos la posibilidad de atender un fenómeno que castiga a nuestras sociedades y al mundo entero y al que no podemos dejar con ningún margen de impunidad.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado Michelini.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: el proyecto que está a consideración de la Cámara tiene dos partes. La primera comprende los tres primeros artículos y se refiere al material pornográfico; la segunda abarca del 4º al 6º y se relaciona con otras figuras cuya única observación, sin perjuicio de lo que establecía el señor Diputado preopinante, era la pena mínima. El señor Diputado Díaz Maynard sugería que se pusiera una pena mínima de veinte meses de prisión, a efectos de permitir la aplicación de los mecanismos de excarcelación.

Entonces, ¿dónde está el debate? Aquí hay una primera base de convicción en cuanto a que las redes y los mecanismos de pornografía infantil son un fenómeno agravado por los medios técnicos que existen en la sociedad moderna y que, en consonancia con el Protocolo Facultativo y el Código de la Niñez y la Adolescencia, hay que combatir y erradicar. Creo que esta es una base común; no he escuchado a nadie diciendo que no hay que prestar atención a esto. Este es un primer aspecto a tener en cuenta y felicito a los proponentes del proyecto presentado el 27 de octubre de 2003, que ha sido modificado.

Por otra parte, hace bien el señor Diputado Orrico en presentar algunas observaciones -me consta que lo hubiera hecho en Comisión y no pudo, porque la banca estaba siendo ocupada por su suplente- relativas a algunos temas tremendamente delicados en cuanto a la definición de la figura que se quiere combatir. Algunos de los argumentos que ha expresado son atendibles; en todo caso, me remito a la versión taquigráfica de la sesión en que se discutió originalmente el proyecto, a los efectos de constatar la complejidad de estos temas.

Adelanto que voy a votar este proyecto, y creo que si la Cámara le dedicara un tiempo, podría mejorarlo. Adviértase que el Protocolo Facultativo impone la obligación al Estado uruguayo de legislar sobre tres temas: la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil. El literal c) del artículo 2º define, no los materiales pornográficos -es el inconveniente que ha encontrado el señor Diputado Orrico, creo que con acierto-, sino la pornografía como tal. Se me podrá decir que es una pequeña diferencia. Yo creo que no lo es, porque lo que se está intentando penar, combatir y erradicar no es el material en sí mismo, sino una actividad delictiva tenida en cuenta como pornografía infantil. Entonces, para mí adquiere especial relevancia un agregado hecho en Comisión en cuanto a la definición de lo que intenta combatir este proyecto de ley, que tiene un fin loable y está bien que estemos discutiendo sobre este tema. Me refiero a la especial y específica referencia al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, ratificado a través de la Ley Nº 17.559, de 27 de setiembre del año pasado.

Para mí, algunos problemas interpretativos que puedan tener los Jueces pueden subsanarse con la aplicación correcta de la referencia entre paréntesis que se ha agregado en el inciso segundo del artículo 3º.

Creo que, en una correcta técnica legislativa, la definición debería haberse puesto al principio. Advierta, señor Presidente, que tanto en el artículo 2º como en el artículo 3º, aparte de los "nomen juris" de los artículos, se agregan aspectos de la definición, en la búsqueda de que claramente haya un elemento acotado, porque nadie pretende -como bien ha dicho la señora Diputada Tourné- coartar la actividad artística, docente o científica. Eso está clarísimo. El problema que uno enfrenta con la implementación de este tipo de tratados, que son abiertos y consensuados, es que al llevarlos al plano interno tienen la dificultad de no dar a los señores Magistrados claros niveles para la comprensión de lo que se pretende legislar. Nadie quiere que haya disparates jurídicos y, en ese sentido, el legislador está dando al Juez -en materia de normas penales, además- un mandato sumamente importante.

Por lo tanto, en primer lugar, pienso que asiste total justicia en implementar a la brevedad este Protocolo Facultativo. En segundo término, creo que es un fin a felicitar. Y en tercer lugar, el señor Diputado Orrico ha hecho bien en advertir a la Cámara sobre algunos problemas de interpretación que, desde mi humilde punto de vista, se salvan con la mención clara de la Convención en el inciso segundo del artículo 3º.

SEÑOR ORRICO.- ¿Me permite una interrupción?

SEÑOR MICHELINI.- Sí, señor Diputado.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede interrumpir el señor Diputado.

SEÑOR ORRICO.- Señor Presidente: no comparto que esta referencia logre salvar las dificultades de interpretación que este proyecto tiene. Este es un concepto restringido, que está estableciendo textualmente en una ley lo que dice la Convención. La Convención tiene efectos muy particulares; lo que allí se establece es a los efectos de una Convención específica. Esto es a los efectos de una ley interna y colide con la concepción jurisprudencial y doctrinaria en el Uruguay sobre qué debe entenderse por pornografía. Eso es lo realmente peligroso en este proyecto de ley.

Naturalmente que nadie está a favor de la pornografía infantil. Acá hay que determinar qué es lo que se protege: la explotación de niños y adolescentes con relación a la pornografía infantil. Subsiguientemente, hay que determinar cómo se protege, y es no permitiendo que sean utilizados. No me parece que este sea el mecanismo adecuado para ello, porque es tan omnicomprensivo que toca algunas libertades que para mí son sagradas.

Gracias, señor Diputado.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede continuar el señor Diputado Michelini.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: estoy expresando mi punto de vista. Si llegara a la conclusión, como tantas veces lo he hecho, de que la norma no debería aprobarse, lo diría claramente.

En el conjunto, en la evaluación, llego a la conclusión de que hay que aprobarla y de que, además, la duda interpretativa con relación al Protocolo Facultativo está salvada por la inclusión entre paréntesis de la clara referencia a dicho Protocolo, que obliga a los Magistrados.

Sin duda, todo proyecto de ley es mejorable; sin duda, todo proyecto de ley puede tener una puesta a punto. Naturalmente, el Senado mirará esto con lupa y, una vez más, nos corregirá, y apostamos a que la versión taquigráfica de nuestras palabras sea tenida en cuenta por algunos miembros de dicha Cámara. En ese sentido, reiteramos que para nosotros, las dificultades de interpretación y algunos errores de técnica legislativa se salvan con esta referencia.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado Scavarelli.

SEÑOR SCAVARELLI.- Señor Presidente: antes que nada quiero expresar mi satisfacción por esta iniciativa. Pienso que Uruguay no puede quedarse a la zaga en un tema de esta gravedad, teniendo en cuenta que la explotación de los menores y sus imágenes, por no hablar del turismo sexual, se está transformando en una amenaza corporizada en este tiempo.

La ratificación de la Convención, que ha sido un paso muy importante, lamentablemente no soluciona nada si no aparece una ley. Por tanto, mientras no aparezca la tipificación, la ratificación de la Convención no es más que eso, y dado que Uruguay no está inscripto en la tesis del derecho internacional unitario, imprescindiblemente tiene que haber una tipificación autónoma. Mayor problema aún es porque estamos hablando de un Protocolo Facultativo de la Convención madre; por lo tanto, creo que es necesario por la materia de que trata e imprescindible para la vigencia de una norma jurídica que efectivamente pueda ser aplicada.

En segundo término, no se trata de venir a cubrir un vacío, porque en realidad cualquiera de estas conductas ya está atrapada hoy por el sistema normativo penal. Dicho de otro modo: quien ejecuta cualquiera de las conductas que están aquí no queda exonerado de la responsabilidad penal. Pero también es cierto que la precisión de la tipificación por parte de una ley específica fortalece y protege frente a un tema de esta magnitud y dificultad.

Por otra parte, en este proyecto quizás tengamos que definir con claridad -lo comentábamos recién con el señor Diputado Fernández Chaves- el tema del bien jurídico tutelado o, dicho de un modo más llano, qué es lo que estamos buscando proteger. Si la protección que buscamos es la del menor utilizado específicamente en los verbos nucleares a los que refiere este proyecto de ley -es decir, la producción del material pornográfico-, en este caso estamos protegiendo al menor o al incapaz, para que su figura, su imagen, su identificación no pueda ser reconocida, ni mucho menos perdurar en el tiempo. Bajo una hipótesis común de que tanto el menor como el incapaz no tienen la condición personal de su autodeterminación plena, de su capacidad de querer y entender, y su sentido de ejercicio del libre albedrío con responsabilidad, cualquiera de los dos casos se aúnan en el criterio necesario de que deben ser protegidos en su propia imagen.

También podría llegar a pensarse de manera contraria a lo que establece el artículo 1º, que a mi juicio es muy claro cuando habla de "[...]incapaces, o utilizare su imagen [...]", es decir que está hablando de la imagen de alguien específicamente seleccionado. Se trata de "su imagen"; no es la imagen de un menor ni el dibujo animado u obra artística que representa a un niño o a una persona manifiestamente discapacitada. Al respecto, imaginemos los casos de síndrome de Down, o algunos otros que puedan ser graficados específicamente en imágenes tendientes a satisfacer el morbo humano, cuyo límite no tiene capacidad de asombro para nosotros luego de ver las escenas de hace pocos días vinculadas al consumo de carne humana de un ser que es contratado o conviene con otro para ser faenado. Eso es algo que demuestra que ya se ha superado todo lo que podíamos pensar. Y mucho más me asombra cuando se dice que cuatrocientas personas contestaron ese correo electrónico que convocaba a alguien que quisiera que su carne fuera consumida por otra persona. Quiere decir que en materia de morbo y patologías, lamentablemente, quizás no está dicha la última palabra.

Lo que queda claro es que debemos definir muy bien si vamos a cuidar la imagen de un ser humano identificable, de carne y hueso, que es un bien jurídico tutelado particular, o si también vamos a incluir -como podría dar lugar a interpretarse por otro artículo de este proyecto- la imagen del menor para ser explotado y conducido al mercado de la pedofilia, lo que es diferente; forma parte de lo mismo, pero no es igual. La promoción del turismo sexual de menores -tema que manejamos en su oportunidad en las Naciones Unidas- no es un asunto menor ni puede dejarnos indiferentes. Lamentablemente, se trata de un fenómeno absolutamente creciente.

En ese sentido estoy muy tentado a tener un criterio amplio en cuanto al tipo penal en esta materia porque me parece que la promoción de la minoridad en la excitación de la libido humana en relaciones sexuales explícitas, es un terreno por lo menos gravemente peligroso. Es grave la explotación y la utilización directa, pero no es menos grave la promoción de este tipo de conductas. Hay personas que están en la frontera entre la toma de la decisión y la conducta; en derecho penal separamos entre la ideación y la ejecución de la conducta penal. La línea divisoria del intelecto humano entre ambas es sinuosa, compleja y harto frágil, cuya promoción de transgresión es uno de los artes del derecho criminal, históricamente considerado, y mucho más en el tiempo actual.

En materia de penas mínimas, cuando el legislador, como en este caso, habla de hasta veinticuatro meses -que normalmente se puede pensar que son dos años-, se trata de delitos excarcelables, que admiten la promoción del incidente excarcelatorio a que refiere el artículo 27 de la Constitución de la República y, desde ya, a los instrumentos que a partir de la reforma del año 1980 permiten al Juez, a través del Código del Proceso Penal, disponer la excarcelación provisional. Podrá discutirse si veinticuatro meses es mucho o poco -esa es una historia distinta-, pero no establezcamos la discusión sobre la base de creer, a mi juicio erróneamente, que al hablar de veinticuatro meses queda excluida la excarcelación provisional, porque es absolutamente lo contrario.

SEÑORA TOURNÉ.- ¡Apoyado!

SEÑOR SCAVARELLI.- Por otro lado, el establecimiento de toda esta situación tiene que ver con algunos artículos que me parece que el legislador proyectante ha establecido con claridad, porque cuando quiere hablar de dos años dice dos años. Cuando el artículo 4º habla de la retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, dice que "[...] será castigado con pena de dos años a doce años de penitenciaría". Es decir que no está contemplando la hipótesis de los veinticuatro meses, que sí estaría previendo la excarcelación. Eso se repite en el artículo 5º y también en el 6º, en el que en lugar de establecer una mínima de veinticuatro meses fija dos años, en casos que son absolutamente inexcarcelables y totalmente imposibles de ser beneficiados con el instituto del procesamiento sin prisión.

Quiero dejar dicho que soy absolutamente contrario a las penas mínimas de penitenciaría porque dejan constreñido al Juez de tal modo que muchas veces termina no procesando hechos cuasi evidentes porque sabe que luego no tiene camino para la excarcelación provisional. Esto nos pasó con el delito de lavado de dinero cuando lo proyectáramos hace mucho, en el que para el narcotráfico fijamos una pena menor a fin de establecer la libertad provisional manteniendo los máximos a pedido de los propios Jueces, para evitar la figura artificiosa del cambio de carátula, fingidamente, y luego poder obtener una excarcelación provisional cuando se trataba de un distribuidor menor.

En definitiva, decimos que acompañamos con absoluta comprensión y satisfacción la aprobación de este proyecto de ley.

Recién el señor Diputado Michelini decía con mucha claridad que esperaba que en el Senado se recogieran algunos temas. Personalmente, creo que no es bueno que el artículo 5º -como lo dijo algún legislador- refiera a la "explotación o servidumbre sexual". Creo que estamos hablando de la explotación o abuso, propiamente dicho. Desde ya que el concepto de pornográfico es cultural, pero el derecho penal está lleno de axiología, porque en definitiva establece un castigo penal para lo que la sociedad entiende que debe ser punible pues transgrede a través de la ética las normas morales imperantes en una sociedad, en un tiempo y en un momento dado.

De todos modos, en lo personal nos queda claro que aquí el concepto de pornografía está satisfactoriamente legislado o previsto en el inciso segundo del artículo 3º, cuando establece con claridad una expresión que también quiero rescatar. Así como rescato el término "su" del artículo 1º, para concluir que allí se trata de una persona necesariamente identificada y que no comete el delito previsto en ese artículo quien transgrede la norma por la vía de la creación artística de una persona no identificada o por un dibujo animado que representa a un menor -sin duda que en el artículo 1º el término "su" específicamente se refiere a una persona-, también digo que cuando el inciso segundo del artículo 3º expresa "con fines primordialmente sexuales", está estableciendo un concepto de subjetividad en el agente. Este es un elemento esencial en materia penal, donde se juzgan las conductas no solo por el resultado -por aquello de la peligrosidad, de tipificar delitos de peligro objetivo-, sino que se tipifican en función de la subjetividad, donde entran los conceptos del "aberratio ictus" y "aberratio delictus" cuando se trata de delitos cometidos por un sujeto que pensaba que estaba cometiendo un delito pero en realidad su conducta era otra. Por eso creemos que la expresión "con fines primordialmente sexuales" está plasmando, precisamente, la subjetividad de la gente.

SEÑOR BAYARDI.- ¿Me permite una interrupción?

SEÑOR SCAVARELLI.- Sí, señor Diputado.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede interrumpir el señor Diputado.

SEÑOR BAYARDI.- Señor Presidente: el señor Diputado Scavarelli desarrolló más el análisis que hizo la señora Diputada Tourné.

En primer lugar, hay un bien jurídico a proteger y es la utilización de los menores en actividades de carácter pornográfico.

Para aventar fantasmas de todo tipo: en realidad, no hay pena de muerte; se puede establecer la pena que se quiera y cómo se quiera; eso no está en discusión. En esta especie de Comisión ampliada que tenemos hoy quiero hacer alguna reflexión. El tema es que estamos sancionando de la misma manera a quienes utilizan menores o comercializan materiales vinculados con menores que a las representaciones. En cuanto a las representaciones, yo no había entendido lo que la señora Diputada Tourné después explicó en su intervención y que ahora desarrolla el señor Diputado Scavarelli. Según lo que dice el texto, si hay un dibujo animado de niños llevando adelante acciones pornográficas, le estamos dando la misma penalidad que aquel que utiliza niños o que distribuye materiales de niños. En el artículo 2º -y también en los incisos primero y segundo del artículo 3º- se dice lo siguiente: "El que comerciare, difundiere, exhibiere, almacenare con fines de distribución, importare, exportare, distribuyere u ofertare material pornográfico en el que aparezca la imagen o cualquier otra forma de representación de una persona menor de edad o persona incapaz [...]". Es decir que estamos asignando a la utilización del sujeto persona la misma categorización que a la representación gráfica, en este caso, el dibujo. Estamos protegiendo el bien, el niño o el incapaz, sin posibilidades de razonar por sí y ante sí -creo que hay que protegerlo-, y no se discute esa parte, sino la otra -que me queda más clara después de escuchar al señor Diputado Scavarelli- que dice que no estamos estimulando la probabilidad de que se desarrollen estas acciones.

Aclaremos: la perversión acompaña a la naturaleza humana desde el fondo de la historia cuando no había imagenología gráfica de ningún tipo. Entonces, esta ecuación de que la representación del dibujo animado estimula al que lo vea a llevar adelante determinadas acciones es una extensión que creo que no se condice con la realidad de la evolución de la naturaleza humana. No obstante, se podría entender que hay que sancionarlas -no estoy hablando de esa parte-, pero me parece que no con la misma calificación de carga que la de la utilización de la persona. Y no se trata de un compuesto -como se dijo hoy- en el que se utilice la carita de un niño con un cuerpo que no sea de niño, porque ese caso también se está utilizando la imagen de una persona; la carita es de una persona cuya imagen se está utilizando. Entonces, me parece que equiparar el dibujo animado -que no es la persona de carne y hueso- a la persona humana y ponerlo en la misma categoría significa entrar en una zona de un contenido moral que -en mi opinión- va más allá de la carga punible que se le aplique. Esta era una duda que hoy me había asaltado y que ahora la extiende el señor Diputado Scavarelli.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede continuar el señor Diputado Scavarelli.

SEÑOR SCAVARELLI.- Señor Presidente: específicamente, comparto la interpretación que hace el señor Diputado Bayardi.

En el artículo 1º, que es el que tipifica con peso el asunto y establece una pena mínima de veinticuatro meses de prisión, no tengo ninguna duda de que se trata de la imagen de la persona. Tiene que haber una persona identificable e identificada, tiene que haber un ser humano.

En el artículo 3º, cuando se habla de la comercialización, de la facilitación o de la difusión, la expresión del legislador es totalmente distinta. Dice: "[...] otra forma de representación de una o más personas menores de edad o incapaces [...]". Aquí, en lugar de los veinticuatro meses, se establecen seis meses; quizás se pueda pensar que son seis meses porque está hablando de una fase de la consecución del delito, pero se trata de una fase esencial, porque si no media la difusión del material pornográfico no se consuma el delito básico de la pornografía, que consiste en hacer llegar al usuario el material pornográfico en sí.

Simplemente, quiero dejar dicho que sería bueno establecer un debate sobre si se quiere o no sancionar la promoción de la figura de la relación sexual, por ejemplo, de mayores con menores. No es un hecho neutro el que un dibujo animado -por poner el ejemplo al que referíamos- establezca una relación sexual "natural o aberrante" -entre comillas- con determinadas personas que, además, puede ser objeto de la promoción de esta cosa terrible que es el turismo sexual, donde se abusa de la pobreza, de la miseria humana y de todas las cosas que vemos en tantos países del mundo. Como todos sabemos, "charters" llenos viajan a determinadas partes del mundo a consumir, precisamente, ese producto sexual donde la pedofilia pasa a ser, entre otras cosas, moneda constante y de alta rentabilidad económica. Por eso creo que no es un debate neutro.

Personalmente, por un lado estoy de acuerdo con lo que se decía acerca de que es bueno que en el Senado se concrete lo que aquí digamos, modificándolo; pero, por otro lado, también me preocupa, porque pueden pasar dos cosas: el Senado aprueba el proyecto con las modificaciones que nosotros advertimos y vuelve a la Cámara o, de lo contrario, no las advierte o no las comparte, y votamos algo a sabiendas de que todavía no está totalmente analizado.

Creo que esta sería una de las normas más importantes que aprobaríamos en el período. Quizás no sea la más trascendente o reconocida, pero, sin duda, habremos hecho una enorme contribución a la nación, a sus buenas costumbres, a la protección de nuestros muchachos y a la protección de una conducta que tiene que ver, no con la pacatería de lo que está bien o mal, ni con la conducta mojigata de cuál puede ser la concepción ética de cada uno, sino con que hay cosas con las que no se juega y hay libertades que no pueden construirse a costa de quienes no tienen libertad y son frágiles.

Por eso, la legislación uruguaya consideró violación el sexo consentido por un recluso o por una reclusa, porque quien no está en condiciones -por capacidad o condición personal- de decidir, no está en condiciones de ejercer su libertad; y la libertad no es un discurso, sino una norma con capacidad práctica de ser puesta en juego. Si uno mutila la capacidad de ser libre, no importa que el papel diga que se es libre. Por eso nos parece que estamos manejando un tema muy delicado, al que con alegría estoy dispuesto a votar en general, y me gustaría que esta Cámara le diera un lugar muy preponderante para un tratamiento específico, inclusive dedicándole una sesión extraordinaria. Si así no fuera y esta norma resultara votada hoy, de todos modos debemos tener en claro que hay que modificar ciertas cosas, porque hay dudas que quedan por el camino, y cuando un Juez tiene dudas, generalmente no aplica lo que el legislador pensó crear.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado Siázaro.

SEÑOR SIÁZARO.- Señor Presidente: por todo lo escuchado, parecería que este es un tema reservado en exclusividad a quienes dominan el derecho o los derechos de la niñez y, realmente, me siento obligado a agregar algunas opiniones que pueden contribuir a enriquecer este aspecto.

Adelanto desde ya mi voto favorable a este proyecto porque considero que el artículo 1º, fundamentalmente, contempla el meollo de la cuestión y el objetivo de lo que se quiere preservar, como decía recién el señor Diputado Scavarelli.

Creo que en las palabras "utilizando" y "su" está el eje de una acción dirigida en perjuicio y en abuso de las personas que no tienen capacidad de decidir, por su edad, por su estado de salud, etcétera.

Creo que esto es más importante o supera la necesidad de definir lo que es la pornografía en sí misma. Esto sucede por una razón: porque la pornografía puede tener un valor y una sobrestimación en determinadas épocas, según los valores culturales y las pautas de cada sociedad; lo que hoy para nosotros pueden ser aspectos negativos, tal vez en el pasado no lo fueron, o quizás en el futuro puedan serlo. Hay aspectos sociales y culturales que son cambiantes, según cómo evolucionan o involucionan las sociedades. Lo permanente es que estamos combatiendo el abuso de los menores y de los incapaces; lo permanente es la acción que queremos conjurar con este proyecto de ley que voy a acompañar. Lo cambiante son las pautas culturales de una sociedad. Podrán cambiar estas pautas y lo que hoy nos horroriza, mañana podrá estar bien, o a la inversa. Cuando leemos conocidos libros de sociología y acerca de aspectos culturales, nos asombran las posturas de nuestros abuelos en cuanto a los temas de los que hoy estamos hablando.

Al acompañar este proyecto de ley, quiero apoyar lo que debe ser permanente: la protección del menor y del incapaz. No quiero encerrarme en patrones o esquemas culturales, dejando para definir a lo largo de la evolución de la sociedad lo que pueden ser aspectos de tipo estético, discutibles hoy y mañana no.

Como todo proyecto de ley, este puede ser perfectible, pero hoy prefiero acompañarlo, aunque sea un paso erróneo o insuficiente, y no dejar un vacío que es necesario llenar desde hace mucho tiempo.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado Fernández Chaves.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Señor Presidente: trataré de ser muy breve, porque nuestro interés es que se vote este proyecto y, además, señores colegas, ya se ha hablado con particular brillantez sobre este asunto.

Me parece importante señalar que en este breve proyecto de ley -de apenas seis artículos-, las tres primeras disposiciones refieren a un asunto de gran trascendencia en este momento, por el desarrollo tecnológico que últimamente ha habido en la humanidad: la difusión de material pornográfico por vías masivas, con su mayor eclosión en la trasmisión por Internet. En esa pornografía que se trasmite, quien ha sido sujeto pasivo de la acción -a quien le han sacado la foto-, muchas veces ni siquiera se ha enterado de esa circunstancia. En estos instantes, por ejemplo, con el teléfono celular pueden sacarse fotos en un vestuario y después proyectarse por Internet.

Por lo tanto, se trató de ser lo más omnicomprensivo en este tema, porque acá no se está hablando de cualquier cosa. Creo que el bien jurídico tutelado, notoriamente, es la protección del menor y la protección de la libertad; en última instancia, es la protección en general de ese menor y, más concretamente, de la libertad sexual. Ese es el bien jurídico que estamos defendiendo en este caso.

Los tres primeros artículos se refieren, claramente, a un problema muy grave que la sociedad mundial está sufriendo en este momento. Se me dirá que es difícil de combatir, y es cierto. Sin embargo, hace pocos días -hace un mes o un mes y medio- en Gran Bretaña se descubrió a un grupo de degenerados -otra expresión no se puede utilizar- que a través de Internet difundía imágenes pornográficas de niños. Quiere decir que ya se está pudiendo combatir este delito.

Entonces, si podemos desarrollar una legislación que sea piloto en esta materia, ¡hagámoslo! Esto me parece muy importante.

Los artículos 4º, 5º y 6º refieren a otro asunto que es de una gravedad trascendente en nuestro país y en el mundo: la prostitución infantil. En el mundo entero la prostitución infantil es un problema muy grave y en nuestro país está comenzando a serlo, sobre todo en los lugares turísticos, de turismo de caza.

Aquí sí, de inmediato, se puede ingresar en las medidas no solo preventivas, sino fuertemente represivas en materia de prostitución infantil. Por más que me considero un liberal desde el punto de vista del derecho penal, en este ámbito no temo decir que se requieren medidas fuertemente represivas. Con quien comete el delito de prostitución infantil, con quien favorece la prostitución infantil, no hay que mostrarse muy liberal desde el punto de vista represivo.

En el caso de la contribución a la explotación sexual de menores de edad o de incapaces, se aumenta especialmente la pena de un tercio a la mitad si se produjere con abuso de las relaciones domésticas. ¿Para qué es esto? Para evitar lo que sí se ha comenzado a comprobar en nuestro país, es decir, el abuso que dentro de la misma familia en ciertas ocasiones se hace contra los menores, explotándolos sexualmente, al hacerlos ejercer la prostitución. Luego, en el artículo 5º se agrega: "[...] o de la autoridad o jerarquía, pública o privada [...]". Generalmente, en nuestro derecho se sanciona siempre a quien abusa de su jerarquía pública. Con relación a este proyecto de ley hemos entendido que no solo se debe hacer referencia a la jerarquía que se puede ejercer desde un cargo público, sino también desde una actividad privada. Y por más que ya estaba específicamente comprendida en la tipificación de jerarquía, hemos establecido la condición de funcionario policial, pues nos parece que es la presunción de una situación muy agravatoria del hecho delictivo.

Finalmente, este proyecto se refiere al tráfico de personas menores de edad o incapaces. Tipificamos el delito para todas aquellas personas que favorezcan o faciliten la entrada o salida del país de personas menores de edad o incapaces para ser prostituidas o explotadas sexualmente.

Hace pocos días, en nuestro país se descubrió -debe ser la enésima vez que esto ocurre- la existencia de un tráfico de prostitución hacia Italia. Seguramente, debe haber sujetos pasivos de esos delitos que son menores de edad. Aquí se sanciona especialmente no solo a quienes sean proxenetas, sino también a quienes faciliten o favorezcan de cualquier manera esa actividad.

Me parece que este es un muy buen proyecto, y que buena cosa hace la Cámara al aprobarlo. Esperemos que rápidamente sea estudiado por el Senado, porque entiendo que es una necesidad impostergable de nuestra sociedad.

SEÑORA TOURNÉ.- ¿Me permite una interrupción?

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Sí, señora Diputada.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede interrumpir la señora Diputada.

SEÑORA TOURNÉ.- Señor Presidente: quiero aportar a la Cámara un elemento de información con respecto al último artículo, sobre el tráfico de personas, que muy bien explicitaba el señor Diputado Fernández Chaves.

En el último informe de la OIT se anuncia que, de acuerdo con las investigaciones desarrolladas, el tráfico de personas, en especial de niños y mujeres, recauda US$ 12.000:000.000. Es el tercer negocio del mundo. Por lo tanto, insisto en que no estamos hablando de extravíos de alguna persona enferma, sino de una enfermedad mucho más grave: la enfermedad de una sociedad que mercantiliza los derechos de los niños y de las niñas.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede continuar el señor Diputado Fernández Chaves.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- He finalizado, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Treinta y cinco en treinta y seis: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

SEÑOR ORRICO.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR ORRICO.- Señor Presidente: quiero fundar el voto diciendo que voy a apoyar el proyecto en general, pero aclaro a la Mesa que para que este delito realmente sea considerado como tal, para mí la definición de pornografía es decisiva. Por lo tanto, pregunto a la Mesa cómo va a proceder en cuanto a la votación del proyecto, porque desde el punto de vista del desarrollo lógico de una estructura penal, para mí no es correcto que se defina el concepto de pornografía -a los efectos del presente artículo y de los anteriores- en el artículo 3º.

Entonces, dado que presenté una modificación para esa definición de pornografía -a mi juicio, absolutamente suficiente a los efectos del bien jurídico que se quiere tutelar-, mi voto, artículo por artículo, en definitiva, dependerá de qué concepto tome la Cámara. Si toma este concepto, no voy a tener el honor de acompañar lo que aparentemente es una mayoría, pues no estoy de acuerdo en cómo se define la noción básica de este delito.

En consecuencia, pido a la Cámara que se aclare cómo se va a proceder.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Vamos a comenzar a votar por artículos y, llegado ese punto, se abrirá el debate y nos ajustaremos a lo que la Cámara resuelva por mayoría.

Léase el artículo 1º.

VARIOS SEÑORES REPRESENTANTES.- ¡Que se suprima la lectura de todos los artículos!

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y cuatro en treinta y seis: AFIRMATIVA.

En discusión el artículo 1º.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta en treinta y seis: AFIRMATIVA.

En discusión el artículo 2º.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta en treinta y seis: AFIRMATIVA.

En discusión el artículo 3º.

SEÑOR ORRICO.- Solicito que se desglose el inciso segundo.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el inciso primero del artículo 3º.

(Se vota)

——Treinta en treinta y seis: AFIRMATIVA.

SEÑOR ORRICO.- Pido la palabra para una aclaración.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR ORRICO.- Como el que propongo es un agregado referido al inciso segundo, quedaría un inciso segundo, un inciso tercero y un inciso cuarto. Solicito que se lea toda la definición de pornografía contenida en el inciso segundo del artículo 3º y luego el agregado propuesto, que pasaría a constituir los incisos tercero y cuarto.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Lo que ocurre es que se aprobó la supresión de la lectura. Ahora se propone aplicar otro procedimiento.

Se va a votar si la Cámara está de acuerdo con el criterio sugerido por el señor Diputado Orrico.

(Se vota)

——Treinta y seis en treinta y siete: AFIRMATIVA.

Léase el segundo inciso del artículo 3º.

(Se lee:)

"A los efectos del presente artículo y de los anteriores, se entiende que es producto o material pornográfico todo aquel que por cualquier medio contenga la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines primordialmente sexuales. (Ley Nº 17.559, de 27 de setiembre de 2002, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía)".

——Léase el agregado presentado por el señor Diputado Orrico.

(Se lee:)

"Mociono para que se agreguen al artículo 3º los siguientes incisos: 'Quedan expresamente excluidas las exhibiciones de carácter artístico, científico o pedagógico.- Sin perjuicio de ello, los menores de edad o incapaces no podrán ser utilizados como modelos, artistas o similares.- En las exhibiciones de carácter científico o pedagógico se preservará la identidad de los menores o incapaces involucrados'".

——Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el inciso segundo del artículo 3º, tal como viene de Comisión.

(Se vota)

——Treinta y dos en treinta y nueve: AFIRMATIVA.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el agregado al artículo 3º.

(Se vota)

——Cinco en treinta y nueve: NEGATIVA.

En discusión el artículo 4º.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y siete en cuarenta y uno: AFIRMATIVA.

En discusión el artículo 5º.

SEÑOR SCAVARELLI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR SCAVARELLI.- Señor Presidente: sugiero sustituir la expresión "servidumbre" por "abuso" y me parece que los proponentes no habrán de tener inconvenientes. Yo me afilio a la tesis de que la expresión "servidumbre sexual" no tiene asidero jurídico. Por eso, si es que no se está pensando en otra cosa -en cuyo caso sería bueno que nos lo dijeran-, propongo la siguiente redacción: "El que de cualquier modo contribuyere a la prostitución, explotación o abuso sexual [...]".

SEÑORA TOURNÉ.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra la señora Diputada.

SEÑORA TOURNÉ.- Señor Presidente: yo voy a estar de acuerdo con muchísimo gusto, pero quiero aclarar que el tema del abuso sexual es un capítulo enorme que estaríamos abriendo.

"Servidumbre" existe. Es la suerte de esclavitud que tienen muchos menores que deben prestar, quieran o no -sobre todo en el interior-, servicios sexuales a sus patronos. El trabajo esclavo en este siglo existe, y la servidumbre sexual en este siglo y en este país, también existe. Pero no tengo ningún tipo de problema, aunque aclaro que es mucho más abarcativo el término "abuso sexual", y estoy de acuerdo.

Es más: con el señor Diputado Díaz Maynard, a la brevedad vamos a presentar una modificación al Código Penal que va a incluir como figura nueva el abuso sexual, que es otro de los grandes temas desconocidos por el Código Penal.

SEÑOR SCAVARELLI.- Pido la palabra para una aclaración.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR SCAVARELLI.- Señor Presidente: me parece inteligente lo que acaba de expresar la señora Diputada Tourné, como lo hace habitualmente.

Si la expresión "servidumbre" estaba pensada de ese modo, sin duda queda atrapada por el término "prostitución" y, sobre todo, "explotación".

Por lo tanto, quizá lo mejor sería eliminar la expresión "servidumbre" para que quede abarcada por los términos antedichos, de acuerdo con lo que acaba de definir la señora Diputada.

Estoy mocionando, concretamente, para que el inciso primero del artículo 5º quede redactado de la siguiente manera: "El que de cualquier modo contribuyere a la prostitución o explotación sexual de personas menores de edad o incapaces [...]".

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Señor Presidente: naturalmente, estamos apremiados por el tiempo, pero no soy partidario de acotar...

(Interrupción del señor Diputado Scavarelli)

——Si el señor Diputado Scavarelli me hace el honor de escuchar, le voy a aceptar los aportes.

Como decía, no soy partidario de acotar la figura delictiva. Me parece que lo que debería establecerse es: "contribuyere a la prostitución, explotación, servidumbre sexual o abuso sexual". Esa es la comprensiva de todo. La servidumbre sexual -reitero que estamos acotados por el tiempo- existe en este país y en otros y es distinta del abuso sexual, que es una figura mucho más amplia. Entonces, lo que deberíamos agregar, atendiendo a lo que plantea el señor Diputado Scavarelli, es el término "abuso". En este caso, creo que no habría inconveniente.

SEÑOR SCAVARELLI.- ¿Me permite una interrupción?

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Sí, señor Diputado.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede interrumpir el señor Diputado.

SEÑOR SCAVARELLI.- Señor Presidente: vuelvo al principio. Estamos tipificando y que yo sepa -capaz que no lo tengo presente- la expresión "servidumbre" tendríamos que describirla en el tipo. Si estamos pretendiendo que un Juez pueda aplicar una pena de dos años de penitenciaría como mínimo en un delito inexcarcelable, lo menos que podemos hacer es que esté constreñido a una definición jurídica de servidumbre. Es una de las figuras más caras en este proyecto de ley. Entonces, eliminar la expresión "servidumbre" y dejarla en el terreno de la prostitución o explotación abarcaría lo que me acaba de explicar la señora Diputada Tourné en cuanto a ese concepto. Retiro el concepto de "abuso" por lo que se nos acaba de decir en cuanto a que sería amplificar la figura que ha pensado la señora Diputada Tourné y la gente que ha trabajado con ella. Por lo tanto, elimino mi moción sobre abuso y dejo en pie la de suprimir la expresión "servidumbre". De lo contrario, sería imprescindible que tipifiquemos y describamos cuál es la conducta de la servidumbre sexual para que esté en el tipo de la norma.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Puede continuar el señor Diputado Fernández Chaves.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Señor Presidente: lástima que no tengamos tiempo. En nuestro derecho la mayoría de los términos no están definidos; por ejemplo, el de "explotación". Tanto es así que, por ejemplo, en la ley sobre proxenetismo -aquí estamos hablando de prostitución entre mayores- se dio una muy interesante discusión de cuándo existía la figura del proxeneta, y se creó la figura del "souteneur", es decir, del sostenido.

(Interrupción del señor Diputado Bergstein)

——El señor Diputado Bergstein me dice que, hablando en criollo, en este caso, con claridad, sería el "mantenido", que es lo mismo que el "sostenido", que es la traducción exacta del francés.

Lo que quiero decir es que sobre la explotación ya hay una discusión. ¿Por qué existe esa discusión en el país? Porque no existe la definición. Lo mismo puede pasar con "servidumbre", que no está definido. Pero no podemos definir todos los conceptos que establezcamos en una ley, porque es imposible en esta o en cualquiera.

Sinceramente, creo que el texto original está bien y que la única modificación en aras de lo que señalaba el señor Diputado Scavarelli sería agregar el término de "abuso". El señor Diputado Scavarelli me hace señas de que retira lo del término "abuso"; en definitiva, esta discusión que hemos tenido queda concluida.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 5º.

(Se vota)

——Treinta y cinco en cuarenta y uno: AFIRMATIVA.

En discusión el artículo 6º.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Treinta y ocho en cuarenta y cinco: AFIRMATIVA.

SEÑOR BERGSTEIN.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR BERGSTEIN.- Señor Presidente: es para que quede constancia de que por las razones ya expuestas en el transcurso del debate y reconociendo la intención loable del proyecto, hemos votado en contra en general y en particular todas y cada una de las disposiciones del mismo.

SEÑORA SARAVIA OLMOS.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra la señora Diputada.

SEÑORA SARAVIA OLMOS.- Señor Presidente: de manera telegráfica, debo decir que he votado con enorme convicción y con una tremenda satisfacción porque creo que este proyecto llena un vacío que tiene nuestro ordenamiento positivo y nos acompasa con lo que se está haciendo en el mundo en esta materia.

Muchas gracias.

SEÑORA TOURNÉ.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Tiene la palabra la señora Diputada.

SEÑORA TOURNÉ.- Señor Presidente: creo que este proyecto sienta un precedente de una mentalidad jurídica que se escapa de la vieja mentalidad patriarcal dominante y empieza a transitar con una cabeza más moderna en lo que hace a las libertades sexuales; las de los niños también.

Ojalá hubiéramos tenido más tiempo, porque siempre es enriquecedor intercambiar ideas con los colegas en esta materia, tanto en estos artículos relacionados con los niños como en otros que existen en el Código Penal, a fin de combatir y erradicar una mentalidad patriarcal antigua, dominante, del ejercicio del poder por el poder, que vamos a tener que cambiar y ojalá sea pronto.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado, por ser igual al informado)

62.-    Intermedio.

SEÑOR PRESIDENTE (Chápper).- El señor Presidente de la Asamblea General solicita la Sala.

Se va a votar si la Cámara pasa a intermedio hasta la finalización de la sesión de la Asamblea General.

(Se vota)

——Cuarenta en cuarenta y dos: AFIRMATIVA.

La Cámara pasa a intermedio.

(Es la hora 18 y 7)

——No habiendo cincuenta legisladores presentes para poner a votación si se interrumpe el receso, se levanta la sesión.

(Es la hora 18 y 39)

 

 

 

 

 

Dr. JORGE CHÁPPER

PRESIDENTE

Dra. Margarita Reyes Galván

Secretaria Relatora
Dr. Horacio D. Catalurda

Secretario Redactor
 

Mario Tolosa

Director del Cuerpo de Taquígrafos

 

 

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.