Comisión de Asuntos Internacionales Carpeta Nº 2804 de 2008 |
Repartido Nº 1368 Setiembre de 2008 |
PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Interior Ministerio de Educación y Cultura |
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, numeral 7 y 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 61ava. Reunión, y firmada por nuestro país el día 6 de febrero de 2007, en la ciudad de París, Francia.
A fin de mejor ilustrar se transcribe el informe elaborado por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
"Introducción:
1. | La aprobación el
día 20 de diciembre de 2006, en el seno de la 61 Asamblea General de las Naciones Unidas,
de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas constituye un avance notable en el desarrollo progresivo del
derecho internacional de los derechos humanos y en la lucha contra la impunidad. |
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2. | Esta nueva
Convención viene a llenar un vacío jurídico y da satisfacción a una demanda histórica
de las víctimas y de los familiares de personas desaparecidas que durante décadas han
trabajado incansablemente para que esta terrible violación de la dignidad humana no se
reproduzca nunca más. |
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3. | Uruguay apoyó
decididamente y participó activamente en el proceso de negociación y elaboración del
proyecto de Convención Internacional, y en su aprobación tanto por el Consejo de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas como por parte de la Asamblea General, fueron
prioridades del Gobierno. |
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4. | Resulta fundamental
destacar algunas características que hacen de esta Convención un instrumento adecuado
para enfrentar el delito de desaparición forzada, con lo cual se fortalecerá el sistema
universal de promoción y protección de los derechos humanos. A saber: |
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- | La Convención consagra el
derecho de toda persona a no ser desaparecido bajo ninguna circunstancia, no pudiendo
invocarse circunstancias excepcionales tales como el estado de guerra, la inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
desaparición forzada. |
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- | Se consagra el derecho a conocer
la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, sobre los progresos y
resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida, obligándose los
Estados Partes a adoptar las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y
liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y
la restitución de sus restos. En tal sentido, la presente convención es el primer
instrumento internacional de derechos humanos que consagra el Derecho a la Verdad. |
|
- | Se establece que la práctica
sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad. |
|
- | Asimismo, se establece el derecho
a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada por los daños causados. |
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- | Se obliga a los Estados Partes a todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente la apropiación de niños sometidos a desaparición forzada; o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada, así como la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de dichos niños. |
Antecedentes:
5. | Como lo describe el
experto Federico Andreu-Guzmán, la desaparición forzada de personas es un fenómeno
grave y complejo. Como violación a los derechos humanos es un fenómeno sui generis,
tanto por su carácter pluriofensivo y continuado en el tiempo, como por la pluralidad de
víctimas. Pero asimismo, la desaparición forzada constituye un crimen bajo el derecho
internacional. |
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6. | Las primeras
reacciones internacionales al fenómeno de las desapariciones forzadas se manifiestan en
la década del 70, en muchos casos como resultado del trabajo de los exiliados
latinoamericanos en diferentes partes del mundo. Es por esta razón y a raíz de las
dictaduras latinoamericanas de los 70 y 80 que en alguna medida la desaparición forzada
ha sido muy vinculada a nuestra región. Sin embargo, los informes anuales del Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas muestran claramente que la
desaparición forzada es un fenómeno que se ha dado en todas las regiones del mundo y que
aún hoy constituye una práctica sistemática en un número considerable de países. |
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7. | Reaccionando ante la
extrema gravedad de esta violación de los derechos humanos, la comunidad internacional ha
adoptado diversas medidas en los planos universal y regional, y a lo largo de tres
décadas se desarrollaron algunas normas en el marco del derecho internacional de los
derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.
Estos intentos por definir la desaparición forzada, dieron resultados diversos. Si bien
existía acuerdo en que las desapariciones forzadas debían ser combatidas mediante
medidas de derecho penal interno y una amplia gama de medidas preventivas, hasta la
aprobación de la presente Convención no existían obligaciones universales
jurídicamente vinculantes a este respecto, ni se había reconocido hasta entonces ningún
derecho humano concreto de la persona a no ser sometida a desaparición forzada. |
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8. | Reseña de las
principales acciones tomadas por la comunidad internacional: |
|
- | Comisión Interamericana de
Derechos Humanos: la Comisión comenzó a denunciar el fenómeno de las desapariciones en
sus informes a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), tanto
en términos generales como en relación con casos particulares ocurridos en Chile. |
|
- | Comisión de Derechos Humanos:
junto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas fue uno de los primeros órganos internacionales de
derechos humanos que reaccionó a este fenómeno en la década de 1970. Asimismo, en el
año 1980, la Comisión establece su primer mecanismo especial que fue el Grupo de Trabajo
sobre Desapariciones Forzadas. |
|
- | Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas de la Comisión de Derechos Humanos: el establecimiento de este
grupo de trabajo constituyó un gran avance ya que creó una herramienta principalmente de
carácter humanitario para intervenir en casos concretos de desapariciones forzadas. |
|
- | Este grupo de trabajo también
estableció principios y criterios que luego facilitaron la redacción de nuevos textos.
En particular, el grupo realizó importantes aportes en cuanto a la necesidad de combatir
la impunidad de los perpetradores y de establecer mecanismos de prevención de las
desapariciones. Fue el Grupo de Trabajo quien recomendó que la Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y de Protección a las minorías sería el órgano
adecuado para elaborar un proyecto de instrumento internacional. |
|
- | Comité de Derechos Humanos: El Pacto
de Derechos Civiles y Políticos no contempla un derecho específico de protección contra
la desaparición forzada, pero cuenta con disposiciones que son pertinentes para el caso
de desapariciones. En tal sentido, el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos
adoptó importantes recomendaciones sobre casos de desapariciones desde principios de los
años ochenta. El Comité ha llamado a los Estados Partes a tomar medidas que eviten la
repetición de casos de desaparición, que lleven adelante las investigaciones pertinentes
y sometan a los responsables a la justicia, que informen a los familiares sobre el destino
de los desaparecidos y que indemnicen a las víctimas o en su defecto a las familias. |
|
- | Corte Interamericana de Derechos
Humanos: La Convención Americana no prevé explícitamente el derecho a no ser sometido a
una desaparición forzada; pero las siguientes disposiciones han demostrado ser
pertinentes en los casos de personas desaparecidas: la obligación general de respetar y
garantizar los derechos reconocidos por la Convención (art. 1), el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), el derecho a la vida
(art. 4), el derecho a ser tratado humanamente (art. 5), el derecho a garantías
procesales (art. 8), los derechos del niño (art. 19), el derecho a protección
judicial (art. 25) y la facultad de la Corte de disponer medidas de reparación,
incluso medidas de indemnización, y de tomar medidas provisionales (art. 63). |
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9. | Elaboración de
instrumentos concretos en relación con las desapariciones: |
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- | 1981. Coloquio de alto nivel
organizado por el Instituto de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Paris, a
efectos de promover una convención internacional sobre desapariciones. Al respecto, se
destaca la introducción al informe final del coloquio de Paris (Le Refus de LOubli)
del escritor argentino Julio Cortázar. |
|
- | 1982. La Federación
Latinoamericana de Familiares de Detenidos Desaparecidos (FEDEFAM) adoptó un proyecto de
Convención en su Congreso anual en Perú. |
|
- | 1986. Un proyecto de declaración
fue adoptado por el Primer Coloquio sobre desapariciones forzadas en Colombia convocado
por el Colectivo de Abogados José Alverae Restrepo de Bogotá. El proyecto de
Declaración fue transmitido al Grupo de Trabajo de Naciones Unidas y a la Comisión de
Derechos Humanos. |
|
- | 1988. FEDEFAM convoca a una
reunión internacional en Buenos Aires de la que surgió un nuevo proyecto de Convención.
Este texto recogía y consolidaba los avances conceptuales logrados hasta ese momento, a
la vez que se intentó diseñar una estrategia que permitiera promover la elaboración de
una Convención Internacional. |
|
- | Al mismo tiempo la Subcomisión
de Prevención de Discriminaciones y Protección a la Minorías, a través de su Grupo de
la Detención, iniciaba un primer debate sobre un proyecto de Declaración presentando por
el experto Louis Joinet. Anteriormente, en 1984, la Subcomisión había preparado un
primer borrador de una Declaración internacional contra la detención no reconocida de
personas, pero este texto no recibió seguimiento por parte de los órganos superiores de
Naciones Unidas. |
|
- | Mientras las negociaciones para
un proyecto de Convención en el ámbito de la OEA no avanzaban hasta 1992, la
organización no gubernamental Comisión Internacional de Juristas convocó un seminario
con expertos de la Subcomisión, miembros del Grupo de Trabajo, representantes de los
familiares de personas desaparecidas y otras ONGs, a efectos de perfeccionar el texto. El
proyecto resultante de ese seminario fue introducido en la Subcomisión por el experto
cubano Miguel Alfonso Martínez, adoptado por ésta y enviado a la Comisión de Derechos
Humanos para su adopción. |
|
- | La Comisión de Derechos Humanos
estableció un Grupo de Trabajo Abierto Intersesional para continuar en la Declaración y
finalmente fue adoptada por la Asamblea General en 1992. |
|
- | El proceso para la adopción de
la Declaración en las Naciones Unidas contribuyó a sacar de su letargo al proyecto de
Convención de la OEA. |
|
- | 1996. Amnistía Internacional y
la Comisión Internacional de Juristas convocan a un seminario que reunió a un grupo de
expertos para trabajar sobre el borrador preliminar que el señor Louis Joinet había
presentado a la Subcomisión. |
|
- | 1997. El Grupo de Trabajo sobre
administración de justicia de la Subcomisión iniciaba las discusiones orientadas a la
preparación de un proyecto de Convención Internacional. |
|
- | 1998. La Subcomisión transmite
el proyecto de Convención a la Comisión de Derechos Humanos para que ésta lo examinara
y en 1999 la Comisión de Derechos Humanos pide al Secretario General de Naciones Unidas
que se soliciten los puntos de vista de los Estados, las organizaciones internacionales y
las ONGs. |
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10. | En su 57 período de
sesiones, mediante su resolución 2001/46, de 23 de abril de 2001, la Comisión de
Derechos Humanos decidió crear un Grupo de Trabajo, de composición abierta, con el
mandato de elaborar un proyecto de instrumento normativo jurídicamente vinculante para la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. En consecuencia, la
primera sesión de dicho Grupo de Trabajo se celebró del 6 al 17 de enero de 2003 bajo la
presidencia de Francia. |
|
11. | Posteriormente, en la
58, 59, 60 y 61 Comisión de Derechos Humanos se renovó el mandato del Grupo de Trabajo
para que continuara trabajando en la elaboración de un instrumento internacional. |
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12. | Así, luego de 3
años de intensas negociaciones en las que se llevaron a cabo 5 sesiones formales de Grupo
de Trabajo, así como varias rondas de consultas informales, el 23 de setiembre de 2005 el
Grupo de Trabajo finalizó la negociación del proyecto por consenso. |
|
13. | Como fuera mencionado anteriormente, Uruguay participó activamente en el proceso de redacción en el cual el papel jugado por el grupo de países de América Latina y el Caribe resultó fundamental. |
PARTE I
Preámbulo:
El preámbulo introduce elementos importantes que se pueden resumir de la siguiente manera:
a) | una referencia amplia a los
instrumentos internacionales pertinentes en materia de protección contra las
desapariciones forzadas: En efecto, del Preámbulo hace referencia a: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de 1992 y los otros instrumentos
internacionales pertinentes de derechos humanos, de derecho internacional humanitario y de
derecho penal internacional. |
b) | La afirmación del derecho a la
verdad: el Preámbulo incluye el derecho de las víctimas a conocer la verdad de las
circunstancias de la desaparición forzada y del destino de las personas desaparecidas.
Este derecho, por cierto, ya se garantiza en tiempo de guerra en el art. 32 del Protocolo
Adicional I a los Convenios de Ginebra,
anterior a la aprobación de la Declaración de 92 sobre Desapariciones Forzadas. En
consecuencia, se entiende que este derecho también debía ser garantizado en tiempo de
paz. |
c) | El reconocimiento del derecho de
todo individuo a no ser sometido a una DF. |
d) | El derecho a la justicia y a la
reparación: varias delegaciones, los expertos independientes y las ONGs propusieron
incorporar en el Preámbulo el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación. |
- | Al respecto, Uruguay apoyó el proyecto de Preámbulo por considerarlo un texto completo, donde se reconocen principios básicos de DDHH y se dan importantes avances en cuanto al derecho a no ser desaparecido; el derecho a la verdad y el derecho a la justicia y a la reparación. |
Artículo 1: el derecho a no ser desaparecido:
- | El art. 1 es de fundamental importancia ya que consagra por primera vez en un instrumento internacional con vocación universal, el derecho de toda persona a no ser desaparecido. Uruguay apoyó decididamente el presente artículo. |
Artículos 2 y 3: Definición y actores:
- | Los artículos 2
y 3 que se refieren a la definición de "desaparición forzada" y a los autores
de las desapariciones forzadas, deben ser leídos y analizados de forma conjunta ya el que
hecho de que estos dos artículos se sucedan uno a otro en el texto, tiene una lógica que
es resultado de la intensa negociación. |
|
- | En efecto, a lo largo
de 3 años de negociaciones, las mayores dificultades se dieron con respecto a la
definición de la desaparición forzada, y con respecto a quiénes podrían ser
considerados autores de una desaparición forzada (es decir el debate sobre la
responsabilidad de los actores estatales y no estatales). |
|
- | Finalmente, el texto
adoptado contempla la definición clásica de desaparición forzada que fuera apoyada por
Uruguay, es decir, la definición que contempla los 3 elementos constitutivos de una
desaparición forzada, a saber: i) la privación de libertad cualquiera sea su forma; ii)
seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la
suerte o el paradero de la persona desaparecida, y como consecuencia, iii) la sustracción
de la persona de la protección de la ley. |
|
- | En cuanto a los
actores no estatales, ante la insistencia de un grupo de delegaciones que defendieron la
inclusión de los actores no estatales en la Definición de Desaparición Forzada, se
llegó como solución de compromiso, a que la mención a dichos actores no estatales se
realizaría en un artículo separado y breve (artículo 3) pero no como parte de la
Definición. |
|
- | A título informativo
y a efectos de ejemplificar el tipo de discusión que se dio durante las negociaciones,
las mayores dificultades se dieron en los siguientes temas: |
|
a) | La privación de libertad: algunas delegaciones (EEUU, Japón, Reino Unido, China) entendían que la expresión "privación de libertad cualquiera sea su forma" carecía de precisión, era demasiado vaga, presentaría dificultades para incorporarla a las legislaciones internas, y en tal sentido preferían que se emplearan los términos concretos de: "detención, encarcelamiento, rapto, internamiento, reclusión, etc". |
En la posición contraria se encontraban la casi totalidad de los países de América Latina, Francia, Italia, Bélgica, España, Grecia, los expertos y las ONGs, quienes subrayan la dificultad de elaborar una lista exhaustiva de todas las formas posibles de privación de libertad.
En consecuencia, como fórmula de compromiso, la Presidencia propuso que la definición diga que se considera Desaparición Forzada: "el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad"
Si bien esta fórmula no coincide exactamente con lo que ROU defendió desde un inicio, se consideró como posible forma de transacción en el entendido que la redacción conservaba la expresión "cualquier otra forma de privación de libertad", con lo cual quedarían cubiertas las formas de privación de libertad que no son el arresto, la detención y el secuestro.
b) | La sustracción de la persona de
la protección de la ley: con relación a este punto existió una importante diferencia
entre las delegaciones en lo que hace a la caracterización de esa sustracción de la
protección de la ley. Dicho de otro modo: no se alcanzaba un acuerdo sobre si la
sustracción de la protección de la ley constituye una consecuencia o un elemento
independiente de la desaparición forzada. |
|
Desde el punto de vista de
Uruguay se sostuvo la conveniencia de que la definición hablara de consecuencia, es
decir: que la privación de libertad por parte del Estado, seguida de la negativa a
reconocerla, tiene como resultado la sustracción de la persona de la protección de la
ley. |
||
Ante esta situación y a
efectos de llegar a un consenso, la Presidencia, propuso como solución una
"ambigüedad constructiva", consistente en eliminar del texto la palabra
"así", con lo cual la redacción diría al final del artículo:
"sustrayéndola a la protección de la ley". |
||
Esta "ambigüedad
constructiva" tiene como beneficio que cada delegación pueda interpretar esa
sustracción de la ley como considere pertinente de acuerdo a su legislación interna, es
decir: como una consecuencia de la desaparición forzada o como una intencionalidad. |
||
c) | La intención: Esta cuestión fue
ampliamente debatida a lo largo de los 2 años y medio. Varias delegaciones insistieron en
que la definición haga referencia a la intención de los autores de las desapariciones
forzadas de sustraer a las víctimas de la protección de la ley. Dichas delegaciones
sostenían que sus leyes penales nacionales requerían un elemento de intencionalidad en
la comisión de los delitos. |
|
Por su parte, el resto de
las delegaciones (incluida ROU), los expertos y las ONGs apoyaron la fórmula elegida por
el Presidente del Grupo de Trabajo ya que se entiende que el elemento de
"intencionalidad" implicaría una carga probatoria compleja que por otra parte
debilitaría el instrumento y favorecería la impunidad. |
||
Varias delegaciones
latinoamericanas expresaron que en el derecho penal la intencionalidad es efectivamente
muy importante, pero, en la desaparición forzada, incluir la intencionalidad sería no
reconocer la complejidad de este delito. Se trata de un delito caracterizado por la
clandestinidad, el secreto, y la conspiración, y que normalmente no deja rastros. En este
sentido, las pruebas que puede esperar un Juez son circunstanciales ya que la falta de
pruebas sobre la intencionalidad es justamente parte fundamental del delito. |
||
Las organizaciones de la
sociedad civil consideraron que, además del problema de la carga probatoria, la
intención de una desaparición forzada no es solamente sustraer a la persona de la
protección de la ley, sino que también puede existir intencionalidad de torturar,
castigar, obtener información, etc. |
||
d) | El elemento temporal: Esta
cuestión también fue ampliamente debatida en el seno del grupo de trabajo. El problema
radica en que algunos países estiman que la definición de desaparición forzada debería
incluir una referencia temporal, por ejemplo, una referencia a la sustracción de la
persona a la protección de la ley "por un período prolongado", como se
establece en el Estatuto de Roma. En apoyo a esa propuesta se dijo que debía transcurrir
algún tiempo entre la detención y la notificación del encarcelamiento. |
|
Sin embargo, el experto
Louis Joinet recordó que en el caso del Estatuto de Roma, se trata las desapariciones
forzadas como crimen de lesa humanidad (es decir la práctica generalizada o sistemática)
y además dicho instrumento interviene cuando el daño ya se ha realizado; no hay efecto
expresamente preventivo. Si en el instrumento que nos ocupa se introduce el concepto de
"tiempo prolongado" se fragilizaría la prevención. |
||
Por su parte, incluir el
elemento del tiempo prolongado implicaría asumir que un gran número de desapariciones
forzadas de corto plazo escaparían a este instrumento. |
||
Así, en lo que respecta a
la intencionalidad y el elemento temporal, la Delegación de Uruguay entendió que no
existía concesión posible en dichos puntos y que es claro que ninguno de esos 2
elementos debían estar presentes en la definición, ya que podrían desnaturalizar el
delito que se intentaba definir. |
||
e) | Los actores: La dificultad con
respecto a los actores de una Desaparición Forzada residía en que algunas delegaciones
(principalmente Rusia, Irán, India, Congo y Argelia) insistían en ampliar la definición
de Desaparición Forzada para que la misma abarcara a los agentes no estatales. |
|
Sin embargo, un gran
número de delegaciones (incluido ROU) rechazó esta propuesta que tiende a modificar el
esquema clásico de responsabilidad en materia de derechos humanos, y que por tanto
tendría como resultado desvirtuar el instrumento y cambiar su naturaleza. Se entendió
además que el intento de incorporar a los agentes no estatales en normas de DDHH banaliza
el concepto de desaparición forzada y confunde el régimen de responsabilidades
estatales. |
||
Por su parte, se recordó
que durante los pasados 25 años, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la
Comisión de Derechos Humanos ha sostenido de manera permanente y reiterada que la
responsabilidad exclusiva por una desaparición forzada es por acción u omisión de los
Estados. |
||
A lo largo de la
discusión, se pudo identificar un conjunto de elementos sobre los cuales se puede decir
que el Grupo de Trabajo se acercaba a una concepción común. Ellos fueron: |
- | Que la responsabilidad eventual
de un agente no estatal, de ninguna manera exonera al Estado. |
- | Que los agentes no estatales no
pueden ser legitimados como una categoría asimilable al Estado. |
- | Que la naturaleza del delito de
desaparición forzada es fundamentalmente diferente al rapto o al secuestro, que son
delitos comunes penados por todas las legislaciones nacionales. La desaparición forzada
es fundamentalmente un fenómeno estatal. |
- | Que en consecuencia, el solo
motivo por el cual el Grupo de Trabajo discutía la cuestión de los agentes no estatales
era porque en los hechos, existen en algunos Estados, agentes no estatales que, en una
porción del territorio, se comportan como el Estado. |
- | Que no se buscaba categorizar a
los agentes no estatales, sino que tratarlos por defecto como: "otros". |
- | Así, luego de 2 años y medio de negociaciones sobre este punto, y a efectos de resolver la situación de enfrentamiento en las posiciones de las delegaciones, el Presidente del Grupo de Trabajo propuso una fórmula de compromiso que permitió alcanzar el consenso y que consistió en: 1) mantener en el artículo 2 una definición clásica de desaparición forzada, y 2) mencionar a los actores no estatales de forma breve y en un artículo diferente al de la Definición. |
Artículo 4 Tipificación del delito:
- | Se trata de uno de los artículos
más importantes del texto ya que se establece la obligación de tipificar la
desaparición forzada como delito autónomo, debido a su especificidad y complejidad, que
no equivale a la sumatoria de actos aislados. |
- | Esta disposición resultará de vital importancia para asegurar que los tribunales nacionales dispongan de una base legal nacional adecuada para sancionar el delito de desaparición forzada. |
Artículo 5 Crimen de Lesa Humanidad:
- | El presente artículo
se refiere a que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada
constituye un crimen de lesa humanidad tal como es definido por el derecho internacional
aplicable. |
|
- | Como es de
conocimiento, el Estatuto de Roma define a la desaparición forzada de personas; sin
embargo, lo hace en el marco de un ataque generalizado o sistemático, es decir: como
crimen de lesa humanidad. |
|
- | Al respecto, la
Comisión Internacional de Juristas opinaba: "Es innegable que el Estatuto de Roma
permitirá en el futuro la represión de la desaparición forzada por un tribunal
internacional. Pero es igualmente cierto, que la Corte Penal Internacional podrá reprimir
esta conducta cuando es cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra la población civil (artículo 7 del Estatuto de Roma), o sea cuando sea un
crimen de lesa humanidad. A todas luces, el Estatuto de Roma es insuficiente para
enfrentar el problema de la desaparición forzada. Por una parte, el Estatuto de Roma no
aborda el problema de la desaparición forzada cuando ésta no es un crimen de lesa
humanidad, es decir cuando es practicada fuera de un ataque generalizado o sistemático
contra la población civil. La realidad nos enseña que un inmenso número de
desapariciones forzadas se dan fuera de una práctica sistemática o a gran escala. Estas
desapariciones quedarían por fuera del marco de la Corte Penal Internacional. Por otra
parte, el Estatuto de Roma no establece las obligaciones específicas para la prevención,
la investigación y la represión a nivel doméstico de la desaparición forzada." |
|
- | En tal sentido, si
bien desde un inicio el objetivo principal de la presente Convención era abordar la
cuestión de las Desapariciones Forzadas en tanto delito común (y no como crimen de lesa
humanidad para lo cual es aplicable el Estatuto de Roma) se consideró conveniente de
todas maneras incluir en el texto el concepto de crimen de lesa humanidad. Algunas de las
razones para ello son: |
|
que no todos los países son
parte del Estatuto de Roma. |
||
el Estatuto de Roma no abarca
todos los aspectos que deberían abordarse en un instrumento de protección contra las
desapariciones forzadas, en particular en materia de prevención. |
||
- | En tal sentido, se
propuso el actual lenguaje que fue adoptado por consenso. Sin embargo, sobre el final de
las negociaciones, Canadá reabrió el debate expresando que la definición de crimen de
lesa humanidad del artículo 5 no correspondía a la del derecho internacional en
vigor y que incluso la debilitaba. Y además sobre este punto, agregó que un solo caso de
desaparición forzada podría constituir un crimen de lesa humanidad. |
|
- | Varias delegaciones
simpatizaron con esta idea, sin embargo el Grupo prefirió no modificar el
artículo 5 por temor a que una reapertura de la discusión llevara a una
eliminación del artículo. (No hay que olvidar que la delegación de EEUU por
ejemplo, había manifestado en reiteradas oportunidades su oposición al mismo). |
|
- | Finalmente se
consideró que el texto es neutro y que en ningún caso le resta fuerza a las normas
jurídicas relativas a los crímenes de lesa humanidad; además, se recordó que el
art. 27 que establece que siguen siendo aplicables los instrumentos que ofrezcan más
protección, constituyen una garantía a este respecto. |
|
- | Como anotación, es importante señalar que el artículo 5 no hace mención expresa al Estatuto de Corte Penal Internacional a efectos de permitir que países que no son parte del mismo no tengan dificultad a la hora de aprobar la presente Convención. Como fórmula alternativa se dice: "derecho internacional aplicable". |
Artículo 6 Sanciones:
- | El presente artículo referido a
las sanciones describe quienes serían penalmente responsable por el delito de
desaparición forzada. Al respecto, se entiende que se trata de una disposición muy
completa que busca abarcar todas las circunstancias posibles, teniendo en cuenta tanto a
los autores, como a los instigadores y a los cómplices. |
- | Como elemento relevante se
destaca que el artículo prevé la responsabilidad del superior jerárquico que hubiere
tenido conocimiento o deliberadamente hubiera hecho caso omiso de información que
indicara claramente que un subordinado bajo su autoridad o control efectivo estaba
cometiendo o iba a cometer una desaparición forzada. |
- | Asimismo, se destaca que la Convención establece que no puede invocarse la obediencia debida como causal de exoneración de responsabilidad penal o de justificación de los hechos. |
Artículo 7 Sanciones:
- | El presente artículo se refiere
al tipo de pena que debe recibir quien cometa un delito de desaparición forzada. Al
respecto, se acordó que dicha pena estuviera acorde a la gravedad extrema del delito. |
- | De esta forma cada país
aplicará la pena que de acuerdo a su legislación nacional resulte más severa. |
- | La segunda parte del artículo se refiere a las circunstancias agravantes o atenuantes a la hora de establecer las penas para los perpetradores de una desaparición forzada. |
Artículo 8 Prescripción:
- | El presente artículo se refiere
al régimen de prescripción del delito de desaparición forzada y resulta de gran
importancia ya que los elementos contenidos en el mismo son esenciales para combatir la
impunidad. |
- | Así, el Estado Parte que aplique
un régimen de prescripción en lo que respecta a las desapariciones forzadas, deberá
tomar las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal sea
prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de ese delito. Teniendo en cuenta el
carácter continuo o permanente de este delito, el plazo de prescripción no comenzará a
contarse mientras no cese el delito, es decir, mientras se continúen ocultando la suerte
y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.
Por último, en el párrafo 2 se establece que se disponga un recurso efectivo para las
víctimas. |
- | Por su parte, se informe que el Grupo de Trabajo decidió que en la versión en español del instrumento se utilice la expresión "carácter continuo o permanente", a efectos de tener en cuenta la diferencia de terminología empleada en las legislaciones de países de América Latina. |
Artículo 9 Jurisdicción: el artículo 9 se refiere a las situaciones en las cuales un Estado Parte deberá ejercer jurisdicción, inspirado en otras convenciones internacionales de derechos humanos.
Artículo 10 y 11:
Los artículos 10 y 11 se refieren a la situación en la que en territorio de un Estado Parte se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un crimen de desaparición forzada.
Artículo 12 Investigación:
- | El presente artículo es de
fundamental importancia ya que tiene como objetivo instruir una rápida investigación que
podría permitir encontrar a la persona desaparecida con vida. |
- | Los puntos más relevantes que contempla este artículo son: la obligación de iniciar una investigación, incluso en ausencia de una denuncia formal; brindar acceso para llevar a cabo la investigación; proteger a los testigos y otros; y sancionar a quienes obstaculicen una investigación. En especial se dispone que las personas de las que se supone que han cometido un crimen de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre las personas que participan en la investigación. |
Artículo 13 Extradición:
- | El artículo 13 establece el régimen de extradición, el cual se considera apropiado para la presente Convención. En particular se destacan los apartados 4 y 5. |
Artículo 14 Cooperación:
- | Se trata de un artículo que se considera adecuado y que está inspirado en el art. 9 de la Convención contra la Tortura, que fue aceptado por consenso. |
Artículo 15 Cooperación y asistencia humanitaria:
- | Se trata de un artículo de contenido humanitario que se considera de extrema importancia y sobre el cual Uruguay cuenta con experiencia con los países de la región. Uruguay apoyó firmemente la inclusión de este artículo en el texto de la Convención. |
Artículo 16 Non Refoulement
- | Se trata de una cláusula tradicional que integra el principio de non refoulement al texto de la Convención, prohibiendo la expulsión, devolución o extradición de una persona cuando existen razones para creer que puede ser víctima de una desaparición forzada o grave violación a los derechos humanos. |
Artículo 17 Condiciones generales de una detención:
- | La Convención
establece varias disposiciones en materia de prevención de la desaparición forzada. La
mayoría de ellas desarrollan lo establecido en la Declaración sobre desapariciones
forzadas de 1992 y en varios estándares internacionales en la materia como las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Conjunto de Principios para la
Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. |
|
- | Asimismo, están
inspiradas en la experiencia del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias. |
|
- | El presente artículo
describe las condiciones generales de una detención y es de fundamental importancia como
elemento de prevención para una desaparición forzada. Entre las disposiciones se
destacan: |
|
la obligación de mantener a las
personas privadas de libertad únicamente en lugares oficialmente reconocidos y
controlados por la autoridad competente. |
||
La obligación por parte de las
autoridades de mantener registros oficiales y centrales de las personas privadas de
libertad, así como el tipo de información que deben contener esos registros. |
||
La legalidad de la privación de libertad y su control por un órgano judicial. Sobre este punto es importante que el artículo incluya que toda persona con un interés legítimo podrá interponer el recurso, ya se entiende fundamental que otras personas distintas al desaparecido puedan ejercer ese derecho; debido a que evidentemente la persona desaparecida no puede interponer ningún recurso, y por tanto sería un contrasentido limitar el ejercicio de ese derecho solo al detenido. |
Artículos 18 y 19
Los artículos 18 y 19 se refieren a la información que como mínimo el Estado Parte deberá otorgar sobre una persona detenida, a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo.
Artículo 20 Privacidad Vs Información:
- | Se trata de uno de los artículos
más debatidos y conflictivos durante la negociación, para el cual hasta último momento
no fue posible llegar a un acuerdo. |
- | La dificultad residía en que si
bien la mayoría de las delegaciones no ponía en cuestión el derecho de los familiares a
obtener información sobre la persona detenida, un grupo de delegaciones de países
desarrollados (Reino Unido, Suecia, Nueva Zelandia, Países Bajos, Alemania, entre otros)
insistía en que también hay que tener en cuenta la necesidad de proteger la vida privada
de toda persona y de no ocasionar perjuicios a la persona privada de libertad. |
- | Durante los 3 años de
negociación, todas las delegaciones de América Latina sumadas a Italia, España, Grecia,
Bélgica, Francia, las ONGs, los expertos y las asociaciones de familiares, rechazaron
fuertemente este concepto, que resulta francamente inaceptable. |
- | Al iniciarse esta última reunión del Grupo de Trabajo, el art. 20 presentaba la siguiente redacción: |
1. Los Estados Partes pueden rechazar las solicitudes de información a que se refiere el artículo 18, de ser necesario en una sociedad democrática, y de conformidad con la ley, si la transmisión de la información perjudica la privacidad o la seguridad de una persona o el curso de una investigación penal o de conformidad con una disposición legal que no sea contraria a los objetivos de este [instrumento]. En ningún caso los Estados Partes se negarán a informar si la persona esta privada de libertad o no o si ha fallecido en el curso de la privación de libertad.
2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el Artículo 18.1, el derecho a un recurso rápido y efectivo para obtener en un plazo breve las informaciones previstas en el mismo. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.
- | Para un grupo de delegaciones
(incluida ROU, Argentina, Chile, Italia), esta disposición debía suprimirse, ya que
atentaba claramente contra los objetivos mismos del instrumento. |
- | Sin embargo, otro grupo de
delegaciones se mostraron flexibles a aceptar este texto en aras del consenso. |
- | Asimismo, varias delegaciones
latinoamericanas, así como las ONGs insistieron en el hecho que, en ningún caso el
Estado debería denegar la información sobre el lugar de detención. Sin embargo, esto
contó con la oposición de la delegación del Reino Unido y otros, quienes señalaron que
el presente artículo se aplicaría no sólo en caso de desapariciones forzadas sino
también en el caso de detenciones en que no existía un riesgo de desaparición. Al
respecto, se mencionó que algunas legislaciones nacionales preveían la posibilidad de no
revelar el lugar de la detención por razones tales como la protección de los testigos. |
- | Varias delegaciones
latinoamericanas solicitaron que se subrayara el carácter excepcional de las situaciones
en las que el Estado puede denegar las solicitudes de información. Así, se propuso
agregar expresiones como "en casos excepcionales", o que el rechazo fuera
autorizado por la autoridad judicial. |
- | La delegación de España, por su
parte, sugirió -como solución de compromiso- no denegar la información sino que
diferirla. Sin embargo, esta propuesta fue rechazada, entre otras razones porque la misma
comportaba la dificultad de determinar durante cuánto tiempo podría diferirse la
información. |
- | Ante esta situación, se formó un grupo informal de redacción coordinado por la delegación de Argentina, que propuso el siguiente lenguaje: |
"1. Si una persona está bajo la protección de la ley, y la detención está bajo control judicial, el derecho a la información previsto en el artículo 18 no podrá limitarse más que a título excepcional y en la medida estricta en que lo exija la situación o lo prevea la ley, si la transmisión de la información atenta contra la intimidad o la seguridad de la persona, o traba el correcto desenvolvimiento de la investigación penal, o de otra manera prevista por la ley y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos del presente instrumento. En ningún caso las restricciones al derecho a la información previsto en el art. 18 podrán constituir un comportamiento definido en el artículo 2.
2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18 el derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo para obtener en un plazo breve las informaciones previstas en el mismo. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado en ninguna circunstancia".
- | Dicho texto contó con la
aceptación de un número muy importante de delegaciones. |
- | Delegación ROU participó muy
activamente en la discusión de este artículo que se considera opuesto al objetivo mismo
del instrumento y en tal sentido dejó constancia en actas que, incluso con el presente
texto, Uruguay prefería que se eliminara su párrafo 1, ya que el mismo es contrario al
derecho a la verdad que el presente instrumento está destinado a proteger. No obstante
ello, la delegación ROU manifestó que estaba dispuesta a aceptar tal redacción para: 1)
no obstaculizar el consenso y 2) habida cuenta del carácter totalmente excepcional de las
situaciones en la que la información podía denegarse. |
- | Se destaca que la posición
manifestada por ROU fue compartida por varias ONGs y Asociaciones de Familiares. |
- | Finalmente, se realizaron algunas enmiendas de estilo y el texto fue aprobado como figura en la Convención. |
Artículo 21 Condiciones de la liberación
En lo que respecta a la liberación de la persona detenida, la intención de este artículo es garantizar que dicha liberación pueda ser verificada. De lo contrario, la autoridad competente podría decir a los familiares que ya se ha liberado a la persona, como forma de seguir negando u ocultando la privación de libertad.
Artículo 22
El presente artículo se entiende de fundamental importancia ya que aborda los casos en que se de una obstrucción a la justicia.
Artículo 23
- | Sin duda se trata de un artículo
con una gran vocación de prevención del delito de desaparición forzada a través de la
educación en derechos humanos. Se trata de formar y educar al personal militar o civil
encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de
otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas
de libertad. |
- | Por tal razón, el presente artículo contiene una de las estrategias centrales en cuanto a la prevención y que tiene que ver con una constante educación de la población y en particular de las personas que pueden encontrarse cercanas a la comisión de un delito de desaparición forzada. |
Artículo 24 Víctimas y Reparación:
- | Se trata de un artículo que
tiene en cuenta la evolución jurisprudencial y doctrinaria, que introduce importantes
innovaciones con respecto a otros instrumentos internacionales de derechos humanos, y en
consecuencia hace de esta Convención un avance en el desarrollo progresivo de derecho
internacional de los derechos humanos. |
- | En primer lugar, la Convención
reconoce aquí una definición amplia del concepto de víctima; es decir que se considera
víctima no solo a la persona desaparecida y a sus familiares, sino que también a toda
persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una
desaparición forzada. |
- | En segundo lugar, este es el
artículo dispositivo que reconoce por primera vez en un instrumento de derechos humanos
el Derecho a la Verdad. |
- | En tercer lugar, se incorpora de
forma expresa y amplia el derecho a la reparación en sus formas de: restitución;
readaptación; satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la
reputación; y las garantías de no repetición. |
- | En cuarto lugar, se obliga a los Estados Parte a adoptar las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. |
Artículo 25 Hijos de personas desaparecidas:
- | La redacción del
artículo 25 sobre hijos de personas desaparecidas es el resultado de un intenso
trabajo coordinado por Uruguay y Argentina. En efecto, desde el inicio de las
negociaciones Uruguay insistió en la fundamental importancia de que un instrumento sobre
desapariciones forzadas se refiriera a la terrible situación de los niños víctimas de
desaparición forzada, lo cual constituye un delito complejo especialísimo ya que implica
la apropiación ilegal del niño, el cambio de identidad y la falsificación de
documentos, entre otros. En efecto, este artículo atiende a 3 situaciones posibles: |
|
a) | cuando un niño es víctima de
desaparición forzada (caso en el que se aplicaría el régimen general para toda
desaparición forzada). |
|
b) | Cuando el niño es desaparecido
junto a uno o sus dos padres. |
|
c) | Cuando el niño nace durante el
cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada. |
|
- | Como aspectos
positivos del presente artículo se destaca: |
|
en primer lugar, la obligación
de prevenir y reprimir la apropiación de hijos de personas que son víctimas de una DF; o
de niños que hayan nacido durante el cautiverio de su madre. |
||
En segundo lugar, la posibilidad
de que esos niños recobren su verdadera identidad. |
||
En tercer lugar, la restitución
del niño a su familia de origen como norma general, pero teniendo en cuenta el principio
del interés superior del niño. Dicho de otro modo: prevalece la regla general de
restitución a la familia de origen; pero esta regla general será ponderada por el
principio del interés superior del niño a efectos de adecuar cada caso, sin violentar la
regla general de restitución a la familia de origen. |
||
En cuarto lugar, la obligación
de cooperación internacional y asistencia recíproca en la búsqueda, identificación,
localización y restitución de estos niños. |
||
Y en quinto lugar, la obligación
de garantizar en la legislación nacional la posibilidad de revisión y anulación de las
adopciones que tengan por origen una desaparición forzada. |
||
- | Es importante señalar asimismo que las Asociaciones de Familiares dieron su apoyo a esta redacción. |
PARTE II ÓRGANO DE CONTROL
- | La Parte II de la Convención
establece su órgano de control, es decir, el Comité que se ocupará de la vigilancia del
tratado, y es tal vez una de las partes más importantes del instrumento debido al impacto
que estas disposiciones podrán tener en la prevención de las desapariciones forzadas. |
- | En efecto, una de las
características del delito de desaparición forzada es que la misma puede ser
interrumpida y es en ese sentido que un órgano de control eficaz, que pueda actuar a
tiempo, podrá jugar un rol fundamental de prevención y protección. |
- | Como es el caso en varias
Convenciones de Derechos Humanos, el órgano que se propone crear es un órgano compuesto
por 10 expertos independientes que serán elegidos por los Estados Partes, a título
personal, y los cuales deberán tener experiencia y alto reconocimiento en la materia que
trata la Convención. |
- | En lo que respecta a las
funciones del órgano de control, la Convención se inspira en los procedimientos
establecidos por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo, así como la Convención contra la Tortura y otros
Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sin embargo, esta Convención introduce
innovaciones a los procedimientos clásicos, los cuales fueron adecuados en consideración
a la naturaleza específica de la desaparición forzada, la necesidad de aumentar los
estándares de protección internacional y la importancia de introducir un elemento de
flexibilidad en la actividad de control administrativo. |
- | En primer lugar
(artículo 29) la Convención establece un sistema de presentación de informes sobre
la aplicación y el cumplimiento por parte de los Estados Parte, de las obligaciones
consagradas en el instrumento. A diferencia de otros órganos de tratados, en el caso de
la presente Convención los Estados deberán presentar un informe a los dos años de
entrada en vigor la Convención en el Estado de que se trate. Posteriormente, el Estado no
deberá presentar informes periódicos, salvo que el propio Comité se lo solicite. |
- | En segundo lugar y como elemento
innovador y de vital importancia en el caso del delito de desaparición forzada, el
artículo 30 establece un Procedimiento de urgencia principalmente con fines
humanitarios, no sujeto al previo agotamiento de los recursos internos, de naturaleza
expedita, para la búsqueda y hallazgo de personas desaparecidas. |
- | Como elemento de gran
trascendencia se destaca que el presente artículo contemple que el Comité solicite al
Estado Parte medidas cautelares para localizar y proteger a la persona de conformidad con
la presente Convención, y que informe al Comité, en el plazo que éste determine, de las
medidas que tome, habida cuenta de la urgencia de la situación. |
- | Asimismo, como un logro
importante se señala que el artículo introduce el concepto de "aquel que tenga un
interés legítimo". En efecto, tratándose de un instrumento sobre desapariciones
forzadas, es fundamental que otras personas distintas al desaparecido puedan ejercer ese
derecho de búsqueda; ya que evidentemente la persona desaparecida no puede interponer
ningún recurso, y por tanto sería un contrasentido limitar el ejercicio de ese derecho
solo al detenido. |
Esta función de
Procedimiento de Urgencia es independiente de la de control cuasi jurisdiccional que
establece el artículo 31. |
|
- | En tercer lugar, la Convención
en sus artículo 31 y 33 establece la función de control cuasi jurisdiccional, tanto
en materia interestatal como de comunicaciones de particulares. |
- | En cuanto a las comunicaciones
individuales (artículo 31), la Convención retoma los elementos tradicionales de
este sistema: agotamiento de los recursos internos; carácter no anónimo de la
comunicación y no duplicación de procedimientos internacionales. A su vez, la
competencia del Comité para examinar comunicaciones no es automática ya que requiere la
expresa declaración de aceptación de parte del Estado Parte. Se destaca especialmente
que el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, una solicitud para que adopte
las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la
víctima o las víctimas de la supuesta violación. Cuando el Comité ejerce estas
facultades discrecionales, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el
fondo de la comunicación. |
- | En el mismo sentido, en el caso
de las quejas interestatales, sólo serán admitidas si tanto el Estado que denuncia, como
el Estado denunciado reconocieron de forma expresa la competencia del Comité para recibir
tales comunicaciones interestatales (artículo 33). |
- | En cuarto lugar e igualmente
importante, el artículo 32 introduce un Procedimiento de visitas a los países. Esta
disposición tiene el propósito de dotar al órgano de control de un procedimiento que le
permita hacer un "estado de situación" más realista de la problemática de la
desaparición forzada en cada país y las dificultades y obstáculos a nivel doméstico
para la aplicación de la Convención. Este poder de visita in situ está regulado como se
mencionaba, por el artículo 32 que establece que si el Comité recibe información
fidedigna que revele violaciones graves por un Estado Parte en la Convención, podrá,
después de consultar al Estado Parte interesado, pedir a uno o varios de sus miembros que
efectúen una visita y le informen sin demora al respecto. |
- | El artículo además dispone que
el Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar
una visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de aquélla. El
Estado Parte deberá dar su respuesta en un plazo razonable. Si el Estado Parte da su
beneplácito a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para
definir las modalidades de ésta y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades
necesarias para su desarrollo. |
- | En quinto lugar, la Convención incluye un Procedimiento de recurso ante al Secretario General de Naciones Unidas, que se considera de gran oportunidad. En efecto, si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte y, tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá señalar la cuestión, urgentemente, a la atención de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por mediación del Secretario General de las Naciones Unidas. |
Cláusula de Revisión o de Transición (artículo 27):
- | La razón de la
existencia de este artículo al que Uruguay se opuso firmemente, se explica a través del
proceso de negociación de la Convención. |
|
- | En efecto, dos de los
puntos muy debatidos durante las negociaciones se refirieron a la forma que debería tener
el instrumento, así como a la forma que debería tener su órgano de control. |
|
- | Un grupo de países
deseaban que el instrumento fuera una convención autónoma con su propio órgano de
control (Uruguay apoyó desde un inicio esta posición). Sin embargo, otro grupo de
países preferían que el instrumento fuera un Protocolo
Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o un Protocolo
Facultativo a la Convención contra la Tortura. En esta hipótesis el
órgano de control sería el Comité de Derechos Humanos o el Comité contra la Tortura. |
|
- | También se discutió
una opción intermedia que era: aprobar una Convención autónoma, pero remitir el órgano
de control a alguno de los Comités ya existentes en el sistema. Esta opción fue
rechazada ya que hubiera implicado una modificación del Pacto o de la Convención contra
la Tortura. |
|
- | Finalmente primó la
necesidad de contar con una Convención Internacional autónoma, específica para combatir
el delito de desaparición forzada y con un órgano de control también autónomo, el
"Comité contra las Desapariciones Forzadas". Las principales razones para ello
fueron: |
|
Desde un punto de vista general,
se entiende que la desaparición forzada es un delito suficientemente complejo como para
merecer una Convención propia; simbólicamente además sería un reconocimiento a las
víctimas. En cambio, un Protocolo facultativo al Pacto podría tener por efecto una
reducción de la especificidad de las desapariciones forzadas y podría diluir el mensaje
que las NNUU desean transmitir al respecto. |
||
En cuanto a los aspectos más
técnicos: hasta el momento, ningún elemento demuestra que la elección del Comité de
DDHH como órgano de seguimiento constituya una solución más sencilla y menos costosa.
Por el contrario, esta solución aumentaría la ya pesada carga de trabajo del Comité de
DDHH. |
||
Se estimó que si el mandato de
supervisión fuera confiado al Comité de DDHH o a un Subcomité del mismo, de todos modos
habría que hacer frente a gastos suplementarios. |
||
Además, existirían dificultades
prácticas, como por ejemplo el hecho que los miembros del Comité de DDHH son nacionales
de los Estados Partes del Pacto, que podrían no ser partes en un protocolo facultativo
sobre las desapariciones forzadas. |
||
- | No obstante todo lo
señalado anteriormente, varias delegaciones continuaron insistiendo en su posición en
contra de un órgano de control propio de la Convención. La firmeza incluso hizo peligrar
por momentos toda la negociación de la Convención. |
|
- | Ante esta situación
y ante el riesgo de perder años de negociación, como única formula de compromiso, se
acordó incluir lo que se ha llamado como una "cláusula de revisión" que
establece que a los 4 años de entrada en vigor la Convención, la Conferencia de las
partes se reunirá para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir si es apropiado
confiar a otra instancia sin excluir ninguna posibilidad el control de la
aplicación de la Convención con las funciones definidas en los artículos 28 a 36. |
|
- | Si bien esta
propuesta de la Presidencia no conformaba a ninguna de las dos posiciones dominantes
dentro del Grupo de Trabajo, se decidió aceptar la misma por consenso, tomando en cuenta
que constituía el mejor compromiso posible a efectos de contar con una Convención
internacional. |
|
- | La Delegación ROU,
así como el resto de los países latinoamericanos, Italia, España, Grecia, los expertos,
las ONGs y las Asociaciones de Familiares defendieron hasta último momento la no
inclusión de la cláusula transitoria ya que se entiende que la misma podría debilitar,
en un futuro, el instrumento. Sin embargo, dicha cláusula constituyó la solución de
compromiso para que las delegaciones que no deseaban una Convención y un órgano de
control independientes, no obstaculizaran el consenso. |
|
- | Debido a este artículo 27 es que resulta de fundamental importancia que Uruguay sea Parte de la Convención cuando se celebre esta Reunión de las Partes que decidirá sobre el futuro del Comité. |
Artículo 35 Retroactividad:
- | La competencia del Comité solo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención. |
Número de ratificaciones:
- | En lo que respecta al número de ratificaciones necesarias para la entrada en vigor del instrumento, se establece el número de 20 ratificaciones, siguiendo el ejemplo de otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos. |
Reservas:
- | Se acordó que el instrumento no contenga ninguna referencia especial a las reservas de modo que esta cuestión se resuelva conforme al derecho internacional aplicable. |
CONCLUSIONES:
I) | La adopción de la Convención
representa un paso fundamental hacia el desarrollo progresivo del derecho internacional de
los derechos humanos. Una convención como la presente, de vocación universal, suplirá
una laguna actual del Derecho Internacional. |
II) | Por su parte, el hecho de contar
con el texto de una Convención independiente, con su propio órgano de control,
constituye una señal política de gran relevancia que los Estados han decidido dar a la
comunidad internacional, y muy especialmente a las víctimas de este crimen. |
III) | Por sus características, una vez
en vigor, la Convención será uno de los instrumentos más fuertes en materia de
prevención y protección de los derechos humanos. |
IV) | Ello se manifiesta a través de su parte dispositiva, en la cual se consagran derechos como: el derecho a no ser desaparecido y el derecho a la verdad, entre otros. Pero también, a través de la creación de un fuerte órgano de control con funciones novedosas en el sistema de órganos de tratados". |
En atención a lo expuesto y reiterando la conveniencia de la suscripción de este tipo de Convenciones, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.
El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.
TABARÉ VÁZQUEZ GONZALO FERNÁNDEZ JOSÉ BAYARDI DAISY TOURNÉ MARÍA SIMON |
Artículo Único.- Apruébase la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 61ava. Reunión, y firmada por nuestro país el día 6 de febrero de 2007, en la ciudad de París, Francia.
GONZALO FERNÁNDEZ JOSÉ BAYARDI DAISY TOURNÉ MARÍA SIMON |
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
Artículo Único.- Apruébase la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 61a. Reunión, y firmada por nuestro país el día 6 de febrero de 2007, en la ciudad de París, Francia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de setiembre de 2008.
HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario |
JOSÉ MUJICA Presidente |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |