Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Comisión de Asuntos
Internacionales

Carpeta Nº 2804 de 2008
Repartido Nº 1368
Setiembre de 2008

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS
LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

A p r o b a c i ó n


PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Defensa Nacional
Ministerio del Interior
Ministerio de
Educación y Cultura

Montevideo, 2 de junio de 2008.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, numeral 7 y 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 61ava. Reunión, y firmada por nuestro país el día 6 de febrero de 2007, en la ciudad de París, Francia.

A fin de mejor ilustrar se transcribe el informe elaborado por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

"Introducción:

1. La aprobación el día 20 de diciembre de 2006, en el seno de la 61 Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas constituye un avance notable en el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos y en la lucha contra la impunidad.

2. Esta nueva Convención viene a llenar un vacío jurídico y da satisfacción a una demanda histórica de las víctimas y de los familiares de personas desaparecidas que durante décadas han trabajado incansablemente para que esta terrible violación de la dignidad humana no se reproduzca nunca más.

3. Uruguay apoyó decididamente y participó activamente en el proceso de negociación y elaboración del proyecto de Convención Internacional, y en su aprobación tanto por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas como por parte de la Asamblea General, fueron prioridades del Gobierno.

4. Resulta fundamental destacar algunas características que hacen de esta Convención un instrumento adecuado para enfrentar el delito de desaparición forzada, con lo cual se fortalecerá el sistema universal de promoción y protección de los derechos humanos. A saber:

- La Convención consagra el derecho de toda persona a no ser desaparecido bajo ninguna circunstancia, no pudiendo invocarse circunstancias excepcionales tales como el estado de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

- Se consagra el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, sobre los progresos y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida, obligándose los Estados Partes a adoptar las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y la restitución de sus restos. En tal sentido, la presente convención es el primer instrumento internacional de derechos humanos que consagra el Derecho a la Verdad.

- Se establece que la práctica sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad.

- Asimismo, se establece el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada por los daños causados.

- Se obliga a los Estados Partes a todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente la apropiación de niños sometidos a desaparición forzada; o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada, así como la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de dichos niños.

Antecedentes:

5. Como lo describe el experto Federico Andreu-Guzmán, la desaparición forzada de personas es un fenómeno grave y complejo. Como violación a los derechos humanos es un fenómeno sui generis, tanto por su carácter pluriofensivo y continuado en el tiempo, como por la pluralidad de víctimas. Pero asimismo, la desaparición forzada constituye un crimen bajo el derecho internacional.

6. Las primeras reacciones internacionales al fenómeno de las desapariciones forzadas se manifiestan en la década del 70, en muchos casos como resultado del trabajo de los exiliados latinoamericanos en diferentes partes del mundo. Es por esta razón y a raíz de las dictaduras latinoamericanas de los 70 y 80 que en alguna medida la desaparición forzada ha sido muy vinculada a nuestra región. Sin embargo, los informes anuales del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas muestran claramente que la desaparición forzada es un fenómeno que se ha dado en todas las regiones del mundo y que aún hoy constituye una práctica sistemática en un número considerable de países.

7. Reaccionando ante la extrema gravedad de esta violación de los derechos humanos, la comunidad internacional ha adoptado diversas medidas en los planos universal y regional, y a lo largo de tres décadas se desarrollaron algunas normas en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional. Estos intentos por definir la desaparición forzada, dieron resultados diversos. Si bien existía acuerdo en que las desapariciones forzadas debían ser combatidas mediante medidas de derecho penal interno y una amplia gama de medidas preventivas, hasta la aprobación de la presente Convención no existían obligaciones universales jurídicamente vinculantes a este respecto, ni se había reconocido hasta entonces ningún derecho humano concreto de la persona a no ser sometida a desaparición forzada.

8. Reseña de las principales acciones tomadas por la comunidad internacional:

- Comisión Interamericana de Derechos Humanos: la Comisión comenzó a denunciar el fenómeno de las desapariciones en sus informes a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), tanto en términos generales como en relación con casos particulares ocurridos en Chile.

- Comisión de Derechos Humanos: junto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas fue uno de los primeros órganos internacionales de derechos humanos que reaccionó a este fenómeno en la década de 1970. Asimismo, en el año 1980, la Comisión establece su primer mecanismo especial que fue el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas.

- Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la Comisión de Derechos Humanos: el establecimiento de este grupo de trabajo constituyó un gran avance ya que creó una herramienta principalmente de carácter humanitario para intervenir en casos concretos de desapariciones forzadas.

- Este grupo de trabajo también estableció principios y criterios que luego facilitaron la redacción de nuevos textos. En particular, el grupo realizó importantes aportes en cuanto a la necesidad de combatir la impunidad de los perpetradores y de establecer mecanismos de prevención de las desapariciones. Fue el Grupo de Trabajo quien recomendó que la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y de Protección a las minorías sería el órgano adecuado para elaborar un proyecto de instrumento internacional.

- Comité de Derechos Humanos: El Pacto de Derechos Civiles y Políticos no contempla un derecho específico de protección contra la desaparición forzada, pero cuenta con disposiciones que son pertinentes para el caso de desapariciones. En tal sentido, el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos adoptó importantes recomendaciones sobre casos de desapariciones desde principios de los años ochenta. El Comité ha llamado a los Estados Partes a tomar medidas que eviten la repetición de casos de desaparición, que lleven adelante las investigaciones pertinentes y sometan a los responsables a la justicia, que informen a los familiares sobre el destino de los desaparecidos y que indemnicen a las víctimas o en su defecto a las familias.

- Corte Interamericana de Derechos Humanos: La Convención Americana no prevé explícitamente el derecho a no ser sometido a una desaparición forzada; pero las siguientes disposiciones han demostrado ser pertinentes en los casos de personas desaparecidas: la obligación general de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención (art. 1), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), el derecho a la vida (art. 4), el derecho a ser tratado humanamente (art. 5), el derecho a garantías procesales (art. 8), los derechos del niño (art. 19), el derecho a protección judicial (art. 25) y la facultad de la Corte de disponer medidas de reparación, incluso medidas de indemnización, y de tomar medidas provisionales (art. 63).

9. Elaboración de instrumentos concretos en relación con las desapariciones:

- 1981. Coloquio de alto nivel organizado por el Instituto de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Paris, a efectos de promover una convención internacional sobre desapariciones. Al respecto, se destaca la introducción al informe final del coloquio de Paris (Le Refus de L’Oubli) del escritor argentino Julio Cortázar.

- 1982. La Federación Latinoamericana de Familiares de Detenidos Desaparecidos (FEDEFAM) adoptó un proyecto de Convención en su Congreso anual en Perú.

- 1986. Un proyecto de declaración fue adoptado por el Primer Coloquio sobre desapariciones forzadas en Colombia convocado por el Colectivo de Abogados José Alverae Restrepo de Bogotá. El proyecto de Declaración fue transmitido al Grupo de Trabajo de Naciones Unidas y a la Comisión de Derechos Humanos.

- 1988. FEDEFAM convoca a una reunión internacional en Buenos Aires de la que surgió un nuevo proyecto de Convención. Este texto recogía y consolidaba los avances conceptuales logrados hasta ese momento, a la vez que se intentó diseñar una estrategia que permitiera promover la elaboración de una Convención Internacional.

- Al mismo tiempo la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a la Minorías, a través de su Grupo de la Detención, iniciaba un primer debate sobre un proyecto de Declaración presentando por el experto Louis Joinet. Anteriormente, en 1984, la Subcomisión había preparado un primer borrador de una Declaración internacional contra la detención no reconocida de personas, pero este texto no recibió seguimiento por parte de los órganos superiores de Naciones Unidas.

- Mientras las negociaciones para un proyecto de Convención en el ámbito de la OEA no avanzaban hasta 1992, la organización no gubernamental Comisión Internacional de Juristas convocó un seminario con expertos de la Subcomisión, miembros del Grupo de Trabajo, representantes de los familiares de personas desaparecidas y otras ONGs, a efectos de perfeccionar el texto. El proyecto resultante de ese seminario fue introducido en la Subcomisión por el experto cubano Miguel Alfonso Martínez, adoptado por ésta y enviado a la Comisión de Derechos Humanos para su adopción.

- La Comisión de Derechos Humanos estableció un Grupo de Trabajo Abierto Intersesional para continuar en la Declaración y finalmente fue adoptada por la Asamblea General en 1992.

- El proceso para la adopción de la Declaración en las Naciones Unidas contribuyó a sacar de su letargo al proyecto de Convención de la OEA.

- 1996. Amnistía Internacional y la Comisión Internacional de Juristas convocan a un seminario que reunió a un grupo de expertos para trabajar sobre el borrador preliminar que el señor Louis Joinet había presentado a la Subcomisión.

- 1997. El Grupo de Trabajo sobre administración de justicia de la Subcomisión iniciaba las discusiones orientadas a la preparación de un proyecto de Convención Internacional.

- 1998. La Subcomisión transmite el proyecto de Convención a la Comisión de Derechos Humanos para que ésta lo examinara y en 1999 la Comisión de Derechos Humanos pide al Secretario General de Naciones Unidas que se soliciten los puntos de vista de los Estados, las organizaciones internacionales y las ONGs.

10. En su 57 período de sesiones, mediante su resolución 2001/46, de 23 de abril de 2001, la Comisión de Derechos Humanos decidió crear un Grupo de Trabajo, de composición abierta, con el mandato de elaborar un proyecto de instrumento normativo jurídicamente vinculante para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. En consecuencia, la primera sesión de dicho Grupo de Trabajo se celebró del 6 al 17 de enero de 2003 bajo la presidencia de Francia.

11. Posteriormente, en la 58, 59, 60 y 61 Comisión de Derechos Humanos se renovó el mandato del Grupo de Trabajo para que continuara trabajando en la elaboración de un instrumento internacional.

12. Así, luego de 3 años de intensas negociaciones en las que se llevaron a cabo 5 sesiones formales de Grupo de Trabajo, así como varias rondas de consultas informales, el 23 de setiembre de 2005 el Grupo de Trabajo finalizó la negociación del proyecto por consenso.

13. Como fuera mencionado anteriormente, Uruguay participó activamente en el proceso de redacción en el cual el papel jugado por el grupo de países de América Latina y el Caribe resultó fundamental.

PARTE I

Preámbulo:

El preámbulo introduce elementos importantes que se pueden resumir de la siguiente manera:

a) una referencia amplia a los instrumentos internacionales pertinentes en materia de protección contra las desapariciones forzadas: En efecto, del Preámbulo hace referencia a: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de 1992 y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, de derecho internacional humanitario y de derecho penal internacional.

b) La afirmación del derecho a la verdad: el Preámbulo incluye el derecho de las víctimas a conocer la verdad de las circunstancias de la desaparición forzada y del destino de las personas desaparecidas. Este derecho, por cierto, ya se garantiza en tiempo de guerra en el art. 32 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, anterior a la aprobación de la Declaración de ’92 sobre Desapariciones Forzadas. En consecuencia, se entiende que este derecho también debía ser garantizado en tiempo de paz.

c) El reconocimiento del derecho de todo individuo a no ser sometido a una DF.

d) El derecho a la justicia y a la reparación: varias delegaciones, los expertos independientes y las ONGs propusieron incorporar en el Preámbulo el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación.

- Al respecto, Uruguay apoyó el proyecto de Preámbulo por considerarlo un texto completo, donde se reconocen principios básicos de DDHH y se dan importantes avances en cuanto al derecho a no ser desaparecido; el derecho a la verdad y el derecho a la justicia y a la reparación.

Artículo 1: el derecho a no ser desaparecido:

- El art. 1 es de fundamental importancia ya que consagra por primera vez en un instrumento internacional con vocación universal, el derecho de toda persona a no ser desaparecido. Uruguay apoyó decididamente el presente artículo.

Artículos 2 y 3: Definición y actores:

- Los artículos 2 y 3 que se refieren a la definición de "desaparición forzada" y a los autores de las desapariciones forzadas, deben ser leídos y analizados de forma conjunta ya el que hecho de que estos dos artículos se sucedan uno a otro en el texto, tiene una lógica que es resultado de la intensa negociación.

- En efecto, a lo largo de 3 años de negociaciones, las mayores dificultades se dieron con respecto a la definición de la desaparición forzada, y con respecto a quiénes podrían ser considerados autores de una desaparición forzada (es decir el debate sobre la responsabilidad de los actores estatales y no estatales).

- Finalmente, el texto adoptado contempla la definición clásica de desaparición forzada que fuera apoyada por Uruguay, es decir, la definición que contempla los 3 elementos constitutivos de una desaparición forzada, a saber: i) la privación de libertad cualquiera sea su forma; ii) seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, y como consecuencia, iii) la sustracción de la persona de la protección de la ley.

- En cuanto a los actores no estatales, ante la insistencia de un grupo de delegaciones que defendieron la inclusión de los actores no estatales en la Definición de Desaparición Forzada, se llegó como solución de compromiso, a que la mención a dichos actores no estatales se realizaría en un artículo separado y breve (artículo 3) pero no como parte de la Definición.

- A título informativo y a efectos de ejemplificar el tipo de discusión que se dio durante las negociaciones, las mayores dificultades se dieron en los siguientes temas:

a) La privación de libertad: algunas delegaciones (EEUU, Japón, Reino Unido, China) entendían que la expresión "privación de libertad cualquiera sea su forma" carecía de precisión, era demasiado vaga, presentaría dificultades para incorporarla a las legislaciones internas, y en tal sentido preferían que se emplearan los términos concretos de: "detención, encarcelamiento, rapto, internamiento, reclusión, etc".

En la posición contraria se encontraban la casi totalidad de los países de América Latina, Francia, Italia, Bélgica, España, Grecia, los expertos y las ONGs, quienes subrayan la dificultad de elaborar una lista exhaustiva de todas las formas posibles de privación de libertad.

En consecuencia, como fórmula de compromiso, la Presidencia propuso que la definición diga que se considera Desaparición Forzada: "el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad"…

Si bien esta fórmula no coincide exactamente con lo que ROU defendió desde un inicio, se consideró como posible forma de transacción en el entendido que la redacción conservaba la expresión "cualquier otra forma de privación de libertad", con lo cual quedarían cubiertas las formas de privación de libertad que no son el arresto, la detención y el secuestro.

b) La sustracción de la persona de la protección de la ley: con relación a este punto existió una importante diferencia entre las delegaciones en lo que hace a la caracterización de esa sustracción de la protección de la ley. Dicho de otro modo: no se alcanzaba un acuerdo sobre si la sustracción de la protección de la ley constituye una consecuencia o un elemento independiente de la desaparición forzada.

Desde el punto de vista de Uruguay se sostuvo la conveniencia de que la definición hablara de consecuencia, es decir: que la privación de libertad por parte del Estado, seguida de la negativa a reconocerla, tiene como resultado la sustracción de la persona de la protección de la ley.

Ante esta situación y a efectos de llegar a un consenso, la Presidencia, propuso como solución una "ambigüedad constructiva", consistente en eliminar del texto la palabra "así", con lo cual la redacción diría al final del artículo: "sustrayéndola a la protección de la ley".

Esta "ambigüedad constructiva" tiene como beneficio que cada delegación pueda interpretar esa sustracción de la ley como considere pertinente de acuerdo a su legislación interna, es decir: como una consecuencia de la desaparición forzada o como una intencionalidad.

c) La intención: Esta cuestión fue ampliamente debatida a lo largo de los 2 años y medio. Varias delegaciones insistieron en que la definición haga referencia a la intención de los autores de las desapariciones forzadas de sustraer a las víctimas de la protección de la ley. Dichas delegaciones sostenían que sus leyes penales nacionales requerían un elemento de intencionalidad en la comisión de los delitos.

Por su parte, el resto de las delegaciones (incluida ROU), los expertos y las ONGs apoyaron la fórmula elegida por el Presidente del Grupo de Trabajo ya que se entiende que el elemento de "intencionalidad" implicaría una carga probatoria compleja que por otra parte debilitaría el instrumento y favorecería la impunidad.

Varias delegaciones latinoamericanas expresaron que en el derecho penal la intencionalidad es efectivamente muy importante, pero, en la desaparición forzada, incluir la intencionalidad sería no reconocer la complejidad de este delito. Se trata de un delito caracterizado por la clandestinidad, el secreto, y la conspiración, y que normalmente no deja rastros. En este sentido, las pruebas que puede esperar un Juez son circunstanciales ya que la falta de pruebas sobre la intencionalidad es justamente parte fundamental del delito.

Las organizaciones de la sociedad civil consideraron que, además del problema de la carga probatoria, la intención de una desaparición forzada no es solamente sustraer a la persona de la protección de la ley, sino que también puede existir intencionalidad de torturar, castigar, obtener información, etc.

d) El elemento temporal: Esta cuestión también fue ampliamente debatida en el seno del grupo de trabajo. El problema radica en que algunos países estiman que la definición de desaparición forzada debería incluir una referencia temporal, por ejemplo, una referencia a la sustracción de la persona a la protección de la ley "por un período prolongado", como se establece en el Estatuto de Roma. En apoyo a esa propuesta se dijo que debía transcurrir algún tiempo entre la detención y la notificación del encarcelamiento.

Sin embargo, el experto Louis Joinet recordó que en el caso del Estatuto de Roma, se trata las desapariciones forzadas como crimen de lesa humanidad (es decir la práctica generalizada o sistemática) y además dicho instrumento interviene cuando el daño ya se ha realizado; no hay efecto expresamente preventivo. Si en el instrumento que nos ocupa se introduce el concepto de "tiempo prolongado" se fragilizaría la prevención.

Por su parte, incluir el elemento del tiempo prolongado implicaría asumir que un gran número de desapariciones forzadas de corto plazo escaparían a este instrumento.

Así, en lo que respecta a la intencionalidad y el elemento temporal, la Delegación de Uruguay entendió que no existía concesión posible en dichos puntos y que es claro que ninguno de esos 2 elementos debían estar presentes en la definición, ya que podrían desnaturalizar el delito que se intentaba definir.

e) Los actores: La dificultad con respecto a los actores de una Desaparición Forzada residía en que algunas delegaciones (principalmente Rusia, Irán, India, Congo y Argelia) insistían en ampliar la definición de Desaparición Forzada para que la misma abarcara a los agentes no estatales.

Sin embargo, un gran número de delegaciones (incluido ROU) rechazó esta propuesta que tiende a modificar el esquema clásico de responsabilidad en materia de derechos humanos, y que por tanto tendría como resultado desvirtuar el instrumento y cambiar su naturaleza. Se entendió además que el intento de incorporar a los agentes no estatales en normas de DDHH banaliza el concepto de desaparición forzada y confunde el régimen de responsabilidades estatales.

Por su parte, se recordó que durante los pasados 25 años, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la Comisión de Derechos Humanos ha sostenido de manera permanente y reiterada que la responsabilidad exclusiva por una desaparición forzada es por acción u omisión de los Estados.

A lo largo de la discusión, se pudo identificar un conjunto de elementos sobre los cuales se puede decir que el Grupo de Trabajo se acercaba a una concepción común. Ellos fueron:

- Que la responsabilidad eventual de un agente no estatal, de ninguna manera exonera al Estado.

- Que los agentes no estatales no pueden ser legitimados como una categoría asimilable al Estado.

- Que la naturaleza del delito de desaparición forzada es fundamentalmente diferente al rapto o al secuestro, que son delitos comunes penados por todas las legislaciones nacionales. La desaparición forzada es fundamentalmente un fenómeno estatal.

- Que en consecuencia, el solo motivo por el cual el Grupo de Trabajo discutía la cuestión de los agentes no estatales era porque en los hechos, existen en algunos Estados, agentes no estatales que, en una porción del territorio, se comportan como el Estado.

- Que no se buscaba categorizar a los agentes no estatales, sino que tratarlos por defecto como: "otros".

- Así, luego de 2 años y medio de negociaciones sobre este punto, y a efectos de resolver la situación de enfrentamiento en las posiciones de las delegaciones, el Presidente del Grupo de Trabajo propuso una fórmula de compromiso que permitió alcanzar el consenso y que consistió en: 1) mantener en el artículo 2 una definición clásica de desaparición forzada, y 2) mencionar a los actores no estatales de forma breve y en un artículo diferente al de la Definición.

Artículo 4 Tipificación del delito:

- Se trata de uno de los artículos más importantes del texto ya que se establece la obligación de tipificar la desaparición forzada como delito autónomo, debido a su especificidad y complejidad, que no equivale a la sumatoria de actos aislados.

- Esta disposición resultará de vital importancia para asegurar que los tribunales nacionales dispongan de una base legal nacional adecuada para sancionar el delito de desaparición forzada.

Artículo 5 Crimen de Lesa Humanidad:

- El presente artículo se refiere a que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como es definido por el derecho internacional aplicable.

- Como es de conocimiento, el Estatuto de Roma define a la desaparición forzada de personas; sin embargo, lo hace en el marco de un ataque generalizado o sistemático, es decir: como crimen de lesa humanidad.

- Al respecto, la Comisión Internacional de Juristas opinaba: "Es innegable que el Estatuto de Roma permitirá en el futuro la represión de la desaparición forzada por un tribunal internacional. Pero es igualmente cierto, que la Corte Penal Internacional podrá reprimir esta conducta cuando es cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil (artículo 7 del Estatuto de Roma), o sea cuando sea un crimen de lesa humanidad. A todas luces, el Estatuto de Roma es insuficiente para enfrentar el problema de la desaparición forzada. Por una parte, el Estatuto de Roma no aborda el problema de la desaparición forzada cuando ésta no es un crimen de lesa humanidad, es decir cuando es practicada fuera de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. La realidad nos enseña que un inmenso número de desapariciones forzadas se dan fuera de una práctica sistemática o a gran escala. Estas desapariciones quedarían por fuera del marco de la Corte Penal Internacional. Por otra parte, el Estatuto de Roma no establece las obligaciones específicas para la prevención, la investigación y la represión a nivel doméstico de la desaparición forzada."

- En tal sentido, si bien desde un inicio el objetivo principal de la presente Convención era abordar la cuestión de las Desapariciones Forzadas en tanto delito común (y no como crimen de lesa humanidad para lo cual es aplicable el Estatuto de Roma) se consideró conveniente de todas maneras incluir en el texto el concepto de crimen de lesa humanidad. Algunas de las razones para ello son:

que no todos los países son parte del Estatuto de Roma.

el Estatuto de Roma no abarca todos los aspectos que deberían abordarse en un instrumento de protección contra las desapariciones forzadas, en particular en materia de prevención.

- En tal sentido, se propuso el actual lenguaje que fue adoptado por consenso. Sin embargo, sobre el final de las negociaciones, Canadá reabrió el debate expresando que la definición de crimen de lesa humanidad del artículo 5 no correspondía a la del derecho internacional en vigor y que incluso la debilitaba. Y además sobre este punto, agregó que un solo caso de desaparición forzada podría constituir un crimen de lesa humanidad.

- Varias delegaciones simpatizaron con esta idea, sin embargo el Grupo prefirió no modificar el artículo 5 por temor a que una reapertura de la discusión llevara a una eliminación del artículo. (No hay que olvidar que la delegación de EEUU por ejemplo, había manifestado en reiteradas oportunidades su oposición al mismo).

- Finalmente se consideró que el texto es neutro y que en ningún caso le resta fuerza a las normas jurídicas relativas a los crímenes de lesa humanidad; además, se recordó que el art. 27 que establece que siguen siendo aplicables los instrumentos que ofrezcan más protección, constituyen una garantía a este respecto.

- Como anotación, es importante señalar que el artículo 5 no hace mención expresa al Estatuto de Corte Penal Internacional a efectos de permitir que países que no son parte del mismo no tengan dificultad a la hora de aprobar la presente Convención. Como fórmula alternativa se dice: "derecho internacional aplicable".

Artículo 6 Sanciones:

- El presente artículo referido a las sanciones describe quienes serían penalmente responsable por el delito de desaparición forzada. Al respecto, se entiende que se trata de una disposición muy completa que busca abarcar todas las circunstancias posibles, teniendo en cuenta tanto a los autores, como a los instigadores y a los cómplices.

- Como elemento relevante se destaca que el artículo prevé la responsabilidad del superior jerárquico que hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiera hecho caso omiso de información que indicara claramente que un subordinado bajo su autoridad o control efectivo estaba cometiendo o iba a cometer una desaparición forzada.

- Asimismo, se destaca que la Convención establece que no puede invocarse la obediencia debida como causal de exoneración de responsabilidad penal o de justificación de los hechos.

Artículo 7 Sanciones:

- El presente artículo se refiere al tipo de pena que debe recibir quien cometa un delito de desaparición forzada. Al respecto, se acordó que dicha pena estuviera acorde a la gravedad extrema del delito.

- De esta forma cada país aplicará la pena que de acuerdo a su legislación nacional resulte más severa.

- La segunda parte del artículo se refiere a las circunstancias agravantes o atenuantes a la hora de establecer las penas para los perpetradores de una desaparición forzada.

Artículo 8 Prescripción:

- El presente artículo se refiere al régimen de prescripción del delito de desaparición forzada y resulta de gran importancia ya que los elementos contenidos en el mismo son esenciales para combatir la impunidad.

- Así, el Estado Parte que aplique un régimen de prescripción en lo que respecta a las desapariciones forzadas, deberá tomar las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de ese delito. Teniendo en cuenta el carácter continuo o permanente de este delito, el plazo de prescripción no comenzará a contarse mientras no cese el delito, es decir, mientras se continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. Por último, en el párrafo 2 se establece que se disponga un recurso efectivo para las víctimas.

- Por su parte, se informe que el Grupo de Trabajo decidió que en la versión en español del instrumento se utilice la expresión "carácter continuo o permanente", a efectos de tener en cuenta la diferencia de terminología empleada en las legislaciones de países de América Latina.

Artículo 9 Jurisdicción: el artículo 9 se refiere a las situaciones en las cuales un Estado Parte deberá ejercer jurisdicción, inspirado en otras convenciones internacionales de derechos humanos.

Artículo 10 y 11:

Los artículos 10 y 11 se refieren a la situación en la que en territorio de un Estado Parte se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un crimen de desaparición forzada.

Artículo 12 Investigación:

- El presente artículo es de fundamental importancia ya que tiene como objetivo instruir una rápida investigación que podría permitir encontrar a la persona desaparecida con vida.

- Los puntos más relevantes que contempla este artículo son: la obligación de iniciar una investigación, incluso en ausencia de una denuncia formal; brindar acceso para llevar a cabo la investigación; proteger a los testigos y otros; y sancionar a quienes obstaculicen una investigación. En especial se dispone que las personas de las que se supone que han cometido un crimen de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre las personas que participan en la investigación.

Artículo 13 Extradición:

- El artículo 13 establece el régimen de extradición, el cual se considera apropiado para la presente Convención. En particular se destacan los apartados 4 y 5.

Artículo 14 Cooperación:

- Se trata de un artículo que se considera adecuado y que está inspirado en el art. 9 de la Convención contra la Tortura, que fue aceptado por consenso.

Artículo 15 Cooperación y asistencia humanitaria:

- Se trata de un artículo de contenido humanitario que se considera de extrema importancia y sobre el cual Uruguay cuenta con experiencia con los países de la región. Uruguay apoyó firmemente la inclusión de este artículo en el texto de la Convención.

Artículo 16 Non Refoulement

- Se trata de una cláusula tradicional que integra el principio de non refoulement al texto de la Convención, prohibiendo la expulsión, devolución o extradición de una persona cuando existen razones para creer que puede ser víctima de una desaparición forzada o grave violación a los derechos humanos.

Artículo 17 Condiciones generales de una detención:

- La Convención establece varias disposiciones en materia de prevención de la desaparición forzada. La mayoría de ellas desarrollan lo establecido en la Declaración sobre desapariciones forzadas de 1992 y en varios estándares internacionales en la materia como las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

- Asimismo, están inspiradas en la experiencia del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

- El presente artículo describe las condiciones generales de una detención y es de fundamental importancia como elemento de prevención para una desaparición forzada. Entre las disposiciones se destacan:

la obligación de mantener a las personas privadas de libertad únicamente en lugares oficialmente reconocidos y controlados por la autoridad competente.

La obligación por parte de las autoridades de mantener registros oficiales y centrales de las personas privadas de libertad, así como el tipo de información que deben contener esos registros.

La legalidad de la privación de libertad y su control por un órgano judicial. Sobre este punto es importante que el artículo incluya que toda persona con un interés legítimo podrá interponer el recurso, ya se entiende fundamental que otras personas distintas al desaparecido puedan ejercer ese derecho; debido a que evidentemente la persona desaparecida no puede interponer ningún recurso, y por tanto sería un contrasentido limitar el ejercicio de ese derecho solo al detenido.

Artículos 18 y 19

Los artículos 18 y 19 se refieren a la información que como mínimo el Estado Parte deberá otorgar sobre una persona detenida, a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo.

Artículo 20 Privacidad Vs Información:

- Se trata de uno de los artículos más debatidos y conflictivos durante la negociación, para el cual hasta último momento no fue posible llegar a un acuerdo.

- La dificultad residía en que si bien la mayoría de las delegaciones no ponía en cuestión el derecho de los familiares a obtener información sobre la persona detenida, un grupo de delegaciones de países desarrollados (Reino Unido, Suecia, Nueva Zelandia, Países Bajos, Alemania, entre otros) insistía en que también hay que tener en cuenta la necesidad de proteger la vida privada de toda persona y de no ocasionar perjuicios a la persona privada de libertad.

- Durante los 3 años de negociación, todas las delegaciones de América Latina sumadas a Italia, España, Grecia, Bélgica, Francia, las ONGs, los expertos y las asociaciones de familiares, rechazaron fuertemente este concepto, que resulta francamente inaceptable.

- Al iniciarse esta última reunión del Grupo de Trabajo, el art. 20 presentaba la siguiente redacción:

1. Los Estados Partes pueden rechazar las solicitudes de información a que se refiere el artículo 18, de ser necesario en una sociedad democrática, y de conformidad con la ley, si la transmisión de la información perjudica la privacidad o la seguridad de una persona o el curso de una investigación penal o de conformidad con una disposición legal que no sea contraria a los objetivos de este [instrumento]. En ningún caso los Estados Partes se negarán a informar si la persona esta privada de libertad o no o si ha fallecido en el curso de la privación de libertad.

2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el Artículo 18.1, el derecho a un recurso rápido y efectivo para obtener en un plazo breve las informaciones previstas en el mismo. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.

- Para un grupo de delegaciones (incluida ROU, Argentina, Chile, Italia), esta disposición debía suprimirse, ya que atentaba claramente contra los objetivos mismos del instrumento.

- Sin embargo, otro grupo de delegaciones se mostraron flexibles a aceptar este texto en aras del consenso.

- Asimismo, varias delegaciones latinoamericanas, así como las ONGs insistieron en el hecho que, en ningún caso el Estado debería denegar la información sobre el lugar de detención. Sin embargo, esto contó con la oposición de la delegación del Reino Unido y otros, quienes señalaron que el presente artículo se aplicaría no sólo en caso de desapariciones forzadas sino también en el caso de detenciones en que no existía un riesgo de desaparición. Al respecto, se mencionó que algunas legislaciones nacionales preveían la posibilidad de no revelar el lugar de la detención por razones tales como la protección de los testigos.

- Varias delegaciones latinoamericanas solicitaron que se subrayara el carácter excepcional de las situaciones en las que el Estado puede denegar las solicitudes de información. Así, se propuso agregar expresiones como "en casos excepcionales", o que el rechazo fuera autorizado por la autoridad judicial.

- La delegación de España, por su parte, sugirió -como solución de compromiso- no denegar la información sino que diferirla. Sin embargo, esta propuesta fue rechazada, entre otras razones porque la misma comportaba la dificultad de determinar durante cuánto tiempo podría diferirse la información.

- Ante esta situación, se formó un grupo informal de redacción coordinado por la delegación de Argentina, que propuso el siguiente lenguaje:

"1. Si una persona está bajo la protección de la ley, y la detención está bajo control judicial, el derecho a la información previsto en el artículo 18 no podrá limitarse más que a título excepcional y en la medida estricta en que lo exija la situación o lo prevea la ley, si la transmisión de la información atenta contra la intimidad o la seguridad de la persona, o traba el correcto desenvolvimiento de la investigación penal, o de otra manera prevista por la ley y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos del presente instrumento. En ningún caso las restricciones al derecho a la información previsto en el art. 18 podrán constituir un comportamiento definido en el artículo 2.

2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18 el derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo para obtener en un plazo breve las informaciones previstas en el mismo. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado en ninguna circunstancia".

- Dicho texto contó con la aceptación de un número muy importante de delegaciones.

- Delegación ROU participó muy activamente en la discusión de este artículo que se considera opuesto al objetivo mismo del instrumento y en tal sentido dejó constancia en actas que, incluso con el presente texto, Uruguay prefería que se eliminara su párrafo 1, ya que el mismo es contrario al derecho a la verdad que el presente instrumento está destinado a proteger. No obstante ello, la delegación ROU manifestó que estaba dispuesta a aceptar tal redacción para: 1) no obstaculizar el consenso y 2) habida cuenta del carácter totalmente excepcional de las situaciones en la que la información podía denegarse.

- Se destaca que la posición manifestada por ROU fue compartida por varias ONGs y Asociaciones de Familiares.

- Finalmente, se realizaron algunas enmiendas de estilo y el texto fue aprobado como figura en la Convención.

Artículo 21 Condiciones de la liberación

En lo que respecta a la liberación de la persona detenida, la intención de este artículo es garantizar que dicha liberación pueda ser verificada. De lo contrario, la autoridad competente podría decir a los familiares que ya se ha liberado a la persona, como forma de seguir negando u ocultando la privación de libertad.

Artículo 22

El presente artículo se entiende de fundamental importancia ya que aborda los casos en que se de una obstrucción a la justicia.

Artículo 23

- Sin duda se trata de un artículo con una gran vocación de prevención del delito de desaparición forzada a través de la educación en derechos humanos. Se trata de formar y educar al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad.

- Por tal razón, el presente artículo contiene una de las estrategias centrales en cuanto a la prevención y que tiene que ver con una constante educación de la población y en particular de las personas que pueden encontrarse cercanas a la comisión de un delito de desaparición forzada.

Artículo 24 Víctimas y Reparación:

- Se trata de un artículo que tiene en cuenta la evolución jurisprudencial y doctrinaria, que introduce importantes innovaciones con respecto a otros instrumentos internacionales de derechos humanos, y en consecuencia hace de esta Convención un avance en el desarrollo progresivo de derecho internacional de los derechos humanos.

- En primer lugar, la Convención reconoce aquí una definición amplia del concepto de víctima; es decir que se considera víctima no solo a la persona desaparecida y a sus familiares, sino que también a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

- En segundo lugar, este es el artículo dispositivo que reconoce por primera vez en un instrumento de derechos humanos el Derecho a la Verdad.

- En tercer lugar, se incorpora de forma expresa y amplia el derecho a la reparación en sus formas de: restitución; readaptación; satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; y las garantías de no repetición.

- En cuarto lugar, se obliga a los Estados Parte a adoptar las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

Artículo 25 Hijos de personas desaparecidas:

- La redacción del artículo 25 sobre hijos de personas desaparecidas es el resultado de un intenso trabajo coordinado por Uruguay y Argentina. En efecto, desde el inicio de las negociaciones Uruguay insistió en la fundamental importancia de que un instrumento sobre desapariciones forzadas se refiriera a la terrible situación de los niños víctimas de desaparición forzada, lo cual constituye un delito complejo especialísimo ya que implica la apropiación ilegal del niño, el cambio de identidad y la falsificación de documentos, entre otros. En efecto, este artículo atiende a 3 situaciones posibles:

a) cuando un niño es víctima de desaparición forzada (caso en el que se aplicaría el régimen general para toda desaparición forzada).

b) Cuando el niño es desaparecido junto a uno o sus dos padres.

c) Cuando el niño nace durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada.

- Como aspectos positivos del presente artículo se destaca:

en primer lugar, la obligación de prevenir y reprimir la apropiación de hijos de personas que son víctimas de una DF; o de niños que hayan nacido durante el cautiverio de su madre.

En segundo lugar, la posibilidad de que esos niños recobren su verdadera identidad.

En tercer lugar, la restitución del niño a su familia de origen como norma general, pero teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño. Dicho de otro modo: prevalece la regla general de restitución a la familia de origen; pero esta regla general será ponderada por el principio del interés superior del niño a efectos de adecuar cada caso, sin violentar la regla general de restitución a la familia de origen.

En cuarto lugar, la obligación de cooperación internacional y asistencia recíproca en la búsqueda, identificación, localización y restitución de estos niños.

Y en quinto lugar, la obligación de garantizar en la legislación nacional la posibilidad de revisión y anulación de las adopciones que tengan por origen una desaparición forzada.

- Es importante señalar asimismo que las Asociaciones de Familiares dieron su apoyo a esta redacción.

PARTE II ÓRGANO DE CONTROL

- La Parte II de la Convención establece su órgano de control, es decir, el Comité que se ocupará de la vigilancia del tratado, y es tal vez una de las partes más importantes del instrumento debido al impacto que estas disposiciones podrán tener en la prevención de las desapariciones forzadas.

- En efecto, una de las características del delito de desaparición forzada es que la misma puede ser interrumpida y es en ese sentido que un órgano de control eficaz, que pueda actuar a tiempo, podrá jugar un rol fundamental de prevención y protección.

- Como es el caso en varias Convenciones de Derechos Humanos, el órgano que se propone crear es un órgano compuesto por 10 expertos independientes que serán elegidos por los Estados Partes, a título personal, y los cuales deberán tener experiencia y alto reconocimiento en la materia que trata la Convención.

- En lo que respecta a las funciones del órgano de control, la Convención se inspira en los procedimientos establecidos por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sin embargo, esta Convención introduce innovaciones a los procedimientos clásicos, los cuales fueron adecuados en consideración a la naturaleza específica de la desaparición forzada, la necesidad de aumentar los estándares de protección internacional y la importancia de introducir un elemento de flexibilidad en la actividad de control administrativo.

- En primer lugar (artículo 29) la Convención establece un sistema de presentación de informes sobre la aplicación y el cumplimiento por parte de los Estados Parte, de las obligaciones consagradas en el instrumento. A diferencia de otros órganos de tratados, en el caso de la presente Convención los Estados deberán presentar un informe a los dos años de entrada en vigor la Convención en el Estado de que se trate. Posteriormente, el Estado no deberá presentar informes periódicos, salvo que el propio Comité se lo solicite.

- En segundo lugar y como elemento innovador y de vital importancia en el caso del delito de desaparición forzada, el artículo 30 establece un Procedimiento de urgencia principalmente con fines humanitarios, no sujeto al previo agotamiento de los recursos internos, de naturaleza expedita, para la búsqueda y hallazgo de personas desaparecidas.

- Como elemento de gran trascendencia se destaca que el presente artículo contemple que el Comité solicite al Estado Parte medidas cautelares para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y que informe al Comité, en el plazo que éste determine, de las medidas que tome, habida cuenta de la urgencia de la situación.

- Asimismo, como un logro importante se señala que el artículo introduce el concepto de "aquel que tenga un interés legítimo". En efecto, tratándose de un instrumento sobre desapariciones forzadas, es fundamental que otras personas distintas al desaparecido puedan ejercer ese derecho de búsqueda; ya que evidentemente la persona desaparecida no puede interponer ningún recurso, y por tanto sería un contrasentido limitar el ejercicio de ese derecho solo al detenido.

Esta función de Procedimiento de Urgencia es independiente de la de control cuasi jurisdiccional que establece el artículo 31.

- En tercer lugar, la Convención en sus artículo 31 y 33 establece la función de control cuasi jurisdiccional, tanto en materia interestatal como de comunicaciones de particulares.

- En cuanto a las comunicaciones individuales (artículo 31), la Convención retoma los elementos tradicionales de este sistema: agotamiento de los recursos internos; carácter no anónimo de la comunicación y no duplicación de procedimientos internacionales. A su vez, la competencia del Comité para examinar comunicaciones no es automática ya que requiere la expresa declaración de aceptación de parte del Estado Parte. Se destaca especialmente que el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. Cuando el Comité ejerce estas facultades discrecionales, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

- En el mismo sentido, en el caso de las quejas interestatales, sólo serán admitidas si tanto el Estado que denuncia, como el Estado denunciado reconocieron de forma expresa la competencia del Comité para recibir tales comunicaciones interestatales (artículo 33).

- En cuarto lugar e igualmente importante, el artículo 32 introduce un Procedimiento de visitas a los países. Esta disposición tiene el propósito de dotar al órgano de control de un procedimiento que le permita hacer un "estado de situación" más realista de la problemática de la desaparición forzada en cada país y las dificultades y obstáculos a nivel doméstico para la aplicación de la Convención. Este poder de visita in situ está regulado como se mencionaba, por el artículo 32 que establece que si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves por un Estado Parte en la Convención, podrá, después de consultar al Estado Parte interesado, pedir a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita y le informen sin demora al respecto.

- El artículo además dispone que el Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de aquélla. El Estado Parte deberá dar su respuesta en un plazo razonable. Si el Estado Parte da su beneplácito a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de ésta y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo.

- En quinto lugar, la Convención incluye un Procedimiento de recurso ante al Secretario General de Naciones Unidas, que se considera de gran oportunidad. En efecto, si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte y, tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá señalar la cuestión, urgentemente, a la atención de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por mediación del Secretario General de las Naciones Unidas.

Cláusula de Revisión o de Transición (artículo 27):

- La razón de la existencia de este artículo al que Uruguay se opuso firmemente, se explica a través del proceso de negociación de la Convención.

- En efecto, dos de los puntos muy debatidos durante las negociaciones se refirieron a la forma que debería tener el instrumento, así como a la forma que debería tener su órgano de control.

- Un grupo de países deseaban que el instrumento fuera una convención autónoma con su propio órgano de control (Uruguay apoyó desde un inicio esta posición). Sin embargo, otro grupo de países preferían que el instrumento fuera un Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o un Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura. En esta hipótesis el órgano de control sería el Comité de Derechos Humanos o el Comité contra la Tortura.

- También se discutió una opción intermedia que era: aprobar una Convención autónoma, pero remitir el órgano de control a alguno de los Comités ya existentes en el sistema. Esta opción fue rechazada ya que hubiera implicado una modificación del Pacto o de la Convención contra la Tortura.

- Finalmente primó la necesidad de contar con una Convención Internacional autónoma, específica para combatir el delito de desaparición forzada y con un órgano de control también autónomo, el "Comité contra las Desapariciones Forzadas". Las principales razones para ello fueron:

Desde un punto de vista general, se entiende que la desaparición forzada es un delito suficientemente complejo como para merecer una Convención propia; simbólicamente además sería un reconocimiento a las víctimas. En cambio, un Protocolo facultativo al Pacto podría tener por efecto una reducción de la especificidad de las desapariciones forzadas y podría diluir el mensaje que las NNUU desean transmitir al respecto.

En cuanto a los aspectos más técnicos: hasta el momento, ningún elemento demuestra que la elección del Comité de DDHH como órgano de seguimiento constituya una solución más sencilla y menos costosa. Por el contrario, esta solución aumentaría la ya pesada carga de trabajo del Comité de DDHH.

Se estimó que si el mandato de supervisión fuera confiado al Comité de DDHH o a un Subcomité del mismo, de todos modos habría que hacer frente a gastos suplementarios.

Además, existirían dificultades prácticas, como por ejemplo el hecho que los miembros del Comité de DDHH son nacionales de los Estados Partes del Pacto, que podrían no ser partes en un protocolo facultativo sobre las desapariciones forzadas.

- No obstante todo lo señalado anteriormente, varias delegaciones continuaron insistiendo en su posición en contra de un órgano de control propio de la Convención. La firmeza incluso hizo peligrar por momentos toda la negociación de la Convención.

- Ante esta situación y ante el riesgo de perder años de negociación, como única formula de compromiso, se acordó incluir lo que se ha llamado como una "cláusula de revisión" que establece que a los 4 años de entrada en vigor la Convención, la Conferencia de las partes se reunirá para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir si es apropiado confiar a otra instancia –sin excluir ninguna posibilidad– el control de la aplicación de la Convención con las funciones definidas en los artículos 28 a 36.

- Si bien esta propuesta de la Presidencia no conformaba a ninguna de las dos posiciones dominantes dentro del Grupo de Trabajo, se decidió aceptar la misma por consenso, tomando en cuenta que constituía el mejor compromiso posible a efectos de contar con una Convención internacional.

- La Delegación ROU, así como el resto de los países latinoamericanos, Italia, España, Grecia, los expertos, las ONGs y las Asociaciones de Familiares defendieron hasta último momento la no inclusión de la cláusula transitoria ya que se entiende que la misma podría debilitar, en un futuro, el instrumento. Sin embargo, dicha cláusula constituyó la solución de compromiso para que las delegaciones que no deseaban una Convención y un órgano de control independientes, no obstaculizaran el consenso.

- Debido a este artículo 27 es que resulta de fundamental importancia que Uruguay sea Parte de la Convención cuando se celebre esta Reunión de las Partes que decidirá sobre el futuro del Comité.

Artículo 35 Retroactividad:

- La competencia del Comité solo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención.

PARTE III CLÁUSULAS FINALES

Número de ratificaciones:

- En lo que respecta al número de ratificaciones necesarias para la entrada en vigor del instrumento, se establece el número de 20 ratificaciones, siguiendo el ejemplo de otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

Reservas:

- Se acordó que el instrumento no contenga ninguna referencia especial a las reservas de modo que esta cuestión se resuelva conforme al derecho internacional aplicable.

CONCLUSIONES:

I) La adopción de la Convención representa un paso fundamental hacia el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos. Una convención como la presente, de vocación universal, suplirá una laguna actual del Derecho Internacional.

II) Por su parte, el hecho de contar con el texto de una Convención independiente, con su propio órgano de control, constituye una señal política de gran relevancia que los Estados han decidido dar a la comunidad internacional, y muy especialmente a las víctimas de este crimen.

III) Por sus características, una vez en vigor, la Convención será uno de los instrumentos más fuertes en materia de prevención y protección de los derechos humanos.

IV) Ello se manifiesta a través de su parte dispositiva, en la cual se consagran derechos como: el derecho a no ser desaparecido y el derecho a la verdad, entre otros. Pero también, a través de la creación de un fuerte órgano de control con funciones novedosas en el sistema de órganos de tratados".

En atención a lo expuesto y reiterando la conveniencia de la suscripción de este tipo de Convenciones, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
GONZALO FERNÁNDEZ
JOSÉ BAYARDI
DAISY TOURNÉ
MARÍA SIMON

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 61ava. Reunión, y firmada por nuestro país el día 6 de febrero de 2007, en la ciudad de París, Francia.

Montevideo, 2 de junio de 2008.

GONZALO FERNÁNDEZ
JOSÉ BAYARDI
DAISY TOURNÉ
MARÍA SIMON

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 61a. Reunión, y firmada por nuestro país el día 6 de febrero de 2007, en la ciudad de París, Francia.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de setiembre de 2008.



HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
JOSÉ MUJICA
Presidente

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.