Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay


Comisión de Asuntos
Internacionales

Carpeta Nº 1860 de 2007
Repartido Nº 990
Junio de 2007

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA SU IMPLEMENTACIÓN

A p r o b a c i ó n


PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Economía y Finanzas
Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social

Montevideo, 28 de marzo de 2007.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 numeral 7 y 168 numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, por el cual se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos y el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, suscritos en la ciudad de Montevideo, el día 11 de octubre de 2005.

El Convenio, como otros similares firmados en la materia, atiende y soluciona la problemática que se plantea a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a aquellas a quienes deriven sus derechos. Esta situación es de vital importancia para la protección de los derechos de los trabajadores dado el fenómeno migratorio que se ha producido en las últimas décadas.

Es indudable por tanto, que dos países unidos por fuertes lazos de amistad y cooperación no podían permanecer indiferentes a esta realidad. Por ese motivo, la suscripción de este tipo de instrumentos es especialmente alentada por los órganos competentes en la materia en el entendido de que el derecho a la seguridad social es un derecho inalienable de los trabajadores.

1. El Convenio.

Dividido en cuatro Títulos y treinta artículos, el Convenio que se remite para su aprobación establece las normas que regularán, una vez ratificado, las relaciones entre ambos países en materia de seguridad social. Su finalidad es permitir a las personas mencionadas en el mismo, beneficiarse de las cotizaciones que han efectuado en ambos países y así, mantener una continuidad en su historia previsional, hecho que, en definitiva, les permitirá percibir las prestaciones de la seguridad social en forma íntegra, pasando a ser éstas un fiel reflejo de la actividad laboral de los trabajadores en el territorio de cada Parte Contratante.

En el artículo 1 se definen las expresiones y términos más utilizados, a fin de establecer una interpretación unívoca que permita la aplicación adecuada del Convenio. A efectos de mayor ilustración se destacan las siguientes:

a) se designa como "Autoridad Competente" en la República Oriental del Uruguay al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o una Entidad Delegada, mientras que en el Reino de los Países Bajos ese rol lo cumple el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales;

b) se entiende por "Entidad Gestora" la entidad o el organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el Artículo 2. En la República Oriental del Uruguay lo será el Banco de Previsión Social o cualquier organización autorizada para llevar a cabo cualquier función que actualmente sea ejercida por esa entidad; en relación al Reino de los Países Bajos, el organismo será el Instituto de los Seguros para los Trabajadores o el Banco de los Seguros Sociales, según sea la clase de beneficio recibido;

c) el "Organismo de Enlace" es el organismo a cargo de la coordinación e información entre las Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a las partes interesadas sobre derechos y obligaciones derivadas del mismo. En la República Oriental del Uruguay será el Banco de Previsión Social; en el Reino de los Países Bajos, el Instituto de los Seguros para Trabajadores o cualquier cuerpo autorizado para llevar a cabo cualquier función que actualmente sea ejercida por la citada entidad o el Banco de los Seguros Sociales, según sea la categoría de beneficio recibido.

En lo que se refiere al ámbito de aplicación material, es decir, en lo relativo a las prestaciones reconocidas, el artículo 2 indica que el Convenio se aplicará: en Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de seguridad social referidas a los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en reparto y capitalización individual. En el caso de los Países Bajos, se aplicará a la legislación concerniente a prestaciones de enfermedad y maternidad, invalidez para trabajadores asalariados y autónomos, pensiones de vejez, prestaciones de supervivencia, subsidios familiares y a efectos del Título II, también se aplicará a la legislación sobre prestaciones de desempleo.

Desde el punto de vista personal, el Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes siempre que éstos últimos deriven derechos de esas personas (artículo 3).

El Convenio introduce el principio de igualdad de trato, conforme al cual las personas mencionadas en el artículo 4 (nacionales de una Parte Contratante, refugiados y miembros de sus familias y supervivientes -con independencia de su nacionalidad- que residan o permanezcan en el territorio de una de las Partes Contratantes) tendrán los mismos derechos y obligaciones bajo la legislación de esa Parte Contratante que los nacionales de esta última. El pago de prestaciones se encuentra regulado en el artículo 5.

El Título II (artículos 6 a 8) recoge las disposiciones sobre la legislación aplicable. Como regla general, el artículo 6 establece que las personas a las que se aplique esta parte del Convenio, estarán sometidas únicamente a la legislación de una Parte Contratante, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 7 y 8 (numeral 1), mientras que en sus numerales 2 y 3 señala el régimen que se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, a los efectos de la ley aplicable.

Por su parte, el artículo 7 desarrolla el régimen especial de algunos trabajadores, destacándose -entre otros- el aplicable a los miembros de la tripulación de naves y aeronaves y a los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares. El artículo 8 permite a las Partes Contratantes establecer excepciones para trabajadores dependientes o por cuenta propia, sin establecer las pautas con que las mismas se harán efectivas.

En lo que respecta a las disposiciones sobre el pago de pensiones (Título III), es de suma importancia el principio que consagra el artículo 9 sobre totalización de períodos de seguro o continuidad previsional internacional, que es el mecanismo en virtud del cual los períodos de seguro cumplidos en una de las Partes Contratantes, se consideran para la concesión de las pensiones establecidas en el Convenio, de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que no se superpongan. En los artículos 10 Y 11 se determina el régimen a aplicar al pago de pensiones por invalidez y supervivencia, el que será establecido de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el asegurado o beneficiario se hallare sometido en el momento de producirse la contingencia.

Para determinar el grado de incapacidad laboral del solicitante o beneficiario, las Entidades Gestoras de cualquiera de las Partes se valdrán de los informes médicos y datos administrativos provistos por éstas. Lo relacionado con los costos de los exámenes médicos se encuentra determinado en los numerales 2 y 3 del artículo 11 y en el Acuerdo Administrativo.

En el Capítulo 3 del Título III se contemplan los siguientes aspectos vinculados con la aplicación de la legislación uruguaya: régimen del pago de pensiones (artículo 12), determinación del derecho a las pensiones y su liquidación (artículo 13), suma de períodos de cotización en regímenes especiales o bonificados (artículo 14) y actualización del pago de pensiones (artículo 15).

Por su parte, el Capítulo 4 regula la aplicación de la legislación de los Países Bajos, refiriéndose en su artículo 16 a las normas sobre prestaciones de vejez, supervivencia e invalidez.

Los datos personales que las Autoridades Competentes o las Entidades Gestoras se comuniquen, estarán sometidos a la legislación sobre protección de datos de la Parte que comunique. El almacenamiento, alteración o destrucción de los mismos estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante receptora (artículo 17).

Las solicitudes y recursos que deban presentarse en un plazo determinado por las Entidades Gestoras o Autoridades de una Parte Contratante a efectos de la aplicación de su legislación, se considerarán presentados ante ellas si se presentan dentro del mismo plazo ante la Entidad Gestora o la autoridad de la otra Parte Contratante. Las solicitudes de pagos de pensiones presentadas en virtud de la legislación de una Parte Contratante, también se considerarán solicitudes para una pensión similar en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante (artículo 18).

En el artículo 19 se prevé la ayuda administrativa entre las Autoridades Competentes, las Entidades Gestoras y los Organismos de Enlace de ambas Partes. Los mencionados organismos podrán solicitarse en cualquier momento reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, reducción, extinción, supresión o conservación del derecho al pago de pensiones. Los gastos que puedan ocasionar estos procedimientos serán reintegrados sin demora por la Entidad Gestora que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando reciba los justificativos detallados de dichos gastos.

A su vez, los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán datos estadísticos relativos a pagos de pensiones concedidas a los beneficiarios de una Parte Contratante que residan en el territorio de la otra.

Para hacer menos gravosos y ágiles los procedimientos de pago de pensiones en uno y otro país, se los ha eximido del pago de impuestos y derechos, así como del requisito de la legalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del presente instrumento. Las modalidades y garantías del pago de las pensiones se encuentran establecidas en el artículo 21.

A los efectos del seguimiento del presente Convenio y del Acuerdo Administrativo, se ha previsto el funcionamiento de una Comisión Mixta de Expertos designados por las Autoridades Competentes (artículo 22 numeral 2).

Asimismo, las controversias que puedan suscitarse sobre la interpretación o aplicación del Convenio y del Acuerdo Administrativo, se resolverán de mutuo acuerdo por las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes (artículo 23). Las Autoridades Competentes y las Entidades Gestoras podrán comunicarse entre sí en idioma inglés. Asimismo se destaca que no se rechazará ningún documento por el único motivo de haber sido redactado en el idioma oficial de una de las Partes Contratantes (artículo 24).

El Capítulo 2 contiene disposiciones transitorias, entre las que se desarrollan normas sobre cómputo de períodos anteriores a la vigencia de este Convenio y otras relacionadas con los hechos causantes anteriores a su vigencia.

De estas disposiciones surge que los períodos de seguro cumplidos de acuerdo a la legislación de cada una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para determinar el derecho a los pagos de pensiones que se reconozcan conforme al mismo.

Si bien no se efectuará el pago de ninguna pensión por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio, su aplicación otorgará derecho al pago de pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Los pagos de pensiones que hayan sido realizados por una o ambas Partes o los derechos de pago de pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados a petición de la persona interesada o de oficio, sólo si la solicitud de revisión se presenta en el plazo establecido en el artículo 26 numeral 2.

El Convenio y su Acuerdo Administrativo entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que haya tenido lugar la última comunicación por la que las Partes se informen el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales de aprobación, entendiendo que para el Reino de los Países Bajos, el artículo 5 entrará en vigor de forma retroactiva, a partir del 1 de enero de 2003 y aplicará este artículo y el Acuerdo Administrativo de forma provisional desde el primer día del segundo mes, a contar desde la fecha en que se firmó el Convenio.

El presente Convenio y su Acuerdo Administrativo, se aplicarán para el Reino de los Países Bajos, únicamente en el territorio del Reino en Europa.

2. El Acuerdo Administrativo.

A fin de poner en funcionamiento las disposiciones del Convenio, las Partes Contratantes suscribieron en la misma fecha, un Acuerdo Administrativo, el que también se adjunta a los efectos de su aprobación.

El Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio establece en su artículo 2 que las Entidades Gestoras de la República Oriental del Uruguay serán las Entidades u Organismos de seguridad social, públicos, paraestatales y privados, responsables de aplicar la legislación relacionada con el régimen de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y capitalización individual. Por su parte, en los Países Bajos lo serán las Instituciones designadas en los literales a) a c) del numeral 2 del Artículo 2.

En cuanto al régimen de trabajadores trasladados temporalmente a que alude el Acuerdo Administrativo, se acordó que en el caso de los trabajadores que son enviados al territorio de otro Estado, el Organismo de Enlace de la Parte Contratante en la que está establecido el empleador (en Uruguay, el Banco de Previsión Social y en los Países Bajos, el Banco de Seguros Sociales) expedirá, a solicitud del empleador o del empleado, un certificado donde conste que durante su ocupación temporal en el territorio de la otra Parte Contratante, la persona empleada permanecerá sujeta a la legislación de la primera, debiendo remitir copia del citado certificado al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.

El Acuerdo también establece las normas respecto al régimen de prórroga del período de traslado temporal de trabajadores. En efecto, según el artículo 5, las solicitudes de prórroga deberán gestionarse ante el Organismo de Enlace de la Parte Contratante donde el empleador que envía al empleado tenga su sede y deberán presentarse antes del vencimiento del período de trabajo temporal concedido. De no ser así, el trabajador quedará sujeto -automáticamente- a partir del vencimiento del período original, a la legislación de la Parte Contratante donde continúa prestando servicios.

El resto del articulado contenido en los Capítulos III y IV incluye los requisitos necesarios que deben exigirse para que se haga efectivo el pago de las pensiones correspondientes. A estos efectos se destacan las normas relacionadas con el procesamiento de las solicitudes, transmisión de datos a los efectos de establecer el derecho del solicitante al pago de la pensión, formularios, identificación de los beneficiarios, verificación de las solicitudes y pagos, verificación de información en caso de enfermedad e invalidez e intercambio de estadísticas.

Por tanto, entendiendo que es de interés para la República la entrada en vigor de este Convenio y su Acuerdo Administrativo, los cuales recogen soluciones jurídicas ya aceptadas por los principales sistemas de seguridad social, cimentadas en la idea de justicia e igualdad social, pilares de nuestros sistemas democráticos, el Poder Ejecutivo solicita a esa Corporación la aprobación parlamentaria correspondiente.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
EDUARDO BONOMI

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos y el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, suscritos en la ciudad de Montevideo, el día 11 de octubre de 2005.

Montevideo, 28 de marzo de 2007.

REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
EDUARDO BONOMI

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos y el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, suscritos en la ciudad de Montevideo, el día 11 de octubre de 2005.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de junio de 2007.



Hugo Rodríguez Filippini
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.