Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración
Carpeta Nº 1235 de 2001
Repartido Nº 168
Abril de 2005

 

RECURSO DE APELACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 303
DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

 

Reglamentación


 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- El recurso referido en el artículo 303 de la Constitución de la República, se interpondrá directamente ante la Cámara de Representantes.

Artículo 2º. (Forma y contenido de la demanda).- El recurso se interpondrá por escrito, el que deberá contener:

1) Nombre de los recurrentes, serie y número de su credencial cívica y el domicilio constituido a los efectos del procedimiento.

2) Señalamiento claro del decreto de la Junta Departamental o resolución del Intendente Municipal recurrido, los que podrán serlo en todo o en parte.

3) Narración precisa de los hechos en capítulos numerados y señalamiento expreso de las disposiciones constitucionales o legales presuntamente violadas por el acto recurrido. Las invocaciones genéricas a la Constitución y a las leyes se tendrán por no interpuestas.

  Artículo 3º.- La Cámara de Representantes examinará en primer lugar si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso. Verificado el incumplimiento, el recurso se rechazará de plano sin considerar el fondo del asunto. Asimismo, el recurso se tendrá por no interpuesto si faltan algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2º.

Artículo 4º.- La Cámara de Representantes estudiará únicamente el recurso presentado, no pudiendo analizar hechos o normas jurídicas no invocadas por los recurrentes.

Artículo 5º.- Recibido el recurso, se dará vista y solicitarán los antecedentes a la Junta Departamental o al Intendente Municipal en su caso. A la remisión de los antecedentes, se adjuntará la contestación a la demanda, la que se ajustará en todo a los requisitos establecidos en el artículo 2º.

Artículo 6º.- Recibidos los antecedentes (inciso segundo del artículo 303 de la Constitución de la República), la Cámara de Representantes o la Comisión en quien ésta delegue la instrucción del recurso citará -dentro de un plazo de veinte días hábiles- a recurrentes y recurridos a formular sus alegatos, en forma oral, por un término de treinta minutos.

Artículo 7º. (Contenido de la resolución).- Cuando la Cámara de Representantes se expida sobre el recurso presentado, su resolución contendrá decisiones expresas, recayendo sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las peticiones deducidas. Rechazará o acogerá el recurso, pudiendo en este último caso, hacerlo en todo o en parte.

Artículo 8º. (Forma de la resolución).- La resolución establecerá de modo claro y sucinto el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se los tiene por tales.

Montevideo, 5 de junio de 2001.

RAUL SENDIC
Representante por Montevideo
ERNESTO AGAZZI
Representante por Canelones
VICTOR ROSSI
Representante por Montevideo
JORGE ORRICO
Representante por Montevideo
ROBERTO CONDE
Representante por Canelones
CARLOS PITA
Representante por Montevideo
JUAN JOSE BENTANCOR
Representante por Montevideo
EDGAR BELLOMO
Representante por Canelones

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

- I -

El artículo 303 de la Constitución de la República, establece que "los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables ante la Cámara de Representantes (...)".

El artículo es muy avaro en cuanto a las normas de procedimiento a aplicar, refiriéndose prácticamente sólo a los plazos.

La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, que es la que ha tenido a su cargo el estudio de estos recursos para su posterior tratamiento por el plenario, ha ido desarrollando un procedimiento que, en lo sustancial, lo que ha pretendido es tener en cuenta las reglas del debido proceso, principio de oro de cualquier ordenamiento democrático.

Si bien el tema no ha dado lugar a grandes desarrollos doctrinarios, se aprecian diferencias sustantivas entre la doctrina y los criterios llevados adelante por la Cámara de Representantes que es necesario resolver. Así, la mayor parte de los autores que se han ocupado de este tema, sostienen que el recurso debe ser interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto, opinión discorde con la que ha sostenido la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes en distintos períodos y con distintas integraciones.

Con el afán de resolver estos y otros problemas, es que se presenta este proyecto, buscando dar, a recurrentes y recurridos las garantías que da la ley escrita.

- II -

El artículo 1º establece que el recurso se presenta directamente ante la Cámara de Representantes.

El artículo 2º refiere a la forma y contenido de la demanda, estableciéndose en el 3º las consecuencias de su presentación sin cumplir los requisitos establecidos.

En el artículo 4º se delimita la intervención de la Cámara de Representantes únicamente en relación al recurso presentado, dado que ésta no tiene el control de legalidad de los Municipios.

Los artículos 5º y 6º contienen normas procesales referidas a la contestación de la demanda y la sustanciación del procedimiento.

Finalmente, los artículos 7º y 8º regulan el contenido y forma de la resolución de la Cámara de Representantes.

Montevideo, 5 de junio de 2001.

RAUL SENDIC
Representante por Montevideo
ERNESTO AGAZZI
Representante por Canelones
VICTOR ROSSI
Representante por Montevideo
JORGE ORRICO
Representante por Montevideo
ROBERTO CONDE
Representante por Canelones
CARLOS PITA
Representante por Montevideo
JUAN JOSE BENTANCOR
Representante por Montevideo
EDGAR BELLOMO
Representante por Canelones

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.