Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
 
Publicada D.O. 06 nov/017 - Nº29818

Ley Nº19.549

CÓDIGO DEL PROCESO PENAL

SE MODIFICA LA LEY N° 19.293, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2014 Y OTRAS NORMAS, PARA ADECUARLAS AL NUEVO CÓDIGO DEL PROCESO PENAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  “ARTÍCULO 12. (Otros principios aplicables).- Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad y ordenación del proceso”.

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 24. (Tribunales de Apelaciones en lo Penal).- Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia.

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal que hubieren intervenido en relación a actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de intervenir en actuaciones relacionadas con la audiencia de juicio y el dictado de sentencia”.

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 25. (Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:

25.1  En primera instancia, en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.

25.2  Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de extradición.

25.3  Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones modificativas y reglamentarias.

25.4  Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones”.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  “ARTÍCULO 29. (Reglas subsidiarias).- Si no puede determinarse el órgano competente de acuerdo con las normas de los artículos anteriores, lo será el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de los hechos y si ninguno previno, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado. Los jueces que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones”.

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 31. (Competencia de urgencia).-

31.1  Los jueces de todas las materias y grados son competentes para disponer las medidas más urgentes e impostergables solicitadas por el Ministerio Público, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si varios jueces son competentes simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Cumplida la actuación de urgencia, el tribunal interviniente pondrá las actuaciones en conocimiento del naturalmente competente.

31.2  Cualquier magistrado del Ministerio Público podrá solicitar las medidas referidas en el numeral anterior cuando se halle próximo al lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal naturalmente competente”.

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por la Ley Nº 19.474, de 30 de diciembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 45. (Atribuciones).-

El Ministerio Público tiene atribuciones para:

a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las medidas probatorias que considere pertinentes;

b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas que puedan aportar elementos útiles para la investigación, incluyendo el indagado, el denunciante, testigos y peritos;

c) no iniciar investigación;

d) proceder al archivo provisional;

e) aplicar el principio de oportunidad reglado;

f) solicitar medidas cautelares;

g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación;

h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento;

i) atender y proteger a víctimas y testigos;

j)  solicitar al Instituto Técnico Forense los antecedentes judiciales del indagado o imputado según corresponda;

k) solicitar, en forma fundada, a las instituciones del Estado, toda información que sea necesaria en el marco de la investigación que se encuentre realizando y esté disponible en sus registros, siempre que la entrega no implique afectación de garantías o derechos fundamentales de las personas.

Las decisiones del Ministerio Público se dictarán bajo los principios de legalidad y objetividad, con expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos. En todos los casos estarán debidamente fundadas, especialmente en las hipótesis de los literales c), d), e) y h). La ausencia de fundamentación configurará responsabilidad administrativa.

45.2 Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en el proceso.

En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último caso, bastará con una designación genérica para su efectiva representación”.

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  “ARTÍCULO 96. (Delitos perseguibles a instancia del ofendido).- Son perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto, estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves, difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica, violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de este requisito formal”.

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley  Nº 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:

a)  el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba procederse de oficio;

b)  la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar;

c)   el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores, guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación;

d)  la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;

e)  la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento de cualquier naturaleza;

f)   el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;

g)  la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito en una relación de dependencia laboral, subordinación o inferioridad jerárquica”.

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 111 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  “ARTÍCULO 111. (De los plazos procesales).- Salvo disposición en contrario, los plazos procesales son perentorios e improrrogables. Vencido el plazo, sin necesidad de petición alguna, el tribunal dictará la resolución que corresponda al estado del proceso. La iniciación, suspensión y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal se regularán por las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente”.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 119. (Forma y contenido de la sentencia definitiva).-

119.1  La sentencia definitiva deberá consignar:

a)  la fecha, el lugar y el tribunal que lo dicta, la identificación de los autos, el nombre del o de los imputados, el delito por el cual se los acusa, el de los defensores que actúan en el juicio e identificación del representante de la Fiscalía General de la Nación;

b)  expresará a continuación por Resultandos, las actuaciones incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a resolver, las pruebas que le sirvieron de fundamento, las conclusiones de la acusación y la defensa y finalmente, debidamente articulados, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados;

c)   determinará luego por Considerandos, el derecho a aplicar respecto de: la tipicidad de los hechos probados, la participación de los imputados, las circunstancias alteratorias de la pena y la modalidad concursal de los delitos.

119.2  La sentencia definitiva puede ser de absolución o de condena.

119.3  La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y destacará la falta de prueba o la existencia de causas de justificación, de inculpabilidad, de impunidad o de extinción del delito.

119.4 La sentencia de condena solo podrá tener por acreditados los hechos contenidos en la acusación, expresará los fundamentos de la individualización de la pena y condenará a la que corresponda, no pudiendo el tribunal aplicar penas más graves a las requeridas. También se pronunciará sobre la pena de confiscación y demás accesorias, así como respecto de la aplicación de medidas de seguridad, en su caso.

119.5 La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen de las mismas.

119.6 Dispondrá el destino de las cosas secuestradas y sujetas a confiscación.

119.7 La sentencia absolutoria o la que dispone el sobreseimiento ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares y que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de quien se obtuvieron”.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 127 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 127.  (De la acusación).- La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo pertinente, se presentará por escrito y deberá contener:

a)  los datos que sirvan para identificar al imputado y su defensor;

b)  la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado;

c)   los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que lo motivan;

d)  la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado;

e)  el ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida de acuerdo con el artículo 268 de este Código, será incorporada en la oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el artículo 270 de este Código;

f)   las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de pena estimado y en su caso, las medidas de seguridad que correspondieren.

La acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las que se formalizó la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 128. (De la defensa).- La defensa deberá ajustarse formalmente y en lo pertinente a las mismas reglas que rigen la acusación.

Recibida la acusación el juez emplazará al acusado y su defensor, notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de treinta días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral.

Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a todos ellos”.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 139. (Documentación).-

139.1  Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

139.2  Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y decisión adoptada.

139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado”.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 142. (Certeza procesal).-

142.1  No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado.

142.2  En caso de duda, deberá absolverse al imputado.

142.3  Estas disposiciones no se aplicarán al proceso abreviado, el que se regirá por lo dispuesto en el Título II del Libro II de este Código”.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 144. (Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.

La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:

a)  la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe;

b)  el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria su intervención; 

c)   los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar de oficio evidencia alguna;

d)  las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el auto de apertura a juicio”.

Artículo 16.-  Sustitúyese el artículo 158 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 158. (Reglas para el examen de los testigos).-

158.1  Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.

158.2  Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:

a)  su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el país;

b)  si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase y si tiene interés de cualquier orden en la causa;

c)   sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son objeto del proceso;

d)  acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

158.3  La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas aclaratorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que ya hubieren declarado en la audiencia.

158.4  El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio cuando lo considere del caso.

El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo autorice”.

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 164 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 164. (Declaración de la víctima).-

Tratándose de víctimas de delitos sexuales, menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, la declaración será receptada por un funcionario especializado y sin la presencia de las partes, prohibiéndose en este  caso el careo.

Se utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio técnico que permita el adecuado control por las partes. Previo a la iniciación del acto, el juez debe hacer saber al funcionario especializado a cargo de la entrevista los puntos de interrogatorio propuestos por las partes, las características del hecho y el estado emocional de la víctima.

Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de esta modalidad, previa opinión favorable del representante de la víctima, si atendiendo a las circunstancias del caso, no se advierte ningún riesgo para aquella.

Salvo circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, la declaración de las víctimas de que trata este numeral, deberá ser recibida siempre como prueba anticipada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 de este Código”.

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 169 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 169.  (Reconocimiento de personas).-

169.1  El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las reglas de la declaración testimonial, en lo pertinente, y con los siguientes requisitos:

a)  previo al inicio del reconocimiento se interrogará al testigo por separado de los demás, a efectos de que describa a la persona y manifieste si lo ha vuelto a ver o le ha sido exhibido antes del acto;

b)  se le indicará al testigo que el imputado puede o no estar presente en la rueda de reconocimiento;

c)   la rueda estará conformada con el imputado y al menos tres personas con características morfológicas y vestimenta similares a aquel. La defensa podrá incorporar en la rueda a dos personas más. No podrá haber más de un imputado en cada fila;

d)  el imputado elegirá su ubicación en la fila de personas;

e)  el testigo procederá al reconocimiento desde un lugar donde no pueda ser visto, manifestando si el imputado se encuentra en la fila. En caso afirmativo indicará las diferencias y semejanzas que observa entre su estado actual y el que presentaba a la fecha del hecho.

169.2  Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.

169.3 Durante la indagatoria preliminar el fiscal podrá ordenar la realización del reconocimiento, sin orden ni presencia del juez, pero siempre en presencia de la defensa, en cuyo caso el resultado se regirá por lo dispuesto en el artículo 259.1 de este Código. Si se realiza en presencia del juez, se considerará prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 213 de este Código.

169.4 De todo lo actuado se dejará registro en los términos dispuestos en el artículo 139 de este Código”.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 213 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 213. (Supuestos de la prueba anticipada).- El fiscal, el defensor y la víctima o sus familiares en su caso, podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en forma anticipada en los siguientes casos:

a)  declaración de testigos e informe de peritos, cuando exista motivo fundado para considerar que no podrá formularse en las audiencias del proceso por enfermedad u otro grave impedimento o cuando hayan sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesas de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente;

b)  declaración de testigos, cuando exista la probabilidad de que la espera a la realización de las audiencias del proceso, les cause un perjuicio severo o ponga en riesgo serio la calidad de la prueba testimonial;

c)   reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles;

d)  declaración de víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.2 de este Código;

e)  el diligenciamiento de cualquier medio probatorio, cuando el transcurso del tiempo pudiere frustrar su realización o perjudicar su eficacia”.

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 230 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  “ARTÍCULO 230.  (Trámite de la solicitud).- La solicitud de prisión preventiva deberá formularse por el fiscal en audiencia y se tramitará de acuerdo con las disposiciones de este Código”.

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 260 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 260. (Solicitud de diligencias).- Durante la investigación el imputado, su defensor y la víctima podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados, si fuese necesaria su intervención. El fiscal ordenará aquellas que estime conducentes.

La recolección de evidencias estará a cargo del Ministerio Público, no pudiendo ocultarlas a la contraparte por fuera de la regulación legal.

En caso de negativa, el imputado y su defensa podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. Esta petición se tramitará en audiencia oral y pública”.

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 264 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 264. (Registro de las actuaciones).- El Ministerio Público formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas internas de registración.

En el legajo se deberá dejar constancia de las actuaciones que realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma del imputado, su defensor y la víctima.

La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas intervinientes, así como una breve relación de sus resultados.

El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional, quien tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria.

La defensa podrá armar su propio legajo de investigación, el que no será público.

Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la investigación”.

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 265 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  “ARTÍCULO 265. (Duración máxima de la investigación).- La investigación no  podrá extenderse por un plazo mayor de un año a contar desde la formalización de la investigación. En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por un año más”.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 266 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 266. (Formalización de la investigación).-

266.1  Cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización.

266.2  La solicitud se hará por escrito, salvo en el caso previsto en el artículo 266.4 de este Código y deberá contener en forma clara y precisa:

a)  la individualización del imputado y de su defensor, si este hubiera sido designado durante la investigación preliminar;

b)  la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado;

c)   las normas jurídicas aplicables al caso;

d)  los medios de prueba con que cuenta;

e)  las medidas cautelares que el fiscal entienda pertinentes;

f)   el petitorio;

g)  la firma del fiscal o de un representante autorizado por la Fiscalía.

266.3  Presentada una solicitud de formalización de la investigación que no se ajuste a las disposiciones precedentes, el juez ordenará que se subsanen los defectos en el plazo que señale, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

266.4  Si el imputado se encontrare detenido por el hecho respecto del cual se decide formalizar la investigación, la solicitud de audiencia deberá formularse de inmediato a la detención, aun verbalmente y la audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República.

266.5  Si el imputado se encontrare en libertad, recibida la solicitud de formalización, el juez convocará a las partes y a la víctima a audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a veinte días. 

266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes y a la víctima que hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez resolverá:

a) la legalidad de la detención si fuese el caso;

b) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación;

c) el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal o la víctima de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 81.2 y en los artículos 216 y siguientes de este Código;

d) toda otra petición que realicen las partes.

La solicitud de medidas cautelares se resolverá atendiendo a la carpeta de investigación llevada por el Ministerio Público y siempre que hubiere sido controlada por la defensa.

Si el juez, a solicitud de la defensa, lo considerare imprescindible, podrá producirse prueba en la propia audiencia, aun cuando no estuviere contenida en la carpeta de investigaciones. La prueba a diligenciarse deberá ceñirse estrictamente a los requisitos para la adopción de la cautela. Tratándose de la prisión preventiva, los requisitos que deberán reunirse son los establecidos en el artículo 224 del presente Código.

La formalización de la investigación aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución de la República).  Cuando se produzca en causa en la que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República.

266.7  Ampliación del objeto de la investigación. Si se atribuyeren nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada, o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una nueva audiencia”.

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 268 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley  Nº 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 268. (Audiencia de control de acusación).-

268.1  Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código, el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la acusación, dentro de los diez días siguientes.

Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:

a)  objetar la acusación señalando defectos formales;

b)  oponer excepciones;

c)   instar el sobreseimiento; y

d)  proponer acuerdos.

268.2  Resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.

El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria e ilegal.

268.3  Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en juicio.

El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en audiencia.

268.4  No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la defensa no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por la defensa.

268.5  La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de este Código”.

Artículo 26.- Sustitúyense los artículos 269, 270 y 271 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 19.436, de 23 de setiembre de 2016, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 269. (Proceso de conocimiento).-

269.1  (Auto de apertura a juicio).- El auto de apertura a juicio oral contendrá:

a)  el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral;

b)  las partes intervinientes con sus respectivos domicilios;

c)   la acusación y la contestación admitidas;

d)  los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias arribadas;

e)  la prueba que hubiera sido admitida, asentando los datos necesarios para la presentación de la misma en juicio;

f)   los planteos efectuados y rechazados; y

g)  cuando el acusado soporte una medida cautelar, la indicación sobre su subsistencia y su duración.

El auto de apertura a juicio es irrecurrible y deberá redactarse dentro de los tres días de concluida la audiencia, el que será remitido al juez respectivo.

269.2  (Preparación del juicio oral).- En el plazo de cinco días de dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará a las partes el juez que intervendrá en la audiencia y la fecha de su realización, la que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres meses desde la notificación del auto referido.

269.3  (Citación).- El juzgado procederá a la citación de los testigos, peritos, intérpretes y la víctima”.

“ARTÍCULO 270. (Apertura de juicio oral y audiencia).-

270.1  La dirección de la audiencia le compete al juez, quien presidirá el juicio, hará las advertencias legales y moderará el debate. Tendrá poder de disciplina para velar por el orden y el respeto debido.

270.2  El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez y de todas las partes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin el permiso del juez.

270.3  La audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su finalización. El tribunal podrá suspender la audiencia por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo que resulte necesario, el que no podrá extenderse por más de diez días, salvo casos excepcionales y debidamente fundados.

270.4  Constituido el tribunal el día y hora programada se declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia del acto, el significado de la audiencia y los derechos que le asisten.

270.5  Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal para que exponga sus alegatos de apertura. Luego se invitará a la defensa para que haga lo propio. Durante toda la duración del juicio, el imputado estará habilitado a realizar las declaraciones que considere pertinentes, siempre que el tribunal lo considere oportuno. Las partes podrán formularle preguntas, bajo las reglas del examen y contra examen”.

“ARTÍCULO 271. (Producción de prueba, alegatos y sentencia).-

271.1  Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por la prueba de la acusación, de la víctima en su caso y finalizando con la prueba de la defensa. 

La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.

271.2  Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos, peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y contra examen previstas en el presente Código.

271.3  Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El tribunal tratará el planteo de inmediato, con mínima sustanciación si fuese necesario, evitando que las objeciones se utilicen para alterar la continuidad del testimonio.

271.4  Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla incorporada como prueba.

271.5  Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa acreditación de la parte que lo propuso.

271.6  Terminada la recepción de pruebas, el tribunal concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado de la víctima si hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus alegatos finales. Todas las partes tendrán derecho a réplica.

Los alegatos serán orales, solo se admitirá la lectura de notas o citas.

Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y luego de ello, se declarará cerrado el debate. 

271.7  El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.

Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia con sus fundamentos”.

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 331 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 331. (Improcedencia de la extradición).- La extradición no procede cuando:

a)  el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que motiva el pedido o cuando de cualquier manera se hubiere extinguido la pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud;

b)  estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado requirente;

c)   el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

d)  se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos políticos. No serán considerados como delitos políticos el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra ni los actos de terrorismo;

e)  de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión, nacionalidad o que la situación de la persona pueda verse agravada por algún otro motivo análogo;

f)   la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha comprobación, no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza de las respectivas descripciones típicas;

g)  la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad o cuando la pena que aun le resta por cumplir, sea inferior a seis meses;

h)  la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar, en consecuencia, una nueva resolución;

i)    la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se reclama”.

Artículo 28. Sustitúyese el artículo 344 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 344. (Procedimiento. Audiencia de debate).-

344.1  El tribunal convocará a audiencia de debate dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el reclamado fue puesto a su disposición.

344.2  A la audiencia de debate deberán comparecer la persona requerida asistida de defensor, el abogado del Estado requirente y el Ministerio Público.

344.3  El tribunal informará a la persona requerida sobre el contenido de la solicitud y pondrá a disposición del defensor toda la documentación que hubiere acompañado la solicitud formal de extradición, pudiendo disponer la prórroga de la audiencia por hasta veinticuatro horas para que el defensor y la persona requerida puedan examinar los fundamentos de la solicitud.

344.4 A continuación o retomada la audiencia, el tribunal solicitará a la persona requerida que exprese su consentimiento al pedido de entrega o manifieste su oposición.

344.5  Si la persona requerida manifestara su consentimiento para ser entregada al Estado requirente, lo que podrá hacer en cualquier estado del proceso, el tribunal lo resolverá sin más trámite.

344.6 La oposición al pedido de extradición podrá fundarse en las siguientes excepciones, pudiendo el defensor ofrecer prueba:

a)  no ser la persona reclamada;

b)  vicios de procedimiento o defectos de forma de la solicitud de extradición o de la documentación acompañada;

c)    improcedencia del pedido.

344.7  El tribunal dará traslado inmediato de la oposición al abogado del Estado requirente quien la evacuará en la audiencia y podrá ofrecer prueba. Luego, escuchará al Ministerio Público y resolverá en la misma audiencia con arreglo a la ley más favorable para el requerido.

De advertirse defectos formales que se indicarán con precisión, se dispondrá que se subsanen en un plazo que no podrá superar los treinta días contados desde la fecha de la audiencia, la cual se prorrogará al efecto.

344.8  Si no se subsanaren los defectos indicados en el plazo establecido, el tribunal dispondrá el archivo del pedido de extradición y la libertad definitiva del requerido.

344.9  Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las deficiencias fueran subsanadas, el juez dispondrá la prisión preventiva de la persona reclamada y el diligenciamiento de la prueba que se hubiera ofrecido pudiendo rechazar la que considere improcedente e impertinente. El juez podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez días a los efectos de que se complete el diligenciamiento de la prueba pendiente, aplicándose en lo pertinente lo establecido en el artículo 271 de este Código.

344.10  Previo al dictamen de sentencia se oirá a las partes y al Ministerio Público”.

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 367 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 367. (Prueba en segunda instancia).-

367.1  Las partes podrán ofrecer nuevos elementos probatorios en los respectivos escritos de interposición y contestación a la apelación, con las limitaciones establecidas en el artículo 253.2 del Código General del Proceso, los que podrán ser ordenados por el tribunal de alzada para ser diligenciados en la audiencia.

367.2  De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la audiencia convocada, la que se diligenciará conforme a las disposiciones de este Código.

367.3  La víctima podrá comparecer con asistencia letrada en las audiencias que se celebren en segunda instancia”.

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 382 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 382. (Mediación extraprocesal).-

382.1  Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.

382.2  El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso, a través de la mediación extraprocesal.

382.3  Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima, quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el funcionario a cargo.

382.4  En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial controlará su cumplimiento.

382.5    El Poder Judicial llevará un registro que especificará los acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e incumplidos.

382.6  Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir con asistencia letrada.

382.7  La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género”.

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 394 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 394. (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos:

a)  delitos culposos;

b)  delitos castigados con pena de multa;

c)   delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida;

d)  delitos de contenido patrimonial;

e)  delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra la libertad sexual;

f)   delitos contra el honor.

No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género”.

Artículo 32.-  Sustitúyese el artículo 397 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  “ARTÍCULO 397. (Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento, quedará extinguido el delito, ordenándose en ambos casos la cancelación de la anotación en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales”.

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 7º.- Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.

Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones”.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 19.483, de 5 de enero de 2017, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  “ARTÍCULO 29. (Competencia funcional).- Las Fiscalías especializadas en Crimen Organizado intervendrán en todos los asuntos que sean de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado, iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas”.

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 19.483, de 5 de enero de 2017, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 71. (Determinación de las sanciones).- La comprobación de las faltas leves ameritará las sanciones de amonestación, apercibimiento con anotación en el legajo personal del funcionario o suspensión hasta por diez días.

Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez días y hasta por el término de seis meses, pérdida del derecho de ascenso por el plazo máximo de dos años o descenso a la categoría inmediata inferior.

Las faltas muy graves podrán ameritar la destitución o en su defecto la aplicación de cualquiera de las sanciones enumeradas en el inciso anterior”.

Artículo 36.- Derógase el artículo 179 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de octubre de 2017.

JOSÉ CARLOS MAHÍA,
Presidente.
Virginia Ortiz,
Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DETURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DEDESARROLLO SOCIAL
           

Montevideo, 25 de octubre de 2017.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 19.293 de 19 de diciembre de 2014 y otras normas, para adecuarlas al nuevo Código del Proceso Penal.

TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
RODOLFO NIN NOVOA.
DANILO ASTORI.
JORGE MENÉNDEZ.
EDITH MORAES.
VÍCTOR ROSSI.
CAROLINA COSSE.
ERNESTO MURRO.
JORGE BASSO.
TABARÉ AGUERRE.
LILIAM KECHICHIAN.
JORGE RUCKS.
MARINA ARISMENDI.

Trámite Parlamentario


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.