Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 9 may/014 - Nº 28958

Ley Nº 19.210

ACCESO DE LA POBLACIÓN A SERVICIOS FINANCIEROS Y PROMOCIÓN
DEL USO DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TÍTULO I

DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º. (Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan.

Artículo 2º. (Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o un servidor.

B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.

C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega.

D) Es convertible a efectivo por el emisor, a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado.

E) No genera intereses.

Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.

Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico.

Artículo 3º. (Emisión y uso de dinero electrónico).- Las actividades de emisión y uso de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido.

TÍTULO II

DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 4º. (Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU.

Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6º de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

Artículo 5º. (Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales ésta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos.

Artículo 6º. (Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3º de la presente ley, pudiendo efectuar las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les autorice o exija de acuerdo con sus facultades, no pudiendo en ningún caso realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar créditos.

Las instituciones emisoras de dinero electrónico podrán brindar los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, en los términos previstos en el mismo, además de otras actividades que determine la reglamentación.

Artículo 7º. (Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley Nº 18.387. El Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta devolución.

En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación o de la autorización a funcionar de una institución emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades sancionatorias previstas en el artículo 4º de la presente ley, también corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.

Artículo 8º. (Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en instrumentos de dinero electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley Nº 18.139, de 15 de junio de 2007.

Artículo 9º. (Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E) y K) del artículo 16 de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008.

TÍTULO III

DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES,
BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

CAPÍTULO I

REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO

Artículo 10. (Pago de nómina).- El pago de las remuneraciones y toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, deberá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico.

Artículo 11. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

El trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir.

En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el trabajador elegir libremente otra institución.

El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO II

PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES
NO DEPENDIENTES

Artículo 12. (Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, deberá efectuarse mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

El profesional elegirá libremente el o los medios de pago previstos en el inciso anterior a través de los cuales cobrar sus honorarios profesionales.

Artículo 13. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.

Artículo 14. (Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia.

CAPÍTULO III

PASIVIDADES

Artículo 15. (Pago de las actuales jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que a la fecha de inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. Para ello, deberán notificar dicha decisión al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. Los beneficiarios podrán cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 16. (Pago de las nuevas jubilaciones, pensiones y retiros).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros deberán abonar las jubilaciones, pensiones o retiros que se concedan a partir de la fecha de inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

El beneficiario, al momento de solicitar la prestación, deberá especificar la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el beneficiario no lo indique, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros quedan facultados a elegir por él, pudiendo luego el beneficiario elegir libremente otra institución, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.

El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO IV

BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

Artículo 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- El pago de beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, realizado por los institutos de seguridad social o las compañías de seguros, deberá efectuarse a través de acreditaciones en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación se derive de una relación laboral, el pago se realizará en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración.

Artículo 18. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los institutos de seguridad social y las compañías de seguros se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

El beneficiario tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar los beneficios sociales, subsidios o prestaciones que no se deriven de una relación laboral.

En caso de que el beneficiario no lo indique, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros quedan facultados a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el beneficiario elegir libremente otra institución.

El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 19. (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, sólo se podrán pagar mediante instrumento de dinero electrónico destinado exclusivamente a suministrar dicha prestación de alimentación. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 20. (Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación.

A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el inciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza salarial.

Elimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley Nº 15.982 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 19.153, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, en los casos a que refieren los artículos 10, 16 y 17 precedentes, las remuneraciones, las pasividades, los beneficios sociales y otras prestaciones adeudadas podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.

Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año. En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo.

Artículo 22. (Principios de información clara y legible, y buena fe).- Las ofertas de productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Artículo 23. (Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras de dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se podrá realizar este reclamo.

TÍTULO IV

DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS,
PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES
Y OTRAS PRESTACIONES

CAPÍTULO I

CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES,
HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES
Y OTRAS PRESTACIONES

Artículo 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, no podrán cobrar cargo alguno por la prestación de dichos servicios.

Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.

Artículo 25. (Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:

A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre, ni exigencia de saldos mínimos.

B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.

C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en comercios, así como a realizar transferencias entre instituciones a través de distintos medios como ser cajeros automáticos, terminales de autoconsulta y páginas Web.

D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que refiere el literal siguiente y, en el caso de las cuentas en instituciones de intermediación financiera, ocho transferencias domésticas gratuitas al mismo u otro Banco de plaza. El Poder Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones podrán cobrar por las mismas.

E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.

F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en los comercios.

La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.

Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

CAPÍTULO II

DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE REDUCIDA
DIMENSIÓN ECONÓMICA

Artículo 26. (Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley.

La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación financiera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de debida diligencia simplificados y monitoreos limitados.

Artículo 27. (Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación financieras.

Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 28. (Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU reglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Artículo 29. (Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros).- En oportunidad de ofrecer los servicios descritos en el Título III y en el Capítulo II del Título IV de la presente ley, las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros.

El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios y contenidos básicos de la información a ser proporcionada y controlará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicar, en caso de incumplimiento, las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.

TÍTULO V

DEL CRÉDITO DE NÓMINA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 30. (Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las instituciones a las que refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.

Los trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero electrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.

En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina contraídos con anterioridad.

La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:

A) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas.

B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de solicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda, dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).

C) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos definidos en la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco Central del Uruguay.

La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones que deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo dispuesto en este artículo.

Artículo 31. (Consentimiento expreso).- El consentimiento otorgado por el trabajador autorizando el descuento de sus haberes deberá otorgarse en forma expresa y mediante documento firmado. Serán nulos absolutamente los descuentos que se realicen en cumplimiento de una solicitud del prestamista que no incluya el consentimiento recién referido.

Artículo 32. (Prioridad en las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades).- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 382 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes:

A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.

B) Cuota sindical.

C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.

D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).

E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.

F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.

G) Cuotas correspondientes a Créditos de Nómina otorgados por las instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos realizados por sus socios en Cooperativas de Consumo con autorización legal a retención de haberes.

  Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas.

  En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad, prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o entidad obligada a retener. La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual".

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente ley.

Artículo 33. (Tasa de interés máxima de los Créditos con Retención de Haberes).- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.- Entre las demás retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades que presenten las cooperativas y las asociaciones civiles habilitadas a tales efectos, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que la institución que ordena la retención hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención.

  Cuando la retención se origine en el otorgamiento de un crédito en efectivo o en el financiamiento en cuotas de la venta de productos o prestación de servicios, dicha operación se denominará Crédito con Retención de Haberes. En estos casos, las instituciones sólo podrán hacer uso de dicho derecho de fuente legal en aquellas operaciones cuya tasa de interés implícita, en los términos definidos en la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de concreción de la operación, no supere en un porcentaje mayor a 30% (treinta por ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda, se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco Central del Uruguay (BCU).

  Las instituciones a las que refieren los incisos anteriores del presente artículo también podrán ofrecer créditos sin hacer uso de dicho derecho de fuente legal, en cuyo caso serán de aplicación los topes máximos de interés previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 18.212, modificativas y concordantes, computados sobre la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal B) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el BCU".

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente ley, salvo el tope de intereses referido en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 17.829, que comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a los dos años de igual fecha.

Artículo 34. (Mínimo intangible).- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social. Dicho porcentaje se elevará a 35% (treinta y cinco por ciento) a partir del 1º de enero de 2015, a 40% (cuarenta por ciento) a partir del 1º de enero de 2016, a 45% (cuarenta y cinco por ciento) a partir del 1º de enero de 2017 y a 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 2018. En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1º de la presente ley y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje se mantendrá en 30% (treinta por ciento)".

TÍTULO VI

OTROS PAGOS REGULADOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, no podrá abonarse con efectivo el precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), en la que al menos una de las partes de la relación sea una persona jurídica o persona física que actúe en calidad de titular de una empresa unipersonal, socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular, sociedad civil o similar. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

Artículo 36. (Medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, sólo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la orden.

También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la orden.

Artículo 37. (Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en los artículos precedentes del presente Capítulo, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya fraccionado la enajenación de bienes o prestación de servicios, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación.

Artículo 38. (Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley.

La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior.

Artículo 39. (Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta abierta en una institución de intermediación financiera a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso. La identificación de la cuenta deberá constar obligatoriamente en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.

Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda otra entidad que otorgue garantías de alquileres, conceder la misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La omisión referida impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los contratos referidos en este artículo, si no se acredita en el primer acto procesal el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, o hasta tanto se presente en los autos el comprobante de pago de la multa prevista en el inciso siguiente. Los pagos realizados por el deudor solo podrán probarse a través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso identificada en el contrato, o por medio de información brindada por la institución de intermediación financiera donde aquélla esté radicada, la que quedará exonerada del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo previsto en este inciso. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes la identificación de los referidos pagos y suministrar a la Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que ésta establezca, la información correspondiente a los mismos. Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los medios de prueba de los pagos que realice el deudor aquí establecidos. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos medios de prueba.

El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la presente ley, o que suscribiera un contrato que no estipule expresamente el exigido en el inciso primero del presente artículo o no identifique la cuenta donde deben acreditarse los pagos, deberá abonar a la Administración Tributaria una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato.

Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la contratación y actúe en calidad de administrador realizando cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso, se habilitará a que la acreditación en cuenta a la que refiere el inciso primero del presente artículo pueda realizarse en su cuenta, siendo responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa establecida en el inciso anterior.

La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 40. (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.

El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la sustituya.

Artículo 41. (Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.

Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, deberán contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la sustituya.

Artículo 42. (Proveedores del Estado).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán cumplirse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando el pago del precio se pacte al contado y su monto sea inferior al 15% (quince por ciento) del límite máximo establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), aprobado por Decreto Nº 150/012, de 11 de mayo de 2012.

Artículo 43. (Tributos nacionales).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques diferidos cruzados no a la orden. Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad social para otras instituciones.

También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la orden.

La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder Ejecutivo facultado a modificar dicho importe.

Artículo 44. (Adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco de regímenes tributarios especiales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar que el pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios realizada en el marco de regímenes tributarios especiales, sólo podrá efectuarse a través de medios de pago electrónicos.

A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por regímenes tributarios especiales aquellos que dispongan la desgravación total o parcial de los Impuestos Específico Interno o al Valor Agregado.

Artículo 45. (Prórroga).- Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar por un año la entrada en vigencia de lo previsto en los artículos 35, 36 y 39 a 43 de la presente ley.

Artículo 46. (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en los artículos 35, 36, 40 y 41 de la presente ley será sancionado con una multa de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como los que reciban los pagos realizados, total o parcialmente, por medios no admitidos.

La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.

TÍTULO VII

PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 47. (Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a soluciones de vivienda).- Créase el Programa de Ahorro Joven para Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.

Artículo 48. (Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo.

Se entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo a aquél que esté inscripto en el instituto de seguridad social que corresponda según la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o como trabajador que preste servicios fuera de la relación de dependencia.

Artículo 49. (Cuenta Vivienda).- El ahorrista que cumpla las condiciones establecidas en el presente Capítulo podrá inscribir una única Cuenta Vivienda en el programa, pudiendo ser ésta una cuenta de ahorro preexistente o una nueva cuenta que las instituciones de intermediación financiera ofrezcan a quienes lo soliciten.

La cuenta inscripta no podrá estar denominada en moneda extranjera, restricción que deberá ser comunicada al cliente por la institución.

El ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la institución de intermediación financiera. No obstante, en caso de que se produzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la Cuenta Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este Capítulo.

Artículo 50. (De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda).- El programa tendrá una duración de seis años desde la fecha en que se reglamente la presente ley. Una vez finalizado este plazo, los inscriptos en el programa no generarán derecho al beneficio previsto en este Capítulo.

Para acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo, la Cuenta Vivienda del titular deberá verificar simultáneamente los siguientes requisitos:

i) Haber recibido depósitos en no menos de dieciocho meses, consecutivos o no, desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su adhesión al programa, en caso de cuentas de ahorro preexistentes, por un monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas unidades indexadas) cada uno de los depósitos.

ii) No haber registrado retiros desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su adhesión al programa en caso de cuentas de ahorro preexistentes.

Asimismo, el acceso a los beneficios que dispone este Capítulo estará condicionado a que el titular de la Cuenta Vivienda acredite ser titular, o uno de los titulares, en alguno de los siguientes casos:

A) Compraventa o promesa de compraventa de un inmueble con destino a vivienda.

B) Ser arrendatario de inmueble con destino a vivienda.

C) Ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la reglamentación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente vigente al momento de acceder al beneficio.

D) Acceso a otras soluciones de vivienda, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 51. (Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en el programa podrá solicitar el beneficio económico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final computable, el que se determinará como la suma de todos los depósitos, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta unidades indexadas) o su equivalente, realizados desde la fecha de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta finalizado el cuarto año corrido de vigencia del Programa. El beneficio económico será financiado por la Agencia Nacional de vivienda con cargo a la recaudación de los fideicomisos administrados por la misma y será abonado al beneficiario en la forma que defina la reglamentación.

Artículo 52. (Cierre del programa).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer el cierre del programa una vez que se alcancen los cincuenta mil inscriptos.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 53. (Reducción del Impuesto al Valor Agregado).- Sustitúyese el artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:

"ARTÍCULO 87.- Redúcese en dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  La reducción prevista en el inciso anterior también regirá para las enajenaciones de bienes efectuadas a los socios de las cooperativas de consumo que se registren electrónicamente, siempre que la enajenación no se financie en cuotas".

Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente a los noventa días contados desde la vigencia de la presente ley.

Artículo 54. (Reducciones adicionales transitorias del Impuesto al Valor Agregado).- Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 87 Bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar la reducción prevista en el artículo 87 del presente Título para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), según el siguiente detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el mencionado artículo y en hasta un punto porcentual en el segundo año.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito u otros instrumentos análogos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, según el siguiente detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el artículo 87 del presente Título y en hasta un punto porcentual en el segundo año".

Artículo 55. (Extensión de la reducción del Impuesto al Valor Agregado para la Tarjeta Uruguay Social y Asignaciones Familiares).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:

"ARTÍCULO 88.- Cuando la contraprestación a que refiere el artículo 87 del presente Título sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjeta de débito para cobro de Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas con financiación del Estado, la reducción del impuesto podrá ser total".

Artículo 56. (No superposición de regímenes de reducción del Impuesto al Valor Agregado).- Sustitúyese el artículo 93 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:

"ARTÍCULO 93.- Las operaciones incluidas en el régimen de reducción del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley Nº 17.934, de 26 de diciembre de 2005, continuarán en vigencia y no podrán superponerse con la reducción a que refieren los artículos 87, 87 Bis y 88 del presente Título".

Artículo 57. (Reducción del Impuesto al Valor Agregado para adquisiciones de empresas de reducida dimensión económica).- Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 94.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor Agregado en dos puntos porcentuales, aplicable a las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por contribuyentes que se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del presente Texto Ordenado, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

Artículo 58. (Deducciones no admitidas).- Agréganse al artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

"H) Los importes abonados por concepto de arrendamientos, subarrendamientos y contratos de crédito de uso de inmuebles; en tanto no se hubiera previsto en el contrato respectivo que los correspondientes importes pactados en dinero se acrediten en cuenta en una institución de intermediación financiera, o que no se hayan hecho efectivos mediante esa modalidad.

I) Los importes abonados por concepto de fletes y honorarios por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia en tanto no se hayan hecho efectivos mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico".

Lo dispuesto en los literales H) e I) anteriores será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones de los artículos 39 y 12 de la presente ley, respectivamente.

Artículo 59. (Exoneración de los intereses de préstamos otorgados por empresas administradoras de crédito).- Sustitúyese el primer inciso del literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado. Quedan asimismo exonerados los intereses de préstamos concedidos por las empresas administradoras de crédito reguladas por el Banco Central del Uruguay".

Artículo 60. (Exoneración de los intereses de préstamos otorgados a empresas de reducida dimensión económica y a contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios).- Agréganse al literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

"Quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo, a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del presente Texto Ordenado y a los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. Dicha exoneración regirá en tanto las operaciones de préstamo sean otorgadas por instituciones registradas a tales efectos en la Dirección General Impositiva y sean informadas a dicha Dirección, de acuerdo a los requisitos, plazos y demás condiciones que ésta establezca.

  A efectos de determinar la inclusión del tomador del préstamo en las condiciones previstas en el inciso anterior, se deberá considerar su situación al momento de obtener el crédito".

Artículo 61. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto, hasta el monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador y el pago se hubiera pactado y hecho efectivo mediante la acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera local. Dicha imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las condiciones que establezca la reglamentación".

Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de la presente ley.

Artículo 62. (Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos).- Sustitúyese el literal C) del inciso primero del artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste, siempre y cuando el precio a ser integrado en moneda nacional o extranjera se hubiera pactado y hecho efectivo mediante la acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera local".

Lo dispuesto en el presente literal será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de la presente ley.

Artículo 63. (Resultado de enajenaciones de inmuebles).- Agrégase al artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago del precio en dinero de la referida operación se hubiera cumplido a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador".

Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a los inmuebles adquiridos a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 40 de la presente ley.

TÍTULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I

PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO

Artículo 64. (Equiparación entre el pago con efectivo y el pago con tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico).- Los proveedores o comercios no podrán cobrar por los productos o servicios que ofrezcan un precio mayor si el pago se realiza mediante tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico que si el mismo se realiza con efectivo.

Cualquier promoción que ofrezca beneficios, monetarios o no, a los consumidores que adquieran los productos o servicios involucrados contra el pago en efectivo, realizada por cualquier proveedor o comercio, deberá extenderse a los pagos realizados con tarjeta de débito o con instrumento de dinero electrónico.

Quedan exonerados de lo previsto en los incisos anteriores aquellos proveedores y comercios que a la entrada en vigencia de la presente ley tengan en vigor acuerdos escritos que estipulen condiciones diferentes a las previstas en dichos incisos. Esta exoneración se extenderá por el plazo del acuerdo o hasta un máximo de doce meses contados desde la vigencia de la presente ley, si el plazo referido venciera con posterioridad.

Artículo 65. (Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios la aceptación de pago con tarjeta de débito y crédito).- Los proveedores o comercios podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquéllos que deban aceptar ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que no respeten la prohibición referida.

Artículo 66. (Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. A tal efecto, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Artículo 67. (Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU, en relación a lo previsto en el presente Capítulo:

A) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico sus derechos.

B) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la presente ley.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo será pasible de las sanciones que disponga el BCU, dentro de las previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008.

CAPÍTULO II

DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA E INSTRUMENTOS
DE DINERO ELECTRÓNICO

Artículo 68. (Definiciones).- A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá por:

A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta en institución de intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha cuenta o instrumento.

B) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito automático.

C) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una obligación a través de un cargo en una cuenta en institución de intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico del ordenante. La instrucción de la operación de pago es iniciada por el beneficiario, sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante, de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos.

D) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que se solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito automático previamente autorizado por el ordenante.

E) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito automático que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales o sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en que dicho servicio se ejecutará.

Artículo 69. (Proveedores de servicios de pago de débito automático).- Podrán prestar los servicios de pago de débito automático reglamentados en el presente Capítulo las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico.

Artículo 70. (Consentimiento).- Las operaciones de débito automático se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada una de las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie de operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización previa, el ordenante y su proveedor de servicios de pago de débito automático acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo. El Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos mínimos a tales efectos.

En el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer los límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de servicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En el caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal circunstancia.

El ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier momento, hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito automático.

Artículo 71. (Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente).- Cuando el ordenante tenga conocimiento de que se ha producido una operación de débito automático no autorizada o ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, deberá comunicar la misma en forma fidedigna a su proveedor a fin de poder obtener la rectificación del mismo.

Artículo 72. (Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).- Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se considerará confirmado.

Artículo 73. (Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).- En caso que se ejecute una operación de pago no autorizada o que la misma haya sido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, el mismo deberá devolver el importe íntegro debitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los eventuales costos financieros asociados a la operación y las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.

Artículo 74. (Disposición transitoria).- Lo previsto en el presente Capítulo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.

Los débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el usuario de los servicios de pago en el respectivo contrato.

Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente ley, en el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo.

CAPÍTULO III

VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS
Y NO FINANCIEROS

Artículo 75. (Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los segundos.

Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al cliente previamente a la contratación:

A) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o productos no financieros, y viceversa.

B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital, actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos y servicios financieros, o a la de servicios o productos no financieros en su caso.

La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios o productos no financieros.

En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de intereses usurarios.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley.

Artículo 76. (Disposición transitoria).- Se presumirá, salvo indicación expresa en contrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos. La reglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos asociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente productos y servicios financieros o no financieros, así como la información que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con relación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 77. (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por los siguientes:

"ARTÍCULO 16. (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).- A los efectos del cómputo de la tasa de interés implícita, además de las exclusiones previstas en el artículo 14 de la presente ley, las cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a realizar operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota social hasta un monto máximo de 50 UI (cincuenta unidades indexadas) mensuales. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientras esté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales.

  Adicionalmente, en los casos en los cuales el asociado haya optado por contratar, además, productos y servicios no financieros, también se podrá excluir del cómputo de la tasa de interés implícita la cuota correspondiente a la prestación de los mismos. A tales efectos, la asociación civil o la cooperativa deberá acreditar ante la Auditoría Interna de la Nación que las prestaciones a las que se accede mediante el pago de dicha cuota mantiene una razonable equivalencia con el monto de la misma".

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 78. (Topes máximos de interés).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 11. (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento)".

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 79. (Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas radicadas en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las instituciones puedan trasladar a los usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes.

Artículo 80. (Interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo).- Extiéndese lo previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, a las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo.

Artículo 81. (Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos).- Facúltese al Poder Ejecutivo a implementar un programa de subsidio a la compra de bienes de confort básicos de los hogares, así como su financiamiento, destinado a los beneficiarios de Asignaciones Familiares que perciban dicho beneficio a través de la tarjeta BPS Prestaciones. Dichos bienes podrán incluir, en los términos que establezca la reglamentación, refrigeradores, calentadores de agua e instrumentos de calefacción.

Artículo 82. (Valor de la unidad indexada).- Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada mes.

Artículo 83. (Orden público).- Las disposiciones establecidas en la presente ley son de orden público.

Artículo 84. (Referencias al Texto Ordenado 1996).- Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de abril de 2014.

DANILO ASTORI,
Presidente.
Hugo Rodríquez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de abril de 2014.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas para promover la inclusión financiera y el uso de medios de pago electrónicos por parte de la población.

JOSÉ MUJICA.
MARIO BERGARA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.