Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 8 nov/013 - Nº 28839

Ley Nº 19.153

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 381

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo único.- Agrégase el siguiente numeral al artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013:

"12) Salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de previsión social y la entidad de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones alimenticias.

  Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 2013.

DANIELA PAYSSÉ,
1era.Viceresidenta.
José Pedro Montero,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 24 de octubre de 2013.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se agrega un numeral 12) al artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado por la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013.

JOSÉ MUJICA.
RICARDO EHRLICH.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.