Artículo 1º.- Deróganse desde su vigencia, los artículos 1º a 12 de la Ley Nº 18.876, de 29 de diciembre de 2011 (Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales – ICIR).
Artículo 2º.- A efectos del reintegro de los montos abonados por concepto del impuesto que se deroga, la Dirección General Impositiva emitirá certificados de crédito, que podrán ser empleados por su titular para compensar obligaciones tributarias propias ante dicha oficina recaudadora, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 3º. Las sumas que se hayan recaudado a la fecha de derogación de los artículos 1º a 12 de la Ley Nº 18.876, de 29 de diciembre de 2011, serán destinadas a los Gobiernos Departamentales, con el objeto de financiar los gastos e inversiones derivados de la construcción y mantenimiento de la caminería rural departamental y el acceso a los establecimientos comerciales e industriales.
A tal efecto se transferirán a un fondo que constituirá un patrimonio de afectación independiente, cuya administración será ejercida por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de junio de 2013.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dereogan desde su vigencia, los artículos 1º a 12 de la Ley Nº 18.876, de 29 de diciembre de 2011, referidos al Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |