Publicada D.O. 17 jun/013 - Nº 28737
Ley Nº 19.088
IMPUESTO AL PATRIMONIO
AJUSTES A LA TRIBUTACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Deróganse el artículo 16 de
la Ley Nº 17.345, de 31 de
mayo de 2001, y el artículo 50 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Artículo 2º.- Agrégase al Título 14 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente artículo:
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"ARTÍCULO 38.- El
patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará exento siempre que el valor de
los correspondientes activos no supere las UI 12.000.000 (doce millones de unidades
indexadas).
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A tales efectos, se
considerará exclusivamente la suma de:
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A) |
El valor de los inmuebles rurales
propiedad del contribuyente, determinados de conformidad con lo establecido por el
inciso tercero del literal A) del artículo 9º de este Título.
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B) |
El valor de los bienes muebles y
semovientes de la explotación agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del
valor de los inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido por el
inciso tercero del literal A) del artículo 9º de este Título. Este valor
deberá ser computado tanto por los propietarios de los referidos bienes inmuebles,
realicen o no explotación, como por quienes realicen la explotación y no sean
propietarios.
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Los antedichos valores
deberán calcularse de la forma precedentemente establecida incluso si el patrimonio
afectado a explotaciones agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por
bienes exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza.
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Los contribuyentes
deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto sobre el total de los referidos
activos. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una unidad económico
administrativa se considerará, a los efectos de la exoneración, la suma de los activos
referidos, afectados a la misma, de todas las entidades que la integran. En caso que la
antedicha suma supere el valor establecido en el inciso primero, la parte del
patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad económico
administrativa, no se considerará exenta por parte del contribuyente". |
Artículo 3º.- Agrégase al Título 14 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente artículo:
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"ARTÍCULO 38 bis.- Las
exoneraciones del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo afectados a
explotaciones agropecuarias dispuestas por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se aplicarán aun en el
caso que los mismos se valúen en forma ficta conforme a lo dispuesto por el
literal F) del artículo 9º de este Título. En tal caso, los bienes de activo
fijo exentos se deducirán del referido monto ficto, aplicando las normas de valuación
del IRAE. En ningún caso el monto así determinado podrá ser negativo". |
Artículo 4º.- Sustitúyese el literal B) del
artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"B) |
Quienes estén mencionados en el
artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, con excepción de:
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1) |
Los incluidos en el
literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, salvo que se
encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 3º del mismo Título.
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2) |
Los comprendidos en el
literal H) del artículo 9º del Título 4 de este Texto Ordenado.
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Estarán comprendidos en
este literal, como sujetos pasivos, las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, por el
referido patrimonio". |
Artículo 5º.- Sustitúyese el literal C) del
inciso primero del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"C) |
Quienes están comprendidos en el
inciso final del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Interprétase que, quienes tributen IRAE en ejercicio de la opción prevista en el
inciso primero del artículo referido, podrán asimismo optar por tributar este
impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al patrimonio afectado a obtener
las rentas incluidas en el literal C) de dicho artículo. En caso de ejercer la
opción, deberá liquidarse este impuesto por el mismo lapso que se liquide el Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas". |
Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso tercero
del literal A) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
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"Los bienes inmuebles
rurales, se valuarán por el valor real aplicable para el año 2012, el que se reajustará
anualmente a partir del mismo según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería,
Caza y Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A tales efectos,
dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del mencionado
índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no
tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor real que les fije la
Dirección Nacional de Catastro. Para los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor
reajustado, en la forma prevista precedentemente". |
Artículo 7º.- Sustitúyense los
incisos primero y segundo del literal F) del artículo 9º del Título 14
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"F) |
Los bienes muebles y semovientes
de la explotación agropecuaria, con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble
asiento de la misma del 80% (ochenta por ciento)". |
Artículo 8º.- Incorpórase al Título 14 del
Texto Ordenado 1996 el siguiente artículo:
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"ARTÍCULO 9º bis.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento), el valor
determinado en el inciso primero del literal F) del artículo 9º de este
Título, que regirá para cada ejercicio, pudiendo establecer también, porcentajes
diferenciales para los distintos tipos de explotación". |
Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso primero
del literal G) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"G) |
En concepto de valor equivalente
del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por
ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos no se
computarán los bienes inmuebles rurales afectados a explotaciones agropecuarias. El
pasivo admitido será el obtenido con carácter previo a la absorción referida en el
último inciso del artículo 13 de este Título". |
Artículo 10.- Sustitúyese el inciso segundo
del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
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"El valor de los inmuebles
urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones
industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por
el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la
liquidación del IRAE, vigente al cierre del ejercicio.
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El valor de los bienes
inmuebles rurales se computará:
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A) |
En el caso de las entidades
comprendidas en el artículo 52 de este Título, por el mayor valor entre el
determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9º
de este Título y el determinado de conformidad con las normas aplicables para la
liquidación del IRAE.
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B) |
Para las restantes entidades, el
mismo se determinará conforme al inciso tercero del literal A) del
artículo 9º citado". |
Artículo 11.- Sustitúyese el último
inciso del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
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"Las entidades que a
continuación se detallan aplicarán las normas de valuación dispuestas por los
artículos 9º y 13 de este Título:
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i) |
Las personas físicas, los
núcleos familiares, las sucesiones indivisas y las entidades incluidas en el
literal B) del inciso tercero del presente artículo, así como las sociedades
personales comprendidas en el literal A) del mismo inciso, por el patrimonio afectado
a explotaciones agropecuarias. No obstante, en el caso que dichas entidades liquiden el
IRAE en base al régimen de contabilidad suficiente, podrán optar por aplicar las normas
de valuación establecidas para dicho impuesto, salvo en lo relativo a los bienes
inmuebles rurales, los cuales se valuarán en todos los casos conforme al
inciso tercero del presente artículo.
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ii) |
Las entidades que no hagan uso de
la opción prevista en el literal C) del artículo 1º de este Título". |
Artículo 12.- Sustitúyese el literal D) del
artículo 45 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"D) |
El patrimonio de los sujetos
incluidos en el literal B) del artículo 1º de este Título, excepto los
referidos en el literal anterior, y el de los restantes contribuyentes 1,5%". |
Artículo 13.- Agrégase al artículo 46 del
Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
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"En el caso del patrimonio
afectado a explotaciones agropecuarias, la antedicha facultad podrá ejercerse siempre que
el monto de los activos afectados, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos segundo
y tercero del artículo 38 del presente Título, no supere las UI 30.000.000 (treinta
millones de unidades indexadas)". |
Artículo 14.- Agrégase al artículo 48 del
Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
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"Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en el literal B) del
artículo 1º de este Título que posean activos afectados a explotaciones
agropecuarias en la definición del artículo 38 de este Título, pagos a cuenta del
impuesto y de la sobretasa, sin la limitación establecida en el artículo 21 del
Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, solo podrá
aplicarse en el primer ejercicio que cierre desde el 30 de junio de 2013". |
Artículo 15.- Agrégase al Título 14 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente artículo:
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"ARTÍCULO 52.
Entidades con capital al portador y entidades no residentes.- La exención dispuesta en el
artículo 38 y el abatimiento establecido en el artículo 47 de este Título, no
regirán para aquellas entidades que cumplan con alguna de las siguientes hipótesis:
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A) |
Sean entidades residentes y
tengan el total del patrimonio representado por títulos al portador.
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B) |
Sean entidades no residentes,
salvo cuando se trate de personas físicas.
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Si el capital al portador
no constituyera la totalidad del patrimonio, lo dispuesto en los incisos precedentes
se aplicará en la misma proporción que la que exista entre el capital nominativo y el
total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico.
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Cuando las participaciones
patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas
físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de
la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
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Facúltase al Poder
Ejecutivo a otorgar a las participaciones patrimoniales al portador que coticen en Bolsa,
el mismo tratamiento, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, que a las
participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas". |
Artículo 16.- Agrégase al Título 14 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente artículo:
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"ARTÍCULO 53. Unidad
económico administrativa.- Las entidades titulares de activos afectados a explotaciones
agropecuarias conforman una unidad económico administrativa cuando responden a un
interés común relativo a dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad
empresarial subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas.
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Se entenderá a estos
efectos que responden a un interés común, cuando entre los titulares exista una
vinculación tal que ocurra alguna de las siguientes situaciones:
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A) |
Que exista control de unos
titulares sobre otros que implique la respuesta a un mismo centro de decisión, o que
existan entre ellos vínculos tales que denoten una unidad en el centro de decisión o que
estén bajo el control común de las mismas entidades.
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B) |
Que se ejerza influencia
significativa por parte de unos titulares sobre otros, o estén bajo la influencia
significativa común de las mismas entidades. Existirá influencia significativa cuando se
posea la capacidad para formar la voluntad del conjunto o prevalecer en las decisiones de
explotación de una o varias entidades.
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Asimismo conformarán una
unidad económico administrativa las sociedades civiles y condominios no contribuyentes de
este impuesto, que sean titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias. Lo
mismo sucederá en caso que cada uno de los cónyuges sea titular de activos afectados a
explotaciones agropecuarias.
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No se consideran incluidas
en lo dispuesto en el presente artículo las cooperativas agrarias comprendidas en la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de
2008, ni las Sociedades de Fomento Rural incluidas en el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, ni las
entidades que las integran por los activos directamente afectados a las mismas.
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Lo dispuesto en este
artículo se aplicará exclusivamente a los efectos de los artículos 38 y 54 de este
Título". |
Artículo 17.- Agrégase al Título 14 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente artículo:
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"ARTÍCULO 54.
Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.- Créase una sobretasa del Impuesto al Patrimonio
que recaerá sobre la totalidad del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias. La
alícuota única aplicable sobre el total del patrimonio, será la que corresponda a la
categoría indicada en el cuadro que sigue, según sea el monto de los activos afectados,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de este Título:
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Valor de los activos afectados en unidades indexadas |
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Categoría |
De
más de |
Hasta |
Alícuota |
A |
12.000.000 |
30.000.000 |
0,70% |
B |
30.000.000 |
60.000.000 |
1,00% |
C |
60.000.000 |
150.000.000 |
1,30% |
D |
150.000.000 |
|
1,50% |
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A efectos de la inclusión en la Categoría A se requerirá, además, que se
trate de entidades incluidas en el artículo 52 de este Título.
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Los contribuyentes
deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto sobre el total de sus activos a
efectos de determinar la alícuota aplicable. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique
la existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la
categorización para la sobretasa, la suma de los activos referidos, afectados a la unidad
económico administrativa, de todas las entidades que la integran. La sobretasa así
determinada se aplicará a la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias
e integrado a la unidad económico administrativa por el contribuyente, siempre que supere
la alícuota individualmente determinada.
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Las entidades residentes
incluidas en la Categoría A del presente artículo aplicarán la alícuota sobre la parte
del patrimonio que surja de la relación entre el capital al portador y el total del
capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. Cuando las
participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean
personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.
|
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Las normas aplicables al
Impuesto al Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación
agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de
aplicación a la sobretasa que se crea por el presente artículo.
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A los efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, el valor de los inmuebles rurales, de los bosques
comprendidos en la Ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, modificativas y concordantes (Ley Forestal) y de los montes
citrícolas, podrá computarse por el valor determinado de acuerdo al inciso tercero
del literal A) del artículo 9º de este Título". |
Artículo 18.- Agrégase al Título 14 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente artículo:
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"ARTÍCULO 55. Fecha de
cómputo.- En caso que el contribuyente posea más de una fecha de determinación para su
patrimonio agropecuario o que se verifique la existencia de una unidad económico
administrativa al 30 de junio de cada año, los cálculos dispuestos por los
artículos 38 y 54 de este Título, se realizarán a dicha fecha.
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La situación de esa forma
determinada, será aplicable para las liquidaciones correspondientes, que acaezcan desde
ese mismo momento y hasta la próxima fecha de cómputo". |
Artículo 19.- Las referencias al Texto Ordenado
1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las normas legales que le
dan origen.
Artículo 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
financiar por el equivalente a la recaudación obtenida por la aplicación de los
artículos precedentes, las siguientes erogaciones:
1. |
El equivalente al 10% (diez por
ciento) de la recaudación total se destinará al financiamiento de proyectos educativos
de la Universidad Tecnológica creada por la Ley
Nº 19.043, de 28 de diciembre de 2012, que deberán ser incluidos en las
sucesivas instancias presupuestales.
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2. |
El restante 90% (noventa por
ciento) se destinará:
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A) |
El primer ejercicio de vigencia
de la presente ley para el financiamiento de proyectos de rehabilitación y mantenimiento
de la caminería departamental fuera de las zonas urbanas, incluyendo la adquisición de
maquinaria vial por parte de los Gobiernos Departamentales en los términos que apruebe la
Comisión Sectorial de Descentralización, a cuyos efectos el Ministerio de Economía y
Finanzas habilitará, a propuesta de dicha Comisión, el crédito presupuestal
correspondiente en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República".
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B) |
El segundo y tercer ejercicio de
vigencia de la presente ley tendrá por destino:
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i) |
En un 50% (cincuenta por ciento)
al financiamiento de los proyectos indicados en el literal A) precedente, a cuyos
efectos el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará, a propuesta de la Comisión
Sectorial de Descentralización, el crédito presupuestal correspondiente en el
Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de
la República".
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ii) |
El restante 50% (cincuenta por
ciento) a financiar proyectos de mantenimiento y mejora de la red vial secundaria y
terciaria, a cuyos efectos se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar el
tope de ejecución de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
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C) |
A partir del cuarto ejercicio
tendrá como destino Rentas Generales.
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El equivalente a las sumas que se hubiesen recaudado por concepto del impuesto creado
por la Ley Nº 18.876, de 29 de
diciembre de 2011, (Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales – ICIR) y que
hubieran sido destinadas a los Gobiernos Departamentales, será deducido del monto
referido en el numeral 2, literal A) del inciso anterior del presente
artículo, y será vertido a Rentas Generales.
De las habilitaciones de créditos presupuestales y los levantamientos de tope
realizados se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 21.- Los créditos no comprometidos al
30 de noviembre de cada año habilitados al amparo del numeral 2 del artículo
precedente, que correspondan a proyectos aprobados por la Comisión Sectorial de
Descentralización a esa fecha, podrán ser transferidos al ejercicio siguiente en tanto
se difiera su ejecución por razones fundadas, con un máximo de hasta un 20% (veinte por
ciento) del total del crédito de apertura del ejercicio y con igual destino que en el
ejercicio anterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 12 de junio de 2013.
GERMÁN CARDOSO,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA,
AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y
DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 14 de junio de 2013.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se realizan ajustes a la tributación del
sector agropecuario.
JOSÉ MUJICA.
EDUARDO BONOMI.
LUIS ALMAGRO.
FERNANDO LORENZO.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
RICARDO EHRLICH.
ENRIQUE PINTADO.
ROBERTO KREIMERMAN.
EDUARDO BRENTA.
SUSANA MUÑIZ.
TABARÉ AGUERRE.
ANTONIO CARÁMBULA.
FRANCISCO BELTRAME.
DANIEL OLESKER.
|
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |