Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 may/012 - Nº 28473

Ley Nº 18.895

RESTITUCIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECISÉIS AÑOS
TRASLADADAS O RETENIDAS ILÍCITAMENTE

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. Objeto.- Será objeto del proceso regulado en la presente ley determinar si ha existido traslado o retención ilícitos de una persona de menos de dieciséis años de edad, toda vez que se haya verificado en violación a un derecho de guarda o de custodia y preservar el derecho de visita conforme a la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001.

Igualmente asegurar el tratamiento de tales casos conforme a los principios de los Convenios citados, la resolución de los mismos en forma rápida y, de accederse a la restitución, que la misma se realice en forma segura para la persona de menos de dieciséis años de edad.

A los efectos de esta ley se entiende por derecho de guarda o de custodia aquel comprensivo del derecho de cuidado y a decidir sobre el lugar de residencia de la persona de menos de dieciséis años de edad -incluyendo su traslado al extranjero- de conformidad con la ley del Estado de su residencia habitual. Tal derecho puede resultar de la aplicación de pleno derecho de una norma legal, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

Este derecho debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o conjuntamente, por padres, madres, tutores, guardadores o instituciones, inmediatamente antes del hecho.

La persona de menos de dieciséis años de edad, en consecuencia, debe haber sido desplazada ilícitamente de su centro habitual de vida, encontrándose en el Uruguay.

Artículo 2º.- Se excluye expresamente del proceso regulado en la presente ley la decisión sobre el fondo del asunto de la guarda, la que es materia privativa de la jurisdicción del Estado de residencia habitual de la persona de menos de dieciséis años de edad. Mientras se tramita la solicitud de restitución quedan en suspenso los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia, que puedan encontrarse en trámite.

Artículo 3º. Normas procesales y principio interpretativo.- El procedimiento estará regido por la Constitución de la República, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001, por la presente ley, por la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia) y por la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso).

Se consagra como principio rector de interpretación y, en su caso, de integración, el del interés superior del niño. Considerándose tal a los efectos de la presente ley, el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el Juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.

Artículo 4º. Competencia.- Se determinará conforme a las normas generales, con especial aplicación por el Tribunal especializado de los principios de concentración y de pronta y eficiente administración de justicia, tanto en Primera Instancia como en Apelación.

Serán competentes en la Primera Instancia, los Juzgados de la Materia de Familia que designe la Suprema Corte de Justicia, dentro del sistema de turnos que la misma establecerá. Serán competentes en Segunda Instancia, los Tribunales de Apelaciones de Familia. Para determinar la competencia en razón de lugar, se atendrá al lugar donde se encontrare la persona de menos de dieciséis años de edad.

A los efectos de las solicitudes de localización, serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia que designe la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de la aplicación, una vez efectuada la localización correspondiente, del criterio definido en el inciso segundo del presente artículo.

Artículo 5º. Legitimación activa.- Será titular de la acción de restitución aquel padre, madre, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que fuere titular del derecho de guarda o de custodia, conforme al régimen jurídico del país de residencia habitual de la persona de menos de dieciséis años de edad, inmediatamente antes de su traslado o retención.

Artículo 6º. Legitimación pasiva.- Estará legitimado pasivamente, aquel que es denunciado por quien tiene la titularidad activa, como la persona que ha sustraído o retiene en forma ilegítima a la persona de menos de dieciséis años de edad cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la solicitud.

Artículo 7º. Asistencia o representación de la persona de menos de dieciséis años de edad.- Será preceptiva la designación de un abogado defensor a la persona de menos de dieciséis años de edad, que la asista y represente según la evolución de sus facultades, apreciado a criterio del Tribunal que entiende en la causa.

Artículo 8º. De la intervención del representante del Ministerio Público.- De toda pretensión de restitución internacional de personas de menos de dieciséis años de edad se dará cuenta al Ministerio Público quien, en cumplimiento del deber de intervención preceptiva, comparecerá ante el Tribunal a los efectos de ser noticiado de las resultancias del proceso y a ejercer los actos que le competen. Su ausencia no implicará dilación del trámite.

La competencia se fijará de acuerdo con las normas generales que rigen su intervención. Ninguna discusión sobre este extremo implicará detención o paralización del trámite.

Artículo 9º. Autoridad policial.- La autoridad policial prestará sin demoras la colaboración en notificaciones, conducciones y otras diligencias, en cuanto le sea requerida.

Artículo 10. Autoridad central.- A los efectos del cumplimiento de los cometidos por el artículo 7 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001, se consagra que la autoridad central deberá ser informada por el Tribunal de las actuaciones y tendrá libre acceso a las mismas. Podrá participar de las audiencias que se convoquen a cuyos efectos deberá ser notificada.

Artículo 11. Fase preliminar.- La demanda o solicitud de restitución, que deberá ajustarse a los requisitos establecidos en los artículos 8 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001, se podrá presentar en forma directa ante el Tribunal competente, vía exhorto o carta rogatoria, o por solicitud directa ante la autoridad central (artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001). Si los recaudos fueren insuficientes o carecieren de los requisitos necesarios para su validez se peticionará vía autoridad central la remisión de nueva documentación al Estado requirente dentro de un plazo razonable.

El Tribunal competente tomará conocimiento inmediato, ordenará las más urgentes medidas para la localización y protección de la persona de menos de dieciséis años de edad: cierre de fronteras, retención de documentación de viaje de la persona y de quien presuntamente la ha sustraído.

Verificada la localización, lo comunicará de inmediato al Estado requirente vía autoridad central o a través del organismo que haga sus veces.

La autoridad central del Estado actuará de manera de conseguir la restitución voluntaria de la persona de menos de dieciséis años de edad.

A partir de dicha noticia, en caso de que se hubiere solicitado la previa localización de la persona de menos de dieciséis años de edad, comenzará a correr un plazo de treinta días a efectos de la correspondiente presentación de demanda o solicitud de restitución, para el caso de que esta no se hubiese deducido. Vencido el mismo, las medidas adoptadas liminarmente caducarán de pleno derecho.

La documentación que se acompañe a la demanda o solicitud de restitución, con el fin de acreditar la legitimación activa del requirente (copia de sentencia o convenio homologado) y demás recaudos, deberá presentarse traducida, en caso de así corresponder, no requiriéndose su legalización (artículo 23 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 9.4 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001).

Artículo 12. Procedimiento.- Una vez presentada la demanda o solicitud de restitución, el Tribunal procederá a la calificación de las condiciones de admisibilidad y legitimación activa, según las definiciones de los artículos 1º y 5º de esta ley.

A los efectos de esta última, el peticionante deberá acreditar la verosimilitud de su derecho, demostrando sumariamente en la solicitud o demanda que se encuentra en el ejercicio de la guarda o custodia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley.

La presentación de la demanda o solicitud de restitución ante el Tribunal competente marcará la fecha de iniciación de los procedimientos a los efectos establecidos en el artículo 12 incisos primero y segundo de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001.

Artículo 13.- Si el Tribunal rechaza liminarmente la demanda o solicitud de restitución, la resolución admite el recurso de apelación, interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Si la denegatoria fuese confirmada en segunda instancia, dicha resolución deberá comunicarse al Estado requirente para que una vez notificados los interesados queden habilitados a iniciar las acciones que puedan corresponder.

Artículo 14.- Admitida la demanda, en veinticuatro horas el Tribunal despachará mandamiento de restitución; citará de excepciones por el término de diez días al requerido; dispondrá las medidas cautelares necesarias a los efectos de la protección y sujeción de la persona de menos de dieciséis años de edad al país, dictando el cierre de fronteras y la retención de documentación para viajar de la persona de menos de dieciséis años de edad y de la persona que la ha sustraído, o bien, modificará o mantendrá las adoptadas inicialmente; designará Defensor a la persona de menos de dieciséis años de edad de no haber sido designado anteriormente; designará en todos los casos un Defensor del solicitante que actuará con las facultades de representación -salvo que el mismo lo designe personalmente- y notificará la decisión al Ministerio Público. Comunicará tal decisión a la autoridad central a sus efectos.

No se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten a la prosecución del trámite.

Artículo 15. Oposición de excepciones.- La defensa del demandado deberá realizarse en escrito fundado al que deberá acompañarse de toda la prueba de que haya de valerse. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que:

A) La persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de la persona de menos de dieciséis años de edad, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladada o retenida o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.

B) Existe un grave riesgo de que la restitución de la persona de menos de dieciséis años de edad la exponga a un peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera ponga a la persona en una situación intolerable.

Artículo 16.- Se podrá rechazar asimismo la solicitud de restitución:

A) Si se comprobare que la persona de menos de dieciséis años de edad se opone por motivos fundados a regresar y, a juicio del Tribunal, su edad y madurez justificare tomar en cuenta su opinión (artículo 8º de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia).

B) Si dicha solicitud se presentó vencido el año del traslado o retención ilegal y se prueba que la persona de menos de dieciséis años de edad se ha integrado a su nuevo centro de vida.

C) Cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

El Tribunal rechazará sin sustanciar toda excepción fuera de las enumeradas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.

Artículo 17.- Si no fueren opuestas excepciones quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectivo el mismo comunicándolo a la autoridad central.

Se hará saber al Estado requirente, en su caso, que si dentro de los treinta días calendario desde que fuere comunicada la sentencia no adopta las medidas necesarias a efectos del traslado de la persona de menos de dieciséis años de edad, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.

Artículo 18.- Opuestas excepciones, se sustanciarán con un traslado al requirente por el término de seis días.

Contestadas las excepciones o vencido el término, se convocará a audiencia que se celebrará dentro de los tres días de haber sido puestos los autos al Despacho al efecto. En dicha providencia, el Tribunal se expedirá sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazando in límine toda aquella prueba inadmisible, inconducente o manifiestamente impertinente.

La resolución que admita o deniegue el despacho de diligencias probatorias será apelable con efecto diferido.

El número de testigos se limitará a tres por cada parte.

Artículo 19.- La audiencia será presidida por el Tribunal y no dejará de celebrarse por ausencia de alguno de los citados.

En ella se tentará la conciliación, la que verificada se hará constar en acta y será homologada por el Juez. De no ser posible, será oído el Ministerio Público y se resolverán, de haberse planteado, las cuestiones procesales que obsten a la decisión final. Se procederá a la fijación de los puntos de debate y se diligenciarán los medios probatorios dispuestos, a cuyo fin la audiencia podrá ser prorrogada hasta por setenta y dos horas.

Se oirá a la persona de menos de dieciséis años de edad, a las partes y al Ministerio Público. La ausencia de este último no obstará a la prosecución del trámite ni al dictado de sentencia. De acuerdo con la edad y circunstancias de la persona cuya restitución se solicita será oída directamente por el Tribunal o a través de profesionales especializados designados por el Tribunal.

A los fines de su dictado, podrá el Tribunal prorrogar la audiencia hasta por veinticuatro horas.

Artículo 20. Segunda instancia.- La sentencia definitiva será pasible del recurso de apelación interpuesto dentro del tercer día siguiente a la notificación y sustanciado con un traslado por idéntico plazo a las partes, al Ministerio Público y al defensor de la persona de menos de dieciséis años de edad.

El recurso de apelación será concedido con efecto suspensivo.

Los autos serán elevados dentro del término de veinticuatro horas de evacuados los traslados.

El Tribunal de Alzada se expedirá dentro del cuarto día. Podrá hacerlo en audiencia o dictarse decisión anticipada.

La segunda instancia debe tramitarse dentro de los plazos máximos establecidos en los artículos de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001.

Artículo 21. Del contenido de la sentencia.- Se ordenará la restitución en todo caso cuando se tratare de una persona de menos de dieciséis años de edad, que haya sido trasladada o retenida ilícitamente en violación de un derecho de guarda o custodia efectivamente ejercido al momento del hecho en el país de su residencia habitual. El fallo ordenará la prevención para el Estado requirente señalada en el artículo 17 de la presente ley, si así correspondiere. Los gastos de restitución serán de cargo del actor o en su caso del Estado requirente.

Artículo 22. Restitución segura.- El Tribunal no podrá denegar la restitución de una persona de menos de dieciséis años de edad basándose en lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y literal b) del artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001, si se demuestra que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección de la misma tras la restitución.

Artículo 23.- Si ha transcurrido un lapso mayor a un año entre la fecha de la solicitud o demanda de restitución y la de sustracción o retención ilícitas, podrá asimismo ser ordenada la restitución, según las circunstancias acreditadas en la causa, salvo demostración durante el proceso que la persona de menos de dieciséis años de edad ha quedado integrada a su nuevo ambiente y, en este caso, solo si a juicio del Juez la permanencia en este resulta favorable a su prioritario interés. En caso contrario, podrá siempre ordenar la restitución (artículo 18 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 17 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001).

Artículo 24. Impugnaciones.- Serán pasibles del recurso de apelación únicamente la sentencia que disponga el rechazo liminar -en cuyo caso la apelación no se sustancia- y la sentencia definitiva.

En segunda instancia podrá convocarse a audiencia o dictarse decisión anticipada; en este último caso, el plazo para deducir el recurso de aclaración y ampliación será de cuarenta y ocho horas, debiéndose decidir dentro de las cuarenta y ocho horas.

Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá otro recurso.

Artículo 25. Visita.- La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas por parte de sus titulares en los casos previstos en los Convenios Internacionales de Restitución, seguirá el procedimiento establecido en la presente ley.

El derecho de visitas comprenderá el derecho de llevar a la persona de menos de dieciséis años de edad, por un período de tiempo limitado, a otro país diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

No constituye requisito necesario para la procedencia de la solicitud de visitas, en el marco de los Convenios Internacionales de Restitución, la existencia de un previo traslado o retención ilícitos, ni la existencia de un régimen de visitas establecido con anterioridad.

Artículo 26.- El Tribunal nacional, requerida su intervención, en caso de existencia de régimen de visitas fijado en sentencia ejecutoriada o por convenio homologado judicialmente, puede incluso modificar dicho régimen en caso de que sea necesario.

Intervendrá en la cuestión de las visitas, en ejercicio de su jurisdicción natural, en carácter de jurisdicción más próxima, y sin perjuicio de la competencia originaria del Juez del Estado de residencia habitual, ya sea cuando haya denegado la solicitud de restitución o bien en los casos en que, habiéndose logrado la auto composición del litigio, se obtiene la restitución voluntaria.

Recibida la solicitud o demanda, se correrá traslado de seis días hábiles y se convocará a una audiencia en la que se dictará sentencia.

Dispondrá sobre el régimen de visitas, siempre bajo el apercibimiento para las partes de que el incumplimiento hará incurrir al trasgresor en traslado o retención ilícitos, a los efectos establecidos por la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001.

Artículo 27.- Si no hubiere régimen establecido, el proceso de visitas constará de demanda o solicitud, reguladas en lo aplicable por los artículos 2º a 10 de la presente ley. Se sustanciará con un traslado por seis días a quien tuviera la tenencia circunstancial de la persona de menos de dieciséis años de edad.

Se convocará a audiencia donde se tentará la conciliación, se diligenciará la prueba, se escuchará a las partes y al Ministerio Público y se dictará sentencia, aplicándose en lo pertinente los artículos 17 a 20 y 24 de la presente ley.

Artículo 28. Comunicaciones judiciales directas.- La Suprema Corte de Justicia designará un Juez de Enlace con el cometido de facilitar las comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos en trámite comprendidos por la presente ley entre los Tribunales extranjeros y los Tribunales nacionales.

Las consultas podrán ser recíprocas, se realizarán por intermedio del Juez de Enlace y se dejará constancia de las mismas en los respectivos expedientes, con comunicación a las partes.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de abril de 2012.

JUAN CARLOS SOUZA,
3er. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Montevideo, 20 de abril de 2012.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un proceso de restitución de personas menores de dieciséis años trasladadas o retenidas ilícitamente.

JOSÉ MUJICA.
RICARDO EHRLICH.
LUIS ALMAGRO.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.