Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 10 ene/012 - Nº 28388

Ley Nº 18.876

IMPUESTO A LA CONCENTRACIÓN DE INMUEBLES RURALES

CREACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. (Creación).- Créase un impuesto anual a denominarse Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR), que recaerá sobre los inmuebles rurales que, en su conjunto, excedan por titular las 2.000 hectáreas índice CONEAT 100 o equivalentes.

A los efectos del concepto de inmuebles rurales se estará a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 283 del Código Rural, Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, y por el artículo 596 del Código Civil.

Artículo 2º. (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos del impuesto:

A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que sus inmuebles rurales al cierre del ejercicio excedan en su conjunto las 2.000 hectáreas índice CONEAT 100 o equivalentes.

A estos efectos, los cónyuges y concubinos tributarán como único sujeto pasivo a título de núcleo familiar computando en forma conjunta la totalidad de los inmuebles rurales de su propiedad o atribuidos en virtud de lo establecido por el artículo 3º de la presente ley.

B) Quienes estén mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, excepto personas físicas que tributarán necesariamente por el literal A).

C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en el artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

D) Demás titulares de los inmuebles gravados no comprendidos en los anteriores literales.

Las personas no residentes deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional para que las represente ante la administración tributaria, en relación con sus obligaciones tributarias.

Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de ellos.

Artículo 3º. (Condóminos, socios y accionistas nominativos).- Los condóminos, socios y accionistas nominativos computarán en su activo personal la cuota parte que les corresponda en la totalidad de los inmuebles rurales, de sus respectivos condominios o sociedades siempre que los condominios o sociedades no estén sujetos al pago del impuesto.

Los condominios, personas jurídicas y sociedades nominativas no sujetas al pago del impuesto, declararán la cantidad de hectáreas proporcionadas al índice CONEAT 100 de los inmuebles rurales de los que sean titulares y, en su caso, la cuota parte que corresponda a cada condómino, socio o accionista nominativo, dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 4º. (Monto del impuesto por cada hectárea).- La cantidad total de hectáreas de inmuebles rurales de propiedad del sujeto pasivo deberá proporcionarse a un índice CONEAT 100 considerando el propio índice CONEAT de cada padrón, y sobre ese total deberán aplicarse los siguientes montos por hectárea:

A) 67 UI (sesenta y siete unidades indexadas) por cada hectárea para sujetos pasivos propietarios de una superficie de hasta 5.000 hectáreas CONEAT 100 o equivalente.

B) 100 UI (cien unidades indexadas) por cada hectárea para sujetos pasivos propietarios de una superficie superior de hasta 10.000 hectáreas CONEAT 100 o equivalente.

C) 135 UI (ciento treinta y cinco unidades indexadas) por cada hectárea para sujetos pasivos propietarios de una superficie superior a 10.000 hectáreas CONEAT 100 o equivalente.

En los casos de desmembramiento de la propiedad de los inmuebles rurales, las hectáreas correspondientes se imputarán a los sujetos pasivos titulares de la propiedad.

Artículo 5º. (Liquidación del impuesto).- El impuesto se liquidará sobre la base de los bienes inmuebles rurales del contribuyente al 31 de diciembre de cada año. Autorízase a la administración tributaria a determinar pagos a cuenta del impuesto en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 6º. (Deducción no admitida).- Sustitúyese el literal F) del artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, el Impuesto al Patrimonio y el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales".

Artículo 7º. (Exoneraciones genéricas).- Quedan derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente ley, salvo las que se incluyen expresamente en la misma, sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas. Interprétase que a los efectos de este impuesto, no rige lo dispuesto por los artículos 39 y 43 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 8º. (Inmunidad y exoneración).- El Impuesto no será de aplicación al Estado, a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a los Gobiernos Departamentales y a las personas públicas no estatales de seguridad social.

A los efectos de la determinación de la superficie de los inmuebles rurales no se tendrá en cuenta la superficie ocupada por bosque nativo que conste en el "Registro de Bosques Nativos" de la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

Artículo 9º. (Conjuntos económicos).- Cuando existan dos o más titulares de inmuebles rurales de un mismo conjunto económico, se podrá determinar el impuesto en forma consolidada, siendo dichos titulares solidariamente responsables del pago del mismo.

Artículo 10. (Oficina recaudadora y contralores).- El impuesto se liquidará por declaración jurada. Los sujetos activos de la relación jurídica tributaria serán los Gobiernos Departamentales. La reglamentación podrá disponer la colaboración o participación de los organismos públicos recaudatorios a efectos de determinar los sujetos pasivos del impuesto, en atención a la concentración de inmuebles rurales en más de una jurisdicción departamental, y a efectos de la realización de las tareas de cobranza del mismo, atendiendo expresamente a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, así como demás tareas vinculadas con la administración y aplicación de este impuesto.

Artículo 11. (Destino).- Lo producido del impuesto, con destino a los Gobiernos Departamentales, será administrado en los términos que establezca la reglamentación, por un Fondo, en el marco de la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, que tendrá por objeto fundamental atender los gastos e inversiones derivados de las reparaciones atinentes a la caminería rural departamental y el acceso a los establecimientos industriales y comerciales ubicados en el departamento.

Artículo 12. (Aplicabilidad del Código Tributario).- A los efectos de este impuesto serán de aplicación las disposiciones del Código Tributario en todo lo no previsto expresamente por la presente ley.

SECCIÓN II

Artículo 13. (Rentas por enajenación de inmuebles rurales para contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas).- Sustitúyese el último inciso del literal B) del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"Para los inmuebles no rurales adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

  Para los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1º de enero de 2012.

  Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1º de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).

  En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

  Lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales a que refiere el presente artículo realizadas a partir del 1º de enero de 2012, será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización".

Artículo 14. (Rentas por enajenación de inmuebles rurales para contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, y en ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

  Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1º de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).

  Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1º de enero de 2012, y lo recaudado por tal concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización.

  En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro".

Artículo 15. (Vigencia).- Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establecen, la presente ley entrará en vigencia a partir del día de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de diciembre de 2011.

DANILO ASTORI,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA  Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 29 de diciembre de 2011.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR).

JOSÉ MUJICA.
EDUARDO BONOMI.
ROBERTO CONDE.
FERNANDO LORENZO.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
RICARDO EHRLICH.
ENRIQUE PINTADO.
ROBERTO KREIMERMAN.
EDUARDO BRENTA.
JORGE VENEGAS.
TABARÉ AGUERRE.
HÉCTOR LESCANO.
GRACIELA MUSLERA.
DANIEL OLESKER..

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