Publicada D.O. 4 nov/011 - Nº 28342
Ley Nº 18.813
REFORMA DEL CÓDIGO DE MINERÍA
ARTÍCULOS 378 A 397 DESGLOSADOS DEL PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE
APRUEBA
EL PRESUPUESTO NACIONAL CORRESPONDIENTE
AL PERÍODO 2010-2014
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agréganse al artículo 16 del
Decreto-Ley Nº 15.242, de 8
de enero de 1982, (Código de Minería), los siguientes incisos:
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"El titular de una
concesión para explotar que esté en condiciones de exportar minerales metálicos,
deberá ofrecer al mercado interno y a precio "Free on Board", el 15% (quince
por ciento) del total de cada operación de exportación.
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El cumplimiento de este
requisito deberá acreditarse en forma previa a la exportación.
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La reglamentación
establecerá el plazo, las condiciones y la información que deberá contener la oferta y
las que deberá cumplir el comprador". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el literal a) del
artículo 31 del Decreto-Ley
Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el
artículo 194 de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
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"ARTÍCULO 31.- Todos
los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres mineras:
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a) |
De estudio:
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Que comprende: el libre
acceso a los predios para efectuar las labores necesarias para la prospección, la
extracción de muestras de sustancias minerales, así como la instalación de carpas para
el alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo indispensable para
realizar los reconocimientos y relevamientos propios de la prospección". |
Artículo 3º.- Sustitúyese el literal d) del
artículo 31 del Decreto-Ley
Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"d) |
De tendido de ductos:
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Que comprende el tendido
de cañerías, el establecimiento de plantas de bombeo y toda la instalación necesaria
para el funcionamiento de los ductos.
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A los efectos de la
indemnización la servidumbre de ducto se considera equivalente a la de ocupación
permanente.
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La servidumbre de
ocupación temporaria o permanente, la de ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles
distintos a los comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de
aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo 29". |
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 32
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 301 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, por el siguiente:
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"ARTÍCULO 32.- La
imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo
a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las
servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería
y Geología, requiriendo vista previa al superficiario". |
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 45
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 208 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, por el siguiente:
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"ARTÍCULO 45.- Los
derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente
forma:
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I. |
Derecho de
prospección:
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El titular de
un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por cada
100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y
por el plazo principal.
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Por la
prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o
fracción, comprendidas en el área de prospección remanente.
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El importe
debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su
prórroga.
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II. |
Canon de superficie:
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Durante la
vigencia del derecho de exploración otorgado, el titular del permiso abonará, por
hectárea o fracción objeto de la exploración, el siguiente Canon de superficie:
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- |
Por el primer año: 300 UI
(trescientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
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- |
Por el segundo año: 600 UI
(seiscientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
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- |
Por el tercero y cada año
subsiguiente: 900 UI (novecientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
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III. |
Canon de producción:
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El titular de un derecho
minero de explotación abonará, desde el momento en que toma posesión de la concesión,
un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
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1A) |
El Canon de
producción para yacimientos de sustancias minerales no metálicas pertenecientes a Clase
III y Clase IV constituirá un porcentaje del valor de comercialización del producto
extraído de la mina. Dicho valor se calculará por el promedio de los precios de
comercialización del producto en el último semestre.
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1B) |
El Canon de
producción para los yacimientos de sustancias minerales metálicas pertenecientes a la
Clase III, constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del mineral
exportado o del monto del mineral facturado en plaza, en el período considerado.
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Si el valor
unitario que surge de la facturación fuere inferior en más del 10% (diez por ciento) del
promedio de los precios de dicho mineral en el mercado internacional en el mismo período,
se tomará este último a los efectos de determinar el monto sobre el que se aplicará el
Canon.
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2) |
El porcentaje del
Canon de producción será:
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A) |
Para los yacimientos
de la Clase III, excepto los correspondientes a sustancias minerales metálicas:
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a) |
Para los primeros cinco años de
explotación: 5% (cinco por ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por ciento)
de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de participación para el propietario del
predio superficial.
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b) |
Para los años siguientes será
del 8% (ocho por ciento), que se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un 5%
(cinco por ciento) de participación del propietario del predio superficial.
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B) |
Para los yacimientos
de la Clase III, correspondientes a sustancias minerales metálicas:
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Para todo el
período de explotación: 5% (cinco por ciento). Este porcentaje se compone de: un 3%
(tres por ciento) de Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para el
propietario del predio superficial. El Canon estatal se distribuirá un 70% (setenta por
ciento) para la Administración Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo de
Desarrollo del Interior, correspondiente a los proyectos y programas de los Gobiernos
Departamentales, administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y un 5% (cinco
por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de Industria, Energía y Minería' -
Dirección Nacional de Minería y Geología, para la promoción de la geología, la
minería y su cadena de valor.
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|
C) |
Para los yacimientos
de la Clase IV: El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 10%
(diez por ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento) de Canon estatal y
un 5% (cinco por ciento) de participación para el propietario del predio superficial.
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3) |
El Canon de producción se
abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales, abonando la
Administración la participación que corresponda al superficiario dentro de los treinta
días hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los predios
superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata
de acuerdo con la extensión que abarque el área de la concesión minera en los distintos
inmuebles.
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4) |
El Canon de producción se
pagará por semestre vencido y dentro de los veinte días hábiles siguientes al
vencimiento. A estos efectos se deberán presentar las planillas de producción y de
comercialización del semestre en cuestión, con la correspondiente documentación
probatoria.
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|
El inicio de los períodos
semestrales será fijado por la reglamentación". |
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 59
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por los artículos 194 y 195
de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:
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"ARTÍCULO 59.-
Las infracciones administrativas serán objeto de las siguientes sanciones:
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a) |
Apercibimiento.
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|
b) |
Multas, que se graduarán según
la infracción y la circunstancia agravante de reiteración, en leves, graves y muy
graves, entre 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1:600.000 UI (un millón
seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a través de la
reglamentación, determinar la calificación de las infracciones de acuerdo a las
categorías precedentes.
|
|
c) |
Caducidad del derecho minero. En
el caso de actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la
explotación se aplicará directamente esta sanción.
|
|
d) |
Desestimación de la solicitud
minera en trámite. En el caso de actividad extractiva sin título o autorización
habilitante para la explotación, se aplicará directamente esta sanción". |
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 63
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, por el siguiente:
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"ARTÍCULO 63.-
Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada
una de sus fases, en caso de corresponder:
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a) |
El programa de la actividad y de
la explotación, adecuados al yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.
|
|
b) |
El plan de inversiones y el
estudio de su viabilidad.
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|
c) |
La caución o el aval que asegure
el resarcimiento de los daños y perjuicios que deriven de las labores mineras.
|
|
d) |
La determinación del área que
será objeto de actividad minera y los plazos de ejecución de cada fase.
|
|
e) |
La autorización especial
referida a zonas sujetas a autorizaciones especiales (artículo 64).
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|
f) |
Deslinde, mensura y
señalización del área que será objeto de explotación.
|
|
g) |
Acreditar la obtención de las
autorizaciones ambientales, conforme a la normativa vigente.
|
|
Para la Clase I, el Poder
Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de
lo establecido por el artículo 104.
|
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Para la Clase IV, la
Inspección General de Minas adecuará el régimen, en tanto el área de explotación
esté contenida dentro del predio superficial, si su propietario es el titular de la
Concesión.
|
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Para las Clases II, III y
IV, cuando el concesionario no es el propietario del predio superficial, son de
aplicación las prescripciones de los artículos 104 y siguientes". |
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 67
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 67.- Los
yacimientos de la Clase I quedan sometidos al régimen que prescribe el Capítulo II de
este Título". |
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 68
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre
de 2008, por el siguiente:
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"ARTÍCULO 68.- Para
los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7º, cuando las áreas a
prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el
Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y
en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del
título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de
Clase I.
|
|
Para la etapa de
prospección así como de exploración se podrá suspender el título minero por el plazo
que estime el Poder Ejecutivo para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas
a los yacimientos de la Clase I.
|
|
Si para realizar la
actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos en el
artículo 7º, es necesario ingresar a alguno de los predios acreditados los extremos
que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la
servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y
Geología.
|
|
Si el área solicitada se
encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de
ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
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|
La Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida que se desarrollen las
labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo
las modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha
resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de
la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada". |
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 69
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre
de 2008, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 69.- Para
los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la
realización de la actividad minera la extensión y forma del área que será objeto de
labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que
requiera el desarrollo de dicha actividad.
|
|
La resolución será
comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología quien, previo a dar trámite u
otorgar títulos mineros sobre dicha área, comunicará a los peticionarios que el área
será objeto de actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I
referidos en el artículo 7º y que, en caso de no ser posible la simultaneidad o
concurrencia del título solicitado con la actividad relativa a dichos yacimientos, el
Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión de las actividades o la caducidad del
título minero, sin abonar indemnización.
|
|
Son de aplicación a este
régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este
Código". |
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 70
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre
de 2008, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 70.- Las
sustancias minerales de los yacimientos de la Clase I, al ser separadas o extraídas del
yacimiento, se incorporan al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes
necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el
caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad
minera". |
Artículo 12.- Sustitúyese el CAPÍTULO II del
LIBRO SEGUNDO, SEGUNDA PARTE, TÍTULO I, artículos 71 a 76, del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de
enero de 1982, por el siguiente:
|
"CAPÍTULO II
|
|
Régimen de los yacimientos de la
Clase I
|
|
ARTÍCULO 71.- La
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) es el organismo
competente para realizar la actividad minera correspondiente a la Clase I referida en el
artículo 7º.
|
|
ARTÍCULO 72.- La
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una,
varias o todas las fases de la actividad minera, mediante contratación con terceros, a
nombre del ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.
|
|
La contratación podrá
revestir cualquiera de las formas utilizables en la materia, incluso la que pone el riesgo
a cargo del contratista.
|
|
ARTÍCULO 73.- Las bases de
contratación deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo el que también deberá
aprobar el contrato a suscribirse como condición de validez del mismo.
|
|
Para la selección del
contratista se procederá mediante concurso de ofertas o licitación pública, pudiendo
prescindirse de esos procedimientos y efectuar la contratación directa con autorización
del Poder Ejecutivo.
|
|
El pacto de retribución
en especie al contratista, se entenderá siempre bajo la condición de que el ente Estatal
tendrá el derecho de adquirir al contratista los volúmenes que hayan de destinarse al
mercado interno, determinándose en la contratación las oportunidades, proporciones y
bases de precios correspondientes.
|
|
ARTÍCULO 74.- Todas las
actividades comprendidas en la industria de la Clase I se declaran de interés nacional.
|
|
ARTÍCULO 75.- Las
sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7º y las sustancias que las
acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se
presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectadas del domino
originario, incorporándose al dominio común del Estado.
|
|
Los volúmenes que sean
necesarios utilizar para las operaciones así como los requeridos para el resarcimiento
del costo de producción, o para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración
o de la extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).
|
|
Los volúmenes restantes
serán administrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(ANCAP).
|
|
El contratista podrá
disponer libremente para la exportación de los volúmenes de sustancias que le
correspondan de acuerdo al contrato.
|
|
ARTÍCULO 76.- Se declaran
de utilidad pública las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento de
cualesquiera de las actividades relativas a la industria de las sustancias de la Clase I
referidas en el artículo 7º, en cualquiera de sus formas o fases". |
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 86
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 184 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 86.-
La operación de prospección solo puede ser realizada por el titular de un permiso de
prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá
justificar el solicitante:
|
|
1) |
Plano de deslinde del área a
prospectar y croquis de ubicación del área.
|
|
2) |
Programa de la actividad,
especificando métodos y técnicas a emplear, los que deberán ajustarse a la
reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la materia, así como
cronograma de la misma.
|
|
3) |
Sustancias minerales determinadas
taxativamente que serían objeto de la prospección.
|
|
4) |
Capacidad técnica y financiera
adecuada al programa de la actividad a desarrollar.
|
|
5) |
Solicitud de la servidumbre
minera correspondiente.
|
|
6) |
Caución o aval que asegure el
resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de la actividad.
|
|
|
El monto será fijado por
la Dirección Nacional de Minería y Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta
días calendario a contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda
judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se acredite dentro de dicho plazo
ante la Dirección Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por
daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.
|
|
7) |
Designación de técnico
responsable de la actividad.
|
|
La reglamentación
establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de todos los extremos precedentes,
en mérito a los cuales la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los
instructivos que correspondan.
|
|
Para el otorgamiento del
permiso de prospección se requerirá vista previa al superficiario". |
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 87
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 181 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 87.- El
permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo de
treinta y seis meses, que podrá ser prorrogada por treinta y seis meses más en períodos
de hasta doce meses; a partir de la solicitud de la segunda prórroga deberá liberar un
25% (veinticinco por ciento) del área originaria y en la tercera solicitud de prórroga
el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente. A efectos de conceder las prórrogas
el permisario deberá presentar informe específico detallado que justifique su solicitud.
|
|
La extensión máxima del
área o zona a prospectar de cada permiso será 100.000 hectáreas y el límite total, en
caso de otorgarse más de un permiso a la misma persona física o jurídica será de
200.000 hectáreas. El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima,
por razones fundadas, si el proyecto minero hiciese necesario disponer de un área
superior al máximo por empresa.
|
|
Para la fijación concreta
del área de prospección, la autoridad minera tendrá en cuenta el programa de la
actividad propuesto, la capacidad financiera para la ejecución del mismo, la tecnología
y equipos a utilizar, así como todos los detalles del proyecto minero que justifiquen la
necesidad del área solicitada.
|
|
En zonas acuáticas los
máximos de extensión del área serán fijados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.
|
|
El plazo se contará a
partir del día siguiente de la notificación al interesado del permiso otorgado. El curso
del plazo solo podrá ser interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas
por la Dirección Nacional de Minería y Geología". |
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 91
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 91.-
El permisario está obligado:
|
|
1) |
A presentar informes de avance de
proyectos anuales y cuando la Dirección Nacional de Minería y Geología así lo
requiera. Los informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.
|
|
|
El incumplimiento de la
obligación aparejará la caducidad del título.
|
|
2) |
Al vencer el plazo del permiso,
cualquiera sea el resultado de la actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de
Minería y Geología un informe final, detallado y documentado con conclusiones,
incluyendo las inversiones producidas.
|
|
Asimismo, al finalizar la
actividad de prospección la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la
ausencia de daños y perjuicios derivados de la actividad.
|
|
La presentación del
informe final y la verificación referida serán condición para la devolución o
liberación de la caución constituida.
|
|
A los efectos del
cumplimiento del presente artículo la Dirección Nacional de Minería y Geología
dispondrá los instructivos correspondientes". |
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 92
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 92.- Las
operaciones de exploración solo podrán ser realizadas por el titular de un permiso de
exploración.
|
|
Dicho título será
otorgado previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes disposiciones". |
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 93
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 183 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 93.-
El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes
presupuestos:
|
|
1) |
Por razón de prioridad al
titular de un permiso de prospección, que lo solicite en tiempo y forma.
|
|
2) |
A cualquier tercero, respecto a
yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas
que el solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas mineras sujetas a
aprobación de la Dirección Nacional de Minería y Geología. En todos los casos, con
verificación previa de las condiciones requeridas por el artículo 88.
|
|
3) |
El solicitante deberá acreditar:
|
|
|
a) |
Plano y croquis del área a
explorar, con la información de ubicación, deslinde y extensión.
|
|
|
b) |
La o las sustancias taxativamente
determinadas que se proponen explorar y los estudios técnicos realizados.
|
|
|
c) |
Programa de operaciones, con
cronograma de las mismas, especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a
emplear.
|
|
|
d) |
Solicitud de la servidumbre
minera que corresponda.
|
|
|
e) |
Designación del técnico
responsable de la actividad.
|
|
|
f) |
Plan de inversiones.
|
|
|
g) |
Plan de cierre o abandono de la
actividad, incluyendo las acciones de acondicionamiento del sitio que se considere
necesario.
|
|
|
h) |
Capacidad económica o financiera
adecuadas al programa de trabajo.
|
|
|
i) |
Caución o aval que asegure el
resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto
será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no podrá ser liberado
hasta sesenta días calendario a contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no
hubiere demanda judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho plazo. Al
finalizar la actividad de exploración, la Dirección Nacional de Medio Ambiente
corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de Minería
y Geología, si esta hubiera sido dañada por la actividad". |
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 94
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 94.- El
área objeto del permiso de exploración será de un solo cuerpo y su forma regular, con
una extensión máxima de 1.000 hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el
caso de más de un permiso a la misma persona, física o jurídica, de 2.000 hectáreas.
En este último caso, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y con informe favorable de
la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá autorizar mayor extensión.
|
|
El permiso de exploración
se otorgará por un plazo mínimo de un año y un máximo de tres años, prorrogables por
tres veces por períodos de un año.
|
|
Para la segunda prórroga
del título, deberá liberarse el 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y para
la tercera prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente.
|
|
Solo se podrá prorrogar
el plazo original si se encuentra en ejecución el cronograma de operaciones aprobado y
mediante un acto administrativo debidamente fundado.
|
|
El plazo del permiso de
exploración se computará a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al
titular minero el otorgamiento del título y solo se suspenderá por razones justificadas
a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología". |
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 96
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 96.-
El titular minero estará obligado a:
|
|
1) |
Comenzar la exploración dentro
del término de seis meses de iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la
suspensión que fuera autorizada.
|
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2) |
Ejecutar racionalmente el
programa de actividad propuesta y las inversiones proyectadas, conforme al cronograma
presentado. Los procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la reglamentación
que se dicte acorde a las buenas prácticas en la materia.
|
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3) |
Comunicar, dentro de los sesenta
días calendario de ocurrido, todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el
permiso.
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4) |
Presentar trimestralmente informe
de la actividad cumplida, con agregación de muestras y análisis.
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5) |
Presentar al término de la
exploración, cualquiera fuera la causa de la extinción del permiso, un informe final
detallado y documentado de la labor realizada así como de las inversiones y de la
ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si correspondiere.
|
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6) |
Al finalizar la actividad de
exploración la Dirección Nacional de Medio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días
calendario, corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección Nacional
de Minería y Geología.
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|
Dicha verificación será
condición para la liberación o devolución de la caución constituida". |
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 98
del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 98.- La
explotación de yacimientos de la Clase III se podrá realizar en virtud de una concesión
para explotar, la cual será otorgada previa vista al superficiario, con arreglo a las
siguientes disposiciones". |
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 100
del Decreto-Ley Nº 15.242,
de 8 de enero de 1982, con la modificación introducida por el artículo 185 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, por el siguiente:
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"ARTÍCULO 100.-
El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes
presupuestos:
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|
1) |
Por razón de prioridad del
titular de un permiso de prospección o de un permiso de exploración, si formula su
petición en tiempo y forma.
|
|
2) |
A cualquier tercero, respecto a
yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas
que el solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen perspectivas
mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad respectiva.
|
|
|
En todos los casos con
verificación previa de las condiciones establecidas por el artículo 88 y de la
autorización para zonas especiales (artículo 64).
|
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3) |
El solicitante deberá justificar
los siguientes extremos:
|
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a) |
Descripción del
yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del mineral, volumen de reservas categorizadas,
así como toda información que demuestre la viabilidad de su explotación racional.
|
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b) |
Croquis de la zona y
plano de deslinde del área, determinando la extensión necesaria para la explotación del
yacimiento y para la instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos
complementarios de la explotación.
|
|
|
c) |
Determinación de los
procedimientos o técnicas a emplear, equipos y máquinas; plan de explotación detallado,
con labores a realizar en la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la
estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y toda infraestructura
vinculada al proyecto, lo que se reglamentará acorde a las buenas prácticas en la
materia.
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d) |
Programa de
operaciones discriminando:
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- |
Volúmenes de producción.
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|
- |
Características que asumirá la
producción, en bruto, beneficiada, industrializada.
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e) |
Características de la planta de
beneficiación o transformación (recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de
la planta).
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|
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f) |
Descripción de los procesos de
beneficiación o transformación.
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g) |
Plan de cierre o abandono de
mina, incluyendo las actividades de acondicionamiento del sitio que se considere
necesario.
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h) |
Descripción detallada de las
inversiones a realizar.
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i) |
Capacidad técnica y financiera
adecuada al plan de explotación a desarrollar.
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j) |
Solicitud de la servidumbre
minera correspondiente.
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|
|
k) |
El o los técnicos que dirigirán
la explotación.
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l) |
La constitución de garantía
suficiente para responder por los daños y perjuicios que se deriven de la actividad
minera. El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el vencimiento del plazo
del permiso si no hubiere demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que
se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de Minería y Geología la
existencia de proceso ordinario por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá
hasta su definición". |
Artículo 22.- Agrégase en el LIBRO SEGUNDO -
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero
de 1982, el siguiente:
|
"TÍTULO V
|
|
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE
GRANDES PROYECTOS
|
|
ARTÍCULO 120 BIS.- Los
proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere
el monto previsto por el artículo 16 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación,
contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del
emprendimiento.
|
|
La Comisión de
Seguimiento estará integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional,
Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá
información relevante por parte del titular del proyecto". |
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 123
del Decreto-Ley Nº 15.242,
de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 304 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y por los artículos 230 y 231 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre
de 2008, por el siguiente:
|
I.- |
Al Poder Ejecutivo compete:
|
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|
1) |
Fijar la política general
minera.
|
|
|
2) |
Autorizar los contratos que
acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la
Clase I comprendidos en el artículo 7º.
|
|
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3) |
Otorgar los títulos mineros
relativos a yacimientos de la Clase II comprendidos en el artículo 7º y autorizar
los contratos de goce de los derechos mineros correspondientes.
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|
|
4) |
Otorgar las concesiones para
explotar y autorizar las cesiones de las mismas.
|
|
|
5) |
Autorizar para los permisos de
prospección y exploración, la superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000
hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más de un permiso a la misma
persona, física o jurídica.
|
|
|
6) |
Declarar las servidumbres mineras
de ocupación, paso y ducto.
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|
|
7) |
Disponer las reservas mineras y
su cese.
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|
|
8) |
Decretar las expropiaciones
necesarias a la actividad minera.
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|
|
9) |
Dictar las caducidades de
derechos mineros.
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10) |
Declarar los yacimientos o
sustancias minerales que cumplen con los extremos establecidos en el inciso segundo
de la Clase III referidos en el artículo 7º.
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11) |
Dictar el reglamento general de
minería y los reglamentos especiales que correspondan.
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12) |
Crear el Consejo Consultivo de
Minería integrado por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería que
lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en
el desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo Consultivo de Minería asesorar
al Poder Ejecutivo y a la Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al
desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones de la presente norma y
demás competencias que la reglamentación estipule. |
|
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13) |
Crear las Comisiones de
Seguimiento de Grandes Proyectos, procediendo a su reglamentación.
|
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II. |
Al Ministerio de Industria,
Energía y Minería compete:
|
|
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1) |
Entender en todas las cuestiones
de minería no atribuidas al Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y
Geología.
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2) |
Otorgar las autorizaciones y
aprobaciones que correspondan de acuerdo a las disposiciones de este Código.
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|
|
3) |
Aplicar a propuesta de la
Dirección Nacional de Minería y Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien
mil unidades indexadas).
|
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4) |
Elaborar el manual de buenas
prácticas mineras.
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|
III. |
A la Dirección Nacional de
Minería y Geología compete:
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|
|
1) |
Asesorar al Ministerio de
Industria, Energía y Minería en todas las cuestiones mineras.
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|
|
2) |
Otorgar los permisos de
prospección, su correspondiente servidumbre minera de estudio, permisos de exploración
que regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.
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|
3) |
Otorgar las autorizaciones
preceptuadas en el Código, leyes y reglamentos.
|
|
|
4) |
Imponer las sanciones
administrativas prescriptas en los literales a) y b) del artículo 59.
|
|
|
|
Las multas que imponga
serán de hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
|
|
|
5) |
Proponer al Poder Ejecutivo los
reglamentos especiales de minería.
|
|
|
6) |
Ejercer la Policía
Administrativa Minera y la vigilancia y fiscalización técnica de toda actividad minera,
incluyendo el plan de cierre o abandono.
|
|
|
7) |
Disponer la liberación o
devolución de la caución constituida cuando finalizada la actividad de prospección,
exploración o explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a ser
cubiertos por dicha garantía.
|
|
|
8) |
Dictar los actos, instrucciones,
prescripciones y medidas que establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de
la materia".
|
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 108
del Decreto-Ley Nº 15.242,
de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 108.- Esta
concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a disponer
de las sustancias minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 16. Si se tratara de sustancias no individualizadas originariamente
deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional de Minería y
Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas las
sustancias de los yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su
régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el
titular de la concesión, bajo pena de caducidad de su derecho.
|
|
La simultaneidad o
concurrencia de explotación, en el caso del inciso precedente, será dispuesta y
regulada por el Poder Ejecutivo, incluso con reducción de áreas y, si no fuera posible
la explotación simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el
valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera el caso, la
caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su titular de los daños y
perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 14 de setiembre de 2011.
DOREEN JAVIER IBARRA,
4to. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 23 de setiembre de 2011.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el Código de Minería.
JOSÉ MUJICA.
ROBERTO KREIMERMAN.
FERNANDO LORENZO.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
TABARÉ AGUERRE.
GRACIELA MUSLERA.
|
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |