Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 241.-
Créase la Institución 'Plan Agropecuario' como persona jurídica de Derecho Público no
estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se indican en el artículo siguiente.
Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca. Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en materia de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionada con la producción agropecuaria, la que se fijará en coordinación con el sector privado". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 244 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 244.-
La Junta Directiva estará integrada por cuatro miembros designados por el Poder
Ejecutivo: |
||
A) | Dos representantes del Poder
Ejecutivo propuestos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los
cuales será designado como Presidente. |
|
B) | Dos representantes de los
productores, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del Uruguay y de la
Federación Rural y el otro a propuesta de las Cooperativas Agrarias Federadas y de la
Comisión Nacional de Fomento Rural. |
Por cada representante se
designará un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de
éste. En las sesiones de la Junta Directiva en que estén presentes el titular y su
alterno, éste sólo tendrá voz pero no voto. Los alternos representantes de los productores serán designados por el procedimiento previsto en el literal B) del presente artículo. Los representantes de las instituciones mencionadas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada dieciocho meses". |
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 245.- Los
miembros de la Junta Directiva serán designados en su cargo por el plazo de tres años,
pudiendo ser reelectos por un solo período. Los miembros salientes permanecerán en sus
funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. Los actuales miembros cesarán una vez designados los nuevos, de acuerdo con el artículo 244 de la presente ley". |
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 246 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 246.- La
Junta Directiva sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria
cuando la convoque el Presidente o dos de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría, resolviendo el Presidente en caso de empate. La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia Junta por mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de Subsecretario de Estado. La retribución mensual de los demás integrantes de la Junta, titulares y alternos, cuando los sustituyan, será fijada por la propia Junta por mayoría de votos. Dicha retribución: |
A) | Será abonada por sesión
asistida. |
|
B) | No podrá superar el equivalente
al 10% (diez por ciento) de la retribución de Subsecretario de Estado por cada sesión
asistida. |
|
C) | En ningún caso se abonarán más de cuatro sesiones por mes". |
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 250 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 250.- Los
miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo por un plazo de tres años,
pudiendo ser reelectos por un solo período. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados". |
Artículo 6º.- Créase el Fondo de Transferencia de Tecnología y Capacitación Agropecuaria, con el destino de financiar proyectos de transferencia de tecnología y capacitación relativos al sector agropecuario.
Dicho Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A) | Los fondos expresamente asignados
anualmente para cumplir sus cometidos por el Presupuesto Nacional, no serán inferiores al
25% (veinticinco por ciento) asignado para gastos de funcionamiento y retribuciones. |
B) | Los fondos provenientes de
financiamiento externo a tal fin. |
C) | Los aportes voluntarios que efectúen los productores u otras instituciones públicas o privadas. |
El financiamiento de los proyectos necesariamente requerirá como mínimo un aporte del 25% (veinticinco por ciento) de los productores participantes en el mismo.
El financiamiento de los proyectos por el Fondo tendrá un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) y un mínimo del 25% (veinticinco por ciento) en función de las prioridades a definir por la Junta Directiva.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de 2011.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen disposiciones de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, relacionadas con la Institución "Plan Agropecuario".
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |