Artículo único.- Las personas de cualquier edad, que se encuentren en situación de intemperie completa, con riesgo de graves enfermedades o incluso con riesgo de muerte, podrán ser llevadas a refugios u otros lugares donde puedan ser adecuadamente asistidas, aun sin que presten su consentimiento, siempre que un médico acredite por escrito la existencia de alguno de los riesgos indicados en la presente disposición y sin que ello implique la privación correccional de su libertad.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el inciso primero encomendando a los Ministerios de Desarrollo Social, de Salud Pública y del Interior -sin perjuicio de la participación de los organismos nacionales e interdepartamentales con competencia en la materia- que coordinen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de julio de 2011.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dispone la obligatoriedad de prestarle asistencia por parte del Estado a las personas en situación de calle.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |