Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 ene/011 - Nº 28136

Ley Nº 18.717

PERSONAL MILITAR

SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO A ENCOMENDARLE EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES
TRANSITORIAS DE GUARDIA PERIMETRAL Y CONTROL DE ACCESO A CÁRCELES,
PENITENCIARÍAS Y CENTROS DE RECUPERACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2012 para encomendar al personal militar dependiente del Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento de funciones transitorias de guardia perimetral en aquellas cárceles, penitenciarías y centros de recuperación del Ministerio del Interior a determinar.

Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2012 para encomendar al personal militar dependiente del Ministerio de Defensa Nacional el control de acceso y egreso, revisación e inspección de personas, vehículos y objetos que ingresen a las cárceles, penitenciarías y centros de recuperación siempre que cumplan la función de guardia perimetral externa.

El personal policial no quedará exento del control a que refiere el inciso anterior.

Artículo 3º.- El personal militar asignado al desempeño extraordinario de las tareas de custodia como guardia perimetral y de control, revisación e inspección de ingreso y egreso a los centros penitenciarios, queda sujeto, en todo lo relacionado con la citada misión, a las órdenes y directrices que disponga el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, delimitará las áreas donde cumplirá funciones el personal militar asignado a las tareas previstas en los artículos 1º y 2º de la presente ley. El área delimitada será considerada, a todos los efectos, zona militar.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación que corresponda para establecer la forma y modo en que deberán realizarse los controles, revisaciones e inspecciones de personas, vehículos y objetos y adoptará todas las medidas necesarias para instruir al personal asignado sobre los alcances de las previsiones a adoptar en estos casos y de los reglamentos correspondientes de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y sus posteriores modificaciones.

Artículo 6º.- En los casos en que el personal militar asignado a las tareas referidas en los artículos 1º y 2º de la presente ley se viera obligado a utilizar medios materiales de coacción, deberá hacerlo en forma racional, progresiva y proporcional, agotando previamente los mecanismos de disuasión adecuados que estén a su alcance, según cada caso. Hasta tanto el Poder Ejecutivo no reglamente esta ley se aplicará la Resolución Nº 119/08, de 20 de junio de 2008, de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y sus modificativos correspondientes.

Artículo 7º.- Se reputan aplicables a los actos cumplidos en el marco de las funciones asignadas al personal militar como guardia perimetral, de acuerdo con el artículo 1º de la presente ley, las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

Artículo 8º.- Asígnase al Ministerio de Defensa Nacional, en carácter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de 2010, un crédito de monto necesario para pagar una partida salarial adicional equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo nominal que percibe, al personal militar que cumpla efectivamente las tareas de guardia perimetral en las cárceles, penitenciarías y centros de recuperación referidos en el artículo 1º de esta ley, incluidos los ya determinados con anterioridad a la promulgación de la misma. Igual partida se determina para el personal militar que cumpla las tareas de control de ingreso y egreso de las cárceles, penitenciarías y centros de recuperación a los que refiere el artículo 2º de la presente ley. La Contaduría General de la Nación realizará las asignaciones presupuestales que correspondan y habilitará los créditos respectivos.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar, por única vez, hasta el 1º de julio de 2013, el plazo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente ley. Dicha prórroga deberá estar justificada en motivos excepcionales y graves, debiendo darse cuenta en forma inmediata a la Asamblea General.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 2010.

IVONNE PASSADA,
Presidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 24 de diciembre de 2010.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se faculta al Poder Ejecutivo a encomendar al personal militar el cumplimiento de funciones transitorias de guardia perimetral y control de acceso a cárceles, penitenciarías y centros de recuperación.

JOSÉ MUJICA.
EDUARDO BONOMI.
FERNANDO LORENZO.
LUIS ROSADILLA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.