Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 dic/010 - Nº 28135

Ley Nº 18.716

CARTA ORGÁNICA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MODIFICACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO Y REPRESENTACIÓN

Artículo 1º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay, creado por la Ley Nº 2.480, de 4 de agosto de 1896, es un servicio del dominio comercial del Estado, organizado bajo la forma de ente autónomo, que se regirá por las disposiciones de las Secciones XI, XIII y XIV de la Constitución de la República y las que por esta ley se establecen, así como por las leyes que regulan la actividad bancaria.

Artículo 2º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay es persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones que establecen la presente y demás leyes de la nación. Su domicilio legal y principal asiento es la ciudad de Montevideo, sin perjuicio del de las sucursales respecto de sus operaciones. Cuando el Banco sea demandado conocerán en los juicios respectivos los Juzgados del departamento de Montevideo.

La representación del Banco y del Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General, y en materia patrimonial será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Gerente General, quienes podrán otorgar también conjuntamente poderes y conceder por medio de ellos, todas las facultades, aun aquellas para las cuales las leyes exigen autorización expresa.

La representación del Banco en las agencias y sucursales, será ejercida por quienes ocupen los cargos que determine el Directorio, quienes suscribirán, en ese carácter, las escrituras y documentos públicos y privados, ya se refieran a actos como a contratos de cualquier naturaleza. Cuando los funcionarios referidos en este inciso otorguen poderes, podrán también conceder todas las facultades aun aquellas para las cuales las leyes exigen autorización expresa.

La representación del Banco en las sucursales, agencias y oficinas representativas radicadas en el exterior será otorgada por el Directorio a sus funcionarios mediante poderes que les acuerden las facultades necesarias para ejercer los cargos respectivos de acuerdo con la legislación de cada país.

CAPÍTULO II

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 3º.- El gobierno y la administración del Banco estarán a cargo de un Directorio compuesto de un Presidente y cuatro Directores nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 187 de la Constitución de la República.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de las incompatibilidades referidas en el artículo 200 de la Constitución de la República no podrán ser miembros del Directorio:

A) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o no tengan cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal.

B) Las personas menores de veinticinco años.

C) Quienes formen parte o dependan de la dirección, administración, representación o sindicatura de otros Bancos o entidades financieras, no estatales, excepto cuando por su condición de integrantes del Directorio del Banco de la República de la República Oriental del Uruguay, sean miembros de aquellas instituciones.

D) Dos o más personas que sean directores o síndicos o tengan una relación de dependencia o trabajen en virtud de una relación contractual de cualquier índole con una misma sociedad comercial o civil.

E) Los deudores del Banco de la República Oriental del Uruguay, salvo aquellos que lo fueran por operaciones ordinarias de Crédito Social o de tarjetas de crédito, siempre que no se encuentren en situación de mora.

F) Las personas que se encontraran concursadas o que fueran directores o administradores de sociedades en situación de concurso, siempre que hubieran sido encontrados responsables de acciones fraudulentas o de ocultamiento de información.

G) Las personas inhabilitadas por el Banco Central del Uruguay en los últimos diez años, por haber incurrido en irregularidades en el sistema financiero.

H) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran tener conexión con la función pública.

Artículo 5º.- El Directorio nombrará, en su primera sesión, después de cada integración periódica, un Vicepresidente que ejercerá las funciones de Presidente en los casos de ausencia o impedimento de éste.

En el caso de que las exigencias del buen servicio así lo requieran, el Presidente podrá delegar sus atribuciones en el Vicepresidente.

Se nombrará un segundo Vicepresidente que ejercerá las funciones de Presidente en ausencia o impedimento de éste y del Vicepresidente.

Artículo 6º.- El Directorio tiene facultades de amplia, franca y general administración.

Artículo 7º.- El Directorio establecerá el régimen de reuniones ordinarias sin perjuicio de las extraordinarias que podrá disponer el Presidente o solicitar dos o más de los Directores.

Sin perjuicio de ello en circunstancias excepcionales en que a juicio del Presidente se requiera una pronta decisión, éste las podrá adoptar siempre que se trate de casos en que la ley no imponga mayorías especiales, debiendo el Directorio considerarla en la sesión siguiente.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República, los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos.

Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.

En ambos casos el Secretario General, dentro de las veinticuatro horas, deberá remitir al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

Artículo 9º.- En los casos de acefalía temporaria a que se refiere el inciso tercero del artículo 192 de la Constitución de la República, el Directorio podrá ser integrado, mediante designación del Poder Ejecutivo, con miembros de los Directorios de otros entes autónomos o servicios descentralizados, preferentemente los de naturaleza análoga. El voto que emita este miembro lleva implícita la responsabilidad a que se refiere el artículo 8º de la presente ley.

CAPÍTULO III

CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Artículo 10.- El capital autorizado del Banco de la República Oriental del Uruguay será de UI 10.000.000.000 (diez mil millones de unidades indexadas), que se integrará:

A) Con el actual capital integrado.

B) Con la capitalización del saldo de cuentas de reserva, a excepción de las fiscales, al cierre del último ejercicio económico.

C) Con la capitalización de los saldos de cuentas de ajustes al patrimonio derivados de la variación del poder adquisitivo de la moneda, al cierre del último ejercicio económico.

D) Con el 80% (ochenta por ciento) del importe remanente de las utilidades anuales del Banco, una vez cubiertas las contribuciones a que refiere el artículo siguiente, destinándose el 20% (veinte por ciento) restante al Fondo de Reserva.

  Una vez integrado el total del capital autorizado por este artículo, la totalidad de las utilidades remanentes se destinará al Fondo de Reserva, las cuales por decisión del Directorio, con el voto favorable de tres de sus miembros, y previa autorización del Poder Ejecutivo, podrán incorporarse al capital.

E) Con los recursos que se fijen por ley.

Artículo 11.- El Banco contribuirá a Rentas Generales en el monto que fije el Poder Ejecutivo, hasta el 50% (cincuenta por ciento) de sus utilidades netas anuales después de debitar los impuestos.

Sólo podrán realizarse contribuciones a Rentas Generales cuando la responsabilidad patrimonial neta del Banco supere en más del 30% (treinta por ciento) el nivel mínimo exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay.

CAPÍTULO IV

COMETIDOS Y ATRIBUCIONES PRINCIPALES

Artículo 12. (Cometidos).- El Banco tendrá como principales cometidos, procurar que los servicios financieros resulten accesibles a la población, estimular el ahorro como instrumento de desarrollo personal y fomentar la producción de bienes y servicios de forma de contribuir al crecimiento económico y social del país.

Artículo 13. (Atribuciones principales).- El Banco podrá realizar toda clase de operaciones comerciales y/o financieras que constituyan transacciones bancarias usuales y que no se encuentren prohibidas por la Constitución de la República y esta Carta Orgánica. Sin perjuicio de ello y a título de ejemplo, podrá especialmente:

1) Recibir toda clase de depósitos en moneda nacional, extranjera o unidad de cuenta o valor, a la vista, en cuenta corriente, a plazos o en cualquier otra modalidad.

2) Otorgar créditos, préstamos, avales u otras formas de garantía, y descontar títulos valores y demás documentos comerciales pudiendo requerir toda clase de garantías reales o personales en moneda nacional o extranjera.

3) Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata y otras pastas metálicas, títulos y valores públicos nacionales o extranjeros de cualquier naturaleza.

4) Comprar y vender por comisión, títulos de deuda, acciones de compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y obligaciones de sociedades comerciales.

5) Invertir en valores de oferta pública.

6) Realizar operaciones de cambio en plaza o en el exterior, y realizar toda clase de operaciones bancarias usuales relacionadas con operaciones de comercio internacional, pudiendo a tal efecto situar fondos o valores en sus sucursales o agencias radicadas en el exterior y en sus corresponsales.

7) Acordar créditos a los corresponsales en carácter de reciprocidad.

8) Redescontar o caucionar, dentro o fuera del país, los títulos, documentos o valores que tenga en su cartera.

9) Redescontar documentos de otras empresas de intermediación financiera.

10) Financiar operaciones de importación y/o exportación.

11) Prestar sobre "warrants" o certificados de depósitos.

12) Realizar operaciones de prenda dentro de las disposiciones de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000, concordantes y modificativas.

13) Realizar operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, pudiendo hacerlo también sobre el producto de cosechas y zafras futuras.

14) Realizar operaciones de crédito de uso, factoraje con o sin recurso, prefinanciamiento de emisión de valores, reporto, y de derivados financieros.

15) Actuar en fideicomisos en cualquier carácter.

16) Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones financieras y mediante la correspondiente autorización del Poder Legislativo, también por cuenta del Estado, operaciones comerciales o industriales cuando así lo exijan las conveniencias públicas.

17) Avalar créditos en moneda extranjera destinados al requerimiento, ampliación o instalación de plantas industriales, que produzcan para la exportación y/o para la elaboración de artículos o mercaderías sustitutivos de importaciones foráneas.

18) Adquirir acciones o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el exterior del país, por resolución que cuente con el voto conforme de tres de los miembros del Directorio y la anuencia del Banco Central del Uruguay.

19) Adquirir acciones de sociedades anónimas, constituirlas o participar en ellas, al igual que en sociedades comerciales de otra naturaleza, a los efectos de cumplir directamente o por intermedio de las mismas, negocios que se correspondan con el giro financiero o bancario.

20) Constituir o integrar como accionista sociedades administradoras de fondos de inversión de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y sus modificativas; sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, así como también bancos de inversión.

21) Emitir títulos de deuda, certificados de depósito, deuda subordinada, así como recibir préstamos de otras instituciones financieras u organismos internacionales.

22) En general, realizar todas las operaciones habilitadas a las instituciones de intermediación financiera.

23) Realizar actividades de responsabilidad social empresarial directamente, o también a través de una Fundación que podrá crear.

Artículo 14.- (Límites de créditos al sector no financiero).- Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona física o jurídica del sector no financiero, son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los límites parciales que el mismo Banco determine-, pero la suma total de créditos o préstamos a una misma persona, no podrá exceder del equivalente del 5% (cinco por ciento) del Capital Integrado y Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda del equivalente de 1% (uno por ciento) del capital y reservas del banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de tres Directores.

Artículo 15. (Créditos o préstamos a entes industriales o comerciales).- Cuando se trate de préstamos o créditos a conceder a los entes industriales o comerciales a que refiere el artículo 221 de la Constitución de la República, se tendrán en cuenta los porcentajes referidos en el artículo anterior, incrementados en un 100% (cien por ciento).

Artículo 16. (Conjuntos económicos).- Cuando se trate de créditos o préstamos a conceder a personas físicas o jurídicas del sector no financiero, o a entes industriales y comerciales, que integren un conjunto económico, deberán tenerse en cuenta los topes establecidos en los dos artículos anteriores, pero la suma total de créditos o préstamos al conjunto económico, no podrá superar en más de un 50% (cincuenta por ciento) dichos topes. La determinación de la existencia de un conjunto económico se ajustará como mínimo a lo que establezcan las Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero dictadas por el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de que el Directorio del Banco pueda adoptar criterios complementarios por razones de mejor administración. Si determinada la existencia del mismo, se constatare que la suma de todos los créditos y préstamos a sus integrantes, sobrepasaren el tope máximo establecido en este inciso, el Directorio del Banco contará con un plazo de tres años a partir de la constatación, para adecuar la asistencia financiera del conjunto a dicho tope.

Artículo 17. (Créditos o préstamos al Estado).- Con el voto conforme de tres de los miembros del Directorio y la aprobación del Poder Legislativo, podrá conceder créditos o préstamos al Estado, así como también a los Gobiernos Departamentales, con el límite en el caso de estos últimos, a un monto no superior al duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos. Podrá también con el voto conforme de tres de los miembros del Directorio, otorgar créditos especiales a los Gobiernos Departamentales por importes que no superen el 20% (veinte por ciento) de sus presupuestos de obras públicas contratadas y en ejecución y que no excedan de un medio duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos.

Artículo 18.- Declárase que la Ley Nº 9.678, de 12 de agosto de 1937, y los artículos 39 y 41 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, regirán para todas o cualquier operación que haya realizado o realice en el futuro el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 19. (Operaciones de crédito, colocaciones e inversiones en el sector financiero).- El Banco podrá situar o depositar fondos o valores en instituciones del sector financiero interno o externo, invertir en instrumentos financieros por ellas emitidos, así como concretar operaciones crediticias en las mismas, con los límites que el Directorio del Banco deberá establecer para estos tipos de operaciones, atendiendo al tipo de riesgo asumido, a la calificación de la entidad financiera contratante y a la diversificación de las inversiones.

En ningún caso los límites referidos podrán superar los que fije el Banco Central del Uruguay para estos tipos de operaciones.

Artículo 20. (Inversiones en deuda soberana interna y externa).- Al mismo régimen establecido en el artículo anterior estarán sometidas las inversiones en deuda soberana interna y externa.

Artículo 21. (Operaciones de ahorro de personas relativamente incapaces).- El Banco podrá abrir cuentas de ahorro, en las condiciones que determine, a niños, niñas o adolescentes, púberes, los que podrán por sí depositar y retirar sus depósitos, mientras no se notifique a la institución bancaria una resolución judicial en contrario.

Los representantes legales no podrán retirar los depósitos de sus representados relativamente incapaces, sin el consentimiento de éstos.

CAPÍTULO V

PROHIBICIONES

Artículo 22. (Prohibiciones).- El Banco no podrá:

1) Hacer préstamos para fomentar especulaciones de Bolsa o de cualquier otra índole.

2) Adquirir acciones de sociedades anónimas, salvo en los casos previstos por los numerales 18), 19) y 20) del artículo 13 de la presente ley o propiedades raíces (fuera de las que necesite para el funcionamiento del Banco y sus dependencias o sean producto de operaciones de fideicomiso o crédito de uso), pudiendo sin embargo recibir o adquirir acciones, obligaciones o propiedades en pago o garantía de deudas cuyo cobro no pueda realizarse de otro modo. También podrá adquirir obligaciones o acciones cuando se trate de operaciones de prefinanciamiento de emisión de obligaciones o las de acciones que impliquen su tenencia transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora.

  La prohibición de adquisición de acciones de sociedades anónimas no regirá cuando se trate de constituir o participar como socio de una sociedad comercial cuyo objeto social exclusivo sea la Administración de Fondos de Ahorro Previsional.

3) Tomar parte, directa o indirectamente, en operaciones comerciales o industriales ajenas a su giro, con las excepciones previstas en la presente ley.

4) Conceder créditos o avales a los miembros del Directorio o a su personal superior, ya sean asesores o funcionarios que desempeñan cargos gerenciales, así como a empresas o a instituciones de cualquier naturaleza, en las que estos funcionarios actúen en forma rentada u honoraria, como directores, directivos, síndicos, fiscales o en cargos superiores ya sea en dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta a través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. Se exceptúan las operaciones ordinarias de crédito social o de tarjetas de crédito.

  La prohibición prevista en este numeral se mantendrá hasta un año después del abandono del cargo por el funcionario correspondiente.

CAPÍTULO VI

ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES Y AGENCIAS

Artículo 23. (Establecimiento de sucursales y agencias).- Además de las sucursales que el Banco ha establecido y deberá mantener en todas las capitales de departamento, podrá instalar sucursales y agencias en otras localidades, con carácter permanente o transitorio.

Podrá también establecer sucursales, agencias o representaciones en el exterior, con el voto conforme de tres miembros del Directorio y autorización del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VII

RELACIONES DEL BANCO CON EL PODER EJECUTIVO

Artículo 24.- El Estado responde directamente de los depósitos y operaciones que realice el Banco.

Artículo 25.- Los depósitos judiciales, los provenientes de instituciones públicas estatales o no estatales, y los que deban efectuar los particulares en garantía de obligaciones y contratos con el Estado se efectuarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO VIII

DIVISIÓN CRÉDITO SOCIAL

Artículo 26.- La División Crédito Social (Caja Nacional de Ahorros y Descuentos), funcionará como una unidad dependiente del Banco y será dirigida y administrada por el Directorio.

Artículo 27.- Sus operaciones serán determinadas por el Directorio y consistirán, principalmente, en:

A) Acordar préstamos o créditos con garantía prendaria de alhajas, muebles y otros objetos.

B) Otorgar créditos o préstamos con o sin retención de haberes, a empleados públicos, privados, jubilados o pensionistas.

C) Conceder créditos o préstamos a personas que ejerzan profesión u oficio y ofrezcan garantía satisfactoria.

D) Dar anticipos de sueldos a empleados públicos y privados, así como, a jubilados y pensionistas respecto de sus jubilaciones y pensiones.

Artículo 28.- El interés a cobrarse sobre los créditos otorgados por la División Crédito Social será fijado por el Directorio, quien deberá ponderar especialmente a esos efectos, el destino social que tienen los mismos.

Artículo 29.- Todas las referencias existentes en la legislación vigente a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y todas las facultades a ella conferidas, se entenderán efectuadas a la División Crédito Social.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30.- Los límites para créditos o préstamos, así como para las colocaciones o inversiones previstas en esta Carta Orgánica, son sin perjuicio de los que establezca el Banco Central del Uruguay para las instituciones de intermediación financiera.

Artículo 31.- En las ejecuciones de hipoteca iniciadas por el Banco, los jueces ordenarán sin más trámite y directamente a pedido y bajo la responsabilidad de aquél, el levantamiento de todo embargo, segunda y ulteriores hipotecas o cualquier otro gravamen posterior a la hipoteca que pese sobre el inmueble vendido, al solo efecto del traspaso de dominio.

Las costas y costos que se originen en caso de ejecución de segunda o ulteriores hipotecas, no tendrán prelación sobre el crédito del Banco.

Artículo 32.- El Banco podrá solicitar de los jueces que se le dé posesión de las propiedades hipotecadas y le concedan el embargo y percepción inmediata de sus rentas para aplicarlas al pago de los servicios, gastos de administración y conservación de las propiedades, si los deudores dejaren pasar noventa días desde las fechas en que debieran pagarse los servicios respectivos.

Artículo 33.- Declárase de utilidad pública la adquisición de los terrenos y fincas que el Banco necesite para establecer o ensanchar sus oficinas o dependencias.

Artículo 34.- El Banco publicará anualmente, previa visación del Tribunal de Cuentas, los estados contables correspondientes al cierre de cada ejercicio económico. El Directorio dará cuenta anualmente de su gestión al Poder Ejecutivo.

Lo precedentemente dispuesto es sin perjuicio de atender las disposiciones que en esta materia regulan la actividad bancaria.

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento general por el cual deberá regirse el Banco, de acuerdo con las disposiciones que preceden. A esos efectos, el Directorio formulará el proyecto correspondiente y lo elevará al Poder Ejecutivo.

Artículo 36.- Las quitas que se concedan a los créditos comprendidos en el artículo 622 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, deberán otorgarse por un mínimo de tres votos conformes de integrantes del Directorio.

Artículo 37.- Ninguna de las disposiciones de la presente ley afecta las potestades de regulación, supervisión, control y punición que las leyes vigentes acuerdan al Banco Central del Uruguay sobre el Banco de la República Oriental del Uruguay en su calidad de institución de intermediación financiera integrante del sistema financiero nacional.

Artículo 38.- Los cometidos, facultades, competencias, prerrogativas o atribuciones conferidos al Banco de la República Oriental del Uruguay en esta Carta Orgánica, son sin perjuicio de cualesquiera otros que le hubieran sido confiados por la legislación vigente a la fecha de la promulgación de la presente, o que le correspondiesen en su condición de entidad de intermediación financiera.

Artículo 39.- Deróganse la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964, los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 14.623, de 4 de enero de 1977, y la Ley Nº 17.416, de 20 de noviembre de 2001.

Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay, el Poder Ejecutivo podrá requerir contribuciones adicionales de hasta un 30% (treinta por ciento) de sus utilidades netas anuales después de debitar los impuestos, con destino a la creación de fondos, con el objetivo de apoyar el financiamiento de proyectos productivos viables y sustentables, que resulten de interés a juicio del Poder Ejecutivo. Este último, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la forma de funcionamiento de los mismos.

Artículo 41.- El Poder Ejecutivo remitirá en cada Rendición de Cuentas información detallada respecto a la utilización de los fondos.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de diciembre de 2010.

DANILO ASTORI,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de diciembre de 2010.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay.

JOSÉ MUJICA.
FERNANDO LORENZO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.