Artículo 1º.- Declárase en estado de emergencia sanitaria la asistencia anestésico-quirúrgica de la población usuaria de los servicios de salud del sector público, en todo el territorio nacional.
Artículo 2º.- El Ministerio de Salud Pública queda facultado para convocar al personal integrante del cuerpo médico y auxiliares de la medicina que considerare necesario para atender la emergencia sanitaria que se declara, quienes deberán cumplir funciones en los establecimientos públicos de asistencia por hasta un 20% (veinte por ciento) de las horas que realizan en las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Aquellos abonarán las horas efectivamente trabajadas en idénticas condiciones que a su personal del escalafón y grado que correspondiera.
Artículo 3º.- El personal convocado no podrá negarse a prestar su colaboración, salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas, las que serán evaluadas por el Ministerio de Salud Pública en el término de 5 (cinco) días. En el caso que las razones alegadas no constituyan fuerza mayor a juicio de dicha Secretaría de Estado, se deberán remitir los antecedentes a la Comisión de Salud Pública a efectos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934.
Artículo 4º.- El estado de emergencia sanitaria a que hace referencia el artículo 1º de esta ley regirá desde su promulgación y por el término de 120 (ciento veinte) días. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de diciembre de 2010.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara en estado de emergencia sanitaria la asistencia anestésico-quirúrgica de la población usuaria de los servicios de salud del sector público, en todo el territorio nacional.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |