Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 27 jul/010 - Nº 28025

Ley Nº 18.670

BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

MODIFICACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 14. (Integración del Directorio).- El Directorio del Banco estará integrado por tres miembros que serán designados conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño".

Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 8º de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"En caso que el patrimonio del Banco cayera por debajo del monto establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo capitalizará al ente de acuerdo con un plan de capitalización que informará al Parlamento no más allá del ejercicio siguiente".

.Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"Habrá un Comité de Coordinación Macroeconómica el cual estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas y otros dos funcionarios de su cartera que éste designe y por los tres miembros del Directorio del Banco Central del Uruguay".

Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 33 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"Dentro del Banco habrá un Comité de Política Monetaria, el cual estará integrado por los tres miembros del Directorio y otros tres funcionarios de jerarquía designados por el Directorio en atención a sus tareas específicas en materia monetaria".

Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 34 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"Los términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por la unanimidad de los miembros del Directorio, no pudiendo exceder los 90 (noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los casos deberá contarse con la garantía personal o real de solvencia comprobada por parte de la institución asistida, no pudiendo dichas operaciones superar una vez y media el monto de su patrimonio neto".

Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 36 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"Habrá una Superintendencia de Servicios Financieros que estará a cargo de un Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e idoneidad técnica, que actuará por un período de ocho años en sus funciones y cuya designación y cese serán dispuestos por la unanimidad del Directorio del Banco".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de julio de 2010.

DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 20 de julio de 2010.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la carta orgánica del Banco Central del Uruguay.

JOSÉ MUJICA.
FERNANDO LORENZO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.