Artículo 1º.- Sustitúyense los numerales 9) y 10) del artículo 27 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:
"9) | En los casos de adopción, el
hijo sustituirá su primer apellido por el del padre adoptante y el segundo apellido por
el de la madre adoptante. De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno
de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes. |
Si el adoptado fuese
adolescente podrá convenir con el o los adoptantes por mantener uno o ambos apellidos de
nacimiento. |
|
La sentencia que autorice
la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado. |
|
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño o niña en la inscripción original de su nacimiento". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Tenencia
por terceros).- |
||
1) | Cualquier interesado puede
solicitar la tenencia de un niño, niña o adolescente siempre que ello tenga como
finalidad el interés superior de éste. |
|
2) | Si la tenencia tuviera como
finalidad última la inserción adoptiva del niño, niña o adolescente, los interesados
deberán haber dado previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de este
Código. |
|
3) | El Juez competente en materia de
Familia deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el interesado. |
|
4) | La persona que ejerce la tenencia
de un niño, niña o adolescente está obligada a brindarle la protección y cuidados
necesarios para su desarrollo integral. |
|
5) | La persona que no se encuentre en condiciones de proseguir con la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, quien resolverá la situación del niño, niña o adolescente (artículos 117 y siguientes de este Código)". |
Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:
"III - Alternativas
familiares |
||
ARTÍCULO 132. (Medidas
provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un
niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez
con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño,
niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso
al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. |
||
Quienes
reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación
prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio
de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan,
deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con
competencia de urgencia. |
||
Si tuviere
noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y
al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al
INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente. |
||
El INAU
tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien
dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando
informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o
adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo
familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial. |
||
El
procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el
establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso. |
||
ARTÍCULO 133
(Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente
en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su
separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando
evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan
salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en
orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los
equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en
hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración
a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. |
||
ARTÍCULO 133.1. (Procedimiento
y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la
separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su
inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso
extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos
designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a
sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así
como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de
consanguinidad. |
||
Será
competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de
Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente. |
||
En este mismo
proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código
(Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con
la familia de origen). |
||
La sentencia
que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la
patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma. |
||
Los edictos
que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán
gratuitos en el Diario Oficial. |
||
ARTÍCULO 133.2. (Integración
familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).-
Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción
cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez
competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad,
fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos
con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran
podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o
espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el
establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su
protección integral. |
||
En estos casos
se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción
adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de
este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada
disposición. |
||
El INAU
deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el
proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia
superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción
(artículo 147). |
||
El Tribunal
sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por
motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una
nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer
caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no
contemple la sugerencia de su equipo técnico. |
||
Toda forma de
selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior
será nula. |
||
El INAU sólo
podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de
tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. |
||
Prohíbese la
entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública. |
||
Cuando el
Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá
priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada
integración. |
||
En caso de
existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en
forma conjunta. |
||
Si en
cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la
familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que
le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos
hechos al Juez competente. |
||
ARTÍCULO 134. (Inserción
de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o
adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o
ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción,
seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las
condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2). |
||
Bajo la
responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos
años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por
más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con
alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en
centros debidamente equipados. |
||
Asimismo,
tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el
plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de
noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas
en el inciso anterior. |
||
Si requerido
por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de
su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda. |
||
ARTÍCULO 135. (Consentimiento
para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la
separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento. |
||
Cuando los
progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para
su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el
asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará. |
||
En caso de que
una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá
comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a
134. |
||
Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o
niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá
culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el
lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los
progenitores del niño o niña. |
||
El Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo
a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños,
niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas. |
||
ARTÍCULO 136. (Registro
General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no
han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en
los artículos precedentes. |
||
El único
órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y
del Registro General de Adopciones. |
||
ARTÍCULO 137. (Concepto
y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de
excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente
a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una
nueva familia. |
||
ARTÍCULO 138. (Preservación
de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más
integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías,
hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado
tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la
adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación
de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código. |
||
Esta
condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las
adopciones serán plenas. |
||
ARTÍCULO 139. (Adopción
del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo
cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido
fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña
o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien
ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja,
continuará en su ejercicio. |
||
Esta adopción
sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente. |
||
ARTÍCULO 140. (Condiciones
para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por
disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos: |
||
A) | Se haya dispuesto la pérdida de
patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran. |
|
B) | Haya transcurrido al menos un
año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo
integral. |
|
C) | El niño, niña o adolescente
haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma,
prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos. |
|
D) | Que el o los adoptantes tengan al
menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar.
Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando alguno de
los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada,
reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los
adoptantes. |
|
Tratándose de cónyuges o
concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común. |
||
ARTÍCULO 141. (Prohibiciones).- |
||
A) | Nadie puede ser adoptado por más
de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para
los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos
y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el
matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste. |
|
B) | Ninguno de los cónyuges o
concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere
impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos. |
|
C) | El tutor no puede adoptar al
niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo. |
|
ARTÍCULO 142. (Procedimiento).- |
||
1) | La adopción deberá ser
promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante. |
|
Se seguirá el
procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código
General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. |
||
2) | En caso de oposición a la
adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del
Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes). |
|
El Juez diligenciará las
pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al
niño, niña o adolescente en su caso. |
||
3) | Previamente al dictado de la
sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público. |
|
ARTÍCULO 143. (Procedencia).-
La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el
niño, niña o adolescente. |
||
Cuando la
adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente,
no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre
sus respectivos nacimientos. |
||
ARTÍCULO 144. (Bienes).-
Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por
documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo
constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro
respectivo cuando correspondiere. |
||
ARTÍCULO 145. (Adopción
de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas
o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios,
asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se
mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada. |
||
El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de
ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código. |
||
ARTÍCULO 146. (Visitas
con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se
obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más
integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de
visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un
régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se
adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que
dieron lugar al régimen de visitas. |
||
ARTÍCULO 147. (Sentencia).-
Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte
solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección
General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida
correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el
número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto
será el corriente en dicho instrumento. |
||
Si los
adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del
matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de
organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del
matrimonio. |
||
Si el o los
adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los
mismos. |
||
Si el
adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la
fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos
por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare
fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su
disolución. |
||
El testimonio
de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la
inscripción mencionada. |
||
Toda la
tramitación y la expedición de partidas será gratuita. |
||
La sentencia
que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del
Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión
(artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157
de este Código). |
||
ARTÍCULO 148. (Efectos).-
Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente
se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con
excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del
derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de
acuerdo con los artículos 138 y 146. |
||
Deberá
hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o
adolescente. |
||
La adopción
es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del
niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los
mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes. |
||
IV - De la adopción internacional
|
||
ARTÍCULO 149. (Principio
general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las
adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. |
||
Se considera
adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia
habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o
adolescente. |
||
ARTÍCULO 150. (Preferencia).-
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia
en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o
adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan
dentro del territorio nacional. |
||
ARTÍCULO 151. (Competencia).-
Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de
Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del
juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación
se regirá por la misma normativa (artículo 347). |
||
Los
solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal,
preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo
considere conveniente. |
||
El impedimento
fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado
fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado. |
||
Hasta tanto no
haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del
país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización
judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio
Público. |
||
ARTÍCULO 152. (Requisitos).-
Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los
antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo
cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de
este Código, en cuanto fueren aplicables. |
||
La adopción
internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya
unión matrimonial no sea inferior a cuatro años. |
||
Sólo se
realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de
niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país. |
||
ARTÍCULO 153. (Residencia).-
Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el
territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso
de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o
niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente. |
||
ARTÍCULO 154. (Documentos
necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación
justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y
familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse
por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República. |
||
ARTÍCULO 155. (Nacionalidad).-
Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros
domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir,
además, la de los adoptantes. |
||
V - Anulación de adopciones |
||
ARTÍCULO 156. (Juicios
de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la
tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el
interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el
procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347). |
||
VI - Control estatal de adopciones
|
||
ARTÍCULO 157. (Control).-
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios
especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política
a seguir en materia de adopciones. |
||
Para el
cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas
sin fines de lucro, especializadas en la materia. |
||
ARTÍCULO 158. (Cometidos
del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de
adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos: |
||
A) | Asesorar a los interesados en
adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud. |
|
B) | Evaluar las condiciones de salud,
psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia. |
|
C) | Llevar un registro de interesados
en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el
informe técnico a que refiere el literal anterior. |
|
D) | Seleccionar de dicho registro
respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud
formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en
condiciones de ser adoptado. |
|
El orden sólo podrá ser
alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En
todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente. |
||
E) | Orientar y acompañar el proceso
de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria
inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del
derecho al conocimiento de su origen e identidad. |
|
F) | Asesorar al Juez toda vez que le
sea requerido su informe. |
|
G) | Orientar y apoyar a adoptados y
adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento
y acercamiento de las mismas. |
|
VII - Del registro de adopciones |
||
ARTÍCULO 159. (Registro
General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un
Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de: |
||
1) | El niño, niña o adolescente
adoptado. |
|
2) | Los datos de sus progenitores,
hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre,
nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil. |
|
3) | Los datos de los adoptantes:
nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución
nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda. |
|
4) | Juzgado en que se tramitó el
proceso respectivo. |
|
Este Registro
será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo
-previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia
adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2. |
||
VIII - Derecho de acceso a sus
antecedentes y derecho a la intimidad |
||
ARTÍCULO 160. (Conocimiento
de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su
condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres
según el caso concreto. |
||
ARTÍCULO 160.1. (Acceso
a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).-
Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro
General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia
de origen. |
||
Será deber de
los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle
y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen. |
||
Todo adoptado
mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que
dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha
solicitud sin más trámite. |
||
Tratándose de
un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el
asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso,
y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su
disposición el expediente y demás antecedentes. |
||
En todo caso
el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo
justifique o limite. |
||
Si el adoptado
no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés
superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente,
decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron
lugar a la misma. |
||
ARTÍCULO 160.2. (Derecho
a la intimidad).- Se respetará la reserva de éstos trámites, habilitándose únicamente
el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos: |
||
1) | Cuando por razones de carácter
médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El
acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de
edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse
con la investigación antedicha. |
|
2) | Cuando se esté realizando una
investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado
aun contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba. |
|
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida". |
Artículo 4º. (Derecho transitorio).-
A) | Por un plazo de un año desde la
vigencia de esta ley, los Tribunales podrán hacer lugar a adopciones de niños, niñas o
adolescentes cuya tenencia por parte de los pretensos adoptantes hubiera comenzado
-lícitamente- antes de esa fecha. |
La sentencia ejecutoriada
recaída en juicio de separación definitiva previsto en el artículo 133 del Código
de la Niñez y la Adolescencia en su redacción anterior a la reforma, será suficiente
para acreditar la calidad de adoptabilidad y promover la posterior adopción plena, en
todos aquellos casos en los que dicho juicio hubiera comenzado antes de la vigencia de
esta ley. |
|
B) | Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay contará con un plazo de gracia de dos años desde su puesta en vigencia, período durante el cual deberán adoptarse medidas que permitan hacerla efectiva en forma progresiva hasta alcanzar a todos los niños y niñas de hasta siete años de edad que residan en establecimientos de internación institucional. |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 9 de setiembre de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen diversas disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia relativas a adopción.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |