Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003, por el siguiente:
"Los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961, y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación diferencial de US$ 405 (cuatrocientos cinco dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino de leche y US$ 102 (ciento dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino de carne, enviados a faena obligatoria". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el literal A) del artículo 2º de la Ley Nº 17.730, de 31 de de diciembre de 2003, por el siguiente:
"A) | Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$ 0,81 (ochenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América) que gravará la faena de cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de dos dientes), llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de bovinos". |
Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Comisión de Administración creada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003, a variar los montos fijados en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo normativo con las modificaciones introducidas por la presente ley, cuando las circunstancias sanitarias o comerciales lo ameriten.
Artículo 4º.- La presente ley se aplicará a los animales enviados a faena obligatoria a partir del 1º de enero de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de julio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003, relacionada con el seguro contra la brucelosis.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |