Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 21 abr/009 - Nº 27714

Ley Nº 18.471

TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


 

TÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

Artículo 1º.- Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y bienestar.

Artículo 2º.- Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.

Artículo 3º.- El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.

Artículo 4º.- El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria alimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento innecesario.

Artículo 5º.- Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza correspondiente.

Artículo 6º.- Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los refugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y los centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de la especie que corresponda.

Artículo 7º.- El uso de animales destinados a la investigación científica estará regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a la investigación científica aquellos que están relacionados con los establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen actividades de docencia, investigación o experimentación científica, vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser testada en animales.

Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y reproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO ÚNICO

DEFINICIÓN

Artículo 8º.- Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios.

TÍTULO TERCERO

DEL BIENESTAR ANIMAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES

Artículo 9º.- Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:

A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.

B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a tales fines.

C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos.

D) Prestarle trato adecuado a su especie o raza.

E) Permitir el acceso de la autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República.

F) Los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean aplicables.

G) Permitir la revisación y control del estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

H) Que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular impedir su acceso a los espacios de recreación infantil, a los residuos domiciliarios y evitar la permanencia de sus materias fecales en la vía pública.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales relacionadas con el tema, se establece:

A) Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales.

B) Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos animales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.

C) El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente, serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las disposiciones previstas en la reglamentación.

Artículo 11.- Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio de médico veterinario.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES

Artículo 12.- Queda expresamente prohibido:

A) Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo cometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de la población de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según resolución fundada.

Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación, tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia de las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines productivos.

B) Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:

1) Cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas, comerciales o industriales según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación científica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere el artículo 7º de esta ley.

2) Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de médico veterinario.

3) Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales.

4) Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal.

C) Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.

D) Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando sea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica.

E) El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la autoridad competente.

F) La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.

G) Promover peleas entre animales.

H) Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.

I) Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia.

J) Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate animales.

K) La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un animal.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ANIMALES ABANDONADOS

Artículo 13.- La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código Civil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 14.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, que se integrará de la siguiente manera:

- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, quien la presidirá.

- Un delegado de la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.

- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.

- Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

- Un delegado del Ministerio del Interior.

- Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

- Un delegado del Congreso de Intendentes.

- Un delegado de la Universidad de la República.

- Un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.

- Un delegado de las organizaciones honorarias no gubernamentales protectoras de animales con personería jurídica.

Artículo 15.- Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos.

Artículo 16.- Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, además de los que surgen de esta ley:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley.

B) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.

C) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los mismos.

D) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección.

E) Organizar y dirigir los programas de información al público.

F) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.

G) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de obtención de animales abandonados por parte de tenedores responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley.

H) Organizar campañas de adopción en régimen de tenencia responsable.

I) Organizar el Registro de Prestadores de Servicios para Animales.

J) Proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestar sus servicios los sujetos pasivos inscriptos en dicho Registro de Prestadores.

K) Mantener controlado el número de animales de compañía.

L) Organizar, controlar y supervisar las campañas de identificación de los animales de compañía.

Artículo 17.- A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal podrá:

A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.

B) Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.

C) Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación. Se considerará falta administrativa grave el ocultamiento de información o la obstaculización no justificada al accionar de la Comisión.

D) Firmar convenios de intercambio técnico, apoyo financiero o de desarrollo de programas.

E) Recibir herencias, donaciones y legados y administrar esos recursos.

F) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.

G) Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.

H) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante la Justicia a los infractores de esta ley.

CAPÍTULO QUINTO

DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 18.- Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

CAPÍTULO SEXTO

DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo 19.- Créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:

A) Refugios para animales.

B) Criaderos de animales.

C) Servicios de paseadores y adiestradores de animales.

D) Tiendas de mascotas o empresas comercializadoras de animales de compañía y accesorios para éstos.

E) Industrias o empresas comercializadoras de productos cosméticos para animales de compañía.

F) Empresas comercializadoras de vestimenta y accesorios para animales.

G) Empresas comercializadoras de alimentos para animales de compañía.

La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.

Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registración de las personas físicas o jurídicas mencionadas en este artículo. El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).

El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se harán por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y del Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL FONDO DE PROTECCIÓN ANIMAL

Artículo 20.- Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los siguientes recursos:

A) El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por ésta.

B) El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos por remates de decomisos aplicados por infracciones a las disposiciones de esta ley.

C) El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y otros cuyo producido se le asigne.

D) Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se concedan.

E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.

F) Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o similares.

Artículo 21.- Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis a destinar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por concepto de patente de perro, para realizar, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, campañas destinadas al control de la superpoblación de animales domésticos en situación de calle.

CAPÍTULO OCTAVO

SANCIONES

Artículo 22.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal según su gravedad con:

A) Apercibimiento.

B) Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables).

C) Confiscación de los animales.

D) Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o habilitaciones.

E) Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.

Artículo 23.- Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:

A) De forma reincidente.

B) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios castigos.

C) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita.

D) Suministrando drogas sin fines terapéuticos.

E) Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de carga que excedan notoriamente sus fuerzas.

F) Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole sufrimientos innecesarios.

G) Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.

H) Mutilando al animal.

I) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.

J) Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados en la vía pública o destinados al servicio público.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo de 2009.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 27 de marzo de 2009.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas relacionadas con el bienestar animal.

RODOLFO NIN NOVOA.
Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia
MARÍA SIMON.
DAISY TOURNÉ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
JACK COURIEL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.