Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 15 jul/008 - Nº 27526

Ley Nº 18.314

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

M O D I F I C A C I Ó N

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. (Naturaleza del impuesto).- Créase un impuesto que gravará los ingresos correspondientes a jubilaciones y pensiones, denominado Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

Artículo 2º. (Hecho generador).- Estarán gravados los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas y privadas, residentes en la República.

No estarán comprendidos en el hecho generador los ingresos por jubilaciones y pensiones originados en aportes a instituciones de previsión social no residentes, aun cuando tales ingresos sean pagados por entidades residentes.

Artículo 3º. (Aplicación del criterio de lo devengado).- Estarán gravados los ingresos por jubilaciones y pensiones devengados a partir de la vigencia de la ley.

Artículo 4º. (Período de liquidación).- El tributo se liquidará anualmente, excepto en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral, por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008. El hecho generador se considerará configurado al 31 de diciembre de cada año, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá realizarse una liquidación a esa fecha.

Artículo 5º. (Contribuyentes).- Serán contribuyentes las personas físicas, en tanto sean titulares de los ingresos gravados.

Artículo 6º. (Responsables).- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación con el tributo a que refiere la presente ley.

Artículo 7º. (Base imponible).- La base imponible estará constituida por la suma de los ingresos gravados, devengados en el ejercicio. En el caso de que existan rentas en especie, el Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación aplicables.

Artículo 8º. (Tasas progresionales).- Las alícuotas del tributo se aplicarán de forma progresional. A tal fin el total de ingresos gravados se incluirá en la escala a que refiere este artículo, aplicándose a la porción de ingreso en cada tramo la tasa que corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:

Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones Tasa

Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento
Más de 96 BPC y hasta 180 BPC 10%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC 25%

El valor de la BPC a considerar a estos efectos será el promedio de los vigentes en el ejercicio.

Para el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, se adecuará en forma proporcional la escala de ingresos a que refiere el presente artículo.

Artículo 9º. (Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizarán en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer anticipos en el transcurso del ejercicio, pudiendo a tal fin utilizar otros índices además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones dispuestas por el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 10. (Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:

A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos gravados por la presente ley, que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente.

B) Sistemas de liquidación simplificada, los que se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente.

La facultad a que refiere el literal A) podrá ejercerse exclusivamente respecto a aquellos contribuyentes cuyos ingresos comprendidos en el hecho generador del impuesto creado por la presente ley, no superen en el ejercicio las 146 BPC (ciento cuarenta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones). Para el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, el referido límite será de 73 BPC (setenta y tres Bases de Prestaciones y Contribuciones).

Artículo 11. (Exclusión).- Los ingresos a que refiere el artículo 2º de la presente ley devengados a partir del 1º de julio de 2008, estarán excluidos del hecho generador de los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de los No Residentes y no se tendrán en cuenta a ningún efecto para la liquidación de dichos tributos.

Artículo 12. (Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en la Categoría II del tributo (rentas del trabajo), una liquidación de dicho impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado el mismo.

Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas incluidas en la citada Categoría II, gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, deberán efectuar la liquidación correspondiente por dicho período.

En ambos casos, las escalas de rentas y deducciones a que refieren los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se calcularán en forma proporcional al período de liquidación semestral.

Artículo 13. (Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes que obtengan, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en el literal B) del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, una liquidación de dicho impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado el mismo.

Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas incluidas en el citado literal B), gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, deberán efectuar la liquidación correspondiente por dicho período.

Artículo 14. (Afectación).- El producido del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social será íntegramente destinado al Banco de Previsión Social.

Artículo 15. (Referencias).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales respectivas.

Artículo 16. (Vigencia).- Las disposiciones establecidas en esta ley regirán a partir del 1º de julio de 2008.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de junio de 2008.

UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 4 de julio de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el régimen tributario de las jubilaciones y pensiones.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
PEDRO VAZ.
DANILO ASTORI.
JORGE MENÉNDEZ.
MARÍA SIMON.
VICTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.

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