Artículo 1º.- Créase el Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU) como institución que funcionará en forma desconcentrada dentro del Ministerio de Educación y Cultura.
A los efectos de esta ley, se entenderá por actividades cinematográficas y audiovisuales aquellas que se expresen en un proceso creativo y productivo de imágenes en movimiento sobre cualquier soporte y de cualquier duración, destinadas a ser difundidas y comunicadas por cualquier medio conocido o que pueda ser creado en el futuro.
Artículo 2º.- El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay tendrá los siguientes objetivos:
A) | Defender la libertad de
expresión de la obra cinematográfica y audiovisual en todas sus fases, con arreglo a los
principios constitucionales de ejercicio de la mencionada libertad. |
B) | Fomentar, incentivar y estimular
la creación, producción, coproducción, distribución y exhibición de obras
cinematográficas y audiovisuales uruguayas en el país y en el exterior. |
C) | Fomentar la distribución y
exhibición, en forma recíproca y equilibrada, del cine y del audiovisual de aquellos
países o bloques regionales con los que se mantengan acuerdos de coproducción y
cooperación. |
D) | Monitorear y coordinar
sistemáticamente la información que deberán aportar obligatoriamente las empresas
audiovisuales como: productoras, de servicios, distribuidoras, importadoras, exportadoras,
exhibidoras, canales de televisión y cable que surjan de la implementación de la
presente ley. |
E) | Cumplir y hacer cumplir la
legislación existente en esta materia, así como promover la aprobación de las normas
que se entiendan necesarias para el mejor desenvolvimiento del cine y el audiovisual
nacional en sus diferentes dimensiones: cultural, artística, económica, comercial e
industrial. |
F) | Llevar un Registro Público del
Sector Cinematográfico y Audiovisual, de personas y empresas de producción, servicios,
distribución y exhibición instaladas en el país, así como de las producciones
nacionales y extranjeras realizadas en el país. Para estar comprendido dentro de los
mecanismos previstos en la presente ley será necesario estar inscripto en el Registro. |
G) | Trazar las políticas vinculadas
a la administración del Fondo de Fomento Cinematográfico creado por la presente ley. |
H) | Otorgar, de acuerdo a sus
posibilidades financieras, incentivos para acrecentar la actividad cinematográfica y
audiovisual nacional, en las fases de concepción, elaboración de guiones, producción,
distribución y comercialización de acuerdo a un plan anual estructurado mediante
concursos, premios, becas u otros medios para el cumplimiento del objetivo. |
I) | Instrumentar convenios de
reciprocidad con otros institutos para conceder y obtener acceso preferencial a los
respectivos mercados nacionales. |
J) | Celebrar con organismos
estatales, personas públicas no estatales y organizaciones privadas convenios tendientes
a la instrumentación de los mecanismos de fomento previstos en la presente ley, empleando
los instrumentos jurídicos necesarios (convenios bilaterales, constitución de
fideicomisos, etc.). |
K) | Preservar y contribuir a la
conservación, mantenimiento y difusión del patrimonio fílmico y audiovisual nacional,
procurando evitar la destrucción o pérdida de los filmes de corto y largometraje,
mediante su depósito en los archivos fílmicos que existan en el país, cualquiera sea su
soporte. |
L) | Fomentar las acciones e
iniciativas para el desarrollo de la cultura cinematográfica, tales como la formación de
espectadores y la apertura de cineclubes, la formación y perfeccionamiento de técnicos,
profesionales, docentes y gestores culturales cinematográficos y audiovisuales, como
asimismo el incentivo a la formación de talentos. |
M) | Promover la incorporación del
cine y el audiovisual a la educación formal. |
N) | Promover acciones tendientes a la
exhibición de mínimos de producción nacional de obras de ficción, documentales y
animación en los medios televisivos nacionales y su difusión en el mercado
internacional. |
O) | Promover acciones tendientes a la
exhibición de mínimos de producción nacional en las salas que componen el circuito de
exhibición. |
P) | Extender las certificaciones de nacionalidad, origen o de sello cultural a las obras audiovisuales. |
Artículo 3º.- Créase como cargo de particular confianza el de Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay, que quedará asignado en la enumeración del literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 214 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por los artículos 155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Esta erogación será financiada con cargo a Rentas Generales.
Artículo 4º.- El Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU) estará asistido por un Consejo Asesor Honorario que tendrá por cometidos asesorar respecto de las acciones a seguir, la regulación y la evaluación de los planes de desarrollo e incentivos del sector. Se pronunciará, en forma no vinculante, sobre el informe que elabore el Director del ICAU sobre la ejecución del plan de acción anual.
Se integrará con:
- | El Director del ICAU,
que lo presidirá. |
|
- | Un representante de
la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura. |
|
- | Un representante del
Ministerio de Industria, Energía y Minería. |
|
- | Un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas. |
|
- | Un representante del
Ministerio de Turismo y Deporte. |
|
- | Un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores. |
|
- | Un representante de
Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional. |
|
- | Un representante de
Tevé Ciudad. |
|
- | Un representante por
los Departamentos de Cultura de las Intendencias Municipales, designado por el Congreso de
Intendentes. |
|
- | Un representante por
las organizaciones públicas y privadas de conservación del patrimonio fílmico. |
|
- | Un representante por
las instituciones de formación profesional en la materia objeto de la presente ley. |
|
- | Un representante por
los canales de la televisión abierta y de la televisión por abonados. |
|
- | Un representante por
cada uno de los siguientes colectivos: |
|
A) | Asociaciones de productores,
directores y realizadores inscriptos en el Registro Cinematográfico. |
|
B) | Asociaciones de técnicos
cinematográficos. |
|
C) | Entidades representativas de
distribuidores y exhibidores cinematográficos, inscriptas en el Registro
Cinematográfico. |
|
D) | Asociaciones de artistas. |
Por cada representante se designará un suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia de éste.
En caso de empate, el voto del Director del ICAU se computará doble.
Podrán ser invitados a participar con voz otras entidades o personas vinculadas al sector.
Artículo 5º.- El Consejo Asesor Honorario se reunirá por lo menos dos veces al año o cada vez que lo soliciten la mitad más uno de sus miembros o lo convoque el Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU).
A partir de la integración del Consejo Asesor Honorario, éste asumirá las competencias originalmente previstas para el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales por los literales A), B) y D) del inciso primero y por el literal D) del inciso segundo del artículo 240 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en lo que refiere a los proyectos de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual.
Para el asesoramiento al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales dentro de la mayoría requerida, deberá contarse con el voto del representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sin perjuicio de su competencia, el Consejo Asesor Honorario integrará, dentro de su ámbito, una Comisión Ejecutiva Permanente, compuesta por el Director del ICAU, el representante del Ministerio de Economía y Finanzas y el representante de las asociaciones de productores, directores y realizadores inscriptos en el Registro Cinematográfico.
La Comisión Ejecutiva Permanente tendrá por finalidad coordinar y articular las actividades del Consejo Asesor Honorario con la propia del ICAU y su Dirección.
Artículo 6º.- El Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU) tendrá las siguientes atribuciones:
A) | Actuar en representación del
ICAU. |
B) | Planificar y proponer al
Ministerio de Educación y Cultura, en acuerdo con el Director de Cultura, y con informe
previo de la Comisión Ejecutiva Permanente, el plan de acción anual y los recursos
económicos y técnicos y toda otra iniciativa que sirva de base al mismo, así como las
prioridades para la aplicación de los recursos que integren el Fondo de Fomento
Cinematográfico y Audiovisual. |
C) | Ejecutar el plan de acción
anual. |
D) | Asesorar respecto de las normas a
dictarse que sean de interés para el desarrollo del cine y el audiovisual nacional. |
E) | Coordinar con cualquier otro
organismo del Estado todo tipo de procedimiento o gestión necesaria para facilitar la
circulación de insumos y de obras cinematográficas dentro y fuera del país. |
F) | Desarrollar las actividades que
se requieran para el cumplimiento de los objetivos expresados en el artículo 2º y
para la administración del Fondo Cinematográfico y Audiovisual. |
G) | Captar recursos financieros tales como donaciones y legados, promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y de cooperación internacional, y promover la creación de líneas de crédito, para el desarrollo del sector. |
Artículo 7º.- Créase el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, el que priorizará el apoyo al desarrollo y la producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales, y se nutrirá de los siguientes recursos:
A) | Una partida anual de
$ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de
2008, con cargo a Rentas Generales. |
B) | Las donaciones y legados que lo
tengan por destinatario. |
C) | Otros fondos que le sean
asignados. |
D) | Los recursos derivados de la aplicación de los artículos 235 y siguientes de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en lo que refiere a los proyectos de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual. |
Artículo 8º.- El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay deberá informar públicamente por los medios de comunicación existentes los montos y la procedencia de los fondos que recibe y el destino que se da a los mismos.
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de gravámenes aduaneros y de impuestos que gravan las operaciones de importación o se aplican en ocasión de la misma, así como de aquellos que graven el tránsito, exportación, salida o admisión temporaria de películas y demás audiovisuales de producción nacional o coproducidos con otros países a condición de reciprocidad. El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay efectuará las certificaciones pertinentes a los efectos de acceder a la referida exoneración.
Artículo 10.- A los efectos de la presente ley, son consideradas obras cinematográficas y audiovisuales nacionales las producidas por personas físicas o jurídicas con domicilio constituido en la República, inscriptas en el Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, que reúnan las siguientes condiciones:
A) | Se realicen total o parcialmente
en el territorio de la República Oriental del Uruguay. |
B) | Que la mayoría de los técnicos y artistas intervinientes en la producción y realización de las mismas, sin contar los extras, sean residentes en el país o ciudadanos uruguayos. |
Se consideran, igualmente, obras cinematográficas y audiovisuales nacionales las realizadas total o parcialmente en el territorio de la República en régimen de coproducción con otros países, que empleen personal técnico y artístico que reúna las características antedichas, en un 20% (veinte por ciento), como mínimo.
La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones para la obtención de ayudas, que estarán en función del porcentaje nacional en el presupuesto de la obra cinematográfica y audiovisual.
Artículo 11.- El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay sucederá a todos los efectos al Instituto Nacional del Audiovisual creado por Decreto Nº 270/994, de 8 de junio de 1994.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de mayo de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |