Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº 27401

Ley Nº 18.239

CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 17.437

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Agrégase como inciso final del artículo 7º de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:

"En las elecciones no podrán votar ni ser electos los afiliados que no se encuentren en situación regular de pago de sus obligaciones para con el Instituto en las fechas, formas y condiciones que surjan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley".

Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"La elección de miembros del Directorio será realizada en la primera quincena del mes de noviembre del año que corresponda, en la fecha que determinará la Corte Electoral".

Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"Los miembros del Directorio electos por los afiliados durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán serlo por una sola vez, salvo los suplentes que hubieren sustituido al titular en no más de dieciséis sesiones durante el referido cuatrienio, quienes no estarán alcanzados por dicha restricción. Los electos mediante elección complementaria cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo".

Artículo 4º.- Agrégase como inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:

"Los miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo y por la Suprema Corte de Justicia ejercerán sus funciones hasta una nueva designación por dichas autoridades, las que procurarán que el mandato de sus representantes coincida con el de los demás miembros del Directorio".

Artículo 5º.- Sustitúyese el literal J) del artículo 12 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.

  El establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.

  La fijación de un índice diferente o índices diferenciales requerirá del voto conforme del representante del Poder Ejecutivo.

  El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 50% (cincuenta por ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en la disposición constitucional referida.

  Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por aplicación de un índice diferente o índices diferenciales, no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil anterior, expresado en moneda de valor constante".

Artículo 6º.- Agrégase como inciso final del artículo 14 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:

"Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas se tendrán por realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente válida para cada uno de los miembros de aquél".

Artículo 7º.- Agrégase como primer inciso del artículo 17 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:

"La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo, dentro del término de ciento cincuenta días contados a partir del día siguiente de presentada la misma. La petición se entenderá desechada si no se resuelve dentro del término indicado, configurándose resolución denegatoria ficta".

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 28.- La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:

1. Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en:

A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.

B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de leasing a su respecto.

C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja Notarial de Seguridad Social podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.

D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.

2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración), generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.

  El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.

  La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso".

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 29.- El monto imponible para las contribuciones de los sujetos pasivos está constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial de la Asociación de Escribanos del Uruguay, con total prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos a que esté autorizado hacer el escribano; los fictos complementarios; los sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las asignaciones de pasividad".

Artículo 10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 34.- Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por sueldo básico mínimo, el producto de multiplicar por cien al cociente que resulte de dividir el monto de la jubilación mínima que fije el Directorio por la causal común, entre la cifra compuesta por los dígitos que corresponden a la tasa de reemplazo mínima".

Artículo 11.- Agrégase al artículo 36 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente inciso:

"Facúltase al Directorio de la Caja a reducir o exonerar, con carácter general, transitorio y por períodos predeterminados, el pago del complemento previsto por los incisos tercero del artículo anterior y primero de este artículo, cuando los afiliados respecto de los cuáles deba cubrirse dicho complemento cuenten con otra cobertura de salud de carácter obligatorio".

Artículo 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 57 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al 70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones computables del último trienio, durante los primeros noventa días de subsidio. Transcurrido dicho término, el subsidio mensual equivaldrá a las dos terceras partes de la jubilación por incapacidad que le hubiere correspondido al afiliado al momento de la incapacitación. La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación, de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística".

Artículo 13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 86 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran al ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2007.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 27 de diciembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.