Artículo 1º.- El Banco de Previsión Social, cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, queda obligado a retener de las jubilaciones, pensiones o prestaciones no contributivas por vejez e invalidez que sirve a los residentes de los hogares de ancianos, (artículo 3º de la Ley Nº 17.066, de 24 de diciembre de 1998), debidamente registrados y adheridos al Programa que administra el referido organismo, y de las instituciones públicas que cumplen análogas funciones, las cantidades que le comuniquen destinadas a cubrir los costos de los servicios que prestan a sus residentes y previo consentimiento de éstos debidamente documentado.
La reglamentación determinará la forma en que fehacientemente se deberá documentar el consentimiento exigido en el inciso anterior.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, el monto máximo sujeto a retención no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) del respectivo monto nominal deducidos los impuestos y contribuciones de seguridad social si correspondiere, salvo consentimiento expreso del residente. En ningún caso la suma a retener podrá afectar el mínimo intangible establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004.
Artículo 3º.- En caso de cese de la relación entre el hogar de ancianos o la institución pública y el residente, aquél deberá comunicarlo en forma fehaciente al Banco de Previsión Social (BPS) dentro de los treinta días corridos, inmediatos y posteriores de producido el cese.
La inobservancia de la referida obligación dará mérito al BPS a suspender de forma inmediata todas las retenciones a favor de la institución omisa, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder tendientes al recupero de las sumas debidamente retenidas y abonadas, entre otras.
Artículo 4º.- Las retenciones realizadas por el Banco de Previsión Social serán vertidas en forma mensual en las tesorerías de los respectivos hogares de ancianos e instituciones públicas comprendidas.
Artículo 5º.- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, y por el artículo 138 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente inciso:
"Las sumas destinadas a cubrir los costos de los servicios asistenciales que prestan los hogares de ancianos y las instituciones públicas que cumplen similar función, se ubican, en el orden de prioridades inmediatamente después de las retenciones dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias". |
Artículo 6º.- Declárase que las disposiciones de la Ley Nº 12.818, de 20 de diciembre de 1960, mantienen su vigencia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |