Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 12 nov/007 - Nº 27361

Ley Nº 18.187

COLONIZACIÓN DE TIERRAS

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Las tierras de propiedad del Estado, entes autónomos, servicios descentralizados y organismos públicos en general, que por su ubicación, superficie y características agrológicas resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y que no estén afectadas a destinos específicos conforme con el principio de especialidad del organismo respectivo, tendrán prioridad para ser colonizadas.

A tal fin, las precitadas personas públicas, en un plazo de noventa días contados desde la promulgación de la presente ley, deberán ceder la administración o transferir la propiedad de dichas tierras al Instituto Nacional de Colonización, cualquiera sea su estado de ocupación, uso de la tierra o situación contractual.

Los importes que el ente perciba por la ocupación de esos inmuebles serán volcados a los organismos propietarios, una vez deducidos los gastos y comisiones, que no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los mismos.

Artículo 2º.- Derógase el Artículo 324 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 3º.- En un plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley el Instituto Nacional de Colonización procederá a vender toda fracción que, por sus características, no atienda la acción colonizadora tal cual está establecida en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

Artículo 4º.- Toda vez que a solicitud de un colono propietario y cumplidos los extremos requeridos en el Artículo 70 en la redacción dada por el Artículo 15 de la presente ley, y en los artículos 73 y 146 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, se declare desafectada o salida de administración una fracción de Colonización, el interesado deberá abonar al Instituto Nacional de Colonización el 10% (diez por ciento) del valor de tasación actual del campo.

Artículo 5º.- Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a ofrecer en venta a plazo a los colonos las fracciones que ocupan, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Tengan más de cinco años como arrendatarios.
B) El informe técnico demuestre que tienen posibilidades reales de acceder al plan de ventas.

De cumplirse las condiciones, la negativa de compra por parte del colono habilitará al Directorio con el voto conforme de cuatro de sus integrantes, a fijar una nueva renta superior a la actual y similar a la del mercado.

Artículo 6º.- El Instituto Nacional de Colonización promoverá con la anuencia del Poder Ejecutivo la creación de fideicomisos u otros procedimientos, con el objetivo de obtener fondos para la compra de tierras. Asimismo, facúltase a la securitización de sus ingresos.

Artículo 7º.- La Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre dará prioridad a la incorporación de viviendas y de unidades productivas en las nuevas colonias que se instalen en el marco de la presente ley, así como en las colonias e inmuebles existentes que carezcan de vivienda decorosa.

Artículo 8º.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas realizará las obras de electrificación rural necesarias para abastecer a las nuevas colonias que se instalen, así como a las existentes.

Artículo 9º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca apoyará, con los proyectos que se encuentren en ejecución bajo su responsabilidad, el desarrollo de las nuevas colonias.

Artículo 10.- El Instituto Nacional de Colonización coordinará con las Intendencias Municipales o con los organismos competentes del Gobierno Nacional, según se trate de planes u obras de jurisdicción departamental o nacional, todo lo referente a la planificación, financiación y ejecución de la caminería y de las obras necesarias para dar fácil acceso a los predios colonizados, priorizando las regiones de menor desarrollo y con menor densidad poblacional.

Artículo 11.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará a solicitud del Instituto Nacional de Colonización las acciones que permitan la prestación efectiva de servicios de salud, transporte, educación y telefonía.

Artículo 12.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, se creará en cada departamento un Consejo Consultivo de Colonización, en el marco de los Consejos Agropecuarios, creados por la Ley Nº 18.126, de 12 de mayo de 2007.

Los citados Consejos cumplirán funciones de asesoramiento y apoyo, coordinando además las acciones con centros de investigación, mesas de colonos, instituciones de enseñanza y otras entidades con influencia en cada zona, que sean necesarias a los efectos del plan de repoblamiento.

Artículo 13.- Las adjudicaciones de fracciones se realizarán siguiendo lo preceptuado en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, estableciéndose que a los fines de la presente ley se deberá dar especial prioridad a las familias integradas por personas jóvenes y con niños en edad escolar así como a los pequeños productores organizados, trabajando en grupo, que ya estén realizando explotaciones asociativas de la tierra, que exploten áreas insuficientes y/o con tenencias precarias.

Artículo 14.- Deróganse los artículos 10 y 34 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

Artículo 15.- Sustitúyense los artículos 28, 35, 70, 71 y 101 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, por los siguientes:

ARTÍCULO 28.-Antes de comprar, expropiar o tomar en arrendamiento o en administración la tierra a colonizarse, se procederá por parte de los servicios del Instituto Nacional de Colonización (INC) a la tasación del inmueble y al estudio de la posibilidad de una explotación económica regular de la misma que justifique la operación, teniendo en cuenta que el predio se encuentre situado en zonas donde los costos de producción y distribución sean económicamente viables, y que el plan de cultivos o crianzas responda a posibilidades de orden natural y técnico, y a una demanda normal o previsible de sus producciones en los mercados interno y externo.

  No será de aplicación el decreto-ley Nº 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en las enajenaciones en que intervenga el INC como comprador o vendedor".

ARTÍCULO 35.- Todo propietario, antes de enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100 está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago.

  Asimismo, en toda transacción mayor a 1.500 hectáreas CONEAT 100, el INC podrá optar por comprar hasta un 20% (veinte por ciento) del campo, el que deberá ser en una sola fracción cuyo índice CONEAT sea similar al promedio del índice CONEAT total involucrado en la operación original, no pudiendo la diferencia entre ambos índices CONEAT ser mayor a un 10% (diez por ciento). Si fuere necesario proceder a un fraccionamiento para esta operación los gastos correrán por cuenta del INC. A las fracciones así obtenidas por el INC sólo accederán empleados de explotaciones agropecuarias o grupos de éstos.

  La obligación preceptuada por el inciso primero regirá también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores, u otros bienes, muebles o inmuebles.

  El ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso, estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo.

  No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.

  El propietario que, con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones establecidas en el inciso primero deberá, asimismo, ofrecer previamente al INC cada una de las parcelas que proyecta enajenar, aunque aisladamente consideradas no alcancen el mínimo de superficie indicado en el inciso primero.

  Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la Sede Central del INC o en cualquiera de sus oficinas regionales y se ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que se dicte en la materia.

  El INC dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación.

  Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquellas existieren, a simple solicitud del INC. 

  La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho.

  Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real íntegro fijado por la Dirección Nacional de Catastro, para el o cada uno de los predios comprendidos en la operación.

  Serán subsidiariamente responsables las demás partes del negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo registro, y el profesional rematador en caso en que se haga efectivo un remate.

  Dicha multa será exigible por el INC y el importe de la misma ingresará al capital de éste".

ARTÍCULO 70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta ley se promueven.

  Toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización (INC) aun en el caso en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones y cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran, aun las provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay, escrituradas o no.

  El INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones cuando entienda que contrarían el principio establecido en el inciso primero de este artículo, siendo nulos de pleno derecho toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute relativa al predio, voluntaria o forzosa, que se realice sin el consentimiento de aquél.

  Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuente con la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la autorización respectiva.

  El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se ajusten al principio enunciado, en casos excepcionales y por resolución fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos conformes. Asimismo, podrá exigir al colono la realización de un llamado público a interesados, previo a la enajenación o a la cesión en cualquier forma de disfrute del predio afectado a los fines de interés colectivo promovidos por esta ley.

  Establécese un término de doce meses, a partir de la promulgación de esta ley, a efectos de que los propietarios de fracciones que formen las colonias afectadas al INC registren en este último sus títulos de propiedad, que se hallaren en infracción de lo preceptuado por el presente artículo, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación a dictarse. Registrados los títulos de propiedad, quedarán convalidadas 'ipso jure' todas las nulidades que inficcionen a los contratos celebrados sin la autorización previa del INC. 

  Vencido el término de doce meses establecido se seguirá requiriendo en todos los casos la autorización previa del Directorio del INC para la celebración de toda enajenación voluntaria o forzosa, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier forma de disfrute, referida en el presente artículo, cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran.

  Vencido el término de doce meses, a quien pretenda realizar la regularización, el INC aplicará una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de hacer responsables solidaria e indistintamente a los profesionales intervinientes en el negocio.

  Cumplidos veinticuatro meses desde la vigencia de la presente ley, la falta de cumplimiento de la obligación impuesta por este artículo, determinará el retorno del bien, sin derecho a indemnización de especie alguna, al patrimonio del INC".

ARTÍCULO 71.- La adjudicación de tierras en propiedad que el Instituto Nacional de Colonización realice, se hará en el bien entendido de que podrán ser expropiadas en cualquier tiempo y contra cualquier propietario, cuando la tierra subdividida se concentre de nuevo o se subdivida en forma excesiva, o se deje de explotar o se explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización".

ARTÍCULO 71.1.- El colono que arriende o subarriende un predio afectado a la ley, sin la autorización administrativa previa de precepto, o que lo explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización, previa intimación al cese del incumplimiento, será pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor real del inmueble establecido por la Dirección Nacional de Catastro".

ARTÍCULO 101.- El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las siguientes situaciones:

A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas.

B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida o similares.

C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.

D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado.

  Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas incorporadas, el colono deberá efectuar la entrega inmediata del predio, sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos en el Artículo 317 de la Constitución de la República y la ulterior acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

  En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista en el Artículo 364 del Código General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo; debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario celebrados de conformidad con el Artículo 136 de la presente ley. Serán competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía del asunto, los Jueces de Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, a que se hace referencia en la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

  Siempre que el colono entregue voluntariamente la fracción que ocupa -se haya declarado o no la rescisión del contrato de arrendamiento- el INC procederá por medio de sus servicios a la tasación de las mejoras incorporadas notificando al colono del monto establecido como valor de aquéllas. Este monto será reliquidado al momento en que el INC esté en posesión del predio".

Artículo 16.- Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a cobrar una multa de hasta el 100% (cien por ciento) del valor de la renta, a aquel colono que incurra en uno o más incumplimientos a lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

Artículo 17.- El Instituto Nacional de Colonización tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos emanados de la aplicación de multas y demás sanciones pecuniarias dispuestas en el ámbito de sus competencias. A tales efectos constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo cuatro del Código Tributario.

Artículo 18.- Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a cobrar precios por los servicios comprendidos en su giro, que brinde a los colonos, administrados o a organismos públicos en general.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de octubre de 2007.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
     MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
      MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 2 de Noviembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

RODOLFO NIN NOVOA.
JOSÉ MUJICA.
RICARDO BERNAL.
MARIO BERGARA.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.

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