Artículo 1º. (Unidad Nacional de Seguridad Vial).- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV).
La UNASEV se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 2º.- A los efectos de su funcionamiento, la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV) actuará en la órbita de la Presidencia de la República y tendrá autonomía técnica, pudiendo comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios descentralizados y demás órganos del Estado.
El funcionamiento de la UNASEV se ajustará a lo que disponga el reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen de convocatoria de sus miembros, así como los regímenes de deliberación, votación y de adopción de resoluciones.
Artículo 3º. (Comisión Directiva).- La Unidad Nacional de Seguridad Vial estará dirigida por una Comisión Directiva integrada por tres miembros designados por el Presidente de la República actuando con el Ministro de Transporte y Obras Públicas, entre personas que por sus antecedentes personales y profesionales, y conocimientos en la materia, aseguren independencia de criterios, eficiencia, eficacia, objetividad e imparcialidad en sus funciones.
Sus miembros durarán cinco años en ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados únicamente por un nuevo período consecutivo.
El Presidente tendrá la representación del órgano y será designado por acuerdo entre los integrantes de la Comisión Directiva, en su primera reunión ordinaria.
Artículo 4º.- Los miembros de la Comisión Directiva de la Unidad Nacional de Seguridad Vial podrán ser cesados en sus cargos por el Presidente de la República actuando con el Consejo de Ministros.
Artículo 5º. (Objetivos).- Son objetivos de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, la regulación y el control de las actividades relativas al tránsito y la seguridad vial en todo el territorio nacional, conforme a los siguientes criterios:
A) | Promover a uniformizar y
homogeneizar las normas generales de tránsito, para la creación de una política
nacional de seguridad vial. |
B) | Promover pautas y recomendaciones
para una óptima regulación del tránsito y para la correcta aplicación de la presente
ley. |
C) | Coordinar con organismos
oficiales y privados de los sistemas formales y no formales de la educación, la
aplicación de programas educativos en materia de tránsito y seguridad vial; evaluar los
resultados de esa aplicación; y asesorar y participar en la capacitación y educación
para el correcto uso de la vía pública. |
D) | Analizar las causas de los siniestros de tránsito y demás aspectos referidos a éstos y propiciar la utilización de las estadísticas para ser aplicados a la elaboración o actualización de la normativa relativa al tránsito y la seguridad vial. |
Artículo 6º. (Competencia).- La Unidad Nacional de Seguridad Vial tendrá competencia para:
A) | Asesorar en materia de tránsito
a todas las personas públicas o privadas. |
B) | Contribuir a la unificación de
criterios a nivel nacional en materia de seguridad vial y ordenamiento del tránsito. |
C) | Estudiar, proyectar y promover
programas de acción aconsejando al Poder Ejecutivo las medidas necesarias para combatir
la siniestralidad en las vías de tránsito. |
D) | Sugerir y ejecutar pautas de
educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública en coordinación con
los organismos oficiales y privados. |
E) | Coordinar las tareas que cumplen
las entidades dedicadas a preservar la salud y seguridad públicas en el uso de las vías
de tránsito de todo el territorio nacional, participando en esas actividades. |
F) | Contribuir al adiestramiento de
los cuerpos técnicos de fiscalización, nacionales y departamentales, de los organismos
competentes en materia de tránsito y seguridad vial. |
G) | Supervisar el Registro Nacional
Único de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores creado por la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de
1994, el que deberá operar interconectado con el Registro Nacional de Vehículos
Automotores dependiente de la Dirección General de Registros, con el objeto de unificar
la información, sin perjuicio de sus funciones específicas. |
H) | Supervisar el Registro
Obligatorio de Fallecidos y Lesionados como consecuencia de accidentes de tránsito,
creado por el Decreto Nº 173/002, de 14 de mayo de 2002, como sistema nacional
único de relevamiento de información sobre los accidentes de tránsito y los aspectos de
interés referidos a éstos, con sujeción a las normas internacionales de la
Organización Mundial de la Salud en materia de lesiones, determinando la forma de
procesamiento y utilización de los datos. |
I) | Propiciar el intercambio de
información, así como la comunicación y el relacionamiento directo con los organismos
nacionales e internacionales especializados en materia de tránsito y seguridad vial, y el
adiestramiento de los respectivos cuerpos técnicos. |
J) | Proponer los reglamentos
relativos al tránsito y la seguridad vial. |
K) | Administrar los fondos
presupuestales y extrapresupuestales que se le asignen con el fin de atender sus
cometidos. |
L) | Supervisar la aplicación
uniforme y rigurosa de las normas y procedimientos de señalización vial establecidas por
el Manual Interamericano de Dispositivos de Control del Tránsito de Calles y Carreteras,
formulando las observaciones, recomendaciones y directivas pertinentes. |
M) | Promover, apoyar y coordinar la
formación de Unidades Departamentales de Apoyo a la Seguridad Vial, las que estarán
conformadas por personas y autoridades públicas, entidades sociales, culturales y
empresariales de los departamentos. Sus funciones y cometidos serán establecidos por la
reglamentación que se dicte al respecto. |
N) | Celebrar acuerdos, contratos, convenios y alianzas estratégicas bilaterales o multilaterales para el cumplimiento de sus cometidos con personas o instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales. |
Artículo 7º. (Órganos Asesores).- Es también competencia de la Unidad Nacional de Seguridad Vial: Constituir Cámaras Asesoras con carácter permanente o transitorio, que tendrán carácter técnico y se integrarán con especialistas en las diversas disciplinas relativas al tránsito y a la seguridad vial, así como con representantes de organismos públicos, y personas jurídicas y privadas.
Artículo 8º. (Atribuciones y competencias).- El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República, reglamentará los demás aspectos relativos al funcionamiento de la Unidad Nacional de Seguridad Vial.
Artículo 9º. (Recursos).- Constituirán recursos de la Unidad Nacional de Seguridad Vial las asignaciones presupuestales que le fijen las leyes, los frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por testamento, donación o cualquier otra contribución, los préstamos que obtenga y el producto de los tributos que la ley destine a la misma.
Artículo 10. (Derogaciones).- Derógase el Titulo I de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de marzo de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |