Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 16 ene/007 - Nº 27161

Ley Nº 18.094

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

SE MODIFICAN LOS CONCEPTOS UTILIZADOS PARA REFERIRSE A ELLAS EN LOS TEXTOS NORMATIVOS
Y SE DICTAN NORMAS PARA SU INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 42.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.

  La obligación antedicha refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas.

  En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas con discapacidad se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.

  El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero.

  La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea General el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

  Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo a lo definido en el artículo 2º precedente- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Discapacitados que funciona en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

  A dichos efectos el Ministerio de Salud Pública deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que padece la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación, el Ministerio de Salud Pública podrá requerir de los médicos e instituciones tratantes de las personas discapacitadas -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas discapacitadas, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda".

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 9º.- En caso de suprimida una vacante en el Estado, los entes autónomos, los servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas con discapacidad.

  El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obligada propiciará ante el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación-, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso anterior, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.

   La Contaduría General de la Nación en coordinación con la Oficina Nacional del Servicio Civil velará por el cumplimiento de esta obligación, no pudiendo demorarse más de ciento ochenta días el proceso de rehabilitación de esta clase de cargos o funciones contratadas. El plazo se contará a partir de la supresión de la vacante.

  Lo dispuesto en los incisos anteriores será de aplicación, en lo pertinente, a las personas públicas no estatales".

Artículo 3º.- A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los dos artículos precedentes se establece que:

A) Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones: "K" Militar; "L" Policial; "G", "H" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.

B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989 en la redacción dada por el artículo primero de la presente ley aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes representen al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho público no estatales.

C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiéndose llegar a la destitución o cesantía del mismo por la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos.

D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder Ejecutivo; éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su aprobación. En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley, será pasible de destitución o cesantía.

E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.

F) Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el literal anterior deberán especificar claramente la descripción y los perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado (artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989). Ésta estudiará la información y en un plazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas convenientes en todos aquellos aspectos que se le planteen respecto a la información que se le envíe y proponer las adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las pruebas en caso de selección por concurso.

  El organismo deberá atender en cada llamado las recomendaciones realizadas por dicha Comisión.

G) El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, deberá dar al llamado la más amplia difusión posible.

H) Deberá crearse un dispositivo en cada organismo público que vele por la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de trabajo, contemplando a tales efectos las adaptaciones necesarias para el adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de barreras físicas y del entorno social, que puedan ser causantes de actitudes discriminatorias.

I) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 9 de enero de 2007.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JUAN FAROPPA.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
FELIPE MICHELINI.
VÍCTOR ROSSI.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
JORGE BRUNI.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JAIME IGORRA.
ANA OLIVERA.

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