Artículo 1º.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 42.- El Estado,
los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las
personas de derecho público no estatales, están obligados a ocupar personas con
discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción
mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con
discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de los mismos derechos y estarán
sujetos a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los
funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando
ello sea estrictamente necesario. |
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La obligación antedicha
refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser
aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas. |
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En el primer caso el
cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas con discapacidad
se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades
ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos
en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho
porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la
misma, se redondeará a la cantidad superior. |
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El Tribunal de Cuentas, la
Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de
sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se
produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero. |
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La Oficina Nacional del
Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades
obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes deberán
proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el
año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad
ingresadas, con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado. La Oficina
Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada año, comunicará a la
Asamblea General el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del
Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de
personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la
discapacidad que padecen y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que
incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996). |
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Las personas que presenten
discapacidad -de acuerdo a lo definido en el artículo 2º precedente- que quieran
acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de
Discapacitados que funciona en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria del
Discapacitado (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996). |
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A dichos efectos el Ministerio de Salud Pública deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que padece la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación, el Ministerio de Salud Pública podrá requerir de los médicos e instituciones tratantes de las personas discapacitadas -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas discapacitadas, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda". |
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 9º.- En
caso de suprimida una vacante en el Estado, los entes autónomos, los servicios
descentralizados y Gobiernos Departamentales, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se
transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o
funciones contratadas a ser provistos con personas con discapacidad. |
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El jerarca del
Inciso o del organismo o entidad obligada propiciará ante el Poder Ejecutivo -previo
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de
la Nación-, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el
inciso anterior, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el
objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora. |
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La Contaduría
General de la Nación en coordinación con la Oficina Nacional del Servicio Civil velará
por el cumplimiento de esta obligación, no pudiendo demorarse más de ciento ochenta
días el proceso de rehabilitación de esta clase de cargos o funciones contratadas. El
plazo se contará a partir de la supresión de la vacante. |
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Lo dispuesto en los incisos anteriores será de aplicación, en lo pertinente, a las personas públicas no estatales". |
Artículo 3º.- A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los dos artículos precedentes se establece que:
A) | Se consideran vacantes a todas
aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia que determinen el cese
definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo
dispuesto en los artículos 32,
723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones: "K" Militar;
"L" Policial; "G", "H" y "J" Docentes y
"M" Servicio Exterior. |
B) | El incumplimiento en la
provisión de vacantes, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del
artículo 42 de la Ley
Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989 en la redacción dada por el artículo
primero de la presente ley aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos
respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la causal
de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República,
leyes y reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes representen
al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho público no estatales. |
C) | El Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimiento de los contralores
cometidos a dicha Oficina, pudiéndose llegar a la destitución o cesantía del mismo por
la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República,
leyes y reglamentos respectivos. |
D) | La Oficina Nacional del Servicio
Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley en el plazo de
sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder
Ejecutivo; éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su aprobación. En
la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las
vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen
sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el
cumplimiento de la ley, será pasible de destitución o cesantía. |
E) | El Poder Legislativo, el Poder
Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios
descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán dictar sus
reglamentos a efectos de la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de sesenta
días, contado a partir del día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder
Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio
Civil para su conocimiento. |
F) | Al momento de cubrir las vacantes
los organismos referidos en el literal anterior deberán especificar claramente la
descripción y los perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo
caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
(artículo 10 de la Ley
Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989). Ésta estudiará la información y en un
plazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas
convenientes en todos aquellos aspectos que se le planteen respecto a la información que
se le envíe y proponer las adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las
pruebas en caso de selección por concurso. El organismo deberá atender en cada llamado las recomendaciones realizadas por dicha Comisión. |
G) | El organismo obligado, en
coordinación con la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, deberá dar al
llamado la más amplia difusión posible. |
H) | Deberá crearse un dispositivo en
cada organismo público que vele por la adecuada colocación de la persona con
discapacidad en el puesto de trabajo, contemplando a tales efectos las adaptaciones
necesarias para el adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de
barreras físicas y del entorno social, que puedan ser causantes de actitudes
discriminatorias. |
I) | La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo. |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |