Artículo Único.- Facúltase a la Corte Electoral a disponer la extensión horaria de sus oficinas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. La Corte queda facultada a retribuir la mayor carga horaria resultante de la organización de la elección de los diferentes representantes ante el Directorio del Banco de Previsión Social, con sus fondos presupuestales y los recursos que por vía administrativa se le asignen por el Poder Ejecutivo a través del pago de horas extras, sin perjuicio del pago de la compensación prevista en el artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de marzo de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |