Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 13 ene/006 - Nº 26916

Ley Nº 17.947

ENDEUDAMIENTO INTERNO

SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR DEUDA PÚBLICA NACIONAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.-  A los efectos de la presente ley, la deuda pública neta está constituida por los pasivos netos -de acuerdo con los criterios vigentes de medición del Banco Central del Uruguay- a cargo del Gobierno Central; el Banco Central del Uruguay; la Administración de Ferrocarriles del Estado; la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland; la Administración Nacional de Puertos; la Administración Nacional de Correos; la Administración Nacional de Telecomunicaciones; el Instituto Nacional de Colonización; la Administración de las Obras Sanitarias del Estado; la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; el Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado.

A efectos de la determinación de la deuda neta se incluirá como pasivo la base monetaria.

Artículo 2º.-  Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir deuda pública nacional siempre que el incremento de la deuda pública neta en cada ejercicio respecto al último día hábil del año anterior no supere los siguientes montos:

A) U$S 325.000.000 (trescientos veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) en el ejercicio 2006.

B) U$S 300.000.000 (trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) en el ejercicio 2007.

C) U$S 275.000.000 (doscientos setenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) en el ejercicio 2008.

D) U$S 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en el ejercicio 2009.

Artículo 3º.-  Los topes establecidos en los artículos anteriores podrán ser ajustados en los montos equivalentes a:

A) Los aumentos de deuda pública neta originados en la efectivización de la garantía del Ministerio de Economía y Finanzas por la deuda que el Banco Hipotecario del Uruguay mantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay; por el convenio entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco de la República Oriental del Uruguay, de fecha 12 de febrero de 2004, y su modificación del 29 de setiembre de 2004.

B) Los cambios en la deuda neta derivados de los litigios que mantiene el Estado como consecuencia de la crisis financiera de 2002.

C) Los cambios en la deuda neta que se produjeran como consecuencia de la capitalización de bancos públicos, así como aquéllos producto de modificaciones en las valuaciones de los activos financieros, cobertura de información o reclasificaciones de cuentas.

Artículo 4º.-  A partir del 1º de enero de 2009, y hasta la aprobación de una nueva ley de endeudamiento, la deuda pública nacional neta podrá ser incrementada hasta por un volumen equivalente a U$S 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en cada ejercicio anual.

Artículo 5º.-  El Poder Ejecutivo podrá superar hasta en un 50% el tope de deuda fijado para un año determinado en aquellos casos en los que factores extraordinarios e imprevistos así lo justificaren, dando cuenta a la Asamblea General y sin que ello altere el tope fijado para los ejercicios siguientes.

El Poder Ejecutivo no podrá hacer uso de la facultad prevista en el inciso precedente durante tres ejercicios consecutivos.

Artículo 6º.-  A los efectos del control del tope de deuda establecido en la presente ley, los activos disponibles y los pasivos contraídos en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al cierre del último día hábil del ejercicio precedente para la deuda contratada con anterioridad a dicha fecha, y al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al momento de su contratación si ésta hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual criterio se utilizará para la deuda denominada en unidades indexadas, a partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 7º.-  En ocasión de la presentación de los proyectos de ley de rendición de cuentas, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca del estado de utilización del tope establecido para la deuda pública nacional.

Artículo 8º.-  La evaluación del cumplimiento de los topes de deuda se realizará conforme a las últimas cifras publicadas por el Banco Central del Uruguay.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2005.

NORA CASTRO,
Presidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de enero de 2006.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.