Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 19 set/005 - Nº 26835

Ley Nº 17.897

LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA

SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA

Artículo 1º.  (Libertad anticipada y provisional excepcionales).- El régimen excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la presente ley se aplicará, por única vez, a los procesados y penados que estaban privados de libertad al 1º de marzo de 2005.

Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:

A) El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal .

B) Los delitos de lesiones gravísimas (artículo 318, Código Penal).

C) Los delitos de violación y atentado violento al pudor (artículos 272 y 273, Código Penal).

D) El delito de corrupción (artículo 274, Código Penal).

E) El delito de rapiña agravado por la circunstancia agravante específica de uso de armas, o cuando la rapiña concurre con el delito de lesiones (artículos 344, numeral 1º del 341, 317 y 318, Código Penal).

F) Los delitos de rapiña con privación de libertad -copamiento- y de extorsión (artículos 344 bis y 345 Código Penal).

G) Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de insolvencia fraudulenta (artículos 253, 254 y 255, Código Penal).

H) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.

I) Los delitos previstos en la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, y sus modificativas.

J) Los delitos previstos en la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas.

K) Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos por el artículo 29 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.

L) Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y leyes modificativas.

Artículo 2º.- El Juez, de oficio y sin más trámite, otorgará la libertad anticipada de los penados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, cuando hayan cumplido:

A) Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma sea superior a tres años de penitenciaría.

B) Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el caso que la misma fuese de hasta tres años de penitenciaría.

Artículo 3º.- El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y sin más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, conforme al siguiente estado de su causa:

A) Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados, si éste superara el máximo de tres años. Si no superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados.

B) Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por la acusación fiscal, si ésta superara el máximo de tres años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida si fuera menor a dicho plazo.

C) Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en casación, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada de primera o segunda instancia en su caso, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho plazo.

D) Si se encuentra pendiente la unificación de penas, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada que el Juez estimare provisionalmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal y la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7114, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a dicho plazo.

Artículo 4º.- En los casos de procesados y penados que se encuentren en condiciones de acceder al beneficio, el Juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar las libertades, las que se concederán de conformidad con la reglamentación que a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 5º.- Los procesados y penados a quienes se les otorgue la libertad conforme a las prescripciones de la presente ley, estarán sujetos a un régimen de atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que se establecieran por vía reglamentaria. En el caso de los procesados, el régimen de vigilancia cesará al dictarse la respectiva sentencia absolutoria o de condena, en este último caso, sin perjuicio del régimen legal aplicable por su condición de penado.

A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas bajo vigilancia, el Patronato podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas de conformidad al artículo 102 del Código Penal, el Patronato deberá comunicar dicho incumplimiento a la justicia penal a los efectos pertinentes.

En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez decretará de oficio y sin más trámite, la revocación del beneficio, debiéndose reintegrar el procesado o penado al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena en su caso. En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en libertad bajo vigilancia.

Artículo 6º.-Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facúltase al Ministerio del Interior a disponer de hasta veinte funcionarios más en comisión, en aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 417/85, en lo referido a la provisión de recursos humanos con destino al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

Artículo 7º.- El liberado provisional o anticipadamente por la presente ley podrá ser autorizado a salir del país por el Juez de la causa, en las condiciones pertinentes previstas en el artículo 155 del Código del Proceso Penal.

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROVISIONALES

Artículo 8º. (Medidas de seguridad provisional para imputados y condenados enfermos y otras situaciones especiales).- Sustitúyese el artículo 131 del Código del Proceso Penal por el siguiente:

"ARTÍCULO 131.- Si se presumiera que el imputado en el momento de cometer el delito, el procesado, o el penado durante el cumplimiento de su condena, se encontraren en alguno de los estados previstos por el artículo 30 del Código Penal, podrá disponerse su internación en un establecimiento especial, previo dictamen pericial.

  Si se tratare de enfermedad grave o de circunstancias especiales que hicieran evidentemente perjudicial para el imputado su internación inmediata en prisión, o la continuidad de la privación de libertad en el centro de reclusión en que se encuentre, el Juez podrá, previo los peritajes que estime pertinentes, disponer la prisión domiciliaria u otras medidas asegurativas.

  Igual criterio se adoptará respecto de la situación de la mujer cuando se encuentre en los últimos tres meses de estado de gravidez, así como durante los tres primeros meses de lactancia materna. En tal caso, el Juez requerirá previamente informe pericial del Instituto Técnico Forense acerca de la conveniencia o necesidad respecto de la adopción de la medida.

  La persona procesada o penada respecto de quien se haya dispuesto la prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio para efectuar controles médicos pertinentes a su estado y condición. El incumplimiento a dicha disposición implicará la revocación inmediata del beneficio.

  Habiendo cesado cualquiera de las hipótesis contempladas en el presente artículo, el procesado o penado en su caso, deberá reintegrarse al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena".

Artículo 9º. (Prisión domiciliaria).- Agréganse al artículo 127 del Código del Proceso Penal, las siguientes disposiciones:

"El Juez podrá disponer la prisión domiciliaria de personas procesadas o condenadas mayores de setenta años, cuando ello no involucre riesgos, considerando especialmente las circunstancias del delito cometido.

  Esta última disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:

1) El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal.

2) El delito de violación.

3) Los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002)".

CAPÍTULO III

DE LAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL Y A LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 10.(Libertad condicional).- Sustitúyese el artículo 327 del Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 327.- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su reintegro a la cárcel y los autos serán examinados por el Juez dentro de tres días de aprobada la liquidación de la pena.

  Previo informe de la Jefatura de Policía respectiva, el Juez se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquiera haya sido el tiempo de detención. Se fundará en las pruebas aportadas sobre la conducta del penado desde que recuperó la libertad y demás datos sobre su personalidad, formas y condiciones de vida, que permitan formar juicio sobre su recuperación moral. Si el penado hubiera cometido un nuevo delito durante el lapso que estuvo en libertad provisional, será preceptivo el informe del Instituto Nacional de Criminología.

  De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, quien en definitiva resolverá, previo dictamen del Fiscal de Corte.

  El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Penal.

  Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia devolverá los autos al Juez quien dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y vencimiento".

Artículo 11. (Libertad anticipada).- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 328 del Código del Proceso Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:

"3) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos en que los signos de rehabilitación del condenado no sean manifiestos".

Derógase el numeral 3º) del inciso primero del artículo 328 del Código del Proceso Penal en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.349, de 10 de abril de 1993.

Artículo 12.  (Salidas transitorias).- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.928, de 3 de abril de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.

  En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

  Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

  Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse y, en especial:

A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.

B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes.

C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte.

D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen.

  El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.

  El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

  La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.

  Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.

  Al recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare su regreso al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le incrementará el mínimo para obtener la libertad anticipada, a razón de dos días por cada día de retraso. La autoridad carcelaria deberá comunicar el hecho al Juez de la causa, en un plazo no mayor de diez días, a partir del momento en que el recluso se reintegre al establecimiento.

  A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y de las Jefaturas Departamentales en sus respectivas jurisdicciones".

CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN DE REDENCION DE LA PENA

Artículo 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.

También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.

Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.

El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.

La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.

Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.

Artículo 14. (Inserción laboral de personas liberadas).- Inclúyese en todos los pliegos de licitaciones de obras y servicios públicos, la obligatoriedad del o de los empresarios contratantes, de inscribir en las planillas de trabajo un mínimo equivalente al 5% (cinco por ciento) del personal afectado a tareas de peones o similares, a personas liberadas que se encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de bonificaciones para aquellas empresas que inscriban liberados registrados en la Bolsa de Trabajo referida, por encima del 5% (cinco por ciento) estipulado precedentemente.

El Poder Ejecutivo, a través del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, promoverá acuerdos con los Gobiernos Departamentales para establecer regímenes similares respecto de las obras y servicios públicos departamentales.

CAPÍTULO V

DE LAS DEROGACIONES DE DISPOSICIONES PENALES

Artículo 15.- Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el inciso final del artículo 344 del Código Penal.

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal, con la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, y por el artículo 18 de la Ley Nº 17.726, de 26 de diciembre de 2003, por el siguiente:

"ARTÍCULO 341. (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:

1º) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos.

2º) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física.

3º) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por solo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado.

4º) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas.

5º) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.

6º) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores".

Artículo 17.-  Derógase el artículo 67 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el inciso final del artículo 272 del Código Penal.

Artículo 18.-  Deróganse el artículo 72 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 (artículo 346 bis del Código Penal); el artículo 76 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 (artículo 348 bis del Código Penal) y la Ley Nº 17.549, de 22 de agosto de 2002.

CAPÍTULO VI

DEL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y COMISIONES

Artículo 19.  (Centro de Atención a las Víctimas).- Créase el Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito en el marco de la estructura actual de la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito. El Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de la violencia y del delito y a sus familiares, así como la promoción de sus derechos y la prevención. Los cometidos accesorios serán la difusión, capacitación e investigación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y definirá la estructura del Centro a través de la ley de presupuesto y en un plazo no mayor a ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley.

La reglamentación deberá atender, en lo pertinente, a lo establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.

Artículo 20. (Atención a las víctimas).- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 140.- La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito concentrará sus objetivos en la atención y protección a las víctimas del delito y de la violencia y a sus familiares, desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo y asistencial".

Artículo 21.  (Comisión para la reforma del proceso penal).- Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del proceso penal, la que será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales, la Asociación de Actuarios Judiciales y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 22. (Comisión para la reforma del Código Penal).- Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del Código Penal, las que estarán inspiradas en modernos principios de política criminal e incluyan normas ejemplarizantes en relación a la persecución del crimen organizado. La Comisión será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales y la Asociación de Actuarios Judiciales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 23.- Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder Ejecutivo.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de setiembre de 2005.

VICTOR VAILLANT,
Presidente.
Santiago González Barboni,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 14 de setiembre de 2005.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

RODOLFO NIN NOVOA.
Vicepresidente de la República
en ejercicio de la Presidencia
JOSÉ E. DÍAZ
JORGE BROVETTO.
MARIO BERGARA.
LUIS LAZO.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA .
MARINA ARISMENDI.

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