Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 mar/005 - Nº 26717
LEY CONSIDERADA CON DECLARACION DE URGENCIA (Art. 168 nral 7º Constitución)

Ley Nº 17.866

CREACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Desarrollo Social, el que se incorporará al Presupuesto Nacional como Inciso 15.

Suprímese el Ministerio de Deporte y Juventud, instituido por el artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en la redacción dada por el artículo 414 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República, redistribuirá las atribuciones y competencias del Ministerio que se suprime, entre el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Turismo. Este último pasará a denominarse Ministerio de Turismo y Deporte, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 2º.- Créase, en el Ministerio de Desarrollo Social, la Unidad Ejecutora 001 "Administración General". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos a los cargos de Ministro, Subsecretario, y los demás creados por esta ley, eliminándose los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General en el Ministerio que se suprime, así como los correspondientes créditos presupuestales.

Artículo 3º.- La redistribución que realice el Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente ley, operará la transferencia de pleno derecho, a favor del Ministerio de Desarrollo Social, de todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones relativos al ejercicio de las competencias que se le atribuyan, incluyendo los correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud (artículo 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y artículo 144 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002), los que serán enunciados e identificados, asimismo, en la redistribución mencionada, sin perjuicio de los destinos especiales que establezca la ley para los recursos que integran este último.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.

Artículo 4º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los funcionarios del Ministerio suprimido, entre el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Turismo y Deporte, así como la reasignación, previo informe de la Contaduría General de la Nación, de los correspondientes créditos presupuestales, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5º.- El Instituto Nacional de la Juventud (INJU), creado por el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, e integrado al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 84 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, se incorpora al Ministerio que se crea por la presente ley, manteniéndose su estructura y organización actuales y los recursos que tenga asignados.

Los funcionarios que actualmente prestan funciones en el Instituto serán redistribuidos al Ministerio de Desarrollo Social, habilitándose los créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la Nación. Los funcionarios redistribuidos mantendrán su situación funcional anterior, la que en ningún caso se verá afectada.

Artículo 6º.- El Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, instituido por el artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y modificativos, en el Programa 001 del Ministerio de Educación y Cultura, se incorpora al Ministerio que se crea por la presente ley, manteniéndose su estructura y organización actuales y los recursos que tenga asignados.

Los funcionarios que actualmente prestan funciones en el Instituto serán redistribuidos al Ministerio de Desarrollo Social, habilitándose los créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la Nación. Los funcionarios redistribuidos mantendrán su situación funcional anterior, la que en ningún caso se verá afectada.

Artículo 7º.- A partir de la vigencia de la presente ley, se transfieren de pleno derecho al Ministerio de Desarrollo Social, todos los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones, correspondientes a los Institutos mencionados en los dos artículos precedentes.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.

Artículo 8º.- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) se relacionará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 9º.- Al Ministerio de Desarrollo Social le compete:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las materias de su competencia.

B) Sin perjuicio de las competencias de otros Ministerios y organismos formular, ejecutar, supervisar, coordinar, programar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y planes en las áreas de juventud, mujer y familia, adultos mayores, discapacitados y desarrollo social en general.

C) Coordinar las acciones, planes y programas intersectoriales, implementados por el Poder Ejecutivo para garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales a la alimentación, a la educación, a la salud, a la vivienda, al disfrute de un medio ambiente sano, al trabajo, a la seguridad social y a la no discriminación.

D) Diseñar, organizar y operar un sistema de información social con indicadores relevantes sobre los grupos poblacionales en situaciones de vulnerabilidad, que permita una adecuada focalización del conjunto de políticas y programas sociales nacionales.

E) Diseñar, organizar y administrar un sistema de identificación, selección y registro único de los núcleos familiares o individuos habilitados para acceder a los programas sociales, sujeto a criterios de objetividad, transparencia, selectividad, temporalidad, y respetando el derecho a la privacidad en los datos que así lo requieran.

F) Implementar, ejecutar y coordinar Programas de Atención a la Emergencia Social, mediante la cobertura de las necesidades básicas de quienes se hallan en situación de indigencia y de extrema pobreza, buscando el mejoramiento de sus condiciones de vida y su integración social.

G) Proporcionar información y asesoramiento sobre los programas disponibles para quienes se encuentran en situación de indigencia o extrema pobreza.

H) Coordinar con los Gobiernos Departamentales, la ejecución de sus cometidos.

I) Sin perjuicio, en cuanto corresponda, de las competencias del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Ministerio de Relaciones Exteriores, atender los asuntos internacionales referidos al desarrollo social, así como la celebración y complementación de convenios bilaterales y multilaterales de cooperación con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras.

J) La regulación, promoción, seguimiento y monitoreo de las actividades de las entidades estatales que actúan en materia de juventud, mujer, adultos mayores y discapacitados, en cuanto corresponda.

K) Fiscalizar, con carácter preceptivo, a toda institución privada con la que ejecute programas sociales bajo la modalidad de convenios, en cuanto al cumplimiento efectivo de los mismos.

L) Cumplir todos los cometidos que las distintas normas establecieron de cargo de los Institutos que por esta ley se trasladan a su órbita de competencia, pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que todas las remisiones efectuadas en dicha normativa a los referidos Institutos, deberán entenderse efectuada al Ministerio de Desarrollo Social.

LL) Establecer ámbitos de coordinación y asesoramiento con la sociedad civil involucrada en los objetivos del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 10.- El Ministerio de Desarrollo Social, o la dependencia a la que reglamentariamente se le asigne el cometido (numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República), podrá aplicar sanciones a quienes infrinjan las disposiciones que establezcan obligaciones a cargo de las personas o instituciones sujetas a su regulación, inspección o control.

Las sanciones consistirán, apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor, en apercibimiento, observación, multa, o suspensión del establecimiento, en forma temporaria, o con autorización judicial, de clausura definitiva.

El monto de las multas que será de disponibilidad del propio Ministerio se graduará entre 10 y 2.000 Unidades Reajustables. Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.

Artículo 11.- El Ministerio de Desarrollo Social tendrá acción ejecutiva para el cobro de las multas que aplique y demás recursos que recaude. A tal efecto, constituirán título ejecutivo, los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas mediante acto administrativo. La mora en los pagos se producirá de pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos fijados por la reglamentación respectiva.

Artículo 12.- Facúltase al Ministerio de Desarrollo Social a proceder a la venta de todas las publicaciones que se editen por sus distintas dependencias, así como a fijar su precio en función de sus costos respectivos.

El producido se destinará, en su totalidad, a financiar las erogaciones que las citadas publicaciones generen.

Artículo 13.- Créanse en el Inciso 15, los cargos de particular confianza: Director General de Secretaría; Director de Políticas Sociales; Director de Desarrollo Ciudadano; Director de Evaluación de Programas; Director de Coordinación Territorial; Director del Instituto Nacional de la Juventud; y, Director del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, cuya retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Esta erogación será financiada con cargo a Rentas Generales y a los ahorros presupuestales que a estos efectos dispondrá el Poder Ejecutivo.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a esta Secretaría de Estado, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.

A tales efectos, se aplicará, en lo pertinente, lo establecido en los incisos segundo a cuarto del artículo 418 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, dando cuenta en un plazo de treinta días a la Asamblea General.

Artículo 15.- Créase la "Dirección Nacional de Deporte", como Unidad Ejecutora 002 del Programa 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de planes en materia de deporte e instrumentación de la política en la materia", del Ministerio de Turismo y Deporte (Inciso 09 del Presupuesto Nacional).

Artículo 16.- La Dirección Nacional de Deporte mantendrá las competencias asignadas al Ministerio de Deporte y Juventud en el área de deportes, en cuanto corresponda a su estructura orgánica y posición institucional.

Artículo 17.- La redistribución de competencias que realice el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de esta ley, operará la transferencia de pleno derecho, a favor del Ministerio de Turismo y Deporte, de todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias que se atribuyan al citado Ministerio, incluyendo los correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.

Artículo 18.- Créanse los cargos de particular confianza de "Director Nacional de Deporte", "Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional" y "Director de Infraestructura y Administración General" del Ministerio de Turismo y Deporte. Las retribuciones correspondientes a estos cargos serán las establecidas en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Esta erogación será financiada con cargo a Rentas Generales y a los ahorros presupuestales que a estos efectos dispondrá el Poder Ejecutivo.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Turismo y Deporte, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a esta Secretaría de Estado, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.

A tales efectos, se aplicará, en lo pertinente, lo establecido en los incisos segundo a cuarto del artículo 418 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, dando cuenta en un plazo de treinta días a la Asamblea General.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de marzo de 2005.

NORA CASTRO,
Presidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 21 de marzo de 2005.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ
JOSÉ E. DÍAZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA JULIA MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA

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