Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 set/004 - Nº 26590

Ley Nº 17.827

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DE HABERES DE LOS SUPLENTES
DE LOS SEÑORES LEGISLADORES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por la Ley Nº 16.465, de 14 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución de la República, cada Cámara convocará al suplente que corresponda toda vez que autorice la ausencia del titular por licencia o impedimento temporal.

  La licencia podrá ser autorizada por alguna de las siguientes causales:

A) Enfermedad.

B) Maternidad o paternidad.

C) Misión oficial.

D) Ausencia en virtud de obligaciones notorias, cuyo cumplimiento sea de interés público, inherentes a su investidura académica o representación política dentro o fuera del país.

  Las ausencias por impedimento basadas en motivos personales deberán ser autorizadas por resolución de la Cámara respectiva y no podrán exceder los treinta días en el año.

  Podrán, asimismo, ser autorizadas licencias solicitadas sin expresión de causa, en cuyo caso las mismas se otorgarán sin goce de remuneración y no excederán de treinta días en el año.

  Las licencias cesan automáticamente con el reintegro del titular.

  En caso de licencias por períodos menores a quince días, que se otorguen al amparo de los literales A), D) o ante ausencia por motivos personales, los suplentes de Senadores y Representantes percibirán su asignación por los días en que sean convocados por cada una de las respectivas Cámaras, o las Comisiones de los respectivos Cuerpos legislativos de la cual el titular sea miembro, a sesiones ordinarias o extraordinarias y quede establecida su asistencia.

  En caso de licencias que comprendan total o parcialmente el receso de la Asamblea General, sólo se convocará a los suplentes cuando cada una de las Cámaras, la Asamblea General o las Comisiones de los respectivos Cuerpos legislativos fueran convocadas a sesiones extraordinarias".

Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 2004.

LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 14 de setiembre de 2004.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
DANIEL BORRELLI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.