Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 10 may/004 - Nº 26498

Ley Nº 17.758

ASIGNACIÓN FAMILIAR

EXTIÉNDESE LA PRESTACIÓN A TODOS LOS HOGARES DE MENORES RECURSOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. (Ámbito objetivo y subjetivo).- Extiéndese la prestación de la asignación familiar a todos los hogares con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a 3 (tres) salarios mínimos nacionales, que no estuvieran comprendidos dentro de los alcances del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 1999.

Artículo 2º. (Monto de la prestación).- La prestación otorgada a través de esta norma legal es estrictamente económica. En tal sentido el monto de la prestación queda establecido en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional, por cada hijo o menor a cargo del administrador de la prestación objeto de esta ley.

Para los beneficiarios incapaces, el monto de la prestación será el doble del monto establecido en el inciso anterior.

Artículo 3º. (Administrador de la prestación).- Son administradores del beneficio instituido por la presente norma, la persona con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores beneficiados.

Para acreditar la situación descripta en el apartado anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale quien ejerce la tenencia material del menor.

Artículo 4º. (Término de la prestación).- El período de prestación de la asignación familiar se extenderá en la forma que se establece a continuación:

1) A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 (catorce) años del menor beneficiario.
2) Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado.
3) Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18 (dieciocho) años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.
4) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, se le pagará por períodos de tres años con revisión médica al finalizar cada período, con el objeto de determinar si mantiene el grado de incapacidad y por lo tanto la continuación del pago doble de la prestación.

Artículo 5º. (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Se deberá acreditar ante el Banco de Previsión Social los siguientes extremos:

A) Los ingresos del núcleo familiar mediante declaración jurada suscripta por el administrador, adjunta a la solicitud del beneficio.
B) La inscripción y concurrencia asidua a los institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente y la periodicidad de controles de asistencia médica brindada a través del sistema público o privado por las instituciones de asistencia médica colectiva en la forma que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Banco de Previsión Social.
C) Tratándose de incapaces, desde el punto de vista físico o psíquico, que le impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, dicho dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. Para las situaciones de incapacidad psíquica que dictaminen los servicios médicos del Banco de Previsión Social en el marco de esta ley, se pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria oficial a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 6º. (Facultades del Banco de Previsión Social).- El Banco de Previsión Social queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de determinar la veracidad de la declaración de ingresos presentados así como la asistencia de los menores a los centros de educación y la debida asistencia médica.

En tal sentido se establecerá además una comunicación fluida entre la Administración de Enseñanza Pública o las instituciones docentes privadas y el Banco de Previsión Social a los efectos de corroborar los extremos atinentes a la información que presenten oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.

El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las prestaciones otorgadas.

El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad total o parcial de la información que se le suministre para el otorgamiento o mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión del beneficio y aplicará las sanciones que por vía administrativa correspondan.

Artículo 7º. (Incompatibilidad).- Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece en la presente ley con la prevista por el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, por la Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 1999 y la regulada por la Ley Nº 17.474, de 14 de mayo de 2002.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo establecerá la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las prestaciones previstas en esta ley, atendiendo a las disponibilidades de Tesorería y los ingresos que obtenga de las cuotas partes que le pertenecen en los Fondos de Recuperación Bancarios.

Autorízase al Poder Ejecutivo a que, en atención a las referidas disponibilidades de Tesorería, incremente el monto de la asignación familiar de los hogares con ingresos de hasta 6 (seis) salarios mínimos nacionales hasta un 32% (treinta y dos por ciento) de 1 (un) salario mínimo nacional.

Artículo 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar mediante criterios técnicos, las relaciones de compensación entre créditos y deudas existente contra cada Fondo de Recuperación de Activos Bancarios.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2003.

JORGE CHÁPPER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 4 de mayo de 2004.

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ISAAC ALFIE.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.