Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 9 mar/004 - Nº 26460

Ley Nº 17.743

INCAUTACIÓN DE MERCADERÍAS COMESTIBLES O BEBIDAS SIN ALCOHOL

SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A ACTUACIONES JUDICIALES DERIVADAS
DE POSIBLES INFRACCIONES ADUANERAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El Tribunal interviniente en actuaciones judiciales derivadas de posibles infracciones aduaneras, en las que mediare la incautación o indisponibilidad de mercaderías, productos alimenticios, bebidas sin alcohol, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama o medicamentos, perecederos o altamente perecederos, podrá disponer la entrega directa y gratuita de los mismos al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional del Menor, a la Administración Nacional de Educación Pública, o, en su caso, al Ministerio de Salud Pública.

Los bienes de referencia serán necesariamente destinados a uso y consumo de los organismos nominados. En cada caso se deberá practicar, previo a su destino final, los controles técnicos pertinentes, a cuyo efecto la Sede Judicial, el organismo aprehensor, o la Institución que les reciba, deberá obtener informe urgente de dependencia pública que constate los extremos requeridos en el artículo 4º de esta ley. En lo relativo a medicamentos dicho informe será necesariamente del Ministerio de Salud Pública.

Tanto la Sede Judicial, como en su caso las Autoridades intervinientes, rechazarán cualquier recurso o acción que dilate o entorpezca lo dispuesto, sin perjuicio de sustanciar posteriormente, conforme a derecho, las peticiones, acciones y recursos que correspondan a los interesados.

Artículo 2º.- Se procederá en la forma prevista en el artículo anterior, en casos de incautación de los bienes de referencia en procedimientos de la Dirección Nacional de Aduanas, o del Ministerio del Interior, o Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura General Marítima), si dichas reparticiones del Estado consideraren que existe presunción de infracción aduanera de contrabando. En tal caso la entrega directa y gratuita se realizará con noticia a la Sede competente, en forma conjunta a la denuncia del presunto ilícito.

Artículo 3º.- La entrega será realizada de oficio por el Tribunal o las Autoridades intervinientes, o mediando petición de persona física o jurídica, previa conformidad del organismo beneficiado. Deberá dejarse constancia explícita y escrita en las actuaciones a instrumentarse, de los bienes que se trate, su identificación, número, calidad, estado, dimensión, peso, y en general todos los extremos que permitan la eventual determinación y estimación de los mismos.

Artículo 4º.- Se consideran bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su destino, por su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo previsible sus calidades intrínsecas, o tornarse inútiles para su empleo.

A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la mercadería incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes definidos, los siguientes criterios:

A) Son mercaderías altamente perecederas: las frutas, verduras, legumbres, animales faenados o trozados, y en general productos naturales no elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total o parcial.

B) Son mercaderías perecederas: las que por su naturaleza o por razones de mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de almacenaje, depósito, conservación o tecnología.

Artículo 5º.- En caso de que la Sede Judicial disponga la devolución o entrega de bienes de los que se hubiere dispuesto de acuerdo a esta ley, el interesado recibirá el valor comercial actualizado de los mismos a la fecha de su indisponibilidad, con cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiados.

Cuando hubiere sentencia condenatoria en materia aduanera, determinando la comisión de delitos relativos a los bienes involucrados se aplicará a favor de los denunciantes, y con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiado, lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

A los efectos del contralor de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad interviniente deberá remitir copia de la constancia a que refiere el artículo 3º de la presente ley al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al órgano de destino.

Artículo 6º.- Se prohíbe destruir, inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales que sean de propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, o se encuentren a disposición de los mismos, que tuvieren las características indicadas en el artículo 4º de la presente ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a instituciones de carácter público o privado que desarrollen tareas sociales de asistencia y solidaridad.

Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o debieran tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente ley incurrirán en falta grave administrativa.

Artículo 7º.- Se prohíbe a los particulares que realizan actividades de producción, importación, industrialización, fabricación, distribución o comercialización de los bienes especificados en el artículo 4º, y que se hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan a su destrucción.

Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la forma no autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la presente ley, poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente, la que practicará los controles necesarios.

Artículo 8º.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente ley, los bienes adulterados, falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose por las normas jurídicas aplicables.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 11 de enero de 2004.

LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
     MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 3 de marzo de 2004.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ISAAC ALFIE.
GUILLERMO STIRLING.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
MILTON PESCE.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.