Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 17 dic/003 - Nº 26406

Ley Nº 17.707

PODER JUDICIAL

SE DICTAN NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia de la Capital, en Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica.

Artículo 2º.- Agrégase al texto del artículo 57 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, el siguiente inciso final:

"El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso".

Artículo 3º.- Agrégase al texto del artículo 62 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, el siguiente numeral:

"3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso".

Artículo 4º.- Agrégase al texto del artículo 71.3 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, el siguiente inciso:

"Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto".

Artículo 5º.- Sustitúyese el texto del numeral 6) del artículo 87 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

"6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa".

Artículo 6º.- Sustitúyese el texto del artículo 276.1 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

"276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los ministros, conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de oficio, a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte".

Artículo 7º.- Sustitúyese el texto del numeral 1) del artículo 457 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

"1)

 

Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del mismo".

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 484 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 484.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto".

Artículo 9º.- Sustitúyese el literal A) del artículo 144 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 por el siguiente:

"A) Que estuviere depositado por seis o más meses".

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 502 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 502.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay".

Artículo 11.- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº 16.995, de 26 de agosto de 1998, la mediación que se realiza por los órganos del Poder Judicial.

Artículo 12.- La actuación profesional de los abogados y doctores en Derecho contratados por el Poder Judicial para asistir a los comparecientes en sus Centros de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por el artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 13.- Para la obtención de la habilitación para el ejercicio de las profesiones de Escribano Público y Procurador, no se requerirá el informe de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante al Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo establecer los procedimientos administrativos y complementarios correspondientes.

Artículo 14.- Declárase por vía interpretativa que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Contaduría General de la Nación, deberá reforzar los créditos presupuestales de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad de constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el financiamiento de la Compensación Personal en todo el ejercicio.

Artículo 15.- Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión Social la instrumentación correspondiente.

Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 16.- Créanse cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia en la capital, cuyos gastos de inversión y de funcionamiento no podrán superar las sumas de $ 3:145.740 y $ 3:297.036 respectivamente, los que serán atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" creado por la presente ley. La partida de Inversiones corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005.

Artículo 17.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados:

Cant.

Esc.

Denominación

Destino

Vigencia

2

I

Juez Letrado Primera Instancia Capital Turnos nuevos en materia de Familia 01.03.2004

2

I

Juez Letrado Primera Instancia Capital Turnos nuevos en materia de Familia 01.10.2004

2

I

Juez Letrado Primera Instancia Interior Turno en materia Civil en las ciudades de Mercedes y Minas 01.03.2004

Artículo 18.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos:

Cant.

Esc.

Grado

Denominación

Destino

Vigencia

1

II

15

Actuario Nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en la Capital en materia de Familia 01.03.2004

2

II

12

Actuario Adjunto Ídem anterior 01.03.2004

1

V

10

Oficial Alguacil Ídem anterior 01.03.2004

1

V

10

Jefe de Sección Ídem anterior 01.03.2004

2

V

9

Administrativo I Ídem anterior 01.03.2004

3

V

5

Administrativo IV Ídem anterior 01.03.2004

1

VI

4

Auxiliar II Ídem anterior 01.03.2004

1

II

15

Actuario Nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en la Capital en materia de Familia 01.10.2004

2

II

12

Actuario Adjunto Ídem anterior 01.10.2004

1

V

10

Oficial Alguacil Ídem anterior 01.10.2004

1

V

10

Jefe de Sección Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004

2

V

9

Administrativo I Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004

3

V

5

Administrativo IV Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004

1

VI

4

Auxiliar II Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004

Artículo 19.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos para el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio:

Cant.

Esc.

Grado

Denominación

Destino

Vigencia

2

II

13

Defensor de Oficio Abog. Capital Defensoría de Oficio en materia de Familia de la Capital 01.03.2004

2

II

13

Defensor de Oficio Abog. Capital Defensoría de Oficio en materia de Familia de la Capital 01.10.2004

6

II

13

Defensor de Oficio Interior Defensorías de Oficio en Departamentos del Interior 01.03.2004

Artículo 20.- Créanse a partir del 1º de enero de 2004 en el Poder Judicial los siguientes cargos en el Instituto Técnico Forense para constituir equipos multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de Violencia Doméstica:

Cant.

Esc.

Grado

Denominación

Destino

Vigencia

2

II

12

Médico Psiquiatra I.T.F. para Violencia Doméstica 01.03.2004

2

II

12

Médico Clínica Forense Ídem anterior 01.03.2004

2

II

11

Sicólogo Ídem anterior 01.03.2004

2

II

11

Insp. Asistente Social Ídem anterior 01.03.2004

Artículo 21.- Cada información o legalización que proporcione el Registro de Testamentos y Legalizaciones, estará gravada por un tributo denominado "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones".

El valor tributario será de $ 500 (pesos uruguayos quinientos), a valores del 1º de enero de 2003. El Poder Ejecutivo actualizará este valor el 1º de enero y el 1º de junio de cada año, en función de la variación del Índice de los Precios del Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística en los períodos 1º de junio a 30 de noviembre y 1º de diciembre a 31 de mayo respectivamente.

El "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" será emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, que queda autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas su distribución, las comisiones a abonar y demás actos necesarios para su percepción.

El producido de la recaudación del tributo constituye fondos propios del Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

La vigencia del presente tributo será a partir del 1º de noviembre de 2003.

Artículo 22.- Estarán exonerados del pago del tributo creado por el artículo anterior:

1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter industrial y comercial.

2) Las personas físicas o jurídicas que gocen de auxiliatoria de pobreza o se encuentren gestionándola, sin perjuicio de la resolución definitiva.

3) La información que se expida como consecuencia de exhortos y cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija reciprocidad para con la República respecto a la liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.

4) La información solicitada por los Servicios de Defensorías de Oficio o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines docentes y por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de la Universidad de la República y Universidades Privadas.

Artículo 23.- Establécense para los ejercicios 2004 y 2005 en el Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales, los mismos créditos de inversiones que los establecidos para el ejercicio 2003.

Artículo 24.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 508 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"Será compatible con la dedicación total el ejercicio de la enseñanza siempre que sea expresamente autorizado por la Suprema Corte de Justicia, excepto en el caso de Magistrados, atento a lo preceptuado por el artículo 251 de la Constitución de la República".

Artículo 25.- Declárase incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial o ejercicio de su función con el desempeño de cargo o función pública remunerada u honoraria en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", derogándose a estos efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

No están alcanzados por esta disposición los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente ley estuvieran acumulando los cargos o funciones referidos precedentemente.

Artículo 26.- Decláranse en vigencia los artículos 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 464 de la Ley Nº 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001, y los incisos tercero y cuarto del artículo 150 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Derógase el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 27.- Lo dispuesto en el artículo 491 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será aplicable cualquiera sea la forma en que se instrumente la información referida en dicha norma.

Artículo 28.- La presente ley regirá a partir del 30 de octubre de 2003, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de octubre de 2003.

ALBERTO SCAVARELLI,
1er. Vicepresidente como Presidente en ejercicio
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 10 de noviembre de 2003.

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
ALEJANDRO FALCO.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
MILTON PESCE.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.