Artículo Único.- Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 13.988, de 19 de julio de 1971, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 6º.- Cuando las cooperativas se organicen de acuerdo a la presente ley, las instituciones o empresas públicas o privadas estarán obligadas a descontar del sueldo de sus funcionarios o de la pasividad de sus beneficiarios, en su caso, las retenciones que las cooperativas les comuniquen y entregar el dinero dentro de los cinco días subsiguientes. Las retenciones, ya sean por aporte de partes sociales, ahorro a amortización de créditos, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del sueldo o pasividad nominal". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de setiembre de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |