Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 set/003 - Nº 26331

Ley Nº 17.683

APORTES AL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

SE PRORRÓGA EL PLAZO PARA AMPARARSE AL RÉGIMEN DE FACILIDADES DE ADEUDOS
PREVISTO POR LA LEY Nº 17.555

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Prorrógase por noventa días a partir de la vigencia de la presente ley el plazo para ampararse al régimen de facilidades de adeudos ante el Banco de Previsión Social (BPS), previsto por la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-

Artículo 2º.- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a autorizar la cancelación de los aportes personales adeudados por el período 1º de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, en la siguiente forma:

A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las modalidades vigentes al respecto en el BPS.

B) En sustitución de las multas y recargos se deberá pagar la rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio, a tales efectos la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fuera exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.

C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el literal B) del artículo 3º de la presente ley.

Lo consignado precedentemente será aplicable a los adeudos derivados de la contribución patronal especial por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley Nº 17.613, de 3 de setiembre de 1995).

Artículo 3º.- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a otorgar facilidades de pago por los aportes patronales generados desde el 1º de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 en la siguiente forma:

A) A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio.

B) El monto resultante será pagadero en hasta treinta y seis cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.

Artículo 4º.- Lo dispuesto por los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, será igualmente de aplicación en los convenios de facilidades suscritos al amparo de lo previsto por los artículos 2º y 3º de la presente ley.

Artículo 5º.- Facúltase al Banco de Previsión Social, contra la presentación de garantías suficientes, a autorizar una rehabilitación de los convenios suscritos conforme al régimen de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, así como aquellos a suscribirse conforme a la presente ley.

Artículo 6º.- Fíjase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en los artículos 2º y 3º de la presente ley.

Artículo 7º.- Los contribuyentes por los conceptos referidos, con fiscalizaciones dispuestas o en curso al momento de la promulgación de la presente ley, podrán incluir los adeudos determinados en la actuación fiscal, en el presente régimen de facilidades; siempre que comparezcan a suscribir el respectivo convenio dentro de los treinta días posteriores a la notificación de la determinación fiscal por parte del Banco de Previsión Social

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de agosto de 2003.

WALTER RIESGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 22 de agosto de 2003.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ISAAC ALFIE.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.