Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 jul/003 - Nº 26302

Ley Nº 17.668

TRASPLANTES DE ÓRGANOS Y TEJIDOS

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 14.005

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º.- Toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá otorgar su consentimiento o negativa, para que en caso de sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.

  El consentimiento o la negativa deberá ser recabado al momento de afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, al gestionar o renovar el carné de asistencia que expide el Ministerio de Salud Pública, al gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante cualquier institución pública o privada habilitada, al alta de internación de un establecimiento público o privado, siempre que el médico tratante no haya consignado a texto expreso al firmar el alta en la historia clínica, que no corresponde la consulta por razones médicas fundadas.

  El consentimiento o la negativa deberá ser expresado en un documento destinado a ese fin. Si el consultado no supiere o no pudiere firmar, se requerirá la firma de dos testigos.

  Tendrán derecho a estar presentes en este caso, en el acto de prestarse el consentimiento antes aludido, algunos de los familiares indicados en el artículo 9º de la presente ley.

  Toda vez que se exprese la voluntad referida en el inciso primero o se revoque la ya realizada, el organismo público o privado que la recabe deberá otorgar la constancia que se realizó la misma.

  Sólo se podrá emplear con los fines científicos o terapéuticos que consigna la ley, el cadáver de una persona que, ingresada en un establecimiento asistencial público o privado, falleciese sin haber podido manifestar su voluntad luego de transcurridas tres horas de producirse el deceso y siempre que en dicho lapso no se hubieran opuesto algunos de los familiares indicados en el artículo 9º.

   Toda persona mayor de edad fallecida sin haber expresado su voluntad en contrario, cuya causa de muerte amerite pericia forense, será considerada donante. La extracción deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal competente y el Médico Forense de turno, la cual será inapelable y debidamente fundamentada, sin violentar el área de prueba y se labrará un protocolo que se adjuntará a las pericias.

  A los menores de edad o incapaces se les podrá extraer órganos o tejidos, o disponer de ellos cuando corresponda la realización de autopsia, mediante el consentimiento de sus representantes legales, según lo establecido en el artículo 9º. En el caso que la muerte amerite pericia forense, se aplicará el inciso precedente".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971 por el siguiente:

 "ARTÍCULO 2º.- Toda persona mayor de edad que no se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley podrá otorgar tal consentimiento o la negativa ante:

A) Escribano público, sea en escritura pública o por acta notarial.

B) Ante el Juez de Paz, mediante un trámite que será gratuito.

C) Directamente ante el Registro Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos.

  En los casos de los literales A) y B), el profesional o el funcionario actuante deberá comunicar la manifestación de voluntad al Registro Nacional de Órganos y Tejidos dentro de las cuarenta y ocho horas de su obtención.

  La información establecida en el Registro Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos integra el secreto profesional, y quien, en abuso de funciones y fuera de las excepciones previstas en la presente ley revele, publique o facilite el conocimiento referente a la calidad de donante de persona o personas, por él conocidos en razón de su empleo incurrirá en el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal.

  La expresión de voluntad es revocable por quien la otorgó utilizando cualquiera de los medios previstos en el artículo 2º, dicha revocación deberá ser registrada en idéntica forma que lo previsto en el inciso anterior".

Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente:

 "Los órganos y tejidos humanos conservados en los Bancos de Órganos y Tejidos, ya sean públicos o privados constituyen un bien de la comunidad y el fin último de los mismos será determinado por las necesidades asistenciales".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente:

 "ARTÍCULO 7º.- Una vez comprobada la muerte, se podrá efectuar la autopsia y se podrá emplear el cadáver o las piezas anatómicas del mismo con fines científicos y/o terapéuticos.

  Dicha comprobación deberá efectuarse por un médico del establecimiento respectivo, el que no podrá participar en las operaciones previstas en el inciso anterior y su conclusión deberá basarse en la existencia de cambios patológicos irreversibles incompatibles con la vida, dejando la correspondiente constancia en la historia clínica.

  Cuando el diagnóstico de muerte establezca muerte encefálica u otra mejor evidencia científica, la hora del fallecimiento del individuo es la hora en que el médico firme dicho diagnóstico en la historia clínica, más allá de que los apoyos ventilatorios continúen hasta la ablación de los órganos en aquellos casos que revistan la condición de donantes.

  Dicho diagnóstico deberá documentarse en la historia clínica en un formulario especial firmado por dos médicos no vinculados al acto de ablación o de trasplante.

  El registro de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial de Fallecidos, llevado por cada establecimiento asistencial público o privado a esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento, sus causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión.

  Ninguno de los médicos a que refieren los incisos precedentes podrán intervenir en el acto de extracción o de trasplantes de órganos o tejidos.

  Los médicos que intervengan en la extracción de órganos o tejidos de donantes cadavéricos, deberán realizar la restauración estética del cadáver en el menor tiempo posible.

  En todos los casos está prohibido revelar la identidad del donante o del receptor, salvo en los casos previstos en el artículo 13".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente:

 "ARTÍCULO 11.- Toda persona mayor de edad podrá consentir la remoción en vida, de órganos o tejidos en su cuerpo para ser transplantados o injertados a otros seres humanos. Previo a la extracción un médico deberá dejar constancia escrita de los riesgos de la operación y de la disminución física que sobrevendrá como consecuencia del procedimiento. Esta advertencia quedará consignada en la historia clínica, firmada por el médico y la persona donante y archivada en la institución donde se proceda a la intervención quirúrgica".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente:

 "ARTÍCULO 13.- Solamente se admitirá la donación en vida o para después de la muerte a favor de una persona determinada, cuando ésta sea pariente del disponente por consanguinidad o afinidad en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, o cónyuge con una antigüedad de dos años, o mantengan un concubinato estable.

  En este último caso se requerirá la autorización del Juez competente. Exceptúanse los trasplantes de médula ósea y progenitores hematopoyéticos para los cuales los mayores de dieciocho años podrán ser donantes a favor de persona no determinada.

  Los menores podrán ser donantes en vida de progenitores hematopoyéticos y médula ósea a favor de sus parientes consanguíneos en línea colateral de segundo grado cuando los otros recursos terapéuticos disponibles se hayan agotado. En este caso, se deberá contar con la autorización del Juez Letrado competente, previa vista fiscal, debiéndose cuando sea posible recabar la opinión del menor y de sus representantes legales".

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el siguiente:

 "ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Salud Pública dispondrá una amplia difusión de la presente ley acentuando las áreas de promoción y educación con la finalidad de lograr los mayores resultados en bien de la calidad de vida de la comunidad".

Artículo 8º.- Los trasplantes e implantes de órganos y tejidos no humanos (xenotrasplantes, xenoinjertos) podrán ser realizados bajo criterios que contemplen los conceptos de bioética y bioseguridad, así como las pautas socioculturales vigentes.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, 2 de julio de 2003.

LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Horacio D, Catalurda,
Secretarios.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 15 de julio de 2003.

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
CONRADO BONILLA.
LEONARDO GUZMÁN.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.