Artículo 1º.- Los ajustes salariales de todos los funcionarios públicos, sin excepción, incluidos los de cargos electivos (Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados), que correspondan en aplicación de normas legales o de convenios salariales se realizarán en las mismas fechas y en el mismo porcentaje de los reajustes generales dispuestos por el Poder Ejecutivo para la Administración Central.
Cuando se tratare de remuneraciones en las que no se hubiere aplicado, durante el corriente año el reajuste de referencia, el mismo regirá desde el 1º de marzo de 2003.
Artículo 2º.- Lo dispuesto se aplicará cualesquiera sea el origen de los recursos con que son abonadas las remuneraciones, y la relación vinculante con la institución de que dependa el funcionario.
Artículo 3º.- Los contratos de arrendamiento de obra y/o de servicio ajustarán sus retribuciones bajo las mismas condiciones del artículo 1º de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |