Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- El
impuesto correspondiente a la importación o enajenación de autobuses, remises o
taxímetros para el transporte de pasajeros, deberá abonarse en ocasión de la primera
transferencia que se realice durante el transcurso de los tres años contados desde la
adquisición o importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del impuesto
será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado por la Intendencia Municipal
de Montevideo, a la fecha de la transferencia. En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el vehículo tenga una cilindrada superior a los 2000 centímetros cúbicos. Si la cilindrada es igual o inferior a los 2000 centímetros cúbicos, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la adquisición o importación del vehículo". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de octubre de 2002.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |