Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 may/002 - Nº 26019

Ley Nº 17.502

LEY DE ESTABILIDAD FINANCIERA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1º.- Grávase con la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia, derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud de los seres humanos.

No estarán gravados los honorarios referidos en el inciso anterior cuando constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, cuando sean obtenidos por Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, o cuando sean obtenidos por otros prestadores de servicios de salud en régimen de prepago.

EXONERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO
A LOS SERVICIOS DE SALUD

Artículo 2º.- Exonérase del Impuesto Específico a los Servicios de Salud, a los servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Artículo 3º.- Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

IMPUESTO A LAS COMISIONES

Artículo 4º.- Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del Impuesto a las Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES

Artículo 5º. (Tasas).- Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos generadores del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982:

a) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación, con excepción de las referidas en el literal b):

 

Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 10 7,5%
4 10 15 10%
5 15 20 12%
6 20 25 14%
7 25 30 16%
8 30 35 18%
9 35   20%

Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, sin exclusiones, de acuerdo a la escala salarial que les corresponda.

Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la República, constituyen materia gravada por este impuesto.

Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por este impuesto.

Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

b) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en régimen de incompatibilidad total por los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscales y Técnicos Profesionales del Ministerio Público, Fiscal, Procurador y Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Fiscales de Gobierno, Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte (escalafón "N") y de la Suprema Corte de Justicia (escalafón "I"), Defensores de Oficio y Actuarios del Poder Judicial y los Secretarios II Abogados, que se desempeñan en el Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de Justicia.

 

Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 29 7,5%
4 29   10,5%

 

c) Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios personales excluidas jubilaciones y pensiones:

 

Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 10 7,5%
4 10 15 9%
5 15 25 10%
6 25 30 13%
7 30 35 14%
8 35 40 15%
9 40 50 17%
10 50   18%

 

d) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales:

 

Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 1%
2 3 6 2%
3 6 10 4%
4 10 15 7,5%
5 15 20 10%
6 20 25 11%
7 25 30 12%
8 30 35 13%
9 35 40 14%
10 40 45 15%
11 45 50 16%
12 50 55 17%
13 55 60 18%
14 60   20%

Artículo 6º. (Retribuciones y prestaciones líquidas).- En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior.

Artículo 7º. (Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que perciban ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios, realizados con el sector público en el sentido amplio de acuerdo a la redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º, el organismo contratante será agente de retención del tributo a que refiere el citado artículo.

El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha retención deberá hacerse efectiva.

Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones a que refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la aplicación de la escala correspondiente.

Artículo 8º. (Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia de las modificaciones al Impuesto a las Retribuciones Personales, quedarán derogados el impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

IMPUESTO DE CONTRIBUCIÓN AL FINANCIAMIENTO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social a las importaciones de agua y de energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y prestaciones de bienes y servicios públicos, cualquiera sea el adquirente o usuario:

a) Suministro de agua.

b) Servicios de telecomunicaciones.

c) Suministro de energía eléctrica.

d) Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo, con excepción de los combustibles.

El beneficio que obtengan los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, derivado de la deducción del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de sus operaciones gravadas, se verterá a Rentas Generales, en concepto de la prestación dispuesta por el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. La versión referida cesará a partir del 1º de enero de 2004.

Una vez que el déficit fiscal sea inferior al 2,5% del Producto Bruto Interno, el Poder Ejecutivo disminuirá proporcionalmente al logro de tal resultado la alícuota del impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en el inciso primero. A tales efectos el Poder Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea General.

Artículo 10.- Sustitúyese el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, por el siguiente:

"A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno que enajenen bienes y presten servicios, gravados por el COFIS".

APORTES PATRONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, a reducir hasta en un 100% (cien por ciento) los aportes patronales jubilatorios de la industria de la construcción, correspondientes a obras privadas. La facultad no alcanza a aquellas obras en las que el Estado sea el comitente, adquirente o concedente.

Dicha facultad podrá ejercerse durante el plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

Artículo 12.- Sustitúyese el Título 16 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"TÍTULO 16

IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

ARTÍCULO 1º.- Las sociedades anónimas estarán gravadas con un impuesto de control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de cada ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 2º.- La base imponible estará constituida por el monto de capital contractual mínimo vigente para las sociedades anónimas al momento del acaecimiento de los hechos generadores a que refiere el artículo anterior, fijado de acuerdo al artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

ARTÍCULO 3º.- Las tasas aplicables serán las siguientes:

a) 1,50% (uno con cincuenta por ciento) para la constitución de la sociedad.

b) 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para cada cierre del ejercicio.

ARTÍCULO 4º.- El impuesto correspondiente al cierre del ejercicio fiscal podrá imputarse al Impuesto al Patrimonio de dicho período. Si resultara un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.

ARTÍCULO 5º.- Las sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán exoneradas del impuesto a que refiere el presente Título.

  Estarán asimismo exonerados del impuesto aquellos cierres de ejercicio de las sociedades cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal por activos destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ARTÍCULO 6º.- El no pago del Impuesto de Control presumirá la falta de actividad de la sociedad, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 80 del Título 1, del Texto Ordenado 1996, así como la imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema financiero nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de tributos".

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 13. (Abatimiento de alícuotas).- El incremento de alícuotas establecido en los artículos 3º a 5º de la presente ley quedará sin efecto a partir del 1º de enero de 2004.

Artículo 14. (Afectación).- El aumento de recaudación derivado de las modificaciones tributarias introducidas por la presente ley tendrá como destino Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 15. (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 3º y 5º a 8º, entrará en vigencia a partir del primer día del mes de la promulgación de la presente ley.

Las restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de mayo de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 29 de mayo de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALBERTO BENSIÓN.
ALVARO ALONSO.

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